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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPLAN DE AHORRO PREVIODAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATOSCONTROL ESTATALDEFENSA DEL CONSUMIDORINSPECCION GENERAL DE JUSTICIADERECHOS DEL CONSUMIDOR

El sistema contractual de ahorro previo para fines determinados se inscribe dentro de un sistema de autofinanciamiento colectivo mediante la conformación de grupos cerrados de adherentes, quienes se obligan al pago de una cuota periódica equivalente a un porcentaje del valor total del bien objeto del contrato. Dichas cuotas integran un fondo común administrado por una sociedad de ahorro, que asume la obligación de adjudicar a cada suscriptor, conforme los mecanismos previamente estipulados, una cosa cierta y determinada —por ejemplo, un automóvil—. Las condiciones generales de contratación se encuentran reguladas y autorizadas por la Inspección General de Justicia (IGJ) en su calidad de órgano de contralor, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 23.270, art. 40 inc. 2. En este sentido, la intervención de la IGJ no solo otorga validez a este sistema, sino que también garantiza su transparencia, legalidad y adecuación a las normas de protección al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62207. Autos: Cavalieri, Pedro Sebastián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLANPLAN DE AHORRO PREVIORESPONSABILIDAD SOLIDARIADAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATOSDEFENSA DEL CONSUMIDORINSPECCION GENERAL DE JUSTICIACONEXIDADLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, resulta improcedente el planteo esbozado por la administradora del plan de ahorro previo para fines determinados en relación a su falta de responsabilidad en los términos del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, ante el incumplimiento de las condiciones de contratación del plan suscripto entre un agente oficial – Concesionaria codemandada- y el actor, a fin de adquirir un determinado automotor en cuotas. En efecto, la Resolución General de la Inspección General de Justicia Nº 08/2015 “Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados. Aprobación”, dispone en su artículo sexto que las entidades administradoras “deben cuidar la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado”. En consecuencia, la entidad administradora no puede eximirse de responsabilidad alegando que desconocía las bonificaciones o promociones efectuadas por la concesionaria. Su obligación se extiende objetivamente a los hechos de sus intermediarios, en tanto actúan en el marco del sistema de comercialización, resultando irrelevante que tales actos se hayan ejecutado sin su intervención directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62207. Autos: Cavalieri, Pedro Sebastián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORRESTITUCION DE SUMASPLAN DE AHORRO PREVIOREPARACION INTEGRALREPARACION DEL DAÑODAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATOSDEFENSA DEL CONSUMIDORINSPECCION GENERAL DE JUSTICIACONEXIDADLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar los agravios de las recurrentes respecto de la procedencia y "quantum" del rubro daño emergente fijado en $397.914,60.-, monto que obedece a la restitución de lo abonado en concepto de cuotas del plan de ahorro previo para fines determinados suscripto entre las partes a fin de adquirir un automóvil, más intereses conforme el plenario "Eiben". En efecto, conforme lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, el daño emergente se define como la pérdida o disminución patrimonial que sufre una persona como consecuencia de un hecho ilícito o de un incumplimiento contractual. Este tipo de daño guarda relación directa con los perjuicios económicos inmediatos y efectivos que derivan de la conducta antijurídica. Por su parte, el artículo 1740 del mismo cuerpo legal establece que el damnificado tiene derecho a una reparación plena, la cual debe consistir en la restitución integral del patrimonio al estado anterior al hecho dañoso. Cabe recordar que en el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, se dispone que “[e]l incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”. Por lo tanto, en virtud de la normativa señalada y teniendo en cuenta la pericia contable realizada en el expediente, considero que asiste razón al juez de primera instancia por cuanto su decisión se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62207. Autos: Cavalieri, Pedro Sebastián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIORESPONSABILIDADDAÑOS Y PERJUICIOSCLAUSULAS CONTRACTUALESCONTRATOS DE ADHESIONAUTOMOTORESINSPECCION GENERAL DE JUSTICIACUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMO

La modalidad contractual del sistema de ahorro previo para fines determinados, se inscribe dentro de un sistema de autofinanciamiento colectivo mediante la conformación de grupos cerrados de adherentes, quienes se obligan al pago de una cuota periódica equivalente a un porcentaje del valor total del bien objeto del contrato. Dichas cuotas integran un fondo común administrado por una sociedad de ahorro, que asume la obligación de adjudicar a cada suscriptor, conforme los mecanismos previamente estipulados, una cosa cierta y determinada —por ejemplo, un automóvil—. Las condiciones generales de contratación se encuentran reguladas y autorizadas por la Inspección General de Justicia (IGJ) en su calidad de órgano de contralor, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 23.270, artículo 40 inc. 2. En este sentido, la intervención de la IGJ no solo otorga validez a este sistema, sino que también garantiza su transparencia, legalidad y adecuación a las normas de protección al consumidor. En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han analizado los sistemas de ahorro previo para fines determinados, enmarcándolos dentro del fenómeno de la conexidad contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPERSONAS JURIDICASIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTOMULTA (TRIBUTARIO)RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORESTRIBUTOSIMPROCEDENCIAINSPECCION GENERAL DE JUSTICIADESERCION DEL RECURSOOMISION DE IMPUESTOSADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos – períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente. En efecto, los agravios esgrimidos por el GCBA en virtud de los cuales pretende hacer extensiva la responsabilidad solidaria a la actora, resultan reproches genéricos que sólo exponen su discrepancia con lo decidido en primera instancia, sin rebatir en forma concreta y razonada los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez de grado en su sentencia, esto es, que no se encontraba fehacientemente acreditado que el actor haya sido el responsable legal obligado al pago de la deuda tributaria aquí impugnada, razón por la cual no debe responder en forma solidaria por el impuesto y la multa que el Fisco pretende cobrarle a la empresa contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55192. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-03-2024.

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DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPERSONAS JURIDICASIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTOMULTA (TRIBUTARIO)RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORESTRIBUTOSIMPROCEDENCIAINSPECCION GENERAL DE JUSTICIAOMISION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos – períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente. El GCBA se agravió por el desconocimiento del ejercicio del cargo de Gerente Comercial por parte del actor, de la resolución de la Inspección General de Justicia (IGJ) considerada por el Magistrado de grado para resolver y por el hecho de que se encontraría probado el ejercicio del cargo de Director Suplente. Ahora bien, en cuanto a las formalidades necesarias para la asunción – por parte del Director Suplente- del cargo de presidente de la sociedad en caso de vacancia, que en la presente causa no se halla cuestionado que el criterio imperante de la IGJ, al momento del nacimiento del hecho imponible, era que ello debía resolverse en la respectiva reunión de directorio y no se configuraba de manera automática. En efecto, es la normativa y sus interpretaciones establecidas al tiempo de generarse la obligación tributaria las que el contribuyente y demás responsables deben conocer y adecuarse, a los efectos de cumplir con sus deberes tributarios. Por ello, no resulta lógico exigirles que cumplimenten sus obligaciones de acuerdo con criterios anteriores o posteriores al momento de originarse el hecho imponible, establecidos en base a circunstancias diferentes, tal como pretende el GCBA. En suma, para tener por configurada la responsabilidad solidaria, se debe atender al ejercicio real y efectivo de la administración societaria, todo lo cual no se encuentra debidamente acreditado respecto del actor en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55192. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPERSONAS JURIDICASIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTOMULTA (TRIBUTARIO)RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORESTRIBUTOSINSPECCION GENERAL DE JUSTICIAOMISION DE IMPUESTOSREPRESENTANTE LEGALLEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos – períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante. El GCBA alegó que el criterio establecido por la Inspección General de Justicia (IGJ) coincide con su posición dado que la persona jurídica no puede quedarse sin representante legal y por ello es que justamente se designa el cargo del Director Suplente, -a falta de vicepresidente-, para que en caso de imposibilidad, vacancia, viajes, etc, asuma éste el cargo que le corresponde, de pleno derecho. En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del GCBA desde que tal como señala en su recurso, el director suplente designado tiene vocación jurídica de reemplazar al director titular, lo que sucede de forma automática frente a la ausencia del titular o vacancia del cargo. Ello así por dos razones. La primera, porque no se ha identificado previsión legal o estatutaria que exigiera una forma condicionante previa para que el director suplente asuma el cargo del titular en el supuesto de vacancia. En ese aspecto, el artículo 258 de la Ley 19.550 sólo establece que el estatuto podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa y que ello es obligatorio en las sociedades que prescinden de sindicatura. La segunda porque, dado lo anterior, no cabe más que concluir que cuando los directores suplentes son designados como tales y dan conformidad a ello, lo hacen asumiendo –precisamente-, la obligación que de ello deriva, es decir, la de subsanar la falta del director titular por cualquier causa, reemplazándolo para dar continuidad de funciones societarias (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55192. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPERSONAS JURIDICASIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTOMULTA (TRIBUTARIO)RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORESTRIBUTOSINSPECCION GENERAL DE JUSTICIAOMISION DE IMPUESTOSREPRESENTANTE LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos – períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante. El GCBA alegó que la persona jurídica no puede quedarse sin representante legal y por ello es que justamente se designa el cargo del Director Suplente, -a falta de vicepresidente-, para que en caso de imposibilidad, vacancia, viajes, etc, asuma éste el cargo que le corresponde, de pleno derecho. En efecto, tal resulta ser el criterio actual que adopta la Inspección General de Justicia (IGJ) a partir de la Resolución General N°45/2020. Al respecto, si bien la sentencia de primera instancia lo consideró inaplicable al caso pues entendió que previo a ello existió un criterio contrario, cabe decir en ese aspecto que las facultades de la IGJ se acotan a interpretar, con carácter general y particular, las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control (art. 21 b de la ley 22.315). En efecto, previo a la interpretación general hoy vigente, solo existían criterios interpretativos en particular, no en general del órgano y jurisprudencia contradictoria sobre cuáles era los requisitos para que el director suplente pudiera asumir el cargo de director titular. De esta manera, encuentro que la mera existencia de resoluciones en particular anteriores no resulta suficiente para asignar una determinada postura, máxime cuando se trata de interpretaciones que -sean generales o particulares-, no son vinculantes. Por otra parte, tampoco ha quedado demostrado que fuera voluntad del directorio exigir un acto formal previo (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55192. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLANPLAN DE AHORRO PREVIOCANCELACION DE CREDITOSCONTRATOS DE ADHESIONDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORINSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos presentados por las empresas sancionadas contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les impuso sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240. El expediente inició en sede administrativa a raíz de la denuncia presentada por el contratante que, tras adherir a un plan de ahorro para la adquisición de un automóvil y abonar determinadas cuotas, había expresado su intención de proceder a la cancelación total de las pendientes. Según sus dichos, la respuesta fue que, para proceder a ello, al valor de las cuotas debía agregar una suma cuya exigencia no habría sido sustentada en normas ni datos concretos. Así entonces, corresponde determinar que entre el consumidor, la empresa administradora del plan y la concesionaria automotor se entabló una relación de consumo, en los términos de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley Nº 24.240. En efecto, sin la intervención de cada de las empresas sancionadas, no sería posible la implementación -al menos en las condiciones en que ello ocurre en casos como el presente – de planes de “autoahorro” como estrategia para captar clientes en un mercado competitivo. Confirma esta conclusión la Resolución de la Inspección General de Justicia Nº 8/2015 referente a Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados. Ello así, es claro que la extensión de la responsabilidad de las entidades administradoras, contemplada en la referida disposición, no implica una dispensa de aquella que cabe a las concesionarias como sujetos que se vinculan en forma inmediata y directa con los contratantes del plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55186. Autos: Volkswagen S.A. de de Ahorro para fines Determinados y Otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2024.

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PLAN DE AHORRO PREVIOCARGA DE LA PRUEBACONTRATOS DE ADHESIONCONTRATOS DE CONSUMOAUTOMOTORESPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDACONTROL ESTATALDEFENSA DEL CONSUMIDORINSPECCION GENERAL DE JUSTICIADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que rechazó la demanda contra la empresa de Capitalización y Ahorro y contra la Agente oficial de la empresa, con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de capitalización suscripto entre las partes y se reintegre la suma oportunamente abonada, con más sus intereses. Asimismo, peticionó una indemnización por pérdida de chance y la aplicación del daño punitivo previsto en el artículo 52 de la Ley N° 24.240 y solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N°142.277/43. El actor se agravia porque la demandada no cumplió con el contrato, en tanto no se aplicaron las resoluciones de la IGJ N° 26/2004 y N°8/2015 que ordenaban la readecuación de los contratos. Agregó que el contrato no contempla normas dirigidas al equilibrio entre las partes y que esa falta de readecuación contractual lo indujo al error. Por un lado, el actor refiere haber adquirido un plan ahorro de ciento veinte (120) cuotas para la compra de una camioneta y asegura haber sido inducido a engaño. Por otro lado, el demandado negó la existencia de un contrato para la formación de un monto de ahorro que le permitiera adquirir un automóvil, e indicó que el contrato que vincula a las partes tiene por objeto la formación de un capital en trescientos treinta (330) meses, que puede ser o no imputado a la adquisición de un bien. Cabe señalar que, más allá de la generalidad del planteo, no observa que el contrato suscripto por el actor se haya apartado de la normativa vigente en materia de protección de los derechos del consumidor. Según el informe de la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, acompañado a estas actuaciones, “[e]l titular de un plan de capitalización y ahorro que haya alcanzado el mínimo de cuotas exigido por la cláusula pertinente de las condiciones generales previstas en el título de capitalización tiene derecho a solicitar el rescate de su ahorro renunciando al plan mediante una notificación fehaciente”. El accionante sostiene que la demandada incumplió el contrato suscripto entre las partes, en tanto no se aplicó la normativa vigente que ordena “la readecuación de los contratos”. De la lectura del contrato celebrado entre las partes, no se advierte una redacción oscura dirigida a desnaturalizar las obligaciones de las partes ni que se haya inducido a error al consumidor o que implique un apartamiento de la normativa vigente. Nótese que, además del objeto, en las condiciones generales establecidas en el contrato se detalló la modalidad de emisión del título y pago de las cuotas (art. 2); el procedimiento de cálculo y composición de la cuota (art. 3); el pago del valor nominal por vencimiento del plazo (art. 4) y los sorteos mensuales (art. 5). Además, se estableció el régimen del valor nominal (art. 6), los supuestos de caducidad y rehabilitación (art. 7) y la modalidad de rescate (art. 8). La conclusión arribada no implica soslayar los principios protectorios en materia de los derechos del consumidor que fueran expuestos oportunamente. Pero lo cierto es que, desde un punto de vista objetivo, no se aprecia la existencia de una abusividad o falta de readecuación de los términos contractuales, los cuales, además, se encuentran aprobados y sometidos a permanente control por parte de la Inspección General de Justicia de la Nación. En virtud de lo expuesto, la postura del reclamante no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54048. Autos: Miguel Ángel, Garabento Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOAUMENTO DE CUOTAINTEGRACION NORMATIVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESPRINCIPIO PROTECTORIOCREDITO PRENDARIOBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINACONTRATOS DE ADHESIONINTERPRETACION DE LA LEYAUTOMOTORESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINSPECCION GENERAL DE JUSTICIAJURISPRUDENCIA APLICABLERELACION DE CONSUMOCUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a las demandadas que ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario del actor a la suma que represente el 60 % del monto que arroje el valor de cada cuota según la fórmula empleada por la demandada para su cálculo, incluyendo el costo del seguro de vehículo, gastos administrativos, y de seguros de vida. Ello bajo responsabilidad de la parte actora. Dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios como el solicitado, cabe concluir que la pretensión de la parte actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para justificar la procedencia de la medida preventiva requerida. En efecto, a la luz del especial carácter protector que caracteriza al Derecho del Consumidor, se hace necesaria la implementación de mecanismos y procedimientos jurisdiccionales capaces de brindar a la parte más débil de la relación jurídica de consumo una protección adecuada para la tutela de sus derechos. Así, surge de lo acompañado por la actora en su escrito de inicio el notable aumento de las cuotas desde el inicio de la contratación con las codemandadas, la precaria situación económica y el estado de sobreendeudamiento, que resulta ostensible de la contraposición de los ingresos con las cuotas abonadas. No puede obviarse, a su vez, el grave contexto económico que afecta al sector ahorrista; extremo ya ponderado por el legislador al haber dispuesto, mediante Ley N° 27.451, que el Banco Central de la República Argentina –BCRA- evaluaría el desempeño y las consecuencias del sistema de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiaría mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor (ver artículo 60). A ello cabe agregar que la Inspección General de Justicia –IGJ-, mediante la Resolución Nº 14/2020, dispuso el diferimiento de las cuotas plan ahorro adeudadas por los consumidores y destacó el fuerte incremento -del orden de no menos de un 200% promedio- que a partir, y como impacto de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente, después de agosto de 2019, se registró en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constituía el objeto de dichos planes. Precisamente, teniendo en consideración lo establecido en las normas mencionadas, diversos tribunales se han expedido ordenando el congelamiento de las cuotas de planes de ahorro, fijando su valor en relación a un porcentaje del salario del ahorrista, o bien retrotrayendo los montos a valores precedentes (ver Juzgado Civil y Comercial 17 de La Plata, "in re" “Defensor del Pueblo c/ FCA Automóviles Argentina SA y otro/a s/ revisión de contrato daños y perjuicios complemento: proceso colectivo sumarísimo en relación de consumo Círculo de Ahorro Nº 56337”, sentencia del 12/5/2021; entre otros). Así, haciendo una interpretación integral de las normas que amparan los derechos de los usuarios y consumidores, cabe concluir que existen elementos suficientes para tener configurada la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51900. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2023.

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PLAN DE AHORRO PREVIOAUMENTO DE CUOTAMEDIDAS CAUTELARESVALOR REALAUTOMOTORESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODEFENSA DEL CONSUMIDORINSPECCION GENERAL DE JUSTICIAREGLAMENTACIONDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada ordenando a la demandada a que en el término de cinco (5) días arbitren las medidas necesarias para adecuar el valor de las cuotas restantes que adeuda el actor al correspondiente de la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo que le fue entregado. El Juez de grado rechazó la medida cautelar por considerar que: “de la documental anejada, no surge cual sería, en caso de existir, la diferencia entre el valor de la cuota abonada por el modelo que le entregaron y el modelo que le estarían cobrando, ni tampoco se vislumbra cual sería la cuota real que debería abonar por el modelo adjudicado”. La actora se agravió de la sentencia en cuanto omitió ponderar la prueba documental adjunta a la ampliación de demanda, de donde surgiría de manera manifiesta —a criterio del recurrente—, que la demandada facturó desde la cuota 1 del plan de ahorro por un vehículo de valor superior que no es el adquirido, encontrándose con ello debidamente acreditada la verosimilitud en el derecho. En efecto, mediante Resolución General N°26/04 de la Inspección General de Justicia se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados En su artículo 10 dicha norma establece que el precio de los bienes que se adjudiquen será el equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos. Además, de allí también se desprende que el “valor móvil” es el precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes; que la “alícuota” es el resultante de dividir el valor móvil por la cantidad de meses del plan, que ello constituye la cuota pura de ahorro; y que “derechos y cargos”, son los importes que recibe la administradora en concepto de remuneración por la administración del sistema dentro de cada grupo. De modo que, de allí resulta que éstos, –derechos y cargos-, al igual que la “cuota pura”, están sujetos al valor móvil del vehículo vigente al momento del pago. De lo precedentemente expuesto se desprende, lógicamente, que el valor de la cuota del plan depende básicamente del “valor móvil”, el cual resulta del precio de venta al público sugerido por el fabricante del vehículo contratado. Así las cosas, no obstante que el Juez de primera instancia argumentó que no surge cual sería, en caso de existir, la diferencia entre el valor de la cuota abonada por el modelo que le entregaron al actor y el modelo contratado (que se encontraba discontinuado al momento de la entrega) tal extremo se determina al cotejar el valor de ambos modelos, valores que surgen de las pruebas incorporadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50060. Autos: Milla Zerpa, Edgar Eusebio Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOCONTRATOS DE ADHESIONINFORMACION AL CONSUMIDORREGIMEN JURIDICODEFENSA DEL CONSUMIDORVARIACION DEL PRECIOINSPECCION GENERAL DE JUSTICIACUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia no hacer lugar a la medida cautelar solicitada cuyo objeto consiste en ordenar a las codemandadas a que adecuen la cuota mensual del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario, suscripto por la actora a un importe equivalente al 60% de la cuota del mes de junio de 2021 y que se abstengan de iniciar o continuar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria. Mediante Resolución General N°26/2004 de la Inspección General de Justicia (IGJ) se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines determinados, estableciéndose un régimen de información a ese órgano y a los suscriptores. En sus considerandos, se afirma que el contrato de ahorro comporta en la generalidad de los casos relaciones de consumo, lo que fundamenta la inclusión de un régimen informativo y de publicidad adecuado para satisfacer el derecho de los adherentes a las operatorias a contar con información veraz, oportuna y precisa tanto en orden a celebrar los contratos de adhesión como a ejercer posteriormente sus derechos, ello en línea con las modernas tendencias legales y doctrinarias en materia de tutela del consumidor. Al respecto, compete a la IGJ intervenir para autorizar los modelos de contratos de ahorro y la fiscalización de las entidades administradoras, quienes deben presentar y cumplir con todos los requisitos que la norma (Resolución General N°26/2004 de la IGJ), al efecto, allí establece. Por otro lado, las partes no vendrían discutiendo que el contrato en cuestión cumpliría con los requisitos y formalidades que, la Resolución N°26/04 antes referida, exige para este tipo de contratos. En tal escenario, conforme se desprende de la lectura del contrato que la parte acompaña, se advierte que aquel contiene disposiciones específicas y relativas a la composición de los rubros que contendrá el cupón de pago, así como la determinación de la alícuota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49154. Autos: Grinfeld Fernanda Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOCONTRATOS DE ADHESIONINFORMACION AL CONSUMIDORAUTORIDAD DE APLICACIONREGIMEN JURIDICODEFENSA DEL CONSUMIDORVARIACION DEL PRECIOINSPECCION GENERAL DE JUSTICIACUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia no hacer lugar a la medida cautelar solicitada cuyo objeto consiste en ordenar a las codemandadas a que adecuen la cuota mensual del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario, suscripto por la actora a un importe equivalente al 60% de la cuota del mes de junio de 2021 y que se abstengan de iniciar o continuar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria. Al respecto, corresponde señalar que sustentar la decisión —como lo hace el Juez de primera instancia— en lo que considera una desproporción basada en parámetros de relación cuota/ingreso, no se ajusta a las cláusulas contractuales que se habrían acordado voluntariamente, cuyos términos, además, habrían sido autorizados y fiscalizados por la autoridad de regulación, es decir, por la Inspección General de Justicia. Tampoco se ajustaría a lo allí estipulado considerar otros parámetros por no ser los previstos en el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49154. Autos: Grinfeld Fernanda Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOCONTRATOS DE ADHESIONINFORMACION AL CONSUMIDORREGIMEN JURIDICODEFENSA DEL CONSUMIDORVARIACION DEL PRECIOINSPECCION GENERAL DE JUSTICIACUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia no hacer lugar a la medida cautelar solicitada cuyo objeto consiste en ordenar a las codemandadas a que adecuen la cuota mensual del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario, suscripto por la actora a un importe equivalente al 60% de la cuota del mes de junio de 2021 y que se abstengan de iniciar o continuar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria. Mediante Resolución General N°26/2004 de la Inspección General de Justicia (IGJ) se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines determinados, estableciéndose un régimen de información a ese órgano y a los suscriptores. De las definiciones generales allí establecidas, que una de las codemandadas, es quien ejerce los derechos y asume las obligaciones con motivo de la “administración” del sistema dentro de cada grupo y hasta la total liquidación del mismo. Además, de allí también se desprende que el “valor móvil” es el precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes; que la “alícuota” es el resultante de dividir el valor móvil por la cantidad de meses del plan, que ello constituye la cuota pura de ahorro; y que “derechos y cargos”, son los importes que recibe la administradora en concepto de remuneración por la administración del sistema dentro de cada grupo. De modo que, de allí resulta que éstos, –derechos y cargos-, al igual que la “cuota pura”, están sujetos al valor móvil del vehículo vigente al momento del pago. Es así que, establece que en todos los casos, los pagos realizados por el adherente y/adjudicatario, deberán realizarse en función del valor móvil que corresponda –inc. 2)– conforme lo establecido en el artículo 4 el que, a su vez, establece que la alícuota se ajustará al valor móvil (del vehículo) vigente al momento del pago. También se desprende de dicho artículo, que los adherentes o adjudicatarios serán notificados sobre los valores móviles vigentes para el pago de las cuotas a través del cupón de pago. En el artículo 3º de las Condiciones Generales de Contratación se establece que la Alícuota (dependiendo del tipo de plan) asciende al 1,1905% del Valor Móvil vigente al mes (en el caso de planes de 84 cuotas, identificados con la letra H). En definitiva, se advierte que la sociedad administradora no tiene por objeto poner el precio de mercado de los vehículos, en tanto el contrato toma el precio de venta al público, denominado valor móvil, como referencia para determinar la cuota pura de ahorro a la cual se suman derechos y cargos para conformar la cuota final. De ello resulta, que la parte actora le atribuye la fijación arbitraria del valor de la cuota a la sociedad administradora pero, aquella no sería quien, conforme al contrato, determinaría el valor del bien. Por su parte el fabricante sólo se limita a fijar los precios de mercado para venta al público, los cuales van variando conforme impuestos y otras variables que difieren del precio final de la cuota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49154. Autos: Grinfeld Fernanda Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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