FALSEDAD DE TITULO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – NULIDAD DE SENTENCIA – CAUSA PENAL – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – SUMARIO ADMINISTRATIVO – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PROCEDENCIA – PERICIA CALIGRAFICA – FIRMA – FALTAS DISCIPLINARIAS – ERARIO PUBLICO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – COTEJO DE FIRMAS – FIRMA FALSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de su obrar ilegítimo al haber pretendido ejecutar una presunta deuda basada en un documento que no había sido suscripto por aquél. De las constancias obrantes en autos, se observa que: 1.- El Gobierno demandado inició ejecución fiscal contra el aquí actor, a fin de perseguir el cobro de una deuda en concepto de caducidad de un plan de facilidades normado por el Decreto Nº 2112/1994. Esa deuda, por imperio del artículo 15 del mencionado Decreto, habría importado una novación de la obligación tributaria anterior. Es decir que la deuda original de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL-, luego de suscripto el plan de pagos, se habría transformado en una nueva obligación, distinta de la que le había dado origen. 2.- En el marco de esa ejecución, el actor opuso excepción de inhabilidad de título alegando la inexistencia de la deuda por no haberse acogido a ningún plan de facilidades. Luego, se desestimó la defensa articulada, y se dictó sentencia de trance y remate. 3.- Posteriormente, el actor informó en el proceso ejecutivo que en la causa penal por él iniciada se demostró, a través de una pericia caligráfica, la falsedad del formulario de acogimiento al plan de facilidades de pago que dio origen a la ejecución. Promovida la acción con el fin de obtener la declaración de nulidad de la sentencia de trance y remate dictada en la ejecución fiscal, con base en la pericia caligráfica, de dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de nulidad. Ahora bien, la solución a la que se arriba no se ve conmovida en modo alguno por el hecho de que alguien -no se sabe quién- hubiera abonado las primeras cuotas del plan de pagos, pues dicha circunstancia no justifica el accionar del Gobierno demandado de pretender ejecutar a su contraria una obligación cuyo instrumento que le diera origen no había sido suscripto por el actor. Tampoco porque en el marco de las investigaciones administrativas iniciadas para esclarecer los hechos aquí analizados no se pudo constatar que alguno de sus dependientes hubiese incurrido en falta apreciable desde la perspectiva del derecho disciplinario. Lo expuesto no lo dispensa de responder por la actuación irregular que sí fue efectivamente demostrada, esta es, que persiguió judicialmente durante 16 años a un contribuyente a fin de obtener el pago de una deuda que carecía por completo de causa lícita que la justificase. Finalmente, también merece descartarse, sin más, las afirmaciones en torno a que se vería afectada la integridad de la hacienda pública al tener que afrontar, sin causa, el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57502. Autos: Fernández Blanco Juan Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – POTESTAD DISCIPLINARIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – FALTA GRAVE – FACULTADES DISCIPLINARIAS – DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – FALTAS DISCIPLINARIAS – ERARIO PUBLICO – GRADUACION DE LA SANCION – PERDIDA DE CONFIANZA
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471. Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad. En relación a la situación individual de la actora, surge que se han detectado 45 trámites irregulares que empleaban ambas operatorias alternadamente. La actora se queja de la graduación de la sanción, afirmando que existe “… falsedad en relación con atribuirse[le] concepto ‘malo’, siendo que de [su] legajo resulta la falta de sanciones […] [y que] si se hubiera tenido en cuenta el buen concepto que merece quien jamás tuvo sanciones disciplinarias, no se hubiera aplicado la sanción de cesantía, sino una menor”. Con respecto a este punto, no puede deducirse que la autoridad administrativa hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada, atento la importancia de las normas infringidas. Ello así, por cuanto la Administración concluyó que la conducta de la agente revestía una entidad de tal gravedad que sustentaba la medida disciplinaria aplicada, a raíz de que se encontraba comprometido el erario de la Ciudad y el patrimonio de todos los contribuyentes y habitantes. En línea con ello, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “[e]n tanto la conducta del empleado sea -como en el caso- susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores en lo ateniente a su corrección en la prestación del servicio, la separación del cargo no puede calificarse como arbitraria” (Fallos: 297:233).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50896. Autos: Bonelli Roxana Paula Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2022.
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RESUMEN DE CUENTAS – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ENTIDADES BANCARIAS – MEDIDAS CAUTELARES – TARJETA DE CREDITO – PELIGRO EN LA DEMORA – ACCION DE AMPARO – TRIBUTOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – RENTA PUBLICA – IMPROCEDENCIA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – ERARIO PUBLICO – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RESOLUCION ADMINISTRATIVA – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender los efectos de la Resolución N° 282/2020 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que establece el régimen de percepción del Impuesto de Sellos respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos de las entidades emisoras de tarjetas de crédito. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”. Ahora bien, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que "[d]ebe adoptarse un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales, en tanto inciden en la percepción de la renta pública, ya que esta circunstancia revela que debe evitarse en principio su acogimiento en la medida en que su aceptación podría incidir como un factor de retardo y perturbación de la política económica del Estado en menoscabo de los intereses de la comunidad que debe ser evitado." (“in re” : "American Express Argentina S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción de amparo", sentencia del 31/10/2000, entre otros). En la misma línea, ha expresado que “los magistrados deben examinar con particular estrictez la adopción de medidas que pudieran afectar el erario público pues la percepción de las rentas del Tesoro -en tiempo y modo dispuestos legalmente- es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado” (Fallos: 327:5521; 328:3720; 330:2186 y 333:935, entre otros). En este marco, considero que en el caso no se encuentran reunidos los presupuestos básicos previstos en la Ley de Amparo local que resultan necesarios para conceder una medida cautelar como la requerida (cf. artículo 15).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45091. Autos: Valdes Juan Manuel Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – ERARIO PUBLICO – REMUNERACION – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde tratar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal de primera instancia, mediante el cual se agravió de la sentencia de grado respecto a la regularización de aportes y contribuciones previsionales en la demanda por diferencias salariales. De acuerdo con los términos en los que ha sido planteado el recurso, pienso que las cuestiones debatidas en esta instancia pueden eventualmente repercutir en las cuentas públicas de la Ciudad, afectando de este modo los intereses generales de la sociedad (cf. art. 1°, ley 1903). Además, según lo alegado en el recurso, la decisión del Juez de grado habría comprometido el principio de legalidad, en cuya protección el Ministerio Público Fiscal debe actuar (en un sentido similar, véase “D’Urso, Hernán María c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, Expte. EJF 6152/1, Sala II, sentencia del 13 de mayo de 2003).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38869. Autos: Cavallo De Araneo, Gabriela Verónica y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-05-2019.
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DAMNIFICADO DIRECTO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – PROCEDENCIA – ERARIO PUBLICO – EMBARGO PREVENTIVO – APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al embargo solicitado por la Fiscalía. El Juez de grado entendió que no se encontraba acreditada la urgencia o peligro en la demora que acarrearía la situación actual. Por su parte, el Fiscal de grado fundó su petición en que el bien jurídico tutelado por la Ley Penal Tributaria es la Hacienda Pública, que se financia con el aporte de los contribuyentes que cumplen con sus obligaciones fiscales, así, el peligro en la demora se encuentra sustentado en que la administración local no pueda cumplir acabadamente con el bien común. Ahora bien, tal como describió el titular de la acción, en las infracciones tributarias el principal damnificado es el Estado que se ve privado de los fondos necesarios para hacer frente a las obligaciones emanadas de la Constitución. Por este motivo, el tratamiento de las medidas cautelares en este ámbito debe necesariamente diferenciarse de aquél que se hace en el Derecho Civil, donde el requirente es una persona privada. En este orden de ideas, encontrándose probada la verosimilitud del hecho con el grado de provisoriedad requerido para esta etapa del proceso, puede inferirse que el peligro en la demora se encuentra implícito en la actividad desarrollada por los encausados, ya que la apropiación indebida de tributos (artículo 6 de la Ley Nº 24769) implica precisamente hacerse de fondos de terceros y que deben ser depositados en las arcas del Estado dentro del plazo previsto por la ley. Asimismo, no puede perderse de vista la frágil situación financiera de la sociedad imputada, estado que surge de los dichos de los imputados, los que al momento de ser intimados de los hechos aquí endilgados expresaron atravesar una situación económica difícil y aludieron a un simple olvido en el pago, lo que hace presumir que existe la posibilidad de que luego aquélla no pueda hacer frente a una eventual sanción conforme lo dispone el artículo 14, inciso 1°, de la Ley N° 24.769. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35850. Autos: COSAS NUESTRAS S.A Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.
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LEY PENAL TRIBUTARIA – DAMNIFICADO DIRECTO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – ERARIO PUBLICO – EMBARGO PREVENTIVO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al embargo solicitado por la Fiscalía. El Juez de grado entendió que no se encontraba acreditada la urgencia o peligro en la demora que acarrearía la situación actual. Sin embargo, a diferencia de lo dispuesto por el A-Quo, entiendo que el peligro en la demora se encuentra implícito en los delitos tributarios al privarse al Estado de fondos con los cuales prevé contar para hacer frente a sus obligaciones con la ciudadanía. Adviértase que, en todo caso, lo que se encuentra en pugna en casos como el presente es, por un lado el interés privado de la firma imputada y sus empleados; y por el otro el interés general de la sociedad de recibir del Estado las prestaciones que este debe ofrecer. Ello así, no quedan dudas de que es este último el que debe primar. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35850. Autos: COSAS NUESTRAS S.A Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.
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IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – MEDIDAS CAUTELARES – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – PELIGRO EN LA DEMORA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – ERARIO PUBLICO – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se dicte sentencia en la misma oportunidad en este expediente -impugnación de determinación tributaria de oficio- y la ejecución fiscal iniciada. De los hechos relatados en el escrito de inicio, las constancias obrantes en autos y los fundamentos del Juez para otorgar la medida cautelar no surge que se encuentre configurado el requisito de peligro en la demora. En efecto, la parte actora se limitó a señalar que “implicará un desconocimiento al derecho a la tutela cautelar efectiva la desestimación de la medida solicitada que se apoye en el hecho de la reparabilidad de los daños”. En esa línea agregó que existía el peligro indudable de verse sometida a una pronta ejecución fiscal que, independientemente de si el daño que ocasione es o no reparable, traería aparejado que la tutela que se demanda en este proceso se torne totalmente inefectiva. Por su parte, el Magistrado de grado tuvo por acreditado el requisito a partir del monto de la determinación tributaria y de los perjuicios que podrían causar a la parte actora las medidas que pudieran adoptarse para garantizar el crédito fiscal. Más allá de las razones apuntadas, ni la empresa ni su responsable solidario han acreditado "prima facie" la magnitud del daño que les ocasionaría el rechazo de la medida solicitada. Asimismo cabe recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el régimen de medidas cautelares en materia de reclamos y cobros fiscales deber ser analizada con particular estrictez (“Firestone SA” en Fallos 313:1420). Ello, atento a que no solo está en juego el principio de presunción de validez de los actos de los poderes públicos, sino también el interés público. En efecto, señaló que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas constituye una condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (“Trebas SA” en Fallos 312:1010, y más cercana en el tiempo en Compañía de Circuitos Cerrados SA c/Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección Impositiva, del 25/10/2005).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31523. Autos: BELGRANO MULTIPLEX SA Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-03-2017.
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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – INMUEBLES – INTERPRETACION AMPLIA – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO A LA INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – ERARIO PUBLICO – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo en los términos de la Ley N° 104 y ordenó al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suministrar al actor, en el plazo de diez días: el nombre de los propietarios y locadores de los inmuebles alquilados para su uso por el Consejo de la Magistratura y el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, sobre lo relativo al acceso a la documentación vinculada a las locaciones de inmuebles, los argumentos esgrimidos por el demandado no pueden prosperar. A esos fines, ha elaborado una planilla que contiene “importes mensuales” relativos a los inmuebles lo que de modo alguno sustituye el acceso a los contratos de alquiler, los recibos de pago, o cualquier otra documentación relativa a esas locaciones. En rigor, compilar la información reseñada, como tarea de producción de datos, no era una obligación exigible según la Ley N° 104, mientras que permitir el acceso a la documentación mencionada resulta imperativo, salvo que se verifique algún supuesto de excepción válido no invocado en el caso, y al propio tiempo suficiente a fin de aportar los datos solicitados en la demanda. Más allá de que en este aspecto el Consejo no funda la negativa, cabe destacar que en lo concerniente a contratos celebrados por organismos públicos la transparencia reviste una importancia singular. Esta trascendencia se explica por dos motivos: a) estos convenios son un medio clave por el que tales organismos canalizan su actividad tendiente a realizar los fines de interés público que están llamados a cumplir; b) los montos involucrados en los contratos públicos tienen una fuerte incidencia en el gasto público (v.: Oficina Anticorrupción de la República Argentina, Herramientas para la transparencia en la gestión Nº 4: Compras y contrataciones públicas, http://www.anticorrupcion.gov.ar/documentos/Compras%20Guidelines%20(4).pdf).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25414. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN Sala: III Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2015.
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INTERESES LEGALES – INTERES PUBLICO – COMPUTO DE INTERESES – TRIBUTOS – ERARIO PUBLICO – OBJETO
Este Tribunal ha sostenido reiteradamente –siguiendo la jurisprudencia de la CSJN en la materia– que “…la valiosa función de los tributos justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas porque gravitan en la percepción de la renta pública. Con ese propósito se justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas, lo que –por otra parte– no favorece a persona determinada sino a la sociedad toda” ("in re" “GCBA c/ Línea 17 S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, del 01/09/11; cfr., asimismo, “GCBA c/ Neuss, Germán R. s/ ej. fisc. – radicación de vehículos”, del 27/03/08, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22880. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 20-03-2014.
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AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION PROCESAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INTERES PUBLICO – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – DEMOCRACIA PARTICIPATIVA – ERARIO PUBLICO – CIUDADANO
El constituyente local ha priorizado la defensa ciudadana de los derechos colectivos, en su artículo 14, otorgando para ello legitimación a cualquier persona con tal que acredite su carácter de habitante, al margen del daño individual que le pueda causar la acción u omisión, ya que el interés jurídico, que en tal caso asiste al actor, es la propia violación de tal derecho perteneciente a la colectividad de la cual es parte. En otros términos, la Constitución otorga relevancia jurídica a la defensa judicial del derecho colectivo alterado, prescindiendo de quién —judicialmente— alegue la lesión. El único recaudo, a tal fin, es el título de habitante y que se debatan derechos de incidencia colectiva. De modo que aquí el actor, en tanto habitante de la Ciudad, invoca una lesión a un interés colectivo, cual es una razonable preocupación por los dineros públicos. El control de los fondos públicos es uno de los temas más sensibles para la sociedad, y es allí donde más urgentemente se reclama transparencia y amplias posibilidades de revisión ciudadana, por ello y de acuerdo con la interpretación del artículo 14 de la Ciudad, corresponde admitir la legitimación del actor en el "sub lite".
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14651. Autos: SICILIANO ALEJANDRO FABIAN Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 12-07-2011.
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BIEN JURIDICO PROTEGIDO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – DOLO – INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN – INFRACCIONES TRIBUTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – ERARIO PUBLICO – AGENTES DE RETENCION
La infracción prevista y sancionada en el artículo 99 del Código Fiscal (T.O. 2003) -actual artículo 100, Código Fiscal (T.O. 2004)-, describe una conducta dolosa que implica la causación de un resultado (aspecto externo) pero que se caracteriza porque requiere también la voluntad de causarlo (aspecto interno); es decir, un presupuesto objetivo. En el caso, que agentes de retención o de percepción mantengan en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos para ingresarlos y un elemento o presupuesto subjetivo, en el caso, el propósito, el actuar deliberado del agente de retención o percepción que tenga por finalidad el fraude al fisco. Ello implica que requiere, además del ánimo de no pagar, la voluntad de afectar el bien jurídico tutelado por la norma penal, esto es el erario del Gobierno de la Ciudad. Dolo es el querer el resultado típico. Es decir, que no basta para imputarle la conducta descripta en el artículo citado a la actora con no haber ingresado en término los importes retenidos en concepto del impuesto a los ingresos brutos para sancionarla sino que además debió haber actuado en forma dolosa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6461. Autos: ING BANK NV Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 09-10-2007.
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MEDIDAS CAUTELARES – INTERES PUBLICO – MULTA (TRIBUTARIO) – ERARIO PUBLICO
Con relación a las medidas cautelares en materia tributaria, además de los requisitos genéricos, debe considerarse una calificación especial que recibe el interés público, ya que se encuentra en juego la renta tributaria, que resulta esencial e indispensable para el funcionamiento normal y regular del estado de derecho, a su vez fundamental para garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución de la Ciudad asegura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1230. Autos: MAXIMA SA AFJP Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-04-2004.
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