JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – PRESCRIPCION DE LA PENA – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – RECURSO DE APELACION – CUESTION CONSTITUCIONAL – FALTAS – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – PROCEDENCIA DEL RECURSO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora – Mandatario del Gobierno de la Ciudad, contra la decisión de grado que declaró la prescripción de la sanción y, en consecuencia, dispuso archivar el expediente. En efecto, el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, dentro del plazo legal y por escrito fundado, ante el tribunal que dictó la resolución impugnada (arts. 223 y 226 CCAyT). Además, se dirige contra una decisión definitiva, ya que el juez, al disponer la prescripción de la sanción, se pronunció sobre la validez del título ejecutivo, impidiendo cualquier examen posterior al respecto (art. 221, inc. 1, CCAyT). No desconozco que el capital reclamado en el caso no supera el monto mínimo estipulado en la Resolución N° 164/CMCABA/22, de modo que la apelación resultaría improcedente (conf. art. 458, último párrafo, CCAyT). Sin embargo, esta regla no puede ser leída en detrimento del pacifico y consolidado el criterio jurisprudencial que afirma la imposibilidad de sustraer a la máxima instancia local el tratamiento de una cuestión constitucional federal (conf. mutatis mutandi Fallos 308:940, “Strada”; 311:2478, “Di Mascio”). Podría entenderse, que no hay incompatibilidad entre uno y otro precepto (el normativo y el judicial), pues por aplicación del primero (art. 458 CCAyT) no habría vía de apelación habilitada, pero por vigencia del segundo (doctrina de “Strada” y “Di Mascio”) quedaría expedita la vía ante el Tribunal Superior de Justicia. Esta interpretación no solo acarrea un resultado paradojal -al eximir a un tribunal intermedio del conocimiento de un caso por considerarlo de menor cuantía, pero imponerle su tratamiento a aquel que se ubica en la cúspide de la organización judicial y cuya jurisdicción es extraordinaria-, sino que además se aparta de una norma expresamente aplicable al "sub judice". Al regular sobre condiciones de admisibilidad de la vía recursiva, el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario CABA dispone que cuando “el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas… la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad del Tribunal Superior de Justicia”. Esto importa que, sabiamente, el legislador diseñó una manera de compatibilizar la regla jurisprudencial ya mencionada con la organización judicial local, pues excluyó de la jurisdicción apelada los casos de baja significación económica, pero aseguró que la Cámara de Apelaciones conociera de ellos cuando los litigantes estuvieran ventilando una cuestión constitucional, para evitar así que ocurrieran directamente ante el Tribunal Superior de Justicia o, peor aún, la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esto es, precisamente, lo que se verifica en el "sub examine". El recurrente logró demostrar la existencia de un caso constitucional, pues argumentó que se prescindió, para resolver la controversia, del plexo normativo aplicable en la especie y ello resintió, de manera directa, su derecho al debido proceso -defensa en juicio- tutelado por la Constitución nacional y la local (arts. 18 y 13.3, respectivamente; TSJ in re “Expreso Cañuelas” expte. nro. 3998 rto. el 19/10/2005 y “Rojas” expte. nro. 3974, rto. el 19/10/2005). (Del voto en disidencia del Dr. Viña).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57694. Autos: Rios, Gustavo Mach Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDICIONES DE DETENCION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DEFENSOR OFICIAL – RECHAZO IN LIMINE – PROCEDENCIA DEL RECURSO – HABEAS CORPUS – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 3 y 10, ley 23.098). El denunciante, quien se encuentra alojado en la Alcaidía de la Ciudad en prisión preventiva y a disposición de Tribunal Nacional, envió un correo electrónico al Juzgado de este fuero solicitando "hábeas corpus". En el marco de la entrevista virtual refirió que había interpuesto la acción por “falta de desempeño laboral, abandono de persona, ensañamiento hacia su persona y maltrato psicológico” por parte de la Defensoría Oficial, en razón de que no respondía a sus dudas. Personal del juzgado certificó que había ingresado un escrito del acusado en el Tribunal Nacional solicitando la revocación de la Defensoría, y que dicha presentación se encontraba en trámite. La "A quo" consideró que los motivos invocados por el accionante no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 23.098. En efecto, de las manifestaciones efectuadas por el accionante se advierte su disconformidad con el ejercicio de su defensa técnica por parte de la Defensoría Oficial que lo asiste en el marco de la causa que tramita ante el fuero nacional, circunstancia que se encuentra siendo suficientemente abordada por el juez natural del proceso. En definitiva, no surgen elementos que permitan considerar que lo denunciado pueda significar un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención en los términos de la Ley Nº 23.098, por lo que cabe concluir que las circunstancias referidas por el accionante han de ser evaluadas y resultas por el juez natural del caso, quien resulta competente para resolver todas las cuestiones que se susciten. En tal sentido, según pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (conf. Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54773. Autos: S. C., F. G. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Luisa María Escrich 20-02-2024.
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CONDICIONES DE DETENCION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DEFENSOR OFICIAL – RECHAZO IN LIMINE – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL – PROCEDENCIA DEL RECURSO – HABEAS CORPUS – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 3 y 10, ley 23.098). En efecto, asiste razón a la "A quo" en cuanto consideró que los motivos invocados por el accionante en el correo electrónico que hizo llegar al Juzgado desde la Alcaidía de la CABA donde está alojado en prisión preventiva a disposición del Juzgado Nacional no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 23.098, en tanto no cuestionan las condiciones de detención ni dan a conocer suceso alguno relativo a una ilegítima restricción a la libertad, sino que lo que realmente ocurre es que el accionante se encuentra en disconformidad con la asistencia técnica desplegada por la Defensoría Pública Oficial Adjunta ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, circunstancia que ya ha sido trasladada por el imputado al TOCC (Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional) mediante una presentación efectuada ese mismo día, que se encuentra en trámite. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la entrevista virtual que se realizó al recurrente por Secretaría del Tribunal, entiendo que corresponde al Magistrado llevar a cabo la entrevista en forma personal con el peticionante, a fin de garantizar el derecho que les asiste a ser oído por el juez natural de la causa. Máxime cuando se advierte que en el caso el nombrado, al presentar su denuncia, requirió expresamente que le solicitaba al juez “(…) poder llegar antes sus estrados… poder explayarme ante Usted y poder hacer mi descargo cómodamente (…)” (sic). Sin perjuicio de que el artículo 9º, último párrafo de la Ley Nº 23.098, autoriza al/la secretario/a del tribunal a tomar la denuncia correspondiente -facultad que fue correctamente ejercida en la presente-, lo cierto es que el pedido expreso del accionante a efectuar su descargo ante el/la juez/a en turno impone a la Magistrada de grado la obligación de tomar contacto directo con el accionante y oír de manera personal su pretensión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54773. Autos: S. C., F. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 20-02-2024.
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DENEGACION DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – AUXILIAR FISCAL – RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA – INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO – DIVISION DE PODERES – CONCURSO DE CARGOS – PROCEDIMIENTO PENAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CUESTION CONSTITUCIONAL – CONSTITUCION NACIONAL – SENTENCIA DEFINITIVA – PROCEDENCIA DEL RECURSO – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – REQUISITOS
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta Sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa En los fundamentos del recurso el Sr. Fiscal se agravia al considerar que la decisión de la Sala se inmiscuyó en la órbita del Ministerio Público Fiscal, afectándolo incorrectamente al apartar la participación de sus miembros, por no considerar acorde el método de elección de sus funcionarios para que actúen como Fiscales Subrogantes, desvirtuando con ello los alcances previstos por la normativa local N° 6285 (modificatoria a la Ley Nº 1903) pero sin declarar su inconstitucionalidad, agraviando el principio de división de poderes y la autonomía que tiene el Ministerio Público Fiscal conforme a los artículos 124 y 125 de la Constitución Local en consonancia con la función de raigambre Constitucional del artículo 120 Constitución Nacional. Asimismo, refirió que al desconocer las funciones legalmente atribuidas al Auxiliar Fiscal, el voto mayoritario agravió el funcionamiento, la actuación y la autonomía del Ministerio Público Fiscal (cfr. arts. 124 CCABA, arts. 1, 2 y 3 Ley Nº 1.903). Si bien he disentido con la solución adoptada por la mayoría en la resolución que viene cuestionada, lo cierto es que, en lo que aquí interesa, el remedio intentado por el Ministerio Público Fiscal no puede prosperar. Y ello es así, por cuanto, pese a haber sido deducido por parte legitimada en tiempo y forma legal, no está dirigido contra una sentencia definitiva, aspecto este último que por sí solo sellaría la suerte de la impugnación en trato. Por lo demás, tampoco se advierte que el recurrente haya estructurado un genuino caso constitucional, por lo que considero que la vía extraordinaria intentada resulta inadmisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49915. Autos: C., O. A. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 07-11-2022.
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DENEGACION DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – AUXILIAR FISCAL – RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA – INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO – DIVISION DE PODERES – CONCURSO DE CARGOS – PROCEDIMIENTO PENAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CUESTION CONSTITUCIONAL – CONSTITUCION NACIONAL – SENTENCIA DEFINITIVA – PROCEDENCIA DEL RECURSO – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – REQUISITOS
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta Sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo normativo. En los fundamentos del presente recurso, el Sr. Fiscal se agravia al considerar que la decisión de la Sala se inmiscuyó en la órbita del Ministerio Público Fiscal, afectándolo incorrectamente al apartar la participación de sus miembros, por no considerar acorde el método de elección de sus funcionarios para que actúen como Fiscales Subrogantes, desvirtuando con ello los alcances previstos por la normativa local Ley N° 6285 (modificatoria a la Ley Nº 1903) pero sin declarar su inconstitucionalidad, agraviando el principio de división de poderes y la autonomía que tiene el Ministerio Público Fiscal conforme a los artículos 124 y 125 de la Constitución Local en consonancia con la función de raigambre constitucional del artículo 120 Constitución Nacional. Asimismo, refirió que al desconocer las funciones legalmente atribuidas al Auxiliar Fiscal, el voto mayoritario agravió el funcionamiento, la actuación y la autonomía del Ministerio Público Fiscal (cfr. arts. 124 CCABA, arts. 1, 2 y 3 Ley Nº 1.903). Ante lo planteado por la Fiscalía, consideró que existe un impedimento de rango Constitucional que obstaculiza el acceso del Ministerio Público Fiscal a la instancia extraordinaria a la que intenta llegar. Entiendo que la impronta acusatoria de nuestro ritual, obliga a que tales limitaciones se manifiesten, al menos en lo que al recurso de inconstitucionalidad se refiere: aquí, la limitación a la injerencia Fiscal debe ser absoluta, dado que no se ha previsto cómo respetar la doble instancia en caso de admitirse y resultar exitosa tal impugnación. Por ello, considero que el Fiscal no está facultado a los fines previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 402 para actuar en contra de los intereses del acusado. Por otro lado, en mi opinión, el recurrente no ha logrado fundamentar de qué manera la resolución emitida por esta Sala, habría agraviado el principio republicano en función de los actos de poder y del debido proceso legal ni tampoco de qué forma habría incurrido en un exceso jurisdiccional y en un supuesto caso de arbitrariedad. Además, es preciso señalar que el presente recurso no está dirigido contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal, en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 402.Y tampoco se ha explicado por qué sería equiparable en sus efectos a una sentencia definitiva, lo que se afirma solo dogmáticamente y con invocación a la trascendencia institucional, que tampoco se explica. También es preciso señalar que no se ha explicado el caso constitucional que reposa en la alegada arbitrariedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49915. Autos: C., O. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – AUXILIAR FISCAL – RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA – INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO – DIVISION DE PODERES – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CUESTION CONSTITUCIONAL – CONSTITUCION NACIONAL – SENTENCIA DEFINITIVA – PROCEDENCIA DEL RECURSO – REQUISITOS
En el caso, corresponde declarar la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo normativo. En cuanto a la admisibilidad del presente recurso es posible afirmar, que el Sr. Fiscal ante esta Cámara se encuentra legitimado para interponerlo desde el momento en que la Ley Nº 402, al no distinguir entre las partes autorizadas para recurrir ante la instancia extraordinaria, torna pertinente el principio general según el cual, cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir. Ahora bien, resulta claro que la resolución cuya revisión extraordinaria se reclama no constituye, en sentido estricto, sentencia definitiva en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 402. Restará preguntarse si esta última puede ser equiparada, por sus efectos, a una sentencia definitiva. Considero que le asiste razón en cuanto a que las cuestiones debatidas revisten trascendencia institucional y las circunstancias invocadas por esta parte, con sustento en la controversia sobre la inteligencia de cláusulas constitucionales locales, podrían ocasionar agravios de muy dificultosa reparación ulterior. Respecto al planteo de un caso constitucional, en los presentes actuados surge la controversia sobre la interpretación propiciada por la mayoría de la Sala en base a los alcances del artículo 126 Constitución de la Ciudad. Así, se considera que los magistrados que declararon la nulidad aquí cuestionada extendieron el mecanismo previsto para la designación de Fiscales a los Auxiliares Fiscales y soslayaron por completo la normativa sancionada al efecto (cuestión constitucional simple). Asimismo, se alega que se verifica una cuestión de competencias, en particular, aquellas de los artículos 124 y 125 Constitución de la Ciudad y la autonomía del Ministerio Publico Fiscal consagrada, además, por el texto constitucional en el artículo 124, teniendo como base la independencia introducida por el artículo 120 de la Constitución Nacional. En igual sentido, por una parte se señaló un supuesto de exceso jurisdiccional, y por otra parte, se planteó un supuesto de arbitrariedad de sentencias, en clara afectación al principio republicano de fundamentación de los actos de poder y al debido proceso legal. Es por todo ello que entiendo que en el presente caso el recurrente ha planteado un genuino caso constitucional, pues se cuestiona de modo concreto y suficiente la interpretación que los jueces que presentaron el voto mayoritario, hicieron de las normas constitucionales aplicadas al caso por considerar que tal hermenéutica lesiona dichas reglas. Concretamente de las disposiciones de los artículos 124, 125 y 126 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así las cosas, entiendo que corresponde dar por satisfecha la existencia de un caso constitucional y conceder el recurso de inconstitucionalidad en relación a la inteligencia y los alcances de las normas alegadas. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49915. Autos: C., O. A. Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel 07-11-2022.
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ARBITRARIEDAD – DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA – CONTROL DE ADMISIBILIDAD – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – FALTAS – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – FACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES – PROCEDENCIA DEL RECURSO – REVISION JUDICIAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja incoado por el Fiscal, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto por esa parte disponiendo su tramitación. En el recurso de queja presentado, el recurrente expuso que “…al interponer el recurso de apelación contra la sentencia, esta Fiscalía ha realizado una crítica concreta y fundada de cada uno de los argumentos que dieran fundamento a la misma, enfatizando en que lo resuelto ha sido dispuesto en un claro desapego a la normativa sustancial, apartándose de las leyes vigentes en la materia, lo que la desacredita como acto jurisdiccional válido”. Añadió que “…la actividad de transporte de pasajeros desarrollada con asistencia de la plataforma “UBER”, pudo haber sido inscripta dentro de uno de los tipos de habilitación contemplados por el Código de Habilitaciones y Verificaciones” y que “…la falta de habilitación o de intento de habilitación, únicamente responde al desinterés del infractor”. En el pronunciamiento en crisis, el Magistrado de grado el Juez entendió que no se daba en el caso el supuesto de arbitrariedad alegado por el apelante. Ahora bien, corresponde señalar que el auto que resuelve sobre la admisibilidad de un recurso no puede en su desarrollo avanzar hasta el punto de decidir sobre el fondo de los agravios invocados, pues ello implica virtualmente convertir al sentenciante en Juez de su propia decisión a la que eventualmente podría tener que calificar, “verbi gratia”, como arbitraria o violatoria de la ley. En este sentido, el traspaso de esos límites significaría vaciar la competencia del Tribunal de Alzada poniendo en crisis la garantía de la doble instancia. Es por eso que, el auto referido debe analizar con amplitud razonable, en atención a los derechos en juego, si se han desarrollado, aunque más nos sea escuetamente, agravios susceptibles de ser encuadrados en los motivos habilitantes del recurso de apelación para concederlo, o denegarlo si la presentación aparece huérfana de todo contenido y resulta manifiestamente improcedente, quedando reservada a la instancia revisora no sólo el control del juicio de admisibilidad así producido sino también el juzgamiento de la materia objeto de recurso. Así las cosas, el recurrente ha logrado delinear denuestos que podrían encuadrarse, en principio, en el supuesto de violación de la ley, previsto en el artículo 57 (según Ley N° 6347/20) de la Ley de Procedimiento de Faltas. En efecto, corresponde que sea este Tribunal el que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión, de conformidad con el criterio de razonable amplitud antes mencionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49443. Autos: Villalobos Espina, Alcimiro Segundo Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-09-2022.
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CONTRATO DE LOCACION – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEUDA IMPAGA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – COBRO DE PESOS – PROCEDENCIA DEL RECURSO – EXPENSAS COMUNES – OBLIGACION DE HACER
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las expensas adeudadas y las sumas reclamadas por el incumplimiento a la obligación asumida respecto al mantenimiento de los equipos de aire acondicionado del inmueble locado. El Juez de grado rechazó el reclamo por expensas devengadas y por mantenimiento de equipos de aire acondicionados (a cuyo cargo se encontraba la Administración en virtud del contrato de locación celebrado entre las partes) atento el incumplimiento de la presentación de las facturas en sede administrativa por parte de la locadora. Sin embargo, si bien la actora no acreditó haber instado el mecanismo administrativo de cobro en relación con estos conceptos, no se advierte obstáculo para la procedencia del reclamo en esta instancia en tanto responde a lo convenido por las partes, máxime teniendo en cuenta que no se ha controvertido la validez del contrato y su ejecución y que la demandada no desconoció que recibió las contraprestaciones en tiempo y forma, conforme lo acordado contractualmente. Las facturas referidas forman parte integrante de la presente acción, de la que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tomó efectivo conocimiento con la notificación de la demanda; el demandado no desconoció la validez de las obligaciones contraídas ni la prestación del servicio por el mantenimiento de los aires acondicionados, limitándose en la contestación de demanda a alegar que no obraba en su poder la presentación de las facturas correspondientes. Ello así, no es posible soslayar que a partir de la firma del contrato de locación las partes quedaron obligadas al cumplimiento de las prestaciones allí asumidas, y que en ese marco la propia demandada se comprometió al pago de los alquileres –por mes adelantado– y de las expensas ordinarias del inmueble locado, dentro de los primeros días de cada mes. En síntesis, en tanto no se encuentra controvertida la validez del contrato ni las prestaciones efectivamente brindadas en el marco contractual cabe afirmar que el presente trámite judicial suple el procedimiento administrativo por el cobro de las obligaciones devengadas, sin dejar de advertir que la responsabilidad de la Ciudad nace a partir del reclamo judicial toda vez que el interesado no instó el trámite administrativo respectivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46381. Autos: Tisva SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2021.
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RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RESOLUCIONES INAPELABLES – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – PROCEDENCIA DEL RECURSO – RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde admitir los recursos de apelación interpuestos. La Magistrada rechazó en dos oportunidades la solicitud de auxilio por entender que solo rechazada la convocatoria por parte de la testigo, podría la Defensa solicitar el auxilio judicial para su efectivización conforme a lo dispuesto por el artículo 211del Código Procesal Penal, a su debido tiempo. La Defensa, en sus distintas presentaciones, centró su recurso de apelación en torno a dos agravios principales. En primer lugar, la vulneración del derecho de defensa al impedir la tarea de investigación de su parte, obturando la elaboración de una adecuada teoría del caso con antelación al requerimiento formal de juicio, y, al mismo tiempo, impedirle evaluar la conveniencia de presentar una solicitud de salidas alternativas a la confrontación en un juicio oral, como así también el mérito de la actual detención cautelar que pesa sobre el imputado, en contraste con la evidencia que la fundamenta. En segundo lugar, lo arbitrario de una decisión que -a su criterio- asevera que la información hasta el momento recolectada por la Fiscalía interviniente es suficiente a los fines de solventar su teoría del caso. Argumenta que la búsqueda de la evidencia a recolectar no sólo se encuentra apuntada al contra examen de un testimonio sino que implica la construcción de decisiones técnico estratégicas más amplias, a la par de determinar la necesidad de recolección de mayor evidencia de descargo. Al respecto, si bien he establecido en anteriores oportunidades que resoluciones como las recurridas no admiten tratamiento por no encontrarse expresamente previstas su apelación, en el presente caso la Defensa sí logra acreditar la existencia de un gravamen de tardía reparación ulterior. En mi opinión los recursos son formalmente admisibles dado que se persigue acreditar la inexistencia del delito o la posibilidad de aplicar una solución alternativa y, al denegarse la medida, se genera un agravio que solo tardíamente podrá ser subsanado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42467. Autos: C. L., E. D. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-10-2020.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECURSO DE APELACION – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – PROCEDENCIA DEL RECURSO – SENTENCIA ARBITRARIA – REQUISITOS
El artículo 56 de la Ley Nº 1.217 (LPF) prevé solamente tres supuestos específicos de procedencia del recurso, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; y c) arbitrariedad. La norma aludida resulta una derivación lógica del principio de inmediación que informa la audiencia de juzgamiento en la materia y que impide, como regla general, que jueces que no estuvieron presentes en la audiencia de juicio se inmiscuyan en la apreciación de cuestiones de hecho y prueba a no ser a través de la excepcional doctrina de la arbitrariedad que en su acepción técnica posee contornos delineados por la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal Federal. Ahora bien, no es suficiente con escribir en un recurso de apelación que la sentencia contra la cual se dirige “es arbitraria”, pues de ser suficiente la utilización de esa palabra quedarían derogados los acotados motivos de procedencia del recurso, sería suficiente con la invocación de la palabra para su procedencia que, en cambio, el legislador —de quien no cabe presumir inconsistencias— redujo principalmente a cuestiones vinculadas a la aplicación de la ley. De modo tal que es improcedente la tacha de arbitrariedad si se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación efectuada por los jueces de la causa (Fallos: 235:462, 249:354 y 683; 250:132; 251:245 y 453; 253:66 y 354).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40497. Autos: Amores Perros S.A Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2019.
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PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – ORDEN PUBLICO – RECURSO DE APELACION – CARACTER TAXATIVO – FALTAS – RESOLUCIONES APELABLES – PROCEDENCIA DEL RECURSO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el encausado. La Defensa impugnó el rechazo de un planteo de prescripción de la acción, por entender que la Jueza de grado validó una notificación defectuosa -“nula”-que no podría constituir un acto interruptivo de la prescripción de la acción. En efecto, los argumentos esbozados componen un supuesto de violación de la ley previsto en el artículo 56 de la Ley Nº 1.217.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38943. Autos: Dymensztein, Santiago Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2019.
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GRAVAMEN IRREPARABLE – CUESTIONES DE PRUEBA – TELEFONO CELULAR – DERECHO A LA INTIMIDAD – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – MEDIDAS DE PRUEBA – PROCEDENCIA DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en la presente investigación iniciada por "tenencia de armas sin la debida autorización" (Art. 189 bis del Código Penal). En el decreto de determinación de los hechos, el Fiscal intenta determinar si el encartado se encontraba en la vía pública portando sin la debida autorización legal una pistola Bersa, la cual se hallaba en condiciones de uso al poseer cartucho del mismo calibre en su recámara; y también, si fue el titular del arma en cuestión quien se la entregó al aquí imputado, pues ésta no posee pedido de secuestro. El "A quo" dispuso autorizar la medida solicitada por el Fiscal sobre el teléfono celular secuestrado al imputado tendiente a determinar su titularidad y descargar los mensajes y registros de llamadas obrantes en el mismo. La Defensa se agravia de los decidido por el Juez debido a que no se explicaron los motivos por los cuales resultaría indispensable para la investigación, y sostuvo que se omitió resaltar cuáles son los elementos de prueba que se pretenden obtener, por lo que resulta desproporcionada y a su criterio, vulnera el derecho a la intimidad protegido por normas constitucionales. Sin perjuicio de que es criterio de la Sala que integro de origen que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada, entiendo que esta doctrina no es aplicable al "sub lite". En efecto, entiendo que el apelante ha manifestado los motivos por los cuales la resolución criticada posee capacidad para irrogar a la parte un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior (art. 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad) en tanto están en juego las garantías constitucionales que invoca. Dado, además, que el recurrente cuenta con la legitimidad para producir la impugnación y presentó el escrito en tiempo y forma, considero que la apelación es admisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37871. Autos: Caceres, Ariel Sala: I Del voto de Dra. Marcela De Langhe 18-12-2018.
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LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO – DESISTIMIENTO DEL PROCESO – INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES – EXCESO RITUAL MANIFIESTO – FALTAS – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – PROCEDENCIA DEL RECURSO – SENTENCIA ARBITRARIA – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde hacer lugar a la queja y conceder el recurso de apelación que interpuso la Defensa ante la decisión del A quo de tener por desistida la solicitud de juzgamiento. El infractor se presentó a la audiencia de juicio el día señalado, pero fuera del horario en que fuera citado, oportunidad en la que directamente se lo notificó que se había tenido por desistido su solicitud de juzgamiento. La Magistrada consideró que correspondía rechazar el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, a pesar de que contenía las explicaciones de las circunstancias que justificaron la demora en la comparecencia. Ahora bien, el remedio procesal intentado plantea un supuesto de arbitrariedad de la resolución, pues la Defensa sostiene que el exceso de rigor formal aplicado por la Jueza vulneraría -a su criterio- las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional). En virtud de lo expuesto, entendemos que la cuestión resulta susceptible de ser revisada por esta Alzada de conformidad con la competencia asignada a este Tribunal por el artículo 57 de la Ley de Procedimiento Fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36530. Autos: Gomez, Mario Nestor Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-08-2018.
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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – GRAVAMEN IRREPARABLE – DERECHO A ELEGIR DEFENSOR – RECURSO DE APELACION – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PERJUICIO CONCRETO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROCEDENCIA DEL RECURSO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa. La Defensa alega que el imputado se vio impedido de ejercer eficazmente su derecho de defensa tornándose, en consecuencia, inválido todo lo actuado a partir de la deficiente actuación de la letrada particular que lo representaba con anterioridad a la intervención de la Defensa Oficial. En este punto, corresponde analizar si el apelante ha demostrado cuáles han sido los perjuicios efectivamente padecidos por su asistido, qué pruebas se ha visto impedido de aportar o cuáles han sido los actos predispuestos por la ley procesal que fue privado de ejercer para su defensa material. En efecto, si bien el criterio de la Sala resulta sumamente amplio al acoger, como regla general, la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos nulificantes, se impone en cada caso en particular la demostración clara y precisa no sólo del perjuicio que genera el vicio sino, además, de su carácter irreparable (conf. Causa Nº 336-01-CC/2004, rta. 1/12/04).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35383. Autos: C., I. G. y otros Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2018.
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SISTEMA ACUSATORIO – PROCEDIMIENTO PENAL – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – EXCEPCION DE COSA JUZGADA – PROCEDENCIA DEL RECURSO – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in límine" el planteo de excepción de cosa juzgada. En efecto, el Fiscal consideró atípicos los hechos investigados, específicamente el relativo a la presunta ocupación ilegal del inmueble cuya usurpación se investiga y en virtud de ello dispuso archivar las actuaciones a tenor del artículo 199, inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello así, la prosecución de la causa afectaría directamente el sistema acusatorio imperante en esta justicia local toda vez que el denunciante tampoco se opuso al archivo oportunamente dispuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34925. Autos: Escudero, Maribel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-03-2018.
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