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TITULO EJECUTIVOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEJECUCION FISCALPRESUNCION LEGALDOCTRINA

A fin de perseguir el cobro judicial de todo tributo, pago a cuenta, anticipos, multas ejecutoriadas impuestas, etc., que determinen las autoridades administrativas, la ley procesal ha previsto el proceso de ejecución fiscal regulado en el capítulo II del título XIII del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, a cuyo fin debe presentarse el título al que se refiere el artículo 452. El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (conf. Bustos Berrondo: “Horacio, Juicio Ejecutivo”, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (conf. Morello, Augusto M.: “Juicios Sumarios” v. I, Editorial Platense, La Plata, 1968, p. 70). La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (conf. Bustos Berrondo: ob. cit., p. 22; art. 452, CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54981. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORACION DE LA PRUEBAMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSHISTORIA CLINICAIMPROCEDENCIAPRUEBA DOCUMENTALPRESUNCION LEGALMEDICOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra la médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre. La actora se agravió por cuanto la decisión de grado consideró – a su parecer, erróneamente- que su madre recibió una adecuada asistencia médica. Sin embargo, si bien asiste razón a la parte actora respecto a que en la historia clínica de la madre de los coactores no surge la atención médica en cuestión, las constancias que aportó como documental en su escrito inaugural revelan lo acontecido ese día en los consultorios externos, por lo que no puede aplicarse la presunción invocada por los recurrentes. Máxime, cuando la parte actora no cuestionó la autenticidad ni veracidad del contenido de las recetas suscriptas por la profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54926. Autos: R. M. T. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUEZ DE INSTRUCCIONETAPAS DEL PROCESOJUEZ DE DEBATECUESTIONES DE COMPETENCIAPRESUNCION LEGALCAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIOPRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde remitir el caso al Juzgado que fue designado para celebrar el juicio oral y público para continuar con el trámite previsto en el artículo 226 y subsiguientes, del Código Procesal Penal de la Ciudad. La presente contienda de competencia se originó en ocasión de que el Juzgado que resultó desinsaculado para intervenir en la etapa de debate devolvió el expediente digital al Juzgado de la etapa de investigación, que se lo había remitido, ante la ausencia de realización de la pericia que había sido ordenada por aquél. Consideró que de resultar la encartada incapaz para ser sometida a proceso, el caso debería ser archivado, por lo que el Juzgado interviniente en la etapa anterior debía descartar la incapacidad de la imputada en forma previa a remitir el expediente al Juzgado desinsaculado para el debate. Ahora bien, consideramos que la etapa intermedia ha concluido en el caso, no restando medida alguna que deba ser llevada a cabo por dicho Juzgado. En efecto, tal como surge de las constancias aportadas, la realización de la pericia había sido ordenada a instancia de parte, procurando el Juzgado de la etapa intermedia los medios para que se lleve a cabo, sin perjuicio de lo cual no se realizó por cuestiones ajenas al órgano jurisdiccional. En este sentido, el Juzgado informó que la encartada fue citada en dos oportunidades a la Dirección de Medicina Forense, a efectos de llevar a cabo la pericia ordenada y, pese a ello, no compareció a dichas citaciones sin haber justificado con posterioridad a ello su inasistencia. En función de lo expuesto, y teniendo en consideración que la capacidad para estar en juicio representa un presupuesto procesal que es presumido por ley (conf. art. 31 inc. 1 del CCyCN), resulta acertada la postura de remitir la causa al Juzgado desinsaculado para el debate, a efectos de evitar la dilación del proceso; decisión que, a su vez, conforme ha sido informado por el Juzgado remisor, no ha sido cuestionada por las partes. Más aun teniendo en cuenta que nada obsta a que la cuestión sea reeditada, en caso de que se incorporen elementos que pudieran indicar que se encuentre afectada la aptitud de la encartada para comprender los actos del procedimiento y de obrar conforme a ese conocimiento, con antelación a la celebración de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52635. Autos: P., M. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTESTACION DE LA DEMANDAINHABILIDAD DE TITULODOMICILIOEJECUCION FISCALREGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTORTITULAR DEL AUTOMOTORIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSTRIBUTOSPROCEDENCIARADICACION DE AUTOMOTORESPRESUNCION LEGALDOMICILIO DENUNCIADODEMANDAEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada. El Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada a fin de obtener el cobro de una suma de dinero en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos -2014 a 2018-. La ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, manifestando que el vehículo involucrado se encontraba radicado desde el año 2011 en una localidad de la Provincia de Chubut. El Gobierno recurrente se agravia al entender que debió haberse hecho lugar a la demanda en tanto la empresa ejecutada tenía domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento fiscal local, se presumía que el vehículo se hallaba radicado en esta Ciudad, y sujeto al pago del tributo, si el titular poseía su domicilio en ella aunque la guarda habitual se hallara en otra jurisdicción. Ahora bien, en punto a las presunciones sobre las cuales la actora intenta fundar la procedencia de su pretensión, debe señalarse que las constancias arrimadas a las presentes actuaciones no logran demostrar que la empresa ejecutada, no obstante encontrarse radicado el vehículo en la provincia de Chubut, tenía su domicilio real o fiscal en la Ciudad. Es que, si bien en el informe de dominio figura como domicilio de la demandada el sito en esta Ciudad, lo cierto es que ello sólo acredita que aquél era el domicilio de la empresa al momento de la inscripción registral del rodado, pero en forma alguna prueba que lo fuera durante el período comprometido en estas actuaciones -años 2014 a 2018-. Más aun si se tiene en cuenta que el propio actor lo denuncia en la Provincia de Chubut al iniciar la presente ejecución y, en similares términos, lo hace la demandada al oponer excepciones, consignando que se hallaba en dicha provincia. De tal modo, cabe concluir en que no se ha comprobado en autos la configuración del requisito establecido en el inciso a) del artículo 334 del Código Fiscal 2014 (y en términos similares, de los arts. 344 del Código Fiscal 2015, 345 de los Códigos Fiscales 2016 y 2017 y 346 del Código Fiscal 2018) invocado por el actor en su escrito recursivo para insistir en el reclamo del impuesto de marras en la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49890. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2022.

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CAMBIO DE DOMICILIODOMICILIOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)INFRACCIONES ADMINISTRATIVASPODER DE POLICIASUMARIO ADMINISTRATIVOALCANCESDOMICILIO CONSTITUIDOACTA DE INFRACCIONREGIMEN JURIDICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIANOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVONULIDAD DE LA NOTIFICACIONPRESUNCION LEGALPOLICIA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-. El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra. Ahora bien, debe destacarse que lo que se asienta en el artículo 27 de la Ley Nº 265 es la determinación “stricto sensu” del domicilio legal de la inspeccionada, por lo tanto, no se trata de presunción alguna en cuanto a su carácter. Aquélla radica en una inferencia, cual es que el sumariado ha tomado conocimiento de las comunicaciones que allí se cursen, hasta tanto constituya un domicilio distinto en el proceso. Se trata de una presunción legal, que se hace operativa a partir de la existencia de cierto presupuesto, cuyo efecto es fijado en la ley (conf. esta Sala, in re “Bottelli Construcciones SA contra GCBA sobre otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. N°32953/0, del 24/02/15). Sumado a ello, el recurrente siquiera mencionó las defensas de las que se habría visto privado de oponer y cómo aquellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48979. Autos: Suárez Ariel Hugo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-07-2022.

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ANIMO DE LUCROCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOOBRAS ARTISTICASCOMPRAVENTAEXCEPCION DE INCOMPETENCIACUESTIONES DE COMPETENCIAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESUNCION LEGALLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDEMANDAJURISDICCION Y COMPETENCIAEXCEPCIONES PROCESALESRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el “sub lite”. En el libelo de inicio el actor señaló que entre los años 1999 y 2000 comenzó a interesarse en “…comprar obras de arte que tuvieran posibilidad de valorizarse en el tiempo”. Manifestó haber adquirido una obra en el año 2003 y que, “luego de disfrutar de la obra por varios años y atento la valorización económica [que] la obra (…) había experimentado en el mercado de arte…”, evaluó “… la posibilidad de presentar[la] (…) a remate”. La demandada, a su turno, expuso que “…no cabe dudas de que nos encontramos frente a un hecho que claramente no puede encuadrarse bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, dado que el actor adquirió los bienes con la intención de obtener una ganancia mediante su posterior enajenación, al intentar vender o subastar las obras de arte que fue adquiriendo durante el plazo que él menciona para obtener una ganancia económica”. Así trabada la discusión entre las partes, cabe resaltar que de la exposición de los hechos relatada en la demanda surge que la adquisición de la obra de arte comprometida configuró una relación de consumo (conf. arts. 3º de la Ley Nº 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, el hecho de que el bien sobre el que versa el presente litigio se haya revalorizado con el paso del tiempo y que actor haya decidido iniciar acciones para su eventual venta -situación similar a la que puede ocurrir con otros bienes-, en modo alguno puede implicar, en el supuesto de autos, excluir al que resultó el destinario final del bien del régimen tuitivo previsto en la Ley Nº 24.240. Ello es así, toda vez que no hay elementos que generen convicción acerca de que el actor haya adquirido la obra de arte en juego para darle un uso distinto al propio del consumidor final. En tales condiciones, corresponde concluir que, de conformidad con los elementos obrantes de autos y con apoyo en la presunción que rige la materia en debate -art. 3º de la Ley Nº 24.240-, el vínculo que unió a las partes resultó una relación de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48961. Autos: Moliterno Claudio Alberto Roque Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 07-07-2022.

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DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROSITUACION DE VULNERABILIDADCUESTIONES DE PRUEBACOLECTIVO LGTBIQ+DERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPRESUNCION LEGAL

Una vez comprobado que un integrante de los colectivos protegidos especialmente en la Ley N° 4036 de la Ciudad se encuentra en una situación de vulnerabilidad, es razonable presumir –salvo prueba en contrario que demuestre un cambio sustancial en el cuadro de exclusión– que la necesidad no será superada sin la intervención pública. Por consiguiente, el Legislador ha dispuesto que en esos casos la prestación estatal sea brindada con vocación de permanencia y estabilidad. Los restantes casos pueden presentar una gran diversidad de circunstancias fácticas. Podría suceder, por caso, que la necesidad obedezca a un evento coyuntural, y que una vez superado se torne innecesaria la prestación estatal. Sin embargo, de ordinario no es ese el escenario, pues quienes reclaman la satisfacción de este derecho son en general personas que se encuentran en una situación de exclusión estructural que resulta extremadamente difícil de revertir. A fin de constatar la subsistencia de las condiciones de vulnerabilidad puede resultar pertinente, por ejemplo, la elaboración de informes periódicos que den cuenta de que continúa la necesidad que justifica la asistencia estatal, con matices en cuanto a la frecuencia y alcance de ese seguimiento según las características de la persona o grupo destinatario de la prestación. Más allá de las modulaciones que se justifiquen en cada caso, lo que debe quedar claro es que la prestación que garantice de manera adecuada el derecho solo podrá concluir si el Estado acredita de manera fehaciente que la situación de vulnerabilidad ha sido superada. Ese extremo no podrá tenerse por verificado cuando se presente una mejora insustancial; por caso, si la persona comenzara a percibir ingresos que no bastasen para superar el cuadro de exclusión estructural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47021. Autos: A., R. L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2021.

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TITULO EJECUTIVOEJECUCION FISCALPRESUNCION LEGALDOCTRINA

A fin de perseguir el cobro judicial de todo tributo, pago a cuenta, anticipos, multas ejecutoriadas impuestas, etc., que determinen las autoridades administrativas, la ley procesal ha previsto el proceso de ejecución fiscal regulado en el capítulo II del título XIII del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, a cuyo fin debe presentarse el título al que se refiere el artículo 450. El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo: “Horacio, Juicio Ejecutivo”, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, página 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Morello, Augusto M.: “Juicios Sumarios” v. I, Editorial Platense, La Plata, 1968, página 70). La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (Bustos Berrondo: ob. cit., p. 22; artículo 450, CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45739. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES GRAVESCERTIFICADO MEDICODELITO DE DAÑOTENTATIVA DE HOMICIDIOVIOLACION DE DOMICILIODERECHO PENALINIMPUTABILIDADIMPROCEDENCIAPRESUNCION LEGALCAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del encartado. El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima. La Defensa, en su agravio manifestó que si bien no había postulado la inimputabilidad de su ahijado procesal, por lo incipiente de la investigación, lo cierto es que existían elementos que permitían dudar sobre su capacidad psíquica para comprender la criminalidad de sus actos y actuar de conformidad con esa comprensión al momento de los hechos que se le imputan (cfr. art. 34, inc. 1°, CP). Sin embargo, obran adjuntos a la causa una serie de certificados que dan cuenta de la patología del encartado, pero en modo alguno permiten tener por configurada su incapacidad para comprender la criminalidad del acto o comparecer al proceso: el que detalla que tiene epilepsia y un trastorno de ansiedad para el que se encuentra medicado, el que destaca que tiene antecedentes de policonsumo de sustancias psicoativas y el de discapacidad que dice que fue otorgado por "Trastorno asocial de la personalidad- Epilepsia- problemas relacionados con limitación de las actividades debido a discapacidad". Ello así, la capacidad de las personas resulta una presunición "iure et de iure", y toda vez que los elementos reunidos hasta el momento no permiten sostenter que el imputado no haya podido actuar bajo los parámetros de consciencia, pudiendo comprender la crimininalidad de sus actos, el planteo de la Defensa no resulta idóneo para descartarla sin más, por lo que su planteo habrá de rechazarse. En todo caso, ante nuevos informes o material probatorio la Defensa podría solicitar al Tribunal una nueva evaluación de su asistido, o llevar la discusión directamente al momento del juicio oral y público, ámbito propicio para el estudio de cuestiones de hecho y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43648. Autos: D. L. S., M. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-04-2021.

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INASISTENCIAS INJUSTIFICADASPRUEBA DEL DAÑORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)DAÑOS Y PERJUICIOSCESANTIAMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALEMPLEO PUBLICOPRUEBANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAOBLIGACIONES DEL AGENTEPRESUNCION LEGAL

En el caso, corresponde reconocer a la accionante el derecho a una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $80.000, cuantificados a la fecha de interposición de la demanda, por la cesantía declarada ilegítima. En efecto, las circunstancias alegadas por la parte a lo largo de sus presentaciones, y que dan cuenta de los padecimientos que provocó en la agente la ilegítima cesantía dispuesta (que se mantuvo vigente hasta el dictado de la medida cautelar dispuesta por este Tribunal), permiten tener por acreditado el daño moral alegado, sin que se requiera mayor actividad probatoria que la desplegada para su acreditación -pues opera "in re ipsa loquitur". Ello así, teniendo en consideración las perturbaciones padecidas por la actora, la edad, ingresos y demás antecedentes de la actora. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41802. Autos: J. M. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 23-07-2020.

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PRUEBA DEL DAÑOFIJACION JUDICIALDAÑOS Y PERJUICIOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONDEFECTOS EN LA ACERADAÑO MORALACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALESPEATONPRESUNCION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto cuantifico el rubro por daño moral reclamado en la suma de $2.000, en la demanda de daños y perjuicios por la caída en la acera sufrida por la parte actora. El Banco demandado sostuvo que la actora no produjo prueba para acreditar la existencia de las lesiones en la esfera de sus justas susceptibilidades. Sin embargo el rubro daño moral constituye el resarcimiento por una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquel que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. esta Sala, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ danos y perjuicios”, expte. No2835, sentencia del 25/2/05). Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación pues opera "in re ipsa loquitur" comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios espirituales, así como que estos, además, aparezcan como consecuencia inevitable del evento dañoso, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio. Ello así, toda vez que se encuentra probado la caída de la actora debido al mal estado de la vereda, aunado a las consideraciones señaladas por el perito en torno a la dificultad de la actora de retomar sus habituales actividades de distensión (bailar folclore), corresponde confirmar el monto reconocido, sin perjuicio de dejar a salvo que la suma resulta exigua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41778. Autos: Quevedo, Elba Magdalena Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2020.

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ESTACIONAMIENTO PROHIBIDOVALOR PROBATORIOACTA DE INFRACCIONFIRMA DEL ACTANULIDAD PROCESALPRUEBAREGIMEN DE FALTASFALTASINVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBAPRESUNCION LEGALREQUISITOSFIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de infracción. La Defensa se agravia al sostener que el acta de comprobación carece de firma y cargo por parte del agente preventor, y que, además, no especifica cuál es la infracción que se encontraba cometiendo su pupilo procesal, ni detalla datos de un supuesto pasajero, como para imputarle la infracción que se le atribuye (art. 6.1.52 ley 451). Sin embargo, coincido con la solución adoptada por la colega de primera instancia, ello en tanto el acta de comprobación se encuentra amparada por la presunción de validez establecida por el artículo 5° de la Ley N° 1.217, la cual el impugnante no ha logrado vencer. En efecto, con la sola observación del acta puede vislumbrarse que posee firma digital por parte del agente público. Recuérdese que el artículo 10° de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad dispone que "Las actas de comprobación de faltas confeccionadas conforme lo dispuesto en el artículo precedente … son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo.". De esta manera, se encuentra cumplido el requisito establecido por el inciso g) del artículo 3° de la Ley N° 1.217. Asimismo, el agente preventor describió debidamente la infracción en el acta al detallar "No Cumplir Normas/requisitos Vehículos de Transporte sin habilitación", cumpliendo de esta forma con la exigencia del inciso b) del artículo supra citado. En consecuencia, y como se ve, el acta se encuentra correctamente confeccionada y contiene todos los requisitos enumerados por la ley para asignarle presunción de validez. Por lo que corresponde rechazar el planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38660. Autos: Torossian, Angel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-04-2019.

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VALOR PROBATORIODECLARACION DE TESTIGOSACTA DE INFRACCIONPRUEBA INSUFICIENTEFALTASHABILITACIONESINVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBAPRESUNCION LEGALAPARATO DE AIRE ACONDICIONADOPLANOS Y PROYECTOSPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora a la pena de multa en suspenso y la clausura de los equipos de aire acondicionado instalados en el inmueble donde realiza su actividad hasta tanto obtenga el correspondiente permiso por parte del Gobierno de la Ciudad. La Defensa sostiene que mantener la clausura de los equipos de aire acondicionado resulta un excesivo rigor formal atento que sólo resta el registro de los planos correspondientes, los cuales ya cuentan con la aprobación administrativa. Sin embargo, conforme se desprende de la declaración del profesional que intervino en la confección y gestión de la presentación de los planos, este dio cuenta de haber relevado y documentado lo existente, mas nada dijo acerca de su reglamentariedad, extremo que tampoco surge de la restante prueba. Ello resulta relevante pues en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley local Nº 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local. Por tanto, no se advierte que la encausada haya logrado echar por tierra con la presunción legal contenida en el artículo 5° de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37279. Autos: BOREGIME SRL Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTA DE COMPROBACIONINGRESO DE PERSONASDECLARACION TESTIMONIALVALORACION DE LA PRUEBAABSOLUCIONPRUEBAREGIMEN DE FALTASFALTASPRESUNCION LEGALFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas. La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que más allá de las críticas que efectuó a la Agencia Gubernamental de Control con motivo de la falta de entrega de dispositivos “cuenta ganado” o de la cantidad de inspecciones que lleva a cabo por día, y si bien refirió no recordar específicamente alguna circunstancia de la inspección, reconoció su firma y contenido en el acta de comprobación. Sin embargo, contrario a lo sostenido por la Fiscalía, la declaración testimonial de la Inspectora que intervino el día del hecho logró conmover la presunción que procede del acta de comprobación. Así, a pesar de la presunción de validez de la que gozan las mencionadas actas, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse haciendo caso omiso de la prueba en contrario aportada. En el contexto expuesto, no corresponde entonces la aplicación de la regla del artículo 5° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, y por ende, no resulta el acta plena prueba del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37230. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTA DE COMPROBACIONINGRESO DE PERSONASDECLARACION TESTIMONIALPRODUCCION DE LA PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBAABSOLUCIONPRUEBAREGIMEN DE FALTASFALTASPRESUNCION LEGALRECONOCIMIENTO DE FIRMAFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSINSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas. La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que más allá de las críticas que efectuó a la Agencia Gubernamental de Control con motivo de la falta de entrega de dispositivos “cuenta ganado” o de la cantidad de inspecciones que lleva a cabo por día, y si bien refirió no recordar específicamente alguna circunstancia de la inspección, reconoció su firma y contenido en el acta de comprobación. Ahora bien, de la lectura del acta de la audiencia de debate que finalizó con el dictado del fallo absolutorio resulta que, a pesar de que la testigo refirió no recordar el acta labrada -y en ese sentido no podemos soslayar el tiempo transcurrido ni la cantidad de procedimientos que realiza-, reconoció su contenido y firma. Sin embargo, su afirmación, lejos de ser categórica, manifestó que “creyó constatar lo volcado en el acta”; A mayor abundamiento, primeramente declaró que “el local es una 'ele'”, empero, interrogada por la Defensa, respondió que “puede ser que exista un pasillo que haga un movimiento circular de la gente”. Y añadió: “Que en general tiene en cuenta el movimiento de la gente de un lugar a otro. Pero esto es en general y hay excepciones… que tiene poco tiempo para cada inspección. Que recuerda la 'ele' del local pero no el pasillo, aunque lo puede tener”. En consecuencia, la declaración testimonial de la Inspectora logró conmover la presunción que dimana del instrumento de comprobación, siendo la conclusión arribada por la Jueza de grado fruto de la valoración completa y razonada de la prueba producida en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37230. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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