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JUBILADOSLEY APLICABLEREGIMEN PREVISIONALREGIMEN JUBILATORIOMEDIDA CAUTELAR AUTONOMAEMPLEO PUBLICOEMPLEADOS PUBLICOSDOCENTESINTIMACION A JUBILARSEREQUISITOSTRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del actor contra la resolución de rechazo de medida cautelar autónoma. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecfo,el actor pretendía que se suspenda la disposición mediante la cual fue intimado a iniciar el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días corridos, bajo apercibimiento de ser cesado en todos sus cargos docentes por cuanto, al ser empleado en un organismo de la Nación, la jubilación anticipada exigida afectaría su situación previsional, ya que aún no cumplía los requisitos para jubilarse por el régimen general en su empleo en Nación. Al respecto, en su expresión de agravios el apelante alega que en todas las cuestiones generales que no estén legisladas de un modo específico diverso en la Ley Nº 24.016 o en el Estatuto Docente, deberá aplicarse el régimen general fijado en la Ley N° 24.241. Sin embargo, no se hace cargo de que justamente la edad jubilatoria es un asunto que se encuentra expresamente regulado en el régimen docente, y fue en base a tal normativa que la Administración decidió cursar la intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60691. Autos: Pérez, Héctor Leonardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUBILADOSLEY APLICABLEREGIMEN PREVISIONALREGIMEN JUBILATORIOMEDIDA CAUTELAR AUTONOMAEMPLEO PUBLICOEMPLEADOS PUBLICOSDOCENTESINTIMACION A JUBILARSEREQUISITOSTRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del actor contra la resolución de rechazo de medida cautelar autónoma por cuanto no logra demostrar una ilegitimidad en el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto,el actor pretendía que se suspenda la disposición mediante la cual fue intimado a iniciar el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días corridos, bajo apercibimiento de ser cesado en todos sus cargos docentes por cuanto, al ser empleado en un organismo de la Nación, la jubilación anticipada exigida afectaría su situación previsional, ya que aún no cumplía los requisitos para jubilarse por el régimen general en su empleo en Nación. Sin embargo, no puede soslayarse que, tal como razonó el a quo, la existencia de un régimen especial descarta la aplicación del régimen general. En efecto, el agente enfatiza en que ante la coexistencia de las Leyes Nº 24.241 y 24.016, su intención es continuar en actividad hasta los sesenta y cinco (65) años de edad, y luego jubilarse en los términos del Decreto N° 137/05, pero guarda silencio frente a la circunstancia de que el régimen jubilatorio especial docente establece la edad jubilatoria a los sesenta (60) años para los varones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60691. Autos: Pérez, Héctor Leonardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUBILADOSLEY APLICABLEREGIMEN PREVISIONALREGIMEN JUBILATORIOFALTA DE DAÑOMEDIDA CAUTELAR AUTONOMAEMPLEO PUBLICOEMPLEADOS PUBLICOSDOCENTESINTIMACION A JUBILARSEREQUISITOSTRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del actor contra la resolución de rechazo de medida cautelar autónoma por cuanto no logra demostrar una ilegitimidad en el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, el actor pretendía que se suspenda la disposición mediante la cual fue intimado a iniciar el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días corridos, bajo apercibimiento de ser cesado en todos sus cargos docentes por cuanto, al ser empleado en un organismo de la Nación, la jubilación anticipada exigida afectaría su situación previsional, ya que aún no cumplía los requisitos para jubilarse por el régimen general en su empleo en Nación. Sin embargo, es dable resaltar que no se aprecia en autos un tema de discriminación por edad, sino que la cuestión central involucrada en definitiva versa sobre la compatibilidad de regímenes jubilatorios. Al respecto, y tal como pone de manifiesto el Juez de grado, el agente posee la alternativa de renunciar al cargo docente y acogerse al régimen de la Ley N° 24.241 en lo concerniente a su puesto en la Administración Nacional. En este punto, si bien el recurrente alega que ello le ocasionaría un perjuicio, en rigor desarrolla manifestaciones genéricas y omite dar precisiones que permitan tener por configurado un daño real. Por lo demás, nada impediría que en su momento solicite a ANSES un reajuste por los aportes efectuados a la caja docente, lo que podrá ser encauzado a través de la vía correspondiente y resulta ajeno al ámbito de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60691. Autos: Pérez, Héctor Leonardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUBILADOSLEY APLICABLEREGIMEN PREVISIONALREGIMEN JUBILATORIOFALTA DE DAÑOMEDIDA CAUTELAR AUTONOMAEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOEMPLEADOS PUBLICOSDOCENTESRECHAZO DEL RECURSOINTIMACION A JUBILARSEREQUISITOSTRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del actor contra la resolución de rechazo de medida cautelar autónoma por cuanto no logra demostrar una ilegitimidad en el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. El actor pretendía que se suspenda la disposición mediante la cual fue intimado a iniciar el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días corridos, bajo apercibimiento de ser cesado en todos sus cargos docentes por cuanto, al ser empleado en un organismo de la Nación, la jubilación anticipada exigida afectaría su situación previsional, ya que aún no cumplía los requisitos para jubilarse por el régimen general en su empleo en Nación. Sin embargo, resta verosimilitud a su planteo el hecho de haber consentido y dejado firme el acto administrativo que le otorgó un pedido de permanencia por el término de dos años antes de la finalización de sus tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60691. Autos: Pérez, Héctor Leonardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OPCION DEL TRABAJADOREXTINCION POR JUBILACIONIN DUBIO PRO OPERARIOMEDIDAS CAUTELARESACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar, revocar la resolución apelada y disponer cautelarmente, que la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de disponer la baja del actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones. En efecto, si por hipótesis la decisión por la cual se intima a algunos agentes a jubilarse en cuanto alcanzan la edad para acceder al beneficio previsional y a otros se les permite continuar trabajando más allá de ese límite pudiese explicarse como el ejercicio de una facultad discrecional, lo cierto es que la demandada no ha brindado, al menos hasta el momento, ninguna explicación plausible sobre el fundamento de los temperamentos adoptados en uno y otro caso. Si bien la demandada aduce haber obrado con arreglo a los principios de igualdad y transparencia, vale señalar que más allá de la genérica invocación de esos principios, no presenta razones concretas para justificar la diversidad de criterios sobre esta cuestión. Así pues, en el marco de este análisis cautelar, y a la luz del principio “pro operario” debe tenerse por configurada la verosimilitud del derecho invocado. A su vez, el peligro en la demora se encuentra acreditado. La intimación a jubilarse bajo apercibimiento de baja coloca al actor en una situación de vulnerabilidad jurídica y fáctica que, de concretarse, haría ilusoria toda tutela judicial efectiva. Ello bastaría, en esta etapa, para considerar configurado el riesgo de un daño irreparable. Finalmente, cabe reiterar que las medidas cautelares son, por naturaleza, instrumentos provisorios destinados a evitar que el devenir del proceso torne ineficaz su resultado. No constituyen prejuzgamiento, ni anticipan pronunciamiento sobre el fondo. Por el contrario, actúan como garantía de equilibrio procesal cuando la situación lo exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60574. Autos: Cañaveral, Gustavo Alberto Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTINCION POR JUBILACIONMEDIDAS CAUTELARESACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la medida precautoria solicitada por el actor a fin de que ordenara a la demandada, se abstuviese de disponer su desvinculación hasta tanto se dictara sentencia definitiva. El actor promovió acción de amparo contra la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires con el con el objeto de que se declarase su derecho a permanecer en funciones hasta cumplir los 67 años de edad, toda vez que fue intimado a iniciar el trámite jubilatorio, bajo apercibimiento de considerar extinguida la relación laboral. De las constancias arrimadas a la causa, no se verifica en esta etapa preliminar la concurrencia de los extremos requeridos para el dictado de una medida cautelar. En relación con el recaudo de la verosimilitud del derecho, debe tenerse en cuenta que la parte actora no ha logrado demostrar que el criterio adoptado por la Magistrada de grado resultase desacertado. Lejos de ello, los fundamentos expresados en la resolución apelada encuentran adecuado respaldo en el marco normativo aplicable. No se advierte, en este estado embrionario, que la Resolución AGCBA Nº 303/10, invocada por el actor como fuente exclusiva de su derecho, ostente en la actualidad una vigencia normativa suficiente como para desplazar el régimen legal vigente. Aun cuando tal norma no hubiera sido expresamente derogada, lo cierto es que su aplicación aparecería desplazada por disposiciones posteriores —como el artículo 50 del Convenio Colectivo de Trabajo— que contemplan de manera expresa la posibilidad de intimar a los agentes al cumplimiento de los 65 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241. A ello cabe agregar que el procedimiento vigente prevé instancias adecuadas para ejercer el derecho de defensa del trabajador, a efectos de cuestionar la decisión aquí impugnada. Asimismo, en tanto la demandada ha aplicado un régimen jubilatorio general sustentado en normas legales vigentes, no puede calificarse, en esta etapa preliminar, su actuación como irrazonable o infundada. Tampoco se han aportado elementos objetivos que permitan afirmar la existencia de un trato desigual por parte de la demandada respecto de agentes en igual situación. En síntesis, no se advierte desacierto en la decisión de grado, que evaluó de manera adecuada las circunstancias del caso, ni se han incorporado en esta instancia elementos que justifiquen su revocación. En estas condiciones, ante la falta de verosimilitud del planteo propuesto a conocimiento del Tribunal, resulta innecesario expedirse sobre el peligro en la demora. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60574. Autos: Cañaveral, Gustavo Alberto Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 08-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINCORPORACION DEL AGENTEMEDIDAS CAUTELARESTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIAALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOASOCIACIONES SINDICALESPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSESUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOTRAMITE JUBILATORIODELEGADO GREMIALLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, de modo cautelar suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuesto el cese de la actora por no haber acreditado el inicio de los trámites jubilatorios, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga su reincorporación en el puesto que desempeñaba hasta que recaiga sentencia definitiva en estos actuados y/o hasta que finalice su mandato como delegada gremial, lo que primero ocurra. En el larval estado del proceso, puede observarse que la actora habría sido elegida delegada, y que mediante la Resolución Administrativa se habría dispuesto su cese en razón de lo establecido en el inciso c) del artículo 146 y artículo 148, de la Ley Nº 6.035. En este punto, no se discuten las facultades que en esta última ley se reconocen al Gobierno local para disponer, por las razones allí indicadas, el cese de los agentes que se desempeñan en el ámbito de la Administración, a saber, la falta de inicio de los trámites jubilatorios de quienes, debidamente intimados a hacerlo, se encontrasen en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio. El meollo de la cuestión planteada radica en la posibilidad de sortear el procedimiento de exclusión de tutela gremial que se establece en el artículo 52 de la Ley Nº 23.551. En efecto, la previsión normativa parece clara en cuanto en ella se exige que, salvo resolución judicial previa, no podrían modificarse las condiciones de trabajo de agentes que, como la actora, cuenten con dicha protección en orden al desempeño de sus funciones gremiales. En este contexto, la “justa causa” a la que alude el artículo 48 de la Ley Nº 23.551 debe interpretarse en conjunto con el posterior artículo 52, en cuanto exige la “resolución judicial previa” a los fines de modificar las condiciones de trabajo; de este modo, el procedimiento de exclusión de tutela sindical constituye un recaudo previo a efectos de dar por concluido el vínculo laboral sin que aparezca como excepción a ello la circunstancia invocada por la demandada para proceder con la cesantía. Por lo tanto, no se trata, como postula la recurrente, de prorrogar indefinidamente la relación de empleo público, sino de sujetar el distracto a las condiciones establecidas por la legislación vigente. La doctrina de los tribunales del trabajo ha sido contundente al respecto. Efectivamente, ese fuero ha sostenido, en el marco de la normativa similar aplicable en el contexto de la ley de Contrato de Trabajo, que “[l]a condición de delegado impone a la empleadora la carga de requerir la exclusión de tutela, con carácter previo a la intimación del art. 252 de la LCT” (CNAT, Sala IV, “Nyari de Sanoner, Hortensia Raquel c/ Aerolíneas Argentinas SA”, del 27/3/08, LL del 29/7/08 y las numerosas citas allí vertidas en idéntica dirección).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60425. Autos: Novello Mónica Patricia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINCORPORACION DEL AGENTEMEDIDAS CAUTELARESTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIAALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOASOCIACIONES SINDICALESPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSESUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOTRAMITE JUBILATORIODELEGADO GREMIALLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, de modo cautelar suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuesto el cese de la actora por no haber acreditado el inicio de los trámites jubilatorios, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que mantenga su reincorporación en el puesto que desempeñaba, hasta que recaiga sentencia definitiva en estos actuados y/o hasta que finalice su mandato como delegada gremial, lo que primero ocurra. En efecto, de la normativa aplicable (Ley Nº 23.551 y Ley Nº 6.035) se infiere que, en virtud de la tutela sindical, si bien la Administración puede disponer el cese de los agentes que se desempeñan dentro de su ámbito, tales atribuciones deben ser ejercidas respetando la tutela gremial. En el acotado marco de conocimiento que impone el análisis de una medida como la aquí apelada, es justamente la limitación temporal con la que ella se dispone la que termina por confirmar la conveniencia de su mantenimiento antes que su revocación. Y es que, la discusión atinente a la real representatividad de la demandante o de la asociación gremial a la que pertenece, así como lo relativo a las notificaciones realizadas en sede de la demandada (por parte de dicha asociación, así como por la aquí actora) merecen -en su caso- de una instancia de mayor debate y prueba. Por el momento, basta con señalar que la demandada pareciera sustentar su postura en afirmaciones genéricas sin que haya demostrado que hubiera hecho ejercicio de las potestades propias para haber adoptado las medidas pertinentes que son de su indiscutible competencia. Así, parece mayor el riesgo de levantar la medida dispuesta que el de mantenerla, más allá de que sí cabe modular su alcance, por cuanto no podría descartarse que, por más rápido y acelerado que sea el trámite de la causa, la decisión firme pueda eventualmente tener lugar con posterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de la designación gremial en cuestión. Así, en atención a que el período de vigencia de la designación de la actora como delegada gremial finalizaría el 18/03/26, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60425. Autos: Novello Mónica Patricia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRORROGA DEL PLAZOEMPLEO PUBLICOINTIMACION A JUBILARSETRAMITE JUBILATORIOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y confirmar la sentencia que rechazó el pedido de prórroga de la intimación a jubilarse y que se dejara sin efecto el cese de la relación laboral. Cabe señalar que no hay controversia en que la actora cumplía con los requisitos de edad y aportes para acceder al beneficio jubilatorio y, que en consecuencia fue intimada por el Gobierno local de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 471. En efecto, la actora no cuestiona el régimen jurídico aplicable, sino que sus argumentos se centran en la supuesta voluntad de la demandada de continuar el régimen laboral, basado en la nota de prórroga suscripta por la jefa de Programas y Centros de Salud, antes del dictado del cese, y por la entonces Ministra de Salud luego de dictado el acto. No se encuentra previsto en la ley el carácter suspensivo de los pedidos de prórroga para el inicio de los trámites jubilatorios ni la obligatoriedad de resolverlos antes de decretar el cese del agente. Tampoco se puede inferir la voluntad de la Administración por los avales al pedido de prórroga, como sugiere la recurrente. Atento las constancias de la causa, no se advierte que el cese dispuesto haya sido arbitrario o ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58785. Autos: Martín, Norma Noemí Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TUTELA SINDICALACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSEFUERO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción que sostuvo que el amparo resultaba la vía idónea para formular el planteo de autos, en una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se exima a las actoras de la intimación a jubilarse cursada, hasta el vencimiento de sus mandatos gremiales. Las cuestiones planteadas respecto del fondo del asunto han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En el caso, las accionantes han invocado la vulneración de derechos constitucionales como consecuencia de un accionar administrativo que consideran manifiestamente ilegítimo. El Juez resolvió teniendo en cuenta que lo que está en juego es el derecho al trabajo y a la libertad sindical. Así, dilucidar la procedencia de la pretensión y la razonabilidad de la conducta de la demandada, no parece requerir de una actividad que resulte incompatible con el ámbito cognoscitivo propio de la acción de amparo. La demandada argumentó que debió promoverse la acción de amparo sindical por ante el Fuero Nacional del Trabajo, conforme lo normado en el artículo 47 de la Ley N° 23.551. Sin embargo, este planteo debe ser desestimado, en tanto en la normativa invocada (Ley N° 23.551) no se prevé de manera expresa la exclusividad del Fuero Nacional del Trabajo para entender en cuestiones de materia sindical. Cabe añadir que la recurrente tampoco ha planteado, en el momento procesal oportuno, la incompetencia del juzgado para entender en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58348. Autos: Allocati, Silvia Elena y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMATUTELA SINDICALACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSEJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se exima a las actoras de la intimación a jubilarse cursada, hasta el vencimiento de sus mandatos gremiales. Las cuestiones planteadas respecto del fondo del asunto han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. El Juez resolvió teniendo en cuenta el derecho al trabajo y a la libertad sindical. El artículo 14 bis de la Constitución Nacional dispone que el trabajo —en todas sus formas— goza de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador, en lo que incumbe al caso, la “organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial” y “los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad en su empleo” . En cuanto al alcance de la tutela sindical de los representantes de asociaciones sindicales simplemente inscriptas se ha indicado que “Al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su artículo 52, la Ley N° 23.551 -reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida-, ha violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas, en primer lugar, porque el distingo constriñe, siquiera indirectamente, a los trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como representantes gremiales, a adherirse a la entidad con personería gremial, no obstante la existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente inscripta, y en segundo término, porque ataca la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquéllos y en el cual, de consiguiente, no se admiten privilegios” (Fallos: 332:2715). En ese sentido, se ha sostenido que “Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley 23.551, en la medida en que excluye a la actora del goce de la tutela otorgada por este último a los representantes de asociaciones con personería gremial, por ser representante (presidenta) de una asociación sindical, la cual, no obstante comprender en su ámbito a la relación de trabajo de dicha representante, tiene el carácter de simplemente inscripta y existe otro sindicato con personería gremial en ese ámbito” (Fallos: 332:2715). En efecto, el alcance otorgado por la Magistrada de grado a la tutela sindical invocada por las actoras se advierte como una interpretación posible de las circunstancias del caso, ante las particularidades presentadas— y que las argumentaciones dadas por la recurrente no logran demostrar el error de la sentenciante, especialmente, teniendo en cuenta que la Administración guardó silencio ante la presentación de las designaciones respectivas por parte de las agentes, tal como se indicó en el pronunciamiento de grado resistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58348. Autos: Allocati, Silvia Elena y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOTUTELA SINDICALACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSEJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se exima a las actoras de la intimación a jubilarse cursada, hasta el vencimiento de sus mandatos gremiales. Las cuestiones planteadas respecto del fondo del asunto han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. El Juez resolvió teniendo en cuenta el derecho al trabajo y a la libertad sindical. La apelante sostuvo que la intimación a iniciar los trámites jubilatorios no es una sanción disciplinaria, ni acto ilícito alguno y que la ley dispone la prohibición de despido de los representantes sindicales sin justa causa, circunstancia que —a su entender— no ocurre en el caso, en tanto considera que el régimen previsional constituye la justa causa que habilita al empleador a intimar y cesar al agente. Cabe señalar, respecto a la Ley N° 23.55, que la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero ha entendido que “si bien es cierto que nada establece, la citada ley, respecto de la intimación a jubilarse, como contenida dentro de las prácticas desleales por parte del empleador, dispuestas en el art. 53, no lo es menos que, del propio texto constitucional, surge de manera manifiesta, la necesidad de resguardar la estabilidad laboral, hasta tanto perduren las condiciones de representante gremial del agente (…) si bien podía intimar al actor a iniciar los trámites jubilatorios correspondientes, en su caso, no podía efectivizar la conducta hasta tanto finiquitara su mandato gremial o, como bien lo sostiene el sentenciante de grado, llevando a cabo una acción de exclusión sindical” [Sala II, “Bezares Raimundo Fernando c/GCBA s/amparo (art. 14 ccaba)” , Expte. Nº 36590/0, 24/08/2010]. En efecto, los agravios de la accionada no pueden prosperar en este aspecto, en tanto no es posible efectivizar el cese de las actoras en las actuales condiciones, en tanto se encuentre vigente el mandato gremial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58348. Autos: Allocati, Silvia Elena y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLICENCIA POR ENFERMEDADLICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS URGENTESMEDIDA DE NO INNOVARALCANCESPROCEDENCIAENFERMEDADESFERIA JUDICIALHABILITACION DE FERIASUSPENSION DEL PLAZOINTIMACION A JUBILARSEREQUISITOS

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a fin de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada, pues concurren circunstancias que así lo ameritan. En efecto, conforme surge de autos, el actor atraviesa un tratamiento oncológico por cáncer de vejiga y, en virtud de ello, se encuentra en uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento. Dicha licencia fue otorgada hasta el día 13-01-25, no obstante, solicitó nuevo turno ante la Dirección General Administrativa de Medicina del Trabajo, concedido para el 15-01-25, con la finalidad que la dependencia evalúe el estado de su licencia. Por su parte, el 21-11-24 -en uso de la licencia por enfermedad de largo tratamiento- el actor fue notificado de la intimación a iniciar, en el plazo de 30 días, los trámites jubilatorios correspondientes, en virtud de haber alcanzado los requisitos de edad y años de servicios con aportes para acceder a dicho beneficio. En virtud de ello, inició acción de amparo, y solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar respecto de su situación de revista, relación de dependencia laboral, y la suspensión del plazo de intimación cursada para que iniciara los trámites jubilatorios. En este contexto, se advierte que median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, en tanto se encuentra en debate el derecho a trabajar y a la salud, en particular a las prestaciones de la seguridad social, máxime teniendo en cuenta que el accionante se encuentra en pleno tratamiento médico (arts. 14 y 14 bis Constitución Nacional, 20 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y diversos instrumentos internacionales). En efecto, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (cfr. Sala de feria “Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de censantías”, EXP 1310/0, sentencia del 15/07/05, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58137. Autos: R. N. H. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LICENCIA POR ENFERMEDADLICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESMEDIDA DE NO INNOVARPELIGRO EN LA DEMORAEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAENFERMEDADESSUSPENSION DEL PLAZOINTIMACION A JUBILARSETRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar la suspensión del plazo de intimación cursada al actor para que inicie los trámites jubilatorios, hasta tanto concluya su licencia médica o hasta el dictado de la sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Ello así por cuanto, cabe considerar suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En efecto, conforme surge de autos, el actor atraviesa un tratamiento oncológico por cáncer de vejiga y, en virtud de ello, se encuentra en uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento. Dicha licencia fue otorgada hasta el día 13-01-25. Por su parte, el 21-11-24 -en uso de la licencia por enfermedad de largo tratamiento- el actor fue notificado de la intimación a iniciar, en el plazo de 30 días, los trámites jubilatorios correspondientes, en virtud de haber alcanzado los requisitos de edad y años de servicios con aportes para acceder a dicho beneficio. No se desconoce la potestad del Gobierno de intimar fehacientemente al trabajador a iniciar los trámites jubilatorios cuando reuniera las condiciones legales de edad y años de servicios con aportes para acceder al beneficio, tal como establece el artículo 66 de la Ley N°471. Empero, en el caso bajo análisis no puede soslayarse que, al momento de efectuarse dicha intimación, el accionante se encontraba en uso de una licencia por enfermedad de largo tratamiento debido a las graves patologías que padece y de conformidad con las evaluaciones que le fueran realizadas por la Dirección General Administrativa de Medicina del Trabajo, que además confirmó un turno para una nueva evaluación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58137. Autos: R. N. H. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LICENCIA POR ENFERMEDADLICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESMEDIDA DE NO INNOVARPELIGRO EN LA DEMORAEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODERECHO A LA VIDADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAENFERMEDADESSUSPENSION DEL PLAZOINTIMACION A JUBILARSETRAMITE JUBILATORIODERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar la suspensión del plazo de intimación cursada al actor para que inicie los trámites jubilatorios, hasta tanto concluya su licencia médica o hasta el dictado de la sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Ello así por cuanto, cabe considerar suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En efecto, conforme surge de autos, el actor atraviesa un tratamiento oncológico por cáncer de vejiga y, en virtud de ello, se encuentra en uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento. Dicha licencia fue otorgada hasta el día 13-01-25. Por su parte, el 21-11-24 -en uso de la licencia por enfermedad de largo tratamiento- el actor fue notificado de la intimación a iniciar, en el plazo de 30 días, los trámites jubilatorios correspondientes, en virtud de haber alcanzado los requisitos de edad y años de servicios con aportes para acceder a dicho beneficio. En ese marco, el delicado estado de salud que atraviesa el actor y la posibilidad cierta de que, al obtener la jubilación o la baja de su designación por falta de cumplimiento de la intimación que le fuere cursada, no cuente entre sus prestadores con el equipo médico que lo está actualmente asistiendo, impone proceder con prudencia y conceder la medida solicitada. En tal estado de ideas, el riesgo cierto que podría llegar a consumarse sobre la salud del actor, teniendo en cuenta la oncopatología que padece, imponen admitir el recurso, de forma de garantizar la tutela adecuada de un bien indudablemente superior como es la vida y la salud, como así también el trabajo y los derechos alimentarios del amparista, que podrían verse afectados con motivo de la eventual baja de su actual puesto de trabajo. Sobre esta cuestión es menester señalar que el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (Constitución Nacional, art. 19; Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional”, sentencia del 06/01/00, Fallos: 323:1339; Sala II en los autos “O., S., J. y otros c/ GCBA s/ apelación –amparo-salud internación”, expte. n° 20726/2017-1, del 21/12/17, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58137. Autos: R. N. H. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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