LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado y de todos los actos que de él se desprendieron, por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con el proceso y, en consecuencia, sobreseer al imputado en orden al delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación (cfr. artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Contra dicha resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento policial ventilado en la causa permitía asumir de manera razonable la existencia de circunstancias sospechosas que validaban la intervención policial en los términos del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 5688. Corresponde destacar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Así, surge del requerimiento de juicio el hecho atribuido al imputado, quien fue visto en la vía pública en actitud de merodeo, observando de forma cercana los interiores de vehículos y vidrieras de los locales, en dos oportunidades diferentes durante ese día y con distinta ropa, ante lo cual el personal policial procedió a demorarlo y proceder a su identificación. Surge también que durante la identificación se le dirigieron preguntas al imputado para que justificara su presencia en el lugar y al momento de exhibir su celular recibió un mensaje que decía “corré que la policía te está buscando”, tras lo cual se abalanzó sobre el funcionario de forma repentina, arrojó el dispositivo al suelo, provocando su rotura, produciéndose un forcejeo hasta ser finalmente reducido, procediéndose a formalizar su detención. Ahora bien, existen dos vías normativas que eventualmente podrían habilitar la actuación policial sin orden judicial: (i) la detención por flagrancia, prevista en el artículo 85 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires –y ejecutable por la autoridad de prevención conforme el artículo 164 del mismo cuerpo legal–, y (ii) la privación de libertad con fines de identificación en funciones preventivas, regulada por el artículo 91 de la Ley Nº 5688. El artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, por su parte, contempla supuestos de actuación autónoma en casos de urgencia o flagrancia, bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal, sin ampliar por sí mismo los presupuestos legales de restricción de la libertad. En lo relativo a la interacción con la persona imputada, el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que las fuerzas de seguridad no pueden recibir declaraciones y solo pueden formular preguntas destinadas a constatar la identidad, con previa información en voz alta del derecho a guardar silencio y a contar con asistencia letrada, debiendo labrarse acta de todo, bajo apercibimiento de que el acto y sus consecuencias queden privados de todo efecto probatorio si no se cumpliere dicha regla. En consecuencia, resulta esencial determinar si la privación de libertad inicial se encontraba legalmente habilitada por alguno de los supuestos excepcionales mencionados (flagrancia o artículo 91 Ley Nº 5688) y, aun en caso afirmativo, si durante el procedimiento se respetaron los límites del art. 96 del CPPCABA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61437. Autos: Barajas Hernández, Fabián Estiven Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado y de todos los actos que de él se desprendieron, por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con el proceso y, en consecuencia, sobreseer al imputado en orden al delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación (cfr. artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Contra dicha resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento policial ventilado en la causa permitía asumir de manera razonable la existencia de indicios y circunstancias sospechosas que validaban la intervención policial en los términos del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 5688. Corresponde destacar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Así, surge del requerimiento de juicio el hecho atribuido al imputado, quien fue visto en la vía pública en actitud de merodeo, observando de forma cercana los interiores de vehículos y vidrieras de los locales, en dos oportunidades diferentes durante ese día y con distinta ropa, ante lo cual el personal policial procedió a demorarlo y proceder a su identificación. Surge también que durante la identificación se le dirigieron preguntas al imputado para que justificara su presencia en el lugar y al momento de exhibir su celular recibió un mensaje que decía “corré que la policía te está buscando”, tras lo cual se abalanzó sobre el funcionario de forma repentina, arrojó el dispositivo al suelo, provocando su rotura, produciéndose un forcejeo hasta ser finalmente reducido, procediéndose a formalizar su detención. A diferencia del criterio del recurrente con relación al contenido de los denominados “indicios” invocados, cabe señalar que el comportamiento atribuido al imputado –observar vehículos estacionados o vidrieras, cambiar de vestimenta a lo largo de la jornada o encontrarse en dos oportunidades en zonas cercanas– no permite inferir, de manera objetiva y verificable, la preparación concreta de un delito de acción pública. En rigor, se trata de conductas socialmente neutras, susceptibles de múltiples explicaciones lícitas, cuya valoración como sospechosas depende exclusivamente de una lectura subjetiva del observador. El ordenamiento constitucional y convencional no habilita restricciones a la libertad personal fundadas en ese tipo de inferencias conjeturales, desprovistas de un anclaje empírico concreto que las torne razonablemente predictivas de un comportamiento delictivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61437. Autos: Barajas Hernández, Fabián Estiven Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – FLAGRANCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado y de todos los actos que de él se desprendieron, por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con el proceso y, en consecuencia, sobreseer al imputado en orden al delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación (cfr. artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Contra dicha resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento policial ventilado en la causa permitía asumir de manera razonable la existencia de indicios y circunstancias sospechosas que validaban la intervención policial en los términos del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 5688. Corresponde destacar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Así, surge del requerimiento de juicio el hecho atribuido al imputado, quien fue visto en la vía pública en actitud de merodeo, observando de forma cercana los interiores de vehículos y vidrieras de los locales, en dos oportunidades diferentes durante ese día y con distinta ropa, ante lo cual el personal policial procedió a demorarlo y proceder a su identificación. Surge también que durante la identificación se le dirigieron preguntas al imputado para que justificara su presencia en el lugar y al momento de exhibir su celular recibió un mensaje que decía “corré que la policía te está buscando”, tras lo cual se abalanzó sobre el funcionario de forma repentina, arrojó el dispositivo al suelo, provocando su rotura, produciéndose un forcejeo hasta ser finalmente reducido, procediéndose a formalizar su detención. Ahora bien, la hipótesis de flagrancia (artículo 85 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) debe descartarse como fundamento de inicio del procedimiento, en tanto el hecho atribuido como atentado a la autoridad se habría producido –según la propia reconstrucción del caso– con posterioridad a la intervención inicial, cuando el imputado ya se encontraba demorado/retenido a los fines de identificación, por lo que ese suceso no pudo legitimar retroactivamente la restricción ambulatoria previa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61437. Autos: Barajas Hernández, Fabián Estiven Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado y de todos los actos que de él se desprendieron, por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con el proceso y, en consecuencia, sobreseer al imputado en orden al delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación (cfr. artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Contra dicha resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento policial ventilado en la causa permitía asumir de manera razonable la existencia de circunstancias sospechosas que validaban la intervención policial en los términos del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 5688. Corresponde destacar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Así, surge del requerimiento de juicio el hecho atribuido al imputado, quien fue visto en la vía pública en actitud de merodeo, observando de forma cercana los interiores de vehículos y vidrieras de los locales, en dos oportunidades diferentes durante ese día y con distinta ropa, ante lo cual el personal policial procedió a demorarlo y proceder a su identificación. Surge también que durante la identificación se le dirigieron preguntas al imputado para que justificara su presencia en el lugar y al momento de exhibir su celular recibió un mensaje que decía “corré que la policía te está buscando”, tras lo cual se abalanzó sobre el funcionario de forma repentina, arrojó el dispositivo al suelo, provocando su rotura, produciéndose un forcejeo hasta ser finalmente reducido, procediéndose a formalizar su detención. En lo concerniente al alcance del artículo 91 de la Ley Nº 5688, vale señalar que esa norma no habilita una restricción ambulatoria preventiva en términos amplios, sino que autoriza a privar la libertad con fines identificatorios únicamente cuando, en funciones preventivas, existan indicios de vinculación con la preparación de un delito de acción pública o contravención (o necesidad de evitar peligro), y además la persona se niegue a identificarse o carezca de documentación para acreditar su identidad. En el caso, de los propios elementos de cargo no surge que el imputado se haya negado a identificarse ni que se encontrara imposibilitado de acreditar su identidad. Consecuentemente, aun prescindiendo del juicio sobre la entidad de los indicios alegados, no se verifica uno de los requisitos legales expresamente exigidos para habilitar la privación de la libertad, razón por la que la restricción ambulatoria inicial no puede reputarse amparada por el artículo 91 de la Ley Nº 5688.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61437. Autos: Barajas Hernández, Fabián Estiven Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION – LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – DECLARACION EN SEDE POLICIAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD – ACTA DE DETENCION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado y de todos los actos que de él se desprendieron, por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con el proceso y, en consecuencia, sobreseer al imputado en orden al delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación (cfr. artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Contra dicha resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento policial ventilado en la causa permitía asumir de manera razonable la existencia de indicios y circunstancias sospechosas que validaban la intervención policial en los términos del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 5688. Corresponde destacar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Así, surge del requerimiento de juicio el hecho atribuido al imputado, quien fue visto en la vía pública en actitud de merodeo, observando de forma cercana los interiores de vehículos y vidrieras de los locales, en dos oportunidades diferentes durante ese día y con distinta ropa, ante lo cual el personal policial procedió a demorarlo y proceder a su identificación. Surge también que durante la identificación se le dirigieron preguntas al imputado para que justificara su presencia en el lugar y al momento de exhibir su celular recibió un mensaje que decía “corré que la policía te está buscando”, tras lo cual se abalanzó sobre el funcionario de forma repentina, arrojó el dispositivo al suelo, provocando su rotura, produciéndose un forcejeo hasta ser finalmente reducido, procediéndose a formalizar su detención. Ahora bien, en punto a la facultad de intervención inicial en el ejercicio de un control identificatorio, lo cierto es que la propia declaración del personal oficial revela que se excedieron los márgenes legalmente autorizados. En efecto, además de constatar la identidad, se formuló al imputado un interrogatorio orientado a que explicara o justificara su presencia en el lugar y su actividad, es decir, se lo inquirió sobre extremos ajenos a la mera acreditación de identidad. El artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires es terminante en cuanto a que la policía no puede recibir declaraciones del imputado y solo puede dirigir preguntas para constatar su identidad, debiendo previamente informar en voz alta el derecho de guardar silencio y contar con Defensor, con labrado de acta, con la aclaración expresa de que el incumplimiento de esos recaudos priva al acto y a sus consecuencias de todo efecto probatorio. En consecuencia, el procedimiento tal como fue llevado adelante vulneró el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto procuró obtener del imputado explicaciones sobre su conducta fuera del marco y las salvaguardas propias de la declaración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61437. Autos: Barajas Hernández, Fabián Estiven Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION – LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – DECLARACION EN SEDE POLICIAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD – ACTA DE DETENCION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado y de todos los actos que de él se desprendieron, por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con el proceso y, en consecuencia, sobreseer al imputado en orden al delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación (cfr. artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Contra dicha resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento policial ventilado en la causa permitía asumir de manera razonable la existencia de indicios y circunstancias sospechosas que validaban la intervención policial en los términos del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 5688. Corresponde destacar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Así, surge del requerimiento de juicio el hecho atribuido al imputado, quien fue visto en la vía pública en actitud de merodeo, observando de forma cercana los interiores de vehículos y vidrieras de los locales, en dos oportunidades diferentes durante ese día y con distinta ropa, ante lo cual el personal policial procedió a demorarlo y proceder a su identificación. Surge también que durante la identificación se le dirigieron preguntas al imputado para que justificara su presencia en el lugar y al momento de exhibir su celular recibió un mensaje que decía “corré que la policía te está buscando”, tras lo cual se abalanzó sobre el funcionario de forma repentina, arrojó el dispositivo al suelo, provocando su rotura, produciéndose un forcejeo hasta ser finalmente reducido, procediéndose a formalizar su detención. Ante la verificación de la afectación de garantías constitucionales en el marco de la intervención policial, resulta aplicable el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que impone declarar la nulidad de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales, con la consecuencia prevista en el artículo 81 del mismo cuerpo legal, que excluye todos los actos que de él dependan, debiendo el Tribunal identificar aquellos alcanzados por conexión. En el caso, la totalidad del episodio que dio origen a la imputación y a la producción de evidencia se desenvolvió dentro del mismo marco fáctico de restricción ambulatoria ilegítima y del interrogatorio vedado por el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se advierta la existencia de un cauce investigativo autónomo e independiente que permita sostener válidamente la acusación prescindiendo de los actos viciados, por lo que se torna ajustada a derecho la solución de sobreseimiento adoptada en la instancia anterior.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61437. Autos: Barajas Hernández, Fabián Estiven Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – PRINCIPIO ACUSATORIO – LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención, requisa y secuestro del arma no convencional practicados al Imputado y todo lo actuado en consecuencia. La Unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal puso en conocimiento de la Jueza de turno, a través de un correo electrónico, el procedimiento llevado a cabo al Imputado por personal policial, y convalidado por la Fiscalía. Cabe resaltar que, previamente, la Jueza había solicitado a la Unidad de Flagrancia del mencionado Ministerio Público la remisión de la totalidad de los legajos vinculados con restricciones de la libertad dispuestas durante el turno. En respuesta a dicha solicitud, el señor Fiscal Coordinador de la Unidad de Flagrancia le hizo saber que no remitiría ninguno de los sumarios hasta tanto la Judicatura no fuera convocada a intervenir por alguna de las partes. En atención a ello, la Jueza declaró la nulidad de la detención sin orden judicial, de la requisa y del secuestro a partir de los elementos que surgían del correo electrónico enviado por la Fiscalía. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Postuló que la “a quo” confunde la actividad policial destinada a identificar a un presunto contraventor, labrar actuaciones contravencionales y adoptar medidas cautelares sobre bienes, con la detención de una persona que implica coartarle su libertad ambulatoria. En efecto, la identificación y requisa del Encausado, tal como apunta la Fiscalía, no implicó restricción alguna a su libertad ambulatoria más allá de la demora que supuso el accionar policial y el labrado del acta contravencional. Por ello, aun cuando se admitiese la validez de la solicitud generalizada de la remisión de aquellos legajos vinculados con detenciones producidas durante el turno –lo que, cabe resaltar, no compartimos–, lo cierto es que el presente caso no estaría alcanzado por dicho requerimiento, en la medida en que no involucraba ninguna detención susceptible de control por parte de la Judicatura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61059. Autos: Brittez, Carlos Alfonso Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – REMISION DE LAS ACTUACIONES – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención, requisa y secuestro del arma no convencional practicados al Imputado y todo lo actuado en consecuencia. La Unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal puso en conocimiento de la Jueza de turno, a través de un correo electrónico, el procedimiento llevado a cabo al Imputado por personal policial, y convalidado por la Fiscalía. Cabe resaltar que, previamente, la Jueza había solicitado a la Unidad de Flagrancia del mencionado Ministerio Público la remisión de la totalidad de los legajos vinculados con restricciones de la libertad dispuestas durante el turno. En respuesta a dicha solicitud, el señor Fiscal Coordinador de la Unidad de Flagrancia le hizo saber que no remitiría ninguno de los sumarios hasta tanto la Judicatura no fuera convocada a intervenir por alguna de las partes. En atención a ello, la Jueza declaró la nulidad de la detención sin orden judicial, de la requisa y del secuestro a partir de los elementos que surgían del correo electrónico enviado por la Fiscalía. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Se agravió por el hecho de que la Jueza se haya apoyado para decidir en la escueta información contenida en un informe de consulta telefónica de un tercero. No puede desconocerse la facultad del Juez de garantías de dictar una nulidad de oficio (cfr. artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de aplicación supletoria). Empero, ello solo podrá acontecer cuando la evidencia sea palmaria en lo que hace al incumplimiento de las formas de procedimiento previstas en la ley y, para ello, son imprescindibles cuando menos las actuaciones policiales. Así, a poco de examinar la resolución recurrida, queda expuesto que el temperamento adoptado carece de asidero, desde el momento en que, al decretarse la nulidad del secuestro del elemento incautado se tuvo en consideración, únicamente, la reseña enviada por correo electrónico por la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, de conformidad con el deber de comunicación previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 12 de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61059. Autos: Brittez, Carlos Alfonso Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – REMISION DE LAS ACTUACIONES – FACULTADES DEL FISCAL – RECURSO DE REPOSICION – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – FLAGRANCIA – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención, requisa y secuestro del arma no convencional practicados al Imputado y todo lo actuado en consecuencia. La Unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal puso en conocimiento de la Jueza de turno, a través de un correo electrónico, el procedimiento llevado a cabo al Imputado por personal policial, y convalidado por la Fiscalía. Cabe precisar que, previamente, la Jueza había solicitado a la Unidad de Flagrancia del mencionado Ministerio Público la remisión de la totalidad de los legajos vinculados con restricciones de la libertad dispuestas durante el turno. En respuesta a dicha solicitud, el señor Fiscal Coordinador de la Unidad de Flagrancia le hizo saber que no remitiría ninguno de los sumarios hasta tanto la Judicatura no fuera convocada a intervenir por alguna de las partes. En atención a ello, la Jueza declaró la nulidad de la detención sin orden judicial, de la requisa y del secuestro a partir de los elementos que surgían del correo electrónico enviado por la Fiscalía. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Se agravió por el hecho de que la Jueza se haya apoyado para decidir en la escueta información contenida en un informe de consulta telefónica de un tercero. Entiendo que la Fiscalía de primera instancia al ser notificada de la decisión cuestionada tuvo la oportunidad de reponerla en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires –de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley Nº 12 de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires– aportar el sumario pertinente, solicitar la convocatoria a una audiencia y rebatir la nulidad dictada (de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley Nº 12). Por ello, el agravio que ahora expone la Fiscalía vinculado a la necesidad de que el análisis de la validez del procedimiento sea llevado a cabo en una audiencia con citación de las partes y con las constancias pertinentes resulta, además de extemporánea, es contradictorio con su propio proceder, que continúa omitiendo aportar actuaciones que cita y pretende que acrediten su versión de lo ocurrido, sin mostrarlas (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61059. Autos: Brittez, Carlos Alfonso Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – PRINCIPIO ACUSATORIO – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – FLAGRANCIA – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención, requisa y secuestro del arma no convencional practicados al Imputado y todo lo actuado en consecuencia. La Unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal puso en conocimiento de la Jueza de turno, a través de un correo electrónico, el procedimiento llevado a cabo al Imputado por personal policial, y convalidado por la Fiscalía. Cabe precisar que, previamente, la Jueza había solicitado a la Unidad de Flagrancia del mencionado Ministerio Público la remisión de la totalidad de los legajos vinculados con restricciones de la libertad dispuestas durante el turno. En respuesta a dicha solicitud, el señor Fiscal Coordinador de la Unidad de Flagrancia le hizo saber que no remitiría ninguno de los sumarios hasta tanto la Judicatura no fuera convocada a intervenir por alguna de las partes. En atención a ello, la Jueza declaró la nulidad de la detención sin orden judicial, de la requisa y del secuestro a partir de los elementos que surgían del correo electrónico enviado por la Fiscalía. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Postuló que la “a quo” confunde la actividad policial destinada a identificar a un presunto contraventor, labrar actuaciones contravencionales y adoptar medidas cautelares sobre bienes, con la detención de una persona que implica coartarle su libertad ambulatoria. La competencia que la Constitución Nacional y de la Ciudad asignan a los Jueces en todo lo relativo a la detención y protección de la intimidad de las personas obliga a entender el artículo 22 de la Ley Nº 12 de Procedimiento Contravencional como reglando la oportunidad en que el Juez deberá revisar la actividad cumplida a través de un adecuado test de legalidad y razonabilidad y resolver en el sentido que dicho análisis concluya. Asimismo, en atención al sistema acusatorio que rige en nuestra Ciudad, es que debe conjurarse un equilibrio entre la autonomía de los Fiscales en el impulso de la acción y el rol de los Jueces en el adecuado control de garantías constitucionales. De lo contrario, se habrá reinstalado un sistema inquisitivo, pero ahora en manos no de Jueces inquisidores, sino de Fiscales reacios al contralor jurisdiccional. Bajo dicha óptica es que, entiendo, el Juez tiene la facultad de analizar y dictar una nulidad de oficio en caso de observar la afectación de garantías constitucionales (cfr. artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley Nº 12) en toda oportunidad en que el personal policial, sin autorización judicial, demora o detiene y requisa personas en la vía pública (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61059. Autos: Brittez, Carlos Alfonso Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – CONVALIDACION – ANTIJURIDICIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO POLICIAL – DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – CAUSA DE JUSTIFICACION
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo de las actuaciones dispuesto por el Ministerio Público Fiscal, según lo dispuesto en el artículo 212, inciso c), del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con el artículo 34, inciso 4, del Código Penal de la Nación. Corresponde destacar los antecedentes relevantes del caso: el suceso histórico que dio origen a la denuncia formulada por la Secretaría Letrada contra la Violencia Institucional del Ministerio Público de la Defensa, contra el imputado –oficial de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires– lo constituyó un altercado entre el damnificado y un sujeto no identificado, que tuvo lugar en la vía pública. En ese contexto, y luego de advertir al damnificado en reiteradas oportunidades que cesara su conducta de agresión con un objeto contundente contra el sujeto no identificado, el Oficial efectuó un disparo hacia la pierna izquierda del damnificado, produciendo una lesión, que luego fue calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva del tipo penal previsto en el artículo 89, con el agravante previsto en el artículo 80, inciso 9, en función del artículo 92 del Código Penal. El Ministerio Público Fiscal, dispuso archivar el caso, de conformidad con el artículo 212, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y en función del artículo 34, inciso 4) del Código Penal, por considerar que el Oficial había actuado en cumplimiento de su deber de policía. La querella apeló la decisión. Sostuvo que debía revocarse la convalidación judicial del archivo dispuesto por la Acusación, toda vez que correspondía desplegar ciertas medidas investigativas tendientes a esclarecer los hechos. Sin embargo, cabe destacar que el artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece “El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá cuando: (…) c) El/la autor/a (…) se encuentre amparado/a en alguna causa de justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el/la Juez/a”. Mientras tanto, el artículo 34 del Código Penal en la parte pertinente dispone “No son punibles: (…) 4º El que obrare en cumplimiento de un deber o en legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo”. Ahora bien, las evidencias colectadas hasta el momento permiten dar cuenta de que la actuación del preventor resultó necesaria, gradual y proporcionada, a la luz de los hechos que se estaban suscitando. Conforme a las probanzas, es posible colegir que el actuar del Oficial respondió a la necesidad de garantizar la seguridad pública, en tanto desplegó su accionar en pos de salvaguardar la integridad física del sujeto que no resultó identificado, la del preventor que lo secundaba y la suya propia. En este sentido, debe subrayarse que de modo pretérito a que el damnificado recibiera el impacto de bala, ambos preventores presentes ya habían puesto en práctica distintas alternativas menos lesivas que el uso de la fuerza directa, las que, por cierto, no tuvieron los efectos esperado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60947. Autos: Moraña, Guillermo Gabriel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 10-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE GRAVAMEN – RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – PLANTEO DE NULIDAD – ELEMENTOS DE PRUEBA – RECURSO DE APELACION – ACTOS IRREGULARES – USO DE DOCUMENTO FALSO – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – JUICIO DEBATE – PROCEDIMIENTO POLICIAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión que desestimó el planteo de nulidad por resultar formalmente inadmisible. El Ministerio Público Fiscal formuló requerimiento de juicio contra el imputado por la presunta comisión del delito de uso de documento falso (licencia de conducir). La Defensa planteó la nulidad del procedimiento de control vehicular que culminó con el secuestro de la licencia y de todos los actos que constituyan su consecuencia directa. Ahora bien, el tramo que objeta la licitud del procedimiento policial no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable ni la recurrente ha logrado demostrar que la decisión impugnada le irrogue un gravamen irreparable, y por eso resulta inadmisible. En efecto, la resolución que rechaza un planteo de nulidad de un medio probatorio carece de dicho carácter en tanto el agravio invocado por la parte puede ser objeto de reparación ulterior, específicamente en el marco del juicio oral y público, en el que no existen limitaciones para cuestionar la licitud de la prueba producida ni rige –al menos según la práctica observada en el fuero– obstáculo procesal alguno para reeditar la incidencia que ya hubiese sido resuelta en etapas previas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60857. Autos: Bernal Siñani, Rafael Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE – PLANTEO DE NULIDAD – RECURSO DE APELACION – DETENCION – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial de detención y requisa intentado por esa parte, por resultar formalmente inadmisible (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu), con costas. El Juez, para fundar su decisión sostuvo que a partir de las evidencias aportadas no es posible afirmar, como pretende la Defensa, la ilegalidad del procedimiento, desde que una de las versiones recabadas daría cuenta de un motivo válido para proceder a la detención de los acusados. En función de ello, concluyó que la determinación de las concretas circunstancias en que se realizó el procedimiento policial es una cuestión de hecho y prueba que deberá dilucidarse en la etapa de debate, donde podrá recabarse la declaración de los restantes funcionarios que intervinieron en el procedimiento y de los testigos de actuación. Esa resolución fue apelada por la Defensa. Sin embargo, la nulidad de la detención y requisa que la parte viene sosteniendo consistiría en la ausencia en el caso de indicios para configurar un supuesto de flagrancia -en los términos del artículo 91 del Sistema Integral de Seguridad Pública de CABA (LSP) y artículo 119 del Código Procesal Penal CABA-. En consecuencia, no es posible comprender sin un desarrollo argumental adecuado -que, en el caso, está ausente- cómo la conclusión del Juez podría generar un gravamen de magnitud tal que no pueda ser reparado en otra instancia del proceso, teniendo en cuenta que la pretendida nulidad puede ser reeditada en la instancia de debate, oportunidad en que la parte podrá producir sus pruebas, controlar las introducidas por su acusador y alegar sobre ello. Consecuentemente, la decisión del "A quo" que rechazó el planteo de nulidad postulado no irrogó a la parte un gravamen irreparable, y en tanto no está entre aquellas que la ley declara susceptibles de apelación, el recurso en examen debe desecharse por resultar formalmente inadmisible (conf. arts. 280, 282, 292 y 293 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60414. Autos: P. Y., J. W. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DENUNCIA PENAL – PLANTEO DE NULIDAD – CONSULTA AL FISCAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – PROCEDIMIENTO POLICIAL – AMENAZA CON ARMA – EMERGENCIAS 911 – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa. En este caso el procedimiento policial fue legalmente iniciado en función de la “noticia criminis” denunciada a través de un llamado de auxilio dirigido por la denunciante al servicio de emergencias del 911, oportunidad en la que la nombrada afirmó: "está mi papá diciendo que se va a matar con un revólver y está mi mamá encerrada ahí adentro que también dice que la va a matar a ella", la operadora pregunta: ¿porta arma? Si, responde ella. La operadora dice ¿quién te avisó? y ella dice "mi mamá, que me pudo llamar por teléfono". En función de lo transcripto y subrayando cuál es la situación de emergencia que fuera puesta en conocimiento del 911, entiendo que el contenido del audio y la entidad de lo relatado por la denunciante sin dudas resultan suficientes para motivar el desplazamiento de la policía hacia el inmueble de mención. Asimismo, la madre de la denunciante al recibir al personal policial, ratificó que su esposo tenía un arma y había amenazado con quitarse la vida. Además, lo cierto es que ella fue quien franqueó el acceso al domicilio, justamente para que el personal policial pudiera conjurar la situación de riesgo por la cual fue requerida su intervención a través del llamado de auxilio efectuado al servicio del 911. En tales condiciones y realizando una valoración “ex ante” de los motivos informados al personal policial, coincido con el “A quo” cuando afirma que el procedimiento policial en este caso se inició legalmente a partir de la noticia críminis de diversos hechos flagrantes o cuasi flagrantes -entre ellos, esencialmente, la tenencia de un arma de fuego y la amenaza hacia la vida e integridad física, ello enmarcado en una situación de urgencia, a partir de la cual los preventores actuaron de manera autónoma, para luego efectuar consulta con la Fiscalía de turno, es decir nuevamente en línea con la decisión de grado, considero que en este caso el accionar policial se ajustó a lo previsto en el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por todos los fundamentos expuestos, entiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular y confirmar la decisión en crisis, en cuanto fue materia de agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60331. Autos: A., A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 05-09-2025.
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PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TELEFONO CELULAR – AMENAZAS – DEFENSA EN JUICIO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – SECUESTRO DE BIENES – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ALLANAMIENTO – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad presentado por la Defensa Oficial respecto del secuestro del teléfono celular del imputado realizado en el marco del allanamiento llevado a cabo en su domicilio. La Defensa apeló la resolución y sostuvo que se infringió la garantía que prohíbe obligar a una persona a declarar contra sí mismo, puesto que los policías que realizaron el procedimiento hallaron el dispositivo a raíz de la información suministrada por su asistido. Ahora bien, conforme las constancias de autos, el personal policial consultó al imputado para que entregué sus dispositivos y, en virtud de lo expresado por el mismo imputado se obtuvo el número de abonado del teléfono celular que fue secuestrado luego de realizar una llamada al mismo y tras haber requisado el lugar sin hallarlo. Entendemos que la intervención policial se ajustó a lo regulado por la ley adjetiva (cfr. artículo 95 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) y que con los elementos reunidos hasta el momento no puede sostenerse que los agentes actuaron con la finalidad de formar una autoincriminación. En este sentido, consideramos que a efectos de realizar una valoración acabada de la actuación policial en el procedimiento cuestionado se debe recurrir a cuestiones de naturaleza probatoria en tanto con las evidencias reunidas hasta el presente, la declaración de nulidad se presenta como prematura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59563. Autos: L., J. G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-06-2025.
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