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AVENIMIENTOPRINCIPIO ACUSATORIOVALORACION DE LA PRUEBACUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAFACULTADES DEL JUEZTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESCAMBIO DE CALIFICACION LEGALACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento. Cabe resaltar que la Fiscalía investigó, en principio, los hechos atribuidos al imputados calificados como constitutivos del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5, inciso c) de la Ley 23.737). Luego de la fijación de la audiencia de juicio las partes presentaron un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en el cual el Ministerio Público Fiscal dejó asentado que, a su criterio, se debía modificar la calificación por la de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14, primer párrafo de la Ley citada) en tanto no podía probarse, más allá de toda duda razonable, la ultrafinalidad (comercialización) requerida para la calificación penal de la figura más gravosa. La Jueza rechazó el avenimiento porque consideró que el cambio de calificación adoptado no se ajustaba al hecho atribuido al imputado y la nueva calificación no podía sostenerse de manera razonable. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada se extralimitó en el análisis de legalidad. Ahora bien, esta Sala ya tuvo oportunidad de sostener que la característica principal del modelo de enjuiciamiento acusatorio radica en que los roles de investigación y acusación, así como determinadas potestades legales de disposición de la acción penal, se encuentran en cabeza del Ministerio Público Fiscal y no de los Jueces. En tales condiciones, la actividad acusatoria del Fiscal –salvo presencia del Querellante– es la única vía habilitante del órgano jurisdiccional para justificar la aplicación de una pena, la detención de una persona o cualquier otra consecuencia gravosa para los derechos del imputado. Entonces, cuando la Acusación y la Defensa concuerdan con una pretensión, en principio y salvo supuestos excepcionales de total irracionalidad o ilegalidad, o circunstancias que involucren nulidades de orden general, quien ejerce la función de juzgar no puede ir más allá de lo requerido por la primera de ellas (Causa N° 3723/2021-1 “A., J.A. sobre 89 –lesiones leves– y otros, resuelta el 31/07/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62862. Autos: T., M. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 11-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOGARANTIAPRINCIPIO ACUSATORIOINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESCAMBIO DE CALIFICACION LEGALACUERDO NO HOMOLOGADOCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento. Cabe resaltar que la Fiscalía investigó, en principio, los hechos atribuidos al imputados y calificados como constitutivos del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5, inciso c) de la Ley 23.737). Luego de la fijación de la audiencia de juicio las partes presentaron un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en el cual el Ministerio Público Fiscal dejó asentado que, a su criterio, se debía modificar la calificación por la de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14, primer párrafo de la Ley citada) en tanto no podía probarse, más allá de toda duda razonable, la ultrafinalidad (comercialización) requerida para la calificación penal de la figura más gravosa. La Jueza rechazó el avenimiento porque consideró que el cambio de calificación adoptado no se ajustaba al hecho atribuido al imputado y la nueva calificación no podía sostenerse de manera razonable. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada se extralimitó en el análisis de legalidad. Ahora bien, tal como lo señalaron las partes –y la propia Jueza– el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires habilita a los jueces a apartarse de las condiciones pactadas en un avenimiento para adoptar, si se estimara correspondiente, una calificación legal o una pena más favorable para el imputado. En el instituto del juicio abreviado, entonces, el principio conocido como “iura novit curia” se expresa y se conjuga con el régimen acusatorio, dado que preserva cierta potestad jurisdiccional en la determinación del derecho aplicable pero, a la vez, impone como límite superior (o “techo”) la calificación y la pretensión punitiva fiscal aceptadas por el imputado en el acuerdo. Así, el sistema acusatorio se erige como una garantía del imputado, a quien se le asegura que no podrá obtener un pronunciamiento más gravoso que aquel que fue pactado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62862. Autos: T., M. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 11-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOPRINCIPIO ACUSATORIOVALORACION DE LA PRUEBACONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESCAMBIO DE CALIFICACION LEGALACUERDO NO HOMOLOGADOCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento. Cabe resaltar que la Fiscalía investigó, en principio, los hechos atribuidos al imputados y calificados como constitutivos del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5, inciso c) de la Ley 23.737). Luego de la fijación de la audiencia de juicio las partes presentaron un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en el cual el Ministerio Público Fiscal dejó asentado que, a su criterio, se debía modificar la calificación por la de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14, primer párrafo de la Ley citada) en tanto no podía probarse, más allá de toda duda razonable, la ultrafinalidad (comercialización) requerida para la calificación penal de la figura más gravosa. La Jueza rechazó el avenimiento porque consideró que el cambio de calificación adoptado no se ajustaba al hecho atribuido al imputado y la nueva calificación no podía sostenerse de manera razonable. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada se extralimitó en el análisis de legalidad. La potestad de ejercer un control de legalidad o razonabilidad sobre la actuación del Ministerio Público Fiscal no puede ser entendida como un mecanismo para que los Jueces impongan sus propios criterios cuando no comparten los de la Acusación, pues una interpretación así vaciaría de contenido al principio acusatorio. Al respecto, corresponde resaltar que la nueva calificación postulada por la Fiscalía posee una base típica idéntica a la anterior (la tenencia de estupefacientes) y que el cambió obedeció a que, a criterio de esa parte, las pruebas que podrían sustentar aquella ultrafinalidad comercial eran insuficientes. En ese sentido, no se advierte que la modificación resulte absolutamente irracional, arbitraria o ilógica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62862. Autos: T., M. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 11-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOPRINCIPIO ACUSATORIOVALORACION DE LA PRUEBACONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESCAMBIO DE CALIFICACION LEGALACUERDO NO HOMOLOGADOCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento. Cabe resaltar que la Fiscalía investigó, en principio, los hechos atribuidos al imputados y calificados como constitutivos del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5, inciso c) de la Ley 23.737). Luego de la fijación de la audiencia de juicio las partes presentaron un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en el cual el Ministerio Público Fiscal dejó asentado que, a su criterio, se debía modificar la calificación por la de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14, primer párrafo de la Ley citada) en tanto no podía probarse, más allá de toda duda razonable, la ultrafinalidad (comercialización) requerida para la calificación penal de la figura más gravosa. La Jueza rechazó el avenimiento porque consideró que el cambio de calificación adoptado no se ajustaba al hecho atribuido al imputado y la nueva calificación no podía sostenerse de manera razonable. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada se extralimitó en el análisis de legalidad. Es cierto que el control jurisdiccional desplegable sobre un avenimiento se extiende sobre su logicidad y legalidad, y entonces la Jueza tenía la facultad de analizar la calificación legal pactada y, en ese caso, rechazar el avenimiento por considerarla arbitraria o irrazonable. Sin embargo, el inconveniente radica en que el control ejercido superó la perspectiva de la legalidad o razonabilidad y se adentró en un terreno propio de la delimitación del objeto procesal, la política criminal y la estrategia de litigación acusatoria; ámbitos que, en el marco del sistema acusatorio se encuentran reservados al Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62862. Autos: T., M. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 11-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORACION DE LA PRUEBADECLARACION DE INCOMPETENCIAIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESCAMBIO DE CALIFICACION LEGALCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCUESTION NO FEDERALCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires y dispuso remitir las actuaciones a la Justicia Federal. Cabe resaltar que la Fiscalía investigó, en principio, los hechos atribuidos al imputados y calificados como constitutivos del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5, inciso c) de la Ley 23.737). Luego de la fijación de la audiencia de juicio las partes presentaron un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en el cual el Ministerio Público Fiscal dejó asentado que, a su criterio, se debía modificar la calificación por la de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14, primer párrafo de la Ley citada) en tanto no podía probarse, más allá de toda duda razonable, la ultrafinalidad (comercialización) requerida para la calificación penal de la figura más gravosa. La Jueza rechazó el avenimiento por considerar que el cambio de calificación adoptado no se ajustaba al hecho atribuido al imputado y declaró la incompetencia del fuero en el entendimiento de que el hecho corresponde a la competencia federal. Cabe recordar que el artículo 34 de la Ley 23.737 –redacción según la Ley 26.052– habilitó la desfederalización de algunos delitos asociados con la tenencia y circulación de estupefacientes (artículo 14, primer párrafo) y la tenencia con fines de comercialización, siempre que esta última estuviera dirigida al consumidor (artículo 5 inciso c). Por su parte, la Ciudad de Buenos Aires adhirió y receptó la competencia para investigar y juzgar estos delitos con la sanción de la Ley 5.935. Si bien la delimitación de competencia llevada a cabo por la “a quo” es, en abstracto, acertada, la realidad es que no existen parámetros objetivos precisos ni taxativos que permitan catalogar cada caso dentro de un ámbito de competencia u otro. Se trata, nuevamente, de un ejercicio de apreciación valorativa que depende de las particularidades de cada hecho concreto y su contexto. En ese sentido, debe recalcarse que, actualmente, el objeto del caso se reduce a una tenencia simple que ni siquiera incluye la supuesta ultrafinalidad de comercio. Por su parte, tampoco puede perderse de vista el grado de avance del expediente que ya se encuentra en etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62862. Autos: T., M. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 11-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSCALIFICACION DE CONDUCTAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDESCRIPCION DE LOS HECHOSIURA NOVIT CURIAFACULTADES DEL JUEZCAMBIO DE CALIFICACION LEGALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la suspensión del proceso a prueba y apartar a la Magistrada. En el presente, surge del acta de intimación al hecho que se atribuye al encartado haber permitido el acceso ilegítimo de otras personas al estadio de fútbol en ocasión del encuentro futbolístico. Concretamente se advirtió que previo a la habilitación del ingreso de simpatizantes, se encontraba ya en el estadio un grupo de personas que habían ingresado exhibiendo pulseras de colores, que declararon que habían sido compradas al nombrado, quien era empleado de la empresa que explotaba en dicha fecha los servicios de venta ambulante y puestos fijos de bebidas sin alcohol y productos alimenticios en las tribunas del estadio. La Fiscalía calificó la conducta como constitutiva de la contravención prevista en el artículo 110, segundo párrafo, del Código Contravencional, y luego prestó su conformidad para la concesión de la suspensión del proceso en los términos en los que había sido solicitada por la Defensa. La Jueza rechazó la solicitud de "probation"; sostuvo que la conducta endilgada no encuadraba en los verbos típicos de la figura contravencional, los que individualizó como: acceder sin entrada, sin autorización o sin invitación especial. Indicó que a los hechos les cabía la calificación del delito de estafa, pudiendo incluso haber incurrido en otros delitos vinculados a la falsificación de documento. Ahora bien, en virtud del principio "iura novit curia", los magistrados de grado están habilitados -sin que ello importe una violación al principio acusatorio- a pronunciarse respecto de la subsunción del hecho en la calificación jurídica propuesta por la acusación, aunque para ello deben atenerse a la plataforma fáctica establecida por la Fiscalía. Sin embargo, en el presente la "A quo" no respetó el límite impuesto en lo que respecta a la posibilidad de modificar la calificación jurídica escogida por la Fiscalía, en tanto el suceso por ella valorado varía del que fuera imputado por esa parte. Puntualmente, de la descripción de la conducta anteriormente transcripta y que fuera atribuida al imputado, no surge mención alguna a la venta de pulseras falsas que la Judicante asevera que el encausado habría desplegado ni precisiones sobre la erogación patrimonial presuntamente efectuada. En definitiva, la Magistrada ha recalificado el hecho individualizando un accionar distinto de aquel por el que fue intimado el encartado y dicho proceder se encuentra vedado. Aunado a ello, es necesario remarcar que la figura legal descartada por la Jueza no fue aquella en la que el Fiscal encuadró la conducta imputada. A saber, en la resolución impugnada se critica que el actuar descripto no encuadra en los verbos típicos del primer párrafo del artículo 110 del Código Contravencional, cuando del decreto de determinación de los hechos y del acta de intimación al encartado surge que la subsunción se efectuó respecto del segundo párrafo de esa norma. Específicamente la norma establece: “Quien accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico deportivo, es sancionado/a con uno a cinco días de trabajo de utilidad pública o multa de ochenta y una a cuatrocientas seis unidades fijas. La sanción se eleva al doble para quien permite ilegítimamente a otros el ingreso”. De esta manera, en contraposición a lo afirmado por la "A quo" se advierte que los hechos presentados por el acusador público resultan subsumibles en la contravención prevista en el artículo 110 del Código Contravencional, segundo párrafo, tal como fueran calificados al momento de la intimación por esa parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62314. Autos: Casalone, Gianfranco Gabriel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 13-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOSCODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALNULIDADACCION PENALIMPROCEDENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGALCONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos por afectación al debido proceso y al principio de legalidad (art. 77 y ss. del CPPCABA, aplicables según el art. 6 de la LPC), así como de todos los actos que fueran su necesaria consecuencia, entre los que se encuentra la intimación del hecho, el pedido de suspensión del proceso a prueba y su rechazo. Entiendo que en autos el ejercicio de la acción penal desplazó la posibilidad de promover la contravencional por el mismo hecho. La causa se inició mediante el sumario policial que fue caratulado dentro del artículo 172, estafas y otras defraudaciones. Allí, el Oficial de Policía declaró que al efectuar la consulta con la Fiscalía especializada, se le indicó que notificara al acusado de los derechos previstos en los artículos 29 y 30 del Código Procesal Penal CABA (y no del Código Contravencional) y lo mismo respecto de las demás personas que tenían las presuntas pulseras apócrifas, aclarando que a estas últimas se les labraba actuaciones por infracción al artículo 296 del Código Penal. A continuación, se dejó constancia del inicio de actuaciones por el delito previsto en el artículo 172 del Código Penal. Sin embargo, a más de un año del suceso investigado, el Fiscal del caso dictó el decreto de determinación de los hechos, que calificó como una infracción al artículo 110 del Código Contravencional, sin ninguna fundamentación sobre el cambio de calificación efectuado. De lo señalado hasta aquí se advierte que el ejercicio de la acción penal en estos autos, que motivó la aprehensión del imputado y su notificación en los términos de los artículos 29 y 30 del Código Procesal Penal CABA por el delito de estafa desplazó la posibilidad de ejercer la acción contravencional de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional. Es decir, ya no era posible impulsar la causa en orden a una contravención basada en el mismo hecho por el cual se había iniciado un proceso penal, ya que dicha imputación desplazó el ejercicio de la acción contravencional. En efecto, el artículo 15 del Código Contravencional señala: “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”. No existe litispendencia entre el delito y la contravención, toda vez que según el artículo 15 del ritual contravencional el primero desplaza la posibilidad de juzgamiento en torno a la contravención, la simple existencia de un proceso en el que coincidió el sujeto, objeto y conducta reprochada penalmente impedía el ejercicio independiente de la acción contravencional. Sin embargo, en la presente investigación, al confeccionar el decreto de determinación de los hechos la Fiscalía recalificó la conducta atribuida al encartado imputándole la comisión de una contravención. La reanudación del proceso, esta vez en orden a una contravención imputada por el mismo hecho que primero se consideró como penalmente típico, no está permitida en el Código Contravencional, en tanto el fiscal ha escogido en un primer momento, desplazar la acción contravencional. Por ello, habiendo precluido la facultad procesal del Ministerio Público fiscal de iniciar la presente acción en orden al artículo 110 del Código Contravencional, corresponde declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos por afectación al debido proceso y al principio de legalidad (art. 77 y ss. Del CPPCABA, aplicables según el art. 6 de la LPC), así como de todos los actos que fueran su necesaria consecuencia, entre los que se encuentra la intimación del hecho, el pedido de suspensión del proceso a prueba y su rechazo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62314. Autos: Casalone, Gianfranco Gabriel Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONAMENAZASTIPO PENALDERECHO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL JUEZTIPO CONTRAVENCIONALCAMBIO DE CALIFICACION LEGALACUERDO NO HOMOLOGADOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAAMENAZAS CALIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la homologación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 54 del Código Contravencional (hostigamiento o intimidación). Se investiga en los presentes actuados si el Imputado hostigó de forma amenazante a la denunciante mediante mensajes de la aplicación WhatsApp. La Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la homologación del acuerdo de suspensión del juicio a prueba en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 54 del Código Contravencional. Para así decidir, sostuvo que los mensajes enviados por el Imputado constituían verdaderas amenazas en los términos del artículo 149 bis del Código Penal y que algunas de ellas eran coactivas, en tanto exigían a la damnificada una obligación de hacer, más precisamente, el pago de una suma de dinero. La Defensa apeló la decisión. Expresó que la Magistrada se había arrogado facultades que la ley no le atribuía, al inducir a la Fiscalía a acomodar la subsunción legal inicialmente achacada a su asistido. Consideró que la decisión resulta arbitraria ya que se había realizado una reinterpretación de los hechos si participación contradictoria. Resulta claro que no asiste razón a la impugnante en cuanto afirma que la Jueza se ha extralimitado al analizar la calificación jurídica en la que ha sido encuadrada la conducta, toda vez que la simple existencia de un acuerdo de “probation” entre las partes no impide que el juzgador analice la correspondencia entre los hechos y la norma jurídica en la que se subsumen. Aunado a ello, de la simple lectura de los sucesos imputados se desprende que las frases proferidas por el Imputado en los mensajes enviados configuran, al menos “prima facie”, el delito de amenazas simples, ya que anuncian un mal grave, serio e ilegítimo y con una entidad suficiente para atemorizar a la damnificada. Mientras que otras frases proferidas resultan ser amenazas que tienen como fin obligarla a la realización de un determinado comportamiento, mediante la coacción. De este modo, coincidimos con la Jueza de grado y con el Fiscal ante esta instancia, respecto de que, al menos de momento, corresponde subsumir las conductas que se le atribuyen al Imputado en los delitos de amenazas simples y coactivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60845. Autos: B., D., P., L. W. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2025.

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NULIDADHOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONAMENAZASTIPO PENALDERECHO CONTRAVENCIONALPROCEDENCIATIPO CONTRAVENCIONALCAMBIO DE CALIFICACION LEGALACUERDO NO HOMOLOGADOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAAMENAZAS CALIFICADAS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de todo lo actuado en consecuencia. Se investiga en los presentes actuados si el Imputado hostigó de forma amenazante a la denunciante mediante mensajes de la aplicación WhatsApp. La Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la homologación del acuerdo de suspensión del juicio a prueba en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 54 del Código Contravencional. Para así decidir, sostuvo que los mensajes enviados por el Imputado constituían verdaderas amenazas en los términos del artículo 149 bis del Código Penal y que algunas de ellas eran coactivas, en tanto exigían a la damnificada una obligación de hacer, más precisamente, el pago de una suma de dinero. La Defensa apeló la decisión. Expresó que la Magistrada se había arrogado facultades que la ley no le atribuía, al inducir a la Fiscalía a acomodar la subsunción legal inicialmente achacada a su asistido. Consideró que la decisión resulta arbitraria ya que se había realizado una reinterpretación de los hechos sin participación contradictoria. Coincidimos con la postura adoptada por la Magistrada de grado, por cuanto, se desprende de la simple descripción de la conducta investigada que los exceden la figura contravenciones que la Fiscalía de grado escogió a la hora de intimar el hecho y, luego, efectuar el requerimiento de elevación a juicio. Siendo así, y toda vez que los elementos del tipo de los delitos de amenazas simples y coactivas y de la figura contravencional de hostigamiento resultan diferentes, y que la discrepancia en la significación jurídica de los sucesos investigados importa, necesariamente, una alteración de la plataforma fáctica, en la medida que la opción por una u otra calificación requiere de un análisis y fundamentación diferente para su configuración, resulta procedente la declaración de invalidez que fuera recurrida (del voto en disidencia parcial del Dr. Rolero Santurián).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60845. Autos: B., D., P., L. W. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO PENALNULIDADHOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONAMENAZASTIPO PENALIMPROCEDENCIATIPO CONTRAVENCIONALCAMBIO DE CALIFICACION LEGALACUERDO NO HOMOLOGADOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAAMENAZAS CALIFICADAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de todo lo actuado en consecuencia. Se investiga en los presentes actuados si el Imputado hostigó de forma amenazante a la denunciante mediante mensajes de la aplicación WhatsApp. La Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la homologación del acuerdo de suspensión del juicio a prueba en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 54 del Código Contravencional. Para así decidir, sostuvo que los mensajes enviados por el Imputado constituían verdaderas amenazas en los términos del artículo 149 bis del Código Penal y que algunas de ellas eran coactivas, en tanto exigían a la damnificada una obligación de hacer, más precisamente, el pago de una suma de dinero. La Defensa apeló la decisión. Expresó que la Magistrada se había arrogado facultades que la ley no le atribuía, al inducir a la Fiscalía a acomodar la subsunción legal inicialmente achacada a su asistido. Consideró que la decisión resulta arbitraria ya que se había realizado una reinterpretación de los hechos si participación contradictoria. Entiendo que no procede la declaración de nulidad dispuesta por la Magistrada de grado, que abarca el decreto de determinación, la intimación del hecho, el requerimiento de juicio y el acuerdo de “probation”, ya que no se percibe, actualmente, ninguna afectación a principios, derechos o garantías, del proceso penal contra ninguna de las partes. Ello así, toda vez que es posible readecuar la calificación legal, sin que sea necesario retrotraer el proceso, toda vez que, a diferencia de lo que sostienen mis colegas predominantes, considero que la plataforma fáctica analizada es la misma y nunca ha variado. Resulta claro que el tribunal de juicio tiene la facultad de seleccionar la norma que estima aplicable al hecho dado que sólo juzga en referencia al suceso atribuido al acusado, lo que no puede hacer es modificar el hecho o sus circunstancias que hacen variar la identidad del hecho (Clariá Olmedo, J. “Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo VII”. Actualizado por Roxana Piña y Vanesa Alfaro, 2011, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, página 797).(Del voto en disidencia parcial del Dr. Rolero Santurian)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60845. Autos: B., D., P., L. W. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 29-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOFIGURA AGRAVADAELEMENTOS DE PRUEBAFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGALMENORES DE EDADVALORACION DEL JUEZREQUISITOSACUERDO NO HOMOLOGADOCALIFICACION LEGALREFORMATIO IN PEJUSDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su Defensa. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de distribución de toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 1, art. 128, primer párrafo CP) y el delito de tenencia con fines inequívocos de distribución de toda representación de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 2, art. 128, tercer párrafo CP). Conforme surge de autos, ante la presentación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes, el Magistrado de grado dispuso rechazarlo, principalmente, en tanto discrepó con los fundamentos de la Fiscalía para atenuar la calificación legal que había sido sostenida en el requerimiento de juicio, manteniendo la imputación de las figuras simples. Así, expuso que no era posible considerar que el imputado desconociera que en material audiovisual de abuso sexual infantil distribuido y poseído se tratara de niñas menores de trece años, pues de la compulsa de aquel era fácilmente apreciable que quienes allí aparecían debían tener una edad muy por debajo del umbral designado por la norma para agravar las conductas ilícitas. La Defensa se agravió por considerar que la recalificación efectuada por el Juez, en perjuicio de su asistido, se encontraba vedada por el principio “reformatio in pejus" y la garantía de defensa en juicio. No obstante, no caben dudas en torno a que la norma prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal confiere al juzgador la facultad de rechazar el avenimiento cuando la imputación no haya alcanzado el estándar de probabilidad probatoria necesario para una etapa intermedia.En efecto, el órgano jurisdiccional, como árbitro del litigio, debe valorar el fundamento de la acusación y, sobre esa base, decidir si ha alcanzado el grado de probabilidad que el avenimiento exige normativamente. Eso es, justamente, lo que ha acaecido en el “sub judice". De contrario a lo alegado por la Defensa, en el caso el “A quo" no ha efectuado una recalificación de los hechos en perjuicio de su asistido, en cambio, se ha limitado a rechazar el acuerdo arribado por considerar que la modificación de la calificación legal sostenida por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de juicio carecía de fundamentación adecuada, en tanto no guardaba relación con las evidencias aportadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60759. Autos: B., G. M. Sala: II Del voto de Dra. Luisa María Escrich 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOFIGURA AGRAVADACUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAETAPA DE JUICIOCAMBIO DE CALIFICACION LEGALMENORES DE EDADVALORACION DEL JUEZACUERDO NO HOMOLOGADOCALIFICACION LEGALDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su Defensa. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de distribución de toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 1, art. 128, primer párrafo CP) y el delito de tenencia con fines inequívocos de distribución de toda representación de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 2, art. 128, tercer párrafo CP). Conforme surge de autos, ante la presentación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes, el Magistrado de grado dispuso rechazarlo, principalmente, en tanto discrepó con los fundamentos de la Fiscalía para atenuar la calificación legal que había sido sostenida en el requerimiento de juicio, manteniendo la imputación de las figuras simples. Así, expuso que no era posible considerar que el imputado desconociera que en material audiovisual de abuso sexual infantil distribuido y poseído se tratara de niñas menores de trece años, pues de la compulsa de aquel era fácilmente apreciable que quienes allí aparecían debían tener una edad muy por debajo del umbral designado por la norma para agravar las conductas ilícitas. La Defensa se agravió por considerar que la recalificación efectuada por el Juez, en perjuicio de su asistido, se encontraba vedada por el principio “reformatio in pejus" y la garantía de defensa en juicio. Ahora bien, no escapa a la suscripta que solo reviste la calidad de prueba aquel medio producido en el debate oral y público, de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación y conforme a las reglas que le son propias (conf. arts. 3, 245, 248 y ss. CPP). No obstante, conforme el estándar probatorio que se exige para la homologación de un acuerdo de avenimiento, el examen de fundamentación del avenimiento debe comprobar si los elementos de la teoría jurídica que sostiene el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento tienen apoyo en una o más proposiciones fácticas, lo que permite pronosticar como probable el dictado de una condena, o en caso contrario, su improbabilidad —como sostiene el fiscal respecto de la aplicación del agravante antes mencionado—. Así, la ausencia de toda fundamentación objetiva que permita albergar alguna duda razonable respecto del contenido de las imágenes cuya distribución se atribuye al imputado impide colegir, a estas alturas, la ausencia de dolo por parte del imputado de su tenencia y distribución, circunstancia que evidencia la necesidad de que tales circunstancias se ventilen en el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60759. Autos: B., G. M. Sala: II Del voto de Dra. Luisa María Escrich 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOFIGURA AGRAVADAPRINCIPIO ACUSATORIOFACULTADES DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZCAMBIO DE CALIFICACION LEGALMENORES DE EDADVALORACION DEL JUEZACUERDO NO HOMOLOGADOCALIFICACION LEGALDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su Defensa. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de distribución de toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 1, art. 128, primer párrafo CP) y el delito de tenencia con fines inequívocos de distribución de toda representación de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 2, art. 128, tercer párrafo CP). Conforme surge de autos, ante la presentación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes, el Magistrado de grado dispuso rechazarlo, principalmente, en tanto discrepó con los fundamentos de la Fiscalía para atenuar la calificación legal que había sido sostenida en el requerimiento de juicio, manteniendo la imputación de las figuras simples. Así, expuso que no era posible considerar que el imputado desconociera que el material audiovisual de abuso sexual infantil distribuido y poseído se tratara de niñas menores de trece años, pues de la compulsa de aquel era fácilmente apreciable que quienes allí aparecían debían tener una edad muy por debajo del umbral designado por la norma para agravar las conductas ilícitas. La Defensa se agravió por considerar que la recalificación efectuada por el Juez, en perjuicio de su asistido, se encontraba vedada por el principio “reformatio in pejus" y la garantía de defensa en juicio. Ahora bien, los argumentos del Juez actuante lucen adecuados en tanto del propio acuerdo presentado se advierte que la pena consensuada y la calificación legal escogida no se corresponden con el hecho objeto de la acusación. Esta circunstancia deja expuesta, ante todo, la falta de fundamentos del avenimiento celebrado por las partes. Frente a esto, no resulta acertado el agravio planteado por la Defensa relativo a la prescindencia de peritajes médicos y tecnológicos para determinar la edad de las presuntas víctimas y la consecuente afectación al derecho de Defensa del encausado en tanto que, la decisión adoptada por el Magistrado no implica una declaración de certeza sino que, en todo caso, la consecuencia de ella será la realización de un debate oral y público en el que se deberá determinar, más allá de toda duda razonable, la existencia de todos los elementos de los tipos penales que le fueron endilgados al nombrado. En el mismo sentido, también cabe descartar la afectación al principio acusatorio en tanto que, en palabras de la mayoría del Tribunal Superior de Justicia local en el caso “Domínguez”, el rechazo del avenimiento “…solo expresa la decisión judicial de no dictar una sentencia condenatoria en función de lo solicitado en el procedimiento consensual” y que “Esa determinación, como tal, no constituye un impulso del ejercicio de la acción penal, en tanto esa potestad sigue dependiendo de una decisión autónoma del Ministerio Público Fiscal, de conformidad con las opciones que le concede la ley procesal penal”. (Voto de los jueces De Langhe, Ruiz y Otamendi en QTS 12849/2020-1 “Ministerio Público – Fiscalía De Cámara Norte De La Caba S/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en Domínguez, Raul Ariel Y Otros Sobre 239 – Resistencia o Desobediencia a la Autoridad”, rta. 14/12/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60759. Autos: B., G. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASPENA MAS GRAVEFIGURA AGRAVADAPRINCIPIO ACUSATORIOFACULTADES DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZCAMBIO DE CALIFICACION LEGALMENORES DE EDADACUERDO NO HOMOLOGADOCALIFICACION LEGALREFORMATIO IN PEJUSDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su Defensa. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de distribución de toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 1, art. 128, primer párrafo CP) y el delito de tenencia con fines inequívocos de distribución de toda representación de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 2, art. 128, tercer párrafo CP). Conforme surge de autos, ante la presentación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes, el Magistrado de grado dispuso rechazarlo, principalmente, en tanto discrepó con los fundamentos de la Fiscalía para atenuar la calificación legal que había sido sostenida en el requerimiento de juicio, manteniendo la imputación de las figuras simples. Así, expuso que no era posible considerar que el imputado desconociera que en material audiovisual de abuso sexual infantil distribuido y poseído se tratara de niñas menores de trece años, pues de la compulsa de aquel era fácilmente apreciable que quienes allí aparecían debían tener una edad muy por debajo del umbral designado por la norma para agravar las conductas ilícitas. La Defensa se agravió por considerar que la recalificación efectuada por el Juez, en perjuicio de su asistido, se encontraba vedada por el principio “reformatio in pejus" y la garantía de defensa en juicio. Ahora bien, entiendo que la función jurisdiccional en dicho marco se encuentra únicamente vedada de imponer una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal. La decisión de la Fiscalía de —tácitamente— desistir de impulsar la acción penal de una figura de mayor peso punitivo, limitándose con el reproche de las figuras base reconocidas por el imputado, se encuentra dentro sus propias facultades. No encontrándose discutido el consentimiento dado por el encausado, si la Fiscalía entendió que con los mismos elementos probatorios obrantes en autos correspondía recalificar la conducta atribuida, sólo restaba al Juez de grado analizar si con dichos elementos se encontraba acreditada la participación del nombrado. En definitiva, cuestionó la calificación menos gravosa otorgada por la Fiscalía, reproche que resulta ajeno a su ámbito de decisión. Por ello, lo resuelto por el Magistrado de primera instancia ha excedido los límites de su intervención en clara contravención del principio acusatorio (art. 13.3 CCABA), al cuestionar los motivos de la recalificación efectuada a favor del imputado, petición que trastoca el paradigma del modelo procesal acusatorio, en el cual el impulso de la acción penal es cometido de un Fiscal. Se ha apartado, además, de lo que expresamente prevé la ley que, en los casos de homologación de avenimientos, solo autoriza al Juez a adoptar una calificación legal o una pena más favorable para el imputado (conf. art. 279 último párrafo del CPPCABA), pero no autoriza a cambiar la calificación por una más gravosa, como sí podría hacerlo al dictar sentencia luego de un debate (conf. Art. 262 del mismo texto legal), caso en el cual “en ningún caso (podrá aplicar) una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal”. Es lo que, de modo indirecto, al rechazar el acuerdo por un motivo no amparado legalmente, pretende obtener la Juez de grado, a quien no le compete impulsar la acción penal pública. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60759. Autos: B., G. M. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAEXCEPCION DE INCOMPETENCIAFEMICIDIOCUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASIMPROCEDENCIAJUEZ QUE PREVINOCAMBIO DE CALIFICACION LEGALCONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIAVIOLENCIA DE GENEROLESIONES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia. Se le atribuyen al imputado sucesos que preliminarmente resultan ser constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género -artículo 89, en función del artículo 92 del Código Penal-, y homicidio agravado por haber sido cometido contra quien se mantenía una relación de pareja y en un contexto de violencia de género en grado de conato (femicidio) -artículo 79, en función del artículo 80, incisos 1º y 11 del Código Penal- ambos en contexto de violencia de género, conforme los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 26.485 y, 1º y 2º de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Ahora bien, al menos uno de los sucesos atribuidos resulta ser de competencia de la Justicia Penal de la Ciudad en razón de la materia, a la vez que ha sido este fuero el que ha prevenido en la investigación. Así se advierte que en el caso de marras, es la justicia local quien posee mayor conocimiento y grado de avance en la investigación de las actuaciones. Entonces, como podemos observar estamos en presencia de un caso cuya intervención fue desde su inicio abordada por la Justicia local, aunado a que del sumario policial surge que el hecho que generó la investigación preliminar ha sido el de lesiones bajo el contexto de violencia de género -modificándose luego la calificación legal-, con lo cual, podemos aseverar que ante todas estas circunstancias corresponde que continúe interviniendo en esta causa este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60346. Autos: B., J. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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