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EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALESALCANCESMODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJOCONTRATO DE TRABAJO EVENTUALOBJETORELACION DE DEPENDENCIACONTRATO DE TRABAJO

De la Ley de Contrato de Trabajo -Ley Nº 24.013-, en su artículo 29 y del Decreto Nº 342/92, en su artículo 2º, se extrae que los trabajadores que prestan servicios a las empresas usuarias de otra empresa prestataria de servicios eventuales no perfeccionan con estas un vínculo laboral, sino que lo mantienen con las empresas de servicios eventuales aunque desenvuelvan tareas específicas en y para la usuaria. De manera que, en las condiciones legalmente autorizadas, esta última requiere el suministro de determinada mano de obra a la empresa de servicios eventuales que, para satisfacer dicha exigencia, deberá poner a su disposición trabajadores con los que mantienen una directa relación de empleo. En esos términos, la actividad desarrollada por la actora no consiste en acercar partes para que convengan ellas mismas los términos en que han de vincularse y percibir por ello una comisión ––lo que la calificaría como intermediaria––. Más bien, a requerimiento de sus clientes ––empresas usuarias–– pone a disposición mano de obra que le es propia a cambio de una retribución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10720. Autos: COMPLEMENTOS EMPRESARIOS S.A. Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALESALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSCONTRATO DE TRABAJO EVENTUALDEFINICIONRELACION DE DEPENDENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAINTERMEDIACION

A los fines de determinar el concepto de intermediación con miras a la tributación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el criterio interpretativo al que se recurre responde a las pautas hermenéuticas establecidas por el Tribunal Superior de Justicia. En autos “CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ RECURSO DE APELACIÓN ORDINARIO – EXP. 1150/01”, sentencia de fecha 13/02/2002, el Dr. José Osvlado Casás expresó en su voto que “lo que está en juego en la presente causa no es definir con precisión institutos jurídicos, sino desentrañar el significado corriente del concepto intermediación (…) es necesario decidir si la actividad desplegada es subsumible en el significado usual del término (…)/ Es menester en este caso hacer prevalecer la actividad tal cual se despliega, descripta conforme el lenguaje corriente y usual, abandonando tecnicismos jurídicos (…)”. De acuerdo a lo arriba expresado, en términos corrientes, “intermediación” refiere a la actividad de contactar partes independientes para que se vinculen en nombre propio y dispongan por sí los términos de dicha ligazón. En efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define “intermediar” como “actuar poniendo en relación a dos o más personas o entidades para que lleguen a un acuerdo”. Teniendo en cuenta la forma en que la actora desarrolla su actividad -empresa de servicios eventuales-, la misma no encuadra en la caracterización del párrafo anterior, pues se vincula a nombre propio con las empresas usuarias y pone a disposición de esta personal con el que mantiene una directa relación de empleo por disposición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10720. Autos: COMPLEMENTOS EMPRESARIOS S.A. Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALESALCANCESMODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJOCONTRATO DE TRABAJO EVENTUALOBJETORELACION DE DEPENDENCIACONTRATO DE TRABAJO

Los trabajadores que prestan servicios en las empresas usuarias de otra empresa prestataria de servicios eventuales no se encuentran ligados con ellas por una relación de empleo, sino que el vínculo laboral lo mantienen en función de un contrato de trabajo permanente discontinuo, con la empresa de servicios eventuales (conf. art. 4º, Decreto Nº 342/92 reglamentario de la Ley Nº 24.013). El contrato de trabajo se establece con esta última, aun cuando el concepto de dependencia adquiere algunas particularidades propias de esta modalidad específica de contratación. En efecto, tradicionalmente se considera que la dependencia en el contrato y en la relación de trabajo (arts. 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo) involucran un aspecto económico, técnico y jerárquico. Naturalmente, que con esta nueva modalidad contractual el trabajador presta servicios en la empresa usuaria, por tanto en el cumplimiento de sus tareas responde a las directivas que aquella le imparta; sin embargo ello no empece que su dependencia, fijada por la ley, sea -en cuanto a su contrato de trabajo- con la empresa de servicios eventuales que lo contrata a tales fines. En pocas palabras, el trabajador es un recurso de la empresa de servicios eventuales; es más es el recurso esencial que le permite cumplir con su finalidad específica. La empresa usuaria, por su parte, acuerda con la empresa de servicios eventuales el aporte de recursos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7155. Autos: SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT S. R. L Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALESDETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOEVASION FISCALALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSLOCACION DE SERVICIOSALICUOTABASE IMPONIBLEINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSMODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJOCONTRATO DE TRABAJO EVENTUALOBJETOINTERMEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda, mediante la cual se solicita que se decrete la nulidad de una resolución de la Administración, que confirma la determinación de oficio respecto al impuesto sobre los ingresos brutos efectuada a la empresa actora y la multa impuesta por evasión impositiva. La actividad comercial de la actora no es un caso de lo que comúnmente se entiende por intermediación. En tal sentido, por intermediación, en el tráfico comercial, se puede entender la actividad desplegada para relacionar a dos o más sujetos y quien actúa para posibilitar esa vinculación (intermediario) percibe una comisión. La definición de la Real Academia Española, no es muy distinta, ya que -en su 2º acepción- define a la intermediación como: “[a]ctuar poniendo en relación a dos o más personas o entidades para que lleguen a un acuerdo.” Lo relevante, por tanto, es que el intermediario conecta a sujetos o entidades distintas para que se pongan de acuerdo sobre alguna cuestión. Es que, el giro comercial de la apelante consiste en proveer a las empresas usuarias de recursos humanos para afrontar determinadas situaciones previstas en la Ley Nº 24.013 y en poner en contacto a dos o más personas a los fines de que entre ellas acuerden algo y percibir por ello una comisión. Su actividad, ciertamente, es contratar -a su nombre- personal ligado a su parte por un contrato de trabajo permanente discontinuo y, en todo caso, proveerlo a las empresas usuarias ante situaciones extraordinarias. Es decir, los recursos humanos que aporta son propios; por esa razón, no existe, en la especie, intermediación, sino que es ella misma la que acuerda con la empresa usuaria brindarle un servicio, consistente en aportarle recursos humanos. Es claro, pues, que tal actividad se asimila, más bien, a una locación de servicios que a una intermediación stricto sensu y por ello todos los conceptos facturados a la empresa usuaria integran la base imponible en tanto que, a los fines tributarios, las empresas de servicios eventuales no realizan intermediacion y tributan por la alícuota general del 3%. Esta interpretación, es la que mantiene la coherencia con los preceptos de la Ley Nacional Nº 24.013 y su Decreto reglamentario -Decreto Nº 342/92-, y el régimen tributario local. Es que, el sentido de las normas tributarias, se debe indagar, como reiteradamente lo dijo la Corte, a través de una razonable y discreta hermenéutica de sus preceptos (CSJN, Fallos, 311:2360, entre otros). Se trata, en suma, de establecer, de forma armónica, el encuadre tributario que corresponde otorgar a la actividad de la actora -empresa de servicios eventuales regulada por los arts. 75 a 80 de la ley 24.013- tomando en consideración una prudente valoración de las normas tributarias de forma de cumplir con sus propósitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7155. Autos: SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT S. R. L Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALESDETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOEVASION FISCALALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSLOCACION DE SERVICIOSALICUOTABASE IMPONIBLEINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSMODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJOCONTRATO DE TRABAJO EVENTUALOBJETOINTERMEDIACION

Atento a las especiales características que presenta la actividad desarrollada por las empresas de servicios eventuales, la doctrina ha expresado que la tradicional relación trabajador y empleador se alteró con una nueva fórmula: trabajador – empleador – usuario o receptor del empleado. Asimismo, en este supuesto, el concepto tradicional de empleador sufre una disociación, debido a que la empresa usuaria es la que organiza y dirige el trabajo del empleado que deriva la empresa de trabajo temporario, cumpliendo la empresa de servicio eventual todos los demás roles del empleador. La empresa de servicio eventual es un sujeto con capital de riesgo propio que asesora a la empresa usuaria sobre el perfil del trabajador que ella necesita, lo deriva a trabajar en el establecimiento de esta última, asumiendo la titularidad de la relación laboral con el trabajador y cuando éste es dado de baja por la usuaria, trata de conseguirle un nuevo trabajo en otro establecimiento. Es decir, su actividad no es meramente mediadora sino proveedora de mano de obra transitoria; asume el carácter de empleadora y por ello responsable por el pago de las remuneraciones, con independencia de que en el supuesto de no efectuarlas, la usuaria sea solidariamente responsable. De acuerdo a estas características, la firma debe tributar conforme a las normas generales del impuesto, siendo la base imponible la totalidad de los ingresos percibidos, los que están compuestos por los importes facturados a las empresas usuarias, ello es, sueldos y jornales más cargas sociales, más retribución de agencia. En estos casos, el trabajador no establece dos vínculos distintos con cada una de las empresas involucradas, debido a que se trata de un único contrato de trabajo con un solo empleador -la empresa de servicio eventual- y un codeudor -la usuaria- cuya solidaridad se encuentra temporalmente limitada al lapso de vinculación entre ambas empresas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7155. Autos: SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT S. R. L Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSBASE IMPONIBLEIMPROCEDENCIAPAGO DE TRIBUTOSVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOCONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL

No procede el dictado de la medida cautelar de no innovar que pretende la suspensión del acto de determinación de oficio del gravamen, dado que no se advierte en forma patente el vicio del acto atacado. En el presente estadio procesal, no se encuentra comprobado prima facie que el criterio del fisco, al tomar como base imponible la totalidad de los ingresos de la actora incluyendo los sueldos de los trabajadores eventuales, fuera erróneo. Ello por cuanto el gravamen de marras (Impuesto sobre los Ingresos Brutos) tiene como base imponible el total de los ingresos brutos devengados por el ejercicio de la actividad, salvo expresa disposición en contrario (C.F. art. 143), y no queda limitado al concepto de comisiones como pretende la actora. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 693. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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