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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALESOMISIONES FORMALESPLANTEO DE NULIDADVICIOS DEL PROCEDIMIENTORECUSACION Y EXCUSACIONINCIDENTESRECHAZO DEL RECURSOCONSENTIMIENTO TACITOJUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Ministerio Público Fiscal. La Señora Fiscal de grado invocó en sustento de su presentación el artículo 229 de la Ley N° 189 (aplicable —a su entender— en virtud de lo establecido en los artículos 19 y 26 de la Ley N° 2145). Luego de detallar el derrotero seguido por el expediente, sostuvo que la incompetencia de la A-quo constituía un vicio en uno de los elementos esenciales del fallo y constituía una irregularidad de notoria gravedad ya que vulneraba la garantía del Juez natural, la legalidad, el debido proceso y el orden público, generando un gravamen irreparable por afectar la normal prestación del servicio de justicia y el debido proceso, misión encomendada al Ministerio Público por la Constitución local y la Ley N° 1903. Adujo que, en autos, se había hecho caso omiso del artículo 6° del Reglamento de Subrogancias del Poder Judicial de la Ciudad para los supuestos de excusación. Consideró que —de acuerdo con el plexo jurídico si la Jueza a cargo del Juzgado que previno se había excusado, los autos debieron ser remitidos al tercer Juzgado designado en atención a la recusación del titular del Juzgado que en segunda oportunidad accedió a la causa. A su entender, el hecho de que esta Alzada hubiera devuelto el expediente al segundo Juzgado interviniente como consecuencia del rechazo de la recusación no alteraba la conclusión precedente. Sobre esas bases, afirmó que la vulneración del Reglamento de Subrogancias era susceptible de ocasionar un gravamen irreparable en la normal prestación del servicio de justicia al afectar la garantía del Juez natural. Sin embargo, se advierte que los planteos del Ministerio Público no refieren a planteos no tratados en el decisorio de grado sino a vicios en el procedimiento. No se observa que la señora Fiscal haya deducido formalmente el pertinente incidente de nulidad dentro del plazo de cinco (5) días como establece el artículo 153 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario , circunstancia que importó consentir la intervención de la jueza de grado más allá de cualquier planteo esgrimido de modo extemporáneo por dicha funcionaria judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINSCRIPCION REGISTRALFALTA DE PAGOEXPROPIACION INVERSAOPOSICION A LA INSCRIPCIONHONORARIOS DEL ABOGADOCONSENTIMIENTO TACITORESOLUCIONES CONSENTIDASCONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados por el GCBA hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora. El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados. El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de su decisorio, al no haber recurrido ese aspecto de la decisión. Los apelantes afirmaron la inexistencia de consentimiento y cuestionaron la falta de aplicación del artículo 11 de la Ley N° 5.134. En efecto, a partir de los términos de la sentencia de grado, no se desprende (con la claridad que el a quo expone) que el hecho de haber establecido las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena condujera necesariamente a presumir que el pago de los honorarios regulados hubieran quedado al margen del artículo 11 de la Ley de Aranceles Profesionales. Ello así, dado que –por un lado- no se advierte que dicha cuestión hubiera sido motivo de tratamiento expreso en el resolutorio de grado; y, por el otro, no resultaba presumible que se desaplicase un mandato legal. Tal como señala el dictamen fiscal, los argumentos referidos a la satisfacción del crédito de la actora y la inmediata inscripción de los bienes a favor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad al pago de los honorarios, no resultaban suficientes para interpretar que no fueran aplicables las previsiones del artículo 11 de la Ley N°5.134 en esta etapa del proceso, en particular, frente a la falta de tratamiento del tema en la sentencia de fondo –que no cabía interpretar como una suerte de decisión contraria implícita y anticipada-. Refuerza lo anterior, el hecho de que el magistrado de grado -luego del apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena, regulara los honorarios de los letrados de la actora, sin disponer expresamente la inaplicabilidad del artículo 11 de la Ley N° 5134. En consecuencia, los aquí recurrentes pudieron razonablemente suponer que no existían motivos para que sus emolumentos pudieran verse afectados por el mecanismo establecido en las "Pautas Ordenatorias y de cumplimiento", máxime cuando su silencio encontraba respaldo en una norma jurídica (artículo 11 de la Ley de Aranceles) que preveía lo contrario a lo posteriormente indicado por el a quo respecto de su decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47935. Autos: GCBA y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINSCRIPCION REGISTRALFALTA DE PAGOEXPROPIACION INVERSAOPOSICION A LA INSCRIPCIONTEORIA DE LOS ACTOS PROPIOSHONORARIOS DEL ABOGADOCONSENTIMIENTO TACITORESOLUCIONES CONSENTIDASCONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora. El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados. El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión. Sin embargo, más allá del alcance que el A-quo quiso dar a su decisorio, no surge con la claridad que requiere un adecuado ejercicio del derecho de defensa, que el resolutorio de grado hubiera inhibido la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 5.134, hecho que razonablemente justifica la actuación procesal asumida por los letrados recurrentes, esto es, no haber apelado la resolución (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), por no haberse sentido afectados o amenazados por esta. Esa circunstancia permite sostener que los letrados no incurrieron en una vulneración de la teoría de los actos propios. Tampoco puede válidamente considerarse que hubiera configurado el consentimiento de lo decidido en el fallo de grado siendo que las bases sobre las cuales se sustentó esa apreciación se apartaban de la literalidad de la sentencia y no condecía con la regla jurídica dispuesta en protección de los honorarios de los abogados (artículo 11 de la Ley N° 5.134). Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47935. Autos: GCBA y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINSCRIPCION REGISTRALFALTA DE PAGOEXPROPIACION INVERSAOPOSICION A LA INSCRIPCIONTEORIA DE LOS ACTOS PROPIOSHONORARIOS DEL ABOGADOCONSENTIMIENTO TACITORESOLUCIONES CONSENTIDASCONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora. El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados. El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión. Sin embargo, la teoría del consentimiento y de la vulneración de los actos propios (imputada a la actitud procesal de los recurrentes) no fueron alegadas por el demandado sino que fueron apreciaciones introducidas por el Jue de grado como argumento para desestimar la negativa manifestada por los letrados de la actora con relación a la inscripción de los bienes reclamada por la parte demandada. Es decir, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no entendió que los apelantes hubieran prestado conformidad a las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena (apartado XI) y que, por lo tanto, hubieran incurrido en la violación del principio "venire contra factum propium", pues de haber sido así lo habrían invocado para contrarrestar inicialmente la oposición a la inscripción. Ello así, no ha existido en autos por parte de los recurrentes una transgresión de los principios de preclusión y eventualidad lo que conduce a afirmar que los recurrentes no incurrieron en afectación de sus propios actos. Es por ello que los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47935. Autos: GCBA y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINSCRIPCION REGISTRALFALTA DE PAGOEXPROPIACION INVERSAOPOSICION A LA INSCRIPCIONHONORARIOS DEL ABOGADOCONSENTIMIENTO TACITOPRINCIPIO DE PRECLUSIONCONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora. El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados. El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión. Sin embargo, el Magistrado de grado impuso una interpretación de su sentencia y del artículo 11 de la Ley N° 5134 que no necesariamente podía ser razonablemente prevista por los afectados. La exégesis que hiciera el A-quo de la actuación de los apelantes respecto de la sentencia de grado que fijó el mecanismo de cumplimiento de la condena -a partir de los principios procesales de preclusión y eventualidad- desvirtúa y deja inoperante el artículo 11 de la Ley N° 5.134, extremo que produce una restricción intrínseca del derecho de defensa al impedir a los interesados desarrollar oportunamente argumentos impugnatorios del resolutorio que los afectaba, tendientes a resguardar sus derechos constitucionales -por caso, patrimoniales y alimentarios- (cf. CSJN, “Aráoz, Ramón Ángel y otros s/Homicidio agravado por el vínculo conyugal por ensañamiento y mediando violencia de género”, CSJ 000649/2018/RH001, sentencia del 14 de octubre de 2021, Fallos: 344:2765, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite). Ello así, la falta de precisión de la sentencia en el aspecto analizado y las consecuencias posteriores no previsibles que aquella traía aparejada para los recurrentes configuró una vulneración de sus derechos de defensa generada a partir de una interpretación mecánica y formal de institutos procesales (preclusión y eventualidad) que desatiende el ámbito que le es propio. Ello, al tiempo que ubicó al decisorio impugnado al margen de las previsiones legales que rigen la materia debatida (artículo 11 de la Ley N° 5134), dando lugar a una frustración ritual del derecho de los recurrentes a obtener una adecuada tutela jurisdiccional mediante un resolutorio que contuviera una razonable aplicación del derecho vigente a los hechos controvertidos (cf. CSJN, “Recurso de queja N° 1 – Compañía Argentina de Granos S.A. c/ AFIP (DGI) s/ Contencioso Administrativo – Varios”, FCB 052030001/2012/1/RH001, sentencia del 11 de marzo de 2021, Fallos: 344:277).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47935. Autos: GCBA y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.

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PRODUCCION DE LA PRUEBANULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONMEDIDAS DE PRUEBAPRESENCIA DEL LETRADOWHATSAPPCONSENTIMIENTO TACITORESOLUCION FIRMETRASLADO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la transcripción de las conversaciones de la imputada registradas en el teléfono celular que le fuera secuestrado, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5° inciso c, de la Ley N° 23.737). La Defensa planteó la nulidad de las transcripciones considerando que el procedimiento importó la realización de un peritaje sobre el dispositivo y que se lo privó como Defensor de formar parte de él y designar un perito. Sin embargo, a pesar de las manifestaciones que efectúa el impugnante respecto a su falta de conocimiento con anterioridad a la audiencia de prisión preventiva de la existencia de las transcripciones y desgrabaciones de los mensajes de "WhatsApp" del teléfono de la encausada, el propio letrado “no opuso reparos respecto de que se realice la correspondiente intervención del teléfono celular secuestrado por parte del personal especializado del Cuerpo de Investigaciones Judiciales" Por otra parte, de la propia orden de allanamiento surge que el Magistrado de grado autorizó “la realización de la extracción del contenido digital” de los teléfonos celulares secuestrados e incluso indicó qué herramienta informática forense debía utilizarse a fin de garantizar la inalterabilidad de la información digital allí contenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39301. Autos: O. O., Y. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2019.

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EXPRESION DE AGRAVIOSAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESRESOLUCIONES JUDICIALESCONSENTIMIENTO TACITOREMUNERACIONMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora y a regularizar su situación previsional. Tratándose de una cuestión eminentemente patrimonial, no es posible emitir un pronunciamiento acerca del recurso interpuesto por el Sr. Fiscal de grado toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, condenado al pago de las diferencias salariales y a regularizar los aportes y contribuciones adeudados, consintió tácitamente la sentencia apelada al no presentar su expresión de agravios. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38869. Autos: Cavallo De Araneo, Gabriela Verónica y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-05-2019.

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AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAOPOSICION A LA PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOOFRECIMIENTO DE LA PRUEBAAGRAVIO EXTEMPORANEOCONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa respecto de la admisión de los testigos ofrecidos por la Fiscalía. En efecto, la decisión de conceder a la Fiscalía tres días adicionales para completar los datos de los testigos ofrecidos pudo ser cuestionada durante la audiencia celebrada mediante el recurso de reposición y el de apelación que el interesado pudo interponer dentro del término legal. Toda vez que la Defensa consintió dicha anomalía y que no reclamó oportunamente la decisión sobre la prueba de cargo en el momento oportuno, el planteo de nulidad introducido en la posterior audiencia ha sido extemporáneo y debe rechazarse. Ello sin perjuicio de la vía que, contra una sentencia que valore dichos testimonios en contra de los imputados, prevé el artículo 210 primer párrafo del Código Procesal Penal en su última oración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30463. Autos: Fedrigotti, Juan José y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-11-2016.

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SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORESSOBRESEIMIENTODERECHO CONTRAVENCIONALCONSENTIMIENTO TACITOEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALRESOLUCION FIRMESUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, luego de declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encartado, dispuso comunicar al Poder Ejecutivo lo resuelto a fin de que se adopten las medidas administrativas previstas en el Titulo Undécimo del Código de Tránsito y Transporte. En efecto, al momento en que le fuera concedida la suspensión del proceso a prueba al imputado, el Juez resolvió diferir el tratamiento de la comunicación de puntos al momento en que el plazo de la suspensión del proceso a prueba se encuentre cumplido y se proceda a la extinción de la acción contravencional. Esto fue consentido por la parte ya que el pronunciamiento adquirió firmeza sin que se efectuara cuestionamiento alguno sobre el particular. Ello así, atento el consentimiento del imputado sobre la comunicación que cuestiona, corresponde rechazar su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30383. Autos: O´ROURKE, PATRICIO ALEJANDRO Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 17-11-2016.

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PERICIA PSIQUIATRICAPRUEBA PERICIALPRORROGA DEL PLAZOPROCEDIMIENTO PENALCONSENTIMIENTO TACITOPLAZO MAXIMOINVESTIGACION PENAL PREPARATORIACAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria. En efecto, el Fiscal solicitó diversas prórrogas de la investigación penal preparatoria, las que no fueron cuestionadas en tiempo y forma por la Defensa pese a que el artículo 104 del Código Procesal Penal lo habilitaba a ello. Las referidas prórrogas fueron solicitadas a la Fiscalía de Cámara y al Juez de Garantías a efectos de llevar a cabo una pericia ofrecida por la propia Defensa a los fines de determinar si uno de los encausados presenta un trastorno mental que excluya su capacidad. Ello así, sin trasladar la responsabilidad de las dilaciones a la imputada que no se presentó a los diversos requerimientos, no es menos cierto que la Fiscalía obró correctamente, requiriendo en tiempo y forma las prórrogas previstas en el artículo 104 del Código Procesal Penal a los fines de lograr llevar a cabo la medida de prueba requerida por la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29791. Autos: D. S., A. B y otros Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 21-09-2016.

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EXCEPCION DE INCOMPETENCIAEJECUCION DE MULTASOPORTUNIDAD PROCESALFALTASCOMPETENCIA FEDERALRENUNCIA A LA COMPETENCIACONSENTIMIENTO TACITOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPRORROGA DE LA COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Contencioso Administrativo Federal. En efecto, no corresponde declarar la competencia federal dado el carácter del infractor ya que dicha competencia no es alcanzada por el cobro de multas labradas en infracción a la Ley N° 451. El Tribunal Superior de Justicia, en la causa n° 4808/06 “Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ inf. falta de habilitación y otros” sostuvo en cuanto a la competencia federal en una causa en la que se había condenado al mencionado correo al pago de una multa por infracción de las disposiciones de la Ley N° 451, que “estamos en presencia de una sanción, por ello, sustraerse de la misma ante una infracción, cuya conformación material no ha sido negada por la quejosa, importaría tanto como pregonar que el Estado, sus agentes y sus entidades descentralizadas no se encuentran autolimitados y pueden actuar al margen del derecho o parte de él, cuando el bloque de legalidad (en los términos utilizados por Hairiou) está integrado, en un Estado plural, por ordenamientos jurídicos de distintos planos de gobierno, sancionados en términos de generalidad y en vista del interés público, teniendo por no escrito el inc. 30 del art. 75 de la Constitución Nacional” (del voto del Dr. Casás). Aun considerando que en el caso la competencia fuera federal en razón de la persona, tal competencia es renunciable por la Nación o sus entidades y puede ser prorrogada por quienes invisten la titularidad del interés federal a favor de la jurisdicción local (fallos 258:116; 286:203; 312:1839). Esta prórroga puede tener carácter expreso o tácito, configurándose este último supuesto cuando no se articula oportunamente la declinatoria correspondiente por vía de excepción previa (Fallos 294:62). Ello así, y toda vez que la recurrente no ha opuesto la excepción de incompetencia en la oportunidad procesal en que se podía hacer valer la excepción que pretende, resulta competente la justicia local para entender en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27057. Autos: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE LA NACIÓN Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSILENCIO DE LA ADMINISTRACIONALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYCONSENTIMIENTO TACITO

El silencio de la administración no equivale a consentimiento tácito de los órganos estatales ya que se trata de una conducta no apta para ser considerada como una manifestación positiva de voluntad pues, salvo disposición expresa del orden normativo, el silencio debe ser interpretado en sentido negativo. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que nada debe tomarse como concedido sino cuando es dado en términos inequívocos o por una implicancia igualmente clara. (Fallos: 308:618, considerando 8 y sus citas y Maruba S.C.A. Empresa de Navegación Marítima c/Estado Nacional, sentencia del 30/06/98). (del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10387. Autos: Selecto S.A. Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALSENTENCIA FIRMEALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROCEDENCIARECURSO DE REVISION (PROCESAL)CONSENTIMIENTO TACITOINTIMACION FEHACIENTEEJECUCION DE SENTENCIA PENAL

No resulta obstáculo formal, para la admisibilidad del recurso de revisión contra las sentencias firmes, presumir el consentimiento tácito de la condenada respecto del cumplimiento de las sanciones a partir del retiro de los oficios pertinentes para iniciar la ejecución. Atento que no es factible realizar dicha inferencia desde que el retiro de los oficios responde a una intimación cursada por el juzgado a dichos efectos con las consecuencias jurídicas que su incumplimiento puede implicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7911. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

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