DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE – PLANTEO DE NULIDAD – RECURSO DE APELACION – DETENCION – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial de detención y requisa intentado por esa parte, por resultar formalmente inadmisible (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu), con costas. El Juez, para fundar su decisión sostuvo que a partir de las evidencias aportadas no es posible afirmar, como pretende la Defensa, la ilegalidad del procedimiento, desde que una de las versiones recabadas daría cuenta de un motivo válido para proceder a la detención de los acusados. En función de ello, concluyó que la determinación de las concretas circunstancias en que se realizó el procedimiento policial es una cuestión de hecho y prueba que deberá dilucidarse en la etapa de debate, donde podrá recabarse la declaración de los restantes funcionarios que intervinieron en el procedimiento y de los testigos de actuación. Esa resolución fue apelada por la Defensa. Sin embargo, la nulidad de la detención y requisa que la parte viene sosteniendo consistiría en la ausencia en el caso de indicios para configurar un supuesto de flagrancia -en los términos del artículo 91 del Sistema Integral de Seguridad Pública de CABA (LSP) y artículo 119 del Código Procesal Penal CABA-. En consecuencia, no es posible comprender sin un desarrollo argumental adecuado -que, en el caso, está ausente- cómo la conclusión del Juez podría generar un gravamen de magnitud tal que no pueda ser reparado en otra instancia del proceso, teniendo en cuenta que la pretendida nulidad puede ser reeditada en la instancia de debate, oportunidad en que la parte podrá producir sus pruebas, controlar las introducidas por su acusador y alegar sobre ello. Consecuentemente, la decisión del "A quo" que rechazó el planteo de nulidad postulado no irrogó a la parte un gravamen irreparable, y en tanto no está entre aquellas que la ley declara susceptibles de apelación, el recurso en examen debe desecharse por resultar formalmente inadmisible (conf. arts. 280, 282, 292 y 293 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60414. Autos: P. Y., J. W. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DENUNCIA PENAL – PLANTEO DE NULIDAD – CONSULTA AL FISCAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – PROCEDIMIENTO POLICIAL – AMENAZA CON ARMA – EMERGENCIAS 911 – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa. En este caso el procedimiento policial fue legalmente iniciado en función de la “noticia criminis” denunciada a través de un llamado de auxilio dirigido por la denunciante al servicio de emergencias del 911, oportunidad en la que la nombrada afirmó: "está mi papá diciendo que se va a matar con un revólver y está mi mamá encerrada ahí adentro que también dice que la va a matar a ella", la operadora pregunta: ¿porta arma? Si, responde ella. La operadora dice ¿quién te avisó? y ella dice "mi mamá, que me pudo llamar por teléfono". En función de lo transcripto y subrayando cuál es la situación de emergencia que fuera puesta en conocimiento del 911, entiendo que el contenido del audio y la entidad de lo relatado por la denunciante sin dudas resultan suficientes para motivar el desplazamiento de la policía hacia el inmueble de mención. Asimismo, la madre de la denunciante al recibir al personal policial, ratificó que su esposo tenía un arma y había amenazado con quitarse la vida. Además, lo cierto es que ella fue quien franqueó el acceso al domicilio, justamente para que el personal policial pudiera conjurar la situación de riesgo por la cual fue requerida su intervención a través del llamado de auxilio efectuado al servicio del 911. En tales condiciones y realizando una valoración “ex ante” de los motivos informados al personal policial, coincido con el “A quo” cuando afirma que el procedimiento policial en este caso se inició legalmente a partir de la noticia críminis de diversos hechos flagrantes o cuasi flagrantes -entre ellos, esencialmente, la tenencia de un arma de fuego y la amenaza hacia la vida e integridad física, ello enmarcado en una situación de urgencia, a partir de la cual los preventores actuaron de manera autónoma, para luego efectuar consulta con la Fiscalía de turno, es decir nuevamente en línea con la decisión de grado, considero que en este caso el accionar policial se ajustó a lo previsto en el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por todos los fundamentos expuestos, entiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular y confirmar la decisión en crisis, en cuanto fue materia de agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60331. Autos: A., A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 05-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TELEFONO CELULAR – AMENAZAS – DEFENSA EN JUICIO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – SECUESTRO DE BIENES – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ALLANAMIENTO – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad presentado por la Defensa Oficial respecto del secuestro del teléfono celular del imputado realizado en el marco del allanamiento llevado a cabo en su domicilio. La Defensa apeló la resolución y sostuvo que se infringió la garantía que prohíbe obligar a una persona a declarar contra sí mismo, puesto que los policías que realizaron el procedimiento hallaron el dispositivo a raíz de la información suministrada por su asistido. Ahora bien, conforme las constancias de autos, el personal policial consultó al imputado para que entregué sus dispositivos y, en virtud de lo expresado por el mismo imputado se obtuvo el número de abonado del teléfono celular que fue secuestrado luego de realizar una llamada al mismo y tras haber requisado el lugar sin hallarlo. Entendemos que la intervención policial se ajustó a lo regulado por la ley adjetiva (cfr. artículo 95 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) y que con los elementos reunidos hasta el momento no puede sostenerse que los agentes actuaron con la finalidad de formar una autoincriminación. En este sentido, consideramos que a efectos de realizar una valoración acabada de la actuación policial en el procedimiento cuestionado se debe recurrir a cuestiones de naturaleza probatoria en tanto con las evidencias reunidas hasta el presente, la declaración de nulidad se presenta como prematura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59563. Autos: L., J. G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-06-2025.
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PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TELEFONO CELULAR – AMENAZAS – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – SECUESTRO DE BIENES – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ALLANAMIENTO – DECLARACION EN SEDE POLICIAL – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad presentado por la Defensa Oficial respecto del secuestro del teléfono celular del imputado realizado en el marco del allanamiento llevado a cabo en su domicilio y, en consecuencia, declarar la nulidad. La Defensa apeló la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del secuestro y sostuvo que se infringió la garantía que prohíbe obligar a una persona a declarar contra sí mismo, puesto que los policías que realizaron el procedimiento hallaron el dispositivo a raíz de la información suministrada por su asistido. Conforme las constancias de autos el personal policial consultó al imputado para que entregué sus dispositivos y, en virtud de lo expresado por el mismo imputado se obtuvo el número de abonado del teléfono celular que fue secuestrado luego de realizar una llamada al mismo y tras haber requisado el lugar sin hallarlo. Ahora bien, el personal policial tiene prohibido recibir declaración a los imputados (artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Esta es una norma estricta implementada al recuperarse la democracia para poner fin a prácticas abusivas mediante las cuales habitualmente se obtenían declaraciones de los imputados bajo coacción en sede policial. El expreso mandato legal que priva a la actuación de la policía interrogando al imputado sobre su teléfono y a todo lo actuado en su consecuencia de todo efecto probatorio es directa reglamentación de la garantía constitucional que se denomina con la expresión latina “nemo tenetur se ipse procedere” receptada por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Bajo dicha óptica y siendo que el teléfono celular fue hallado en virtud de información obtenida ilegítimamente, corresponde descartarlos como prueba de cargo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59563. Autos: L., J. G. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-06-2025.
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NULIDAD – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – DETENCION – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad solicitada por la Defensa. La Defensa había planteado la nulidad de la requisa efectuada, por considerar que los efectivos policiales habían detenido a su asistido únicamente con fines identificatorios, sin perjuicio de lo cual, luego de realizarse la consulta pertinente, lo habían requisado. Sostuvo que se corroboraba un exceso en la actuación de los preventores, toda vez que no habían existido motivos objetivos y concomitantes, como tampoco razones de urgencia, que justificaran dicha requisa. La Magistrada indicó que lo alegado por la Defensa revelaba únicamente una teoría del caso distinta a la de la Fiscalía, y que sus argumentos constituían cuestiones de hecho y prueba que deberían ser dilucidadas en la etapa de debate. Ello, en la medida en que la nulidad planteada no surgía de manera palmaria de las constancias del caso. Ahora bien, a diferencia de lo esgrimido por la Defensa, cabe afirmar que en el presente habría existido, en principio, una situación de flagrancia que justificó el procedimiento policial aquí cuestionado, toda vez que la intervención de los preventores surgió a raíz de que observaron al encartado manipulando unos envoltorios pequeños, los que, según pudo determinarse luego, contenían sustancia estupefaciente. Esa circunstancia lleva a concluir, al menos en el estado actual del proceso, con la validez de la actuación de las fuerzas de seguridad, la cual se ajustó a lo dispuesto normativamente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59413. Autos: C. G., N. D. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 06-06-2025.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – REQUISA PERSONAL – FACULTADES DEL FISCAL – SECUESTRO DE BIENES – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – NULIDAD DE OFICIO – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro. El Ministerio Público Fiscal apeló la declaración de nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional y sostuvo que era prematuro expedirse de forma contundente sobre la legalidad de lo actuado, considerando que la verificación de dicha circunstancia correspondía a la etapa de investigación penal preparatoria. En ese sentido, destacó que la decisión recurrida había sido dictada sin que las actuaciones policiales hubieran arribado, resolviéndose solo con el correo electrónico que comunicaba el secuestro. Ahora bien, se advierte que el Juez de grado declaró la nulidad del procedimiento teniendo en cuenta únicamente la comunicación remitida por el personal de la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, a través de un correo electrónico, en el que se volcó información acerca de la requisa y el secuestro desarrollados, más no tuvo a la vista siquiera las actuaciones de prevención, circunstancia que, por sí sola, determinará su revocación. Entiendo que la toma de una decisión como la dictada por el Magistrado requería, al menos, el análisis de la totalidad de las actuaciones efectuadas por el personal policial. Ello, sin perjuicio de que muchas veces ni siquiera resultará suficiente la lectura del sumario de prevención para dictar una decisión que implique el cierre definitivo de la investigación, con excepción de que la nulidad en cuestión resulte manifiesta. Cabe añadir que, si tras la comunicación por correo electrónico de la medida el Juez consideraba que aquella no estaba debidamente dictada, nada impedía que solicitara las actuaciones a la Fiscalía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59055. Autos: F., F. R. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SISTEMA ACUSATORIO – REQUISA PERSONAL – DEBIDO PROCESO – SECUESTRO DE BIENES – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – NULIDAD DE OFICIO – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro y apartar al Juez interviniente del conocimiento y decisión del proceso. El Ministerio Público Fiscal sostuvo que, a su entender, se había contrariado el sistema acusatorio pues el Juez había actuado oficiosamente apartando por completo a las partes de la discusión acerca de la legalidad del proceso, y remarcó que las decisiones judiciales debían adoptarse luego de un proceso de interacción entre los distintos actores intervinientes. No se encuentra controvertido que el secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad, sin orden judicial previa, puede ser controlado de manera inmediata por el Juez (en virtud del juego armónico de los artículos 6 y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). No obstante, acierta el recurrente al sostener que ese control debe efectuarse a instancia del afectado y siempre en el marco de una disputa en igualdad de condiciones. Lo contrario importaría desconocer el principio de contradicción y la valla constitucional que prohíbe pronunciarse sin una controversia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59055. Autos: F., F. R. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SISTEMA ACUSATORIO – REQUISA PERSONAL – DEBIDO PROCESO – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – NULIDAD DE OFICIO – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la requisa y del secuestro llevados a cabo por las fuerzas de seguridad. El Ministerio Público Fiscal apeló la declaración de nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en tanto había sido dictada sin que las actuaciones policiales hubieran arribado, resolviéndose solo con el correo electrónico que comunicaba el secuestro. Ahora bien, la decisión apelada tuvo apoyo en la constancia remitida por la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal. Tal comunicación fue girada a conocimiento del Juez “a quo”, con firma de un funcionario del Ministerio Público Fiscal, en cumplimiento de lo normado por el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional, y por una dependencia creada en la órbita de competencia del Ministerio Público Fiscal, en el entendimiento de la mejor y más adecuada gestión de los casos que a su conocimiento arriban fruto de la actuación judicial. Si el Fiscal interpretó que la comunicación efectuada reflejaba de manera precaria lo que realmente había sucedido, entiendo que resultaba aconsejable proveer de mayor información al Juez. Así, lejos de advertir la precariedad en la decisión señalada por el Fiscal, considero que el Juez vertió los fundamentos de su postura, invitando a la parte a que, en ejercicio del derecho del Estado a recurrir, repusiera su decisión, instando la celebración de una audiencia con los elementos que aquella considerara que podían conmover la decisión adversa. Sin embargo, el recurrente no optó por ese camino, y eligió como estrategia el recurso de apelación ante esta instancia (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59055. Autos: F., F. R. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SISTEMA ACUSATORIO – REQUISA PERSONAL – DEBIDO PROCESO – RECURSO DE APELACION – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – NULIDAD DE OFICIO – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la requisa y del secuestro llevados a cabo por las fuerzas de seguridad. El Ministerio Público Fiscal apeló la declaración de nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en tanto había sido dictada sin que las actuaciones policiales hubieran arribado, resolviéndose solo con el correo electrónico que comunicaba el secuestro, y resaltó que el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional no exige que se acompañen o detallen elementos probatorios que hayan sustentado esa decisión (convalidación del secuestro por parte del Ministerio Público Fiscal), ni tampoco que se funden los motivos por los cuales se dispuso. Ahora bien, si bien acierta la Fiscalía en cuanto a que ninguna obligación en ese sentido se desprende de la letra legal, vale resaltar que la omisión en la remisión del resto de las constancias con las que se contaba, o la comunicación del fundamento mismo de su decisión de convalidar la medida adoptada, obedeció a la libre elección de un proceder que la parte juzgó conveniente. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59055. Autos: F., F. R. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NULIDAD DE SENTENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – FLAGRANCIA – REQUISA – DETENCION SIN ORDEN – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde anular la sentencia dictada en la presente causa en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y se absolvió al acusado. El Fiscal apeló la sentencia definitiva por considerar que el fallo obedeció a una valoración arbitraria de la prueba producida en el debate oral y público. Sostuvo que el procedimiento policial no se originó por el nerviosismo percibido por los agentes como mencionó la Magistrada, sino que la detención en la vía pública tuvo lugar debido a que, al notar la presencia policial, el imputado intentó evadir a los oficiales. Es de destacar que el artículo 85 del Código Procesal Penal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece: “Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar de un delito”. A partir de los lineamientos que traza la normativa sobre la materia, cabe adelantar que asiste razón al recurrente cuando afirma que, para arribar a la decisión que condujo a la absolución del acusado, la Magistrada actuante realizó una exposición y valoración parcial de la prueba incorporada al juicio. Ello por cuanto, a partir de la descripción del escenario en que la detención tuvo lugar, se constata que existieron motivos suficientes para que los preventores sospecharan la posible comisión de algún ilícito. La circunstancia objetiva que motivó el accionar policial y que permitió suponer a los oficiales de la Prefectura Naval Argentina actuantes que el imputado podría estar desarrollando una actividad ilícita consistió en haber advertido que, al notar su presencia, inmediatamente comenzó a escapar de ellos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58784. Autos: M., R. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 07-04-2025.
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GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NULIDAD – DEBIDO PROCESO – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – FLAGRANCIA – REQUISA – DETENCION SIN ORDEN – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la presente causa en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y se absolvió al acusado. El Fiscal apeló la sentencia definitiva por considerar que el fallo obedeció a una valoración arbitraria de la prueba producida en el debate oral y público. Sostuvo que el procedimiento policial no se originó por el nerviosismo percibido por los agentes como mencionó la Magistrada, sino que la detención en la vía pública tuvo lugar debido a que, al notar la presencia policial, el imputado intentó evadir a los oficiales. Es de destacar que el artículo 85 del Código Procesal Penal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece: “Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar de un delito”. En mi opinión, el procedimiento llevado a cabo por personal de la Prefectura Naval Argentina estuvo inicialmente justificado, dado que las fuerzas policiales y de seguridad debidamente uniformadas, cuando alguien al verlas sale corriendo, deben obrar en consecuencia, al menos, alcanzando e identificando a quien de ese modo huye. Pero dicho procedimiento vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales en tanto, luego de detenerlo e identificarlo, se llevó a cabo una requisa en ausencia de razones de urgencia que la justificaran legalmente y autorizaran a prescindir de la autorización jurisdiccional constitucionalmente exigida, y sin la presencia de testigos que la ley y, consiguientemente, el debido proceso legal, imponen. Es que los motivos que habilitan al personal preventor a la identificación personal y a privar de la libertad a las personas con este fin son distintos a los que se requieren para realizar un registro de los efectos que portan. Lo que no puede aceptarse es que la identificación de personas se aproveche para registrarlas y requisarlas sin justificar tal accionar de acuerdo a los términos exigidos por la normativa procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58784. Autos: M., R. E. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – AUDIENCIA – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – CONTROL DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto decretó la nulidad de la requisa, y apartar a la Jueza de grado. La Jueza convocó a una única audiencia, donde se discutiría la licitud de las incautaciones realizadas en ciento treinta casos en los que la Fiscalía había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (art.103 CC). En esa oportunidad, decretó la nulidad de la “detención” practicada respecto del imputado, así como de todos los actos cumplidos en consecuencia -lo que comprende la requisa y el secuestro de un elemento catalogado como “arma no convencional”. Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía cuando denuncia en su agravio que la resolución violó las formas del proceso, porque en la audiencia no se sustanció una controversia entendida en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal CABA, ni se produjo prueba en la forma que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso. En cambio, lo que ocurrió fue que se presentó la Defensa, -a quien había convocado la "A quo"-, y en ausencia de sus representados solicitó al tribunal que “haga el correspondiente control de legalidad” de las medidas cautelares adoptadas por los agentes policiales, lo que llevó a la Jueza a requerir directamente a la acusación que explicite el motivo que había justificado cada uno de esos actos funcionales. Así, luego de dar lectura a las actas labradas por la prevención (en la forma de la tradición inquisitiva, pero ahora en su versión “oralizada” o “actuada”), decidió que aquellas injerencias se habían realizado por fuera del marco legal. Pues bien, una actuación de ese tipo no es propia de un modelo de enjuiciamiento acusatorio adversarial (art. 13.3 CCABA; arts. 18, 24, 75, inc. 12 y 118 CN) como el que rige en este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58764. Autos: Cuello, Romina y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – NULIDAD – AUDIENCIA – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – CONTROL DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ACTUACION DE OFICIO – AUSENCIA DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto decretó la nulidad de la requisa, y apartar a la Jueza de grado. La Jueza convocó a una única audiencia, donde se discutiría la licitud de las incautaciones realizadas en ciento treinta casos en los que el Ministerio Público Fiscal había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (art.103 CC). En esa oportunidad, decretó la nulidad de la “detención” practicada respecto del imputado, así como de todos los actos cumplidos en consecuencia -lo que comprende la requisa y el secuestro de un elemento catalogado como “arma no convencional”. Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía cuando denuncia en su agravio que la resolución violó las formas del proceso, porque en la audiencia no se sustanció una controversia entendida en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se produjo prueba en la forma que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso. En cambio, lo que ocurrió fue que se presentó la Defensa, -a quien había convocado la "A quo"-, y en ausencia de sus representados solicitó al tribunal que “haga el correspondiente control de legalidad” de las medidas cautelares adoptadas por los agentes policiales, lo que llevó a la Jueza a requerir directamente a la acusación que explicite el motivo que había justificado cada uno de esos actos funcionales. Así, luego de dar lectura a las actas labradas por la prevención (en la forma de la tradición inquisitiva, pero ahora en su versión “oralizada” o “actuada”), decidió que aquellas injerencias se habían realizado por fuera del marco legal. Pues bien, esta cuestión no es novedosa, pues ha sido examinada por esta Sala in re “R.” (Causa N° 80.860/2024-1, rto. 10-09-2024) donde el mismo juzgado de primera instancia decretó de oficio la nulidad de ciento quince incidentes o episodios de características similares (detenciones y posteriores requisas que culminaron en el secuestro de elementos catalogados como “armas no convencionales”), decisión que fue revocada por este Tribunal. En cuanto aquí es pertinente, en esa causa se afirmó que la Jueza se había pronunciado sin oír a las partes ni, por supuesto, contar con prueba producida en debida forma, lo que implicó un quebrantamiento del debido proceso (art. 18 CN). Además, se recordó que una incidencia de nulidad solo podía sustanciarse en audiencia, con instancia de una parte, contradicción de la otra y producción de prueba en la forma prevista para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso, lo que exige respetar los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 79 CPP). Ello importa, resumidamente, que la información sobre el modo en que se suscitó el acto cuya ilicitud se evalúa solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, no así de la lectura de las actas y documentos producidos por esos testigos, que carecen de valor (conf. arts. 249, 252, 253 y 254 CPP). Ninguna de esas reglas ha sido observada por la Magistrada de grado en su nueva resolución, quien insiste en ajustar sus prácticas a la vieja tradición de los procesos inquisitivos, puros o reformados (CPPN), en lugar de acatar los preceptos del Código Procesal Penal de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58764. Autos: Cuello, Romina y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – AUDIENCIA – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – CONTROL DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – AUSENCIA DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto decretó la nulidad de la requisa, y apartar a la Jueza de grado. La Jueza convocó a una única audiencia, donde se discutiría la licitud de las incautaciones realizadas en ciento treinta casos en los que el Ministerio Público Fiscal había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (art.103 CC). En esa oportunidad, decretó la nulidad de la “detención” practicada respecto del imputado, así como de todos los actos cumplidos en consecuencia -lo que comprende la requisa y el secuestro de un elemento catalogado como “arma no convencional”-. Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía cuando denuncia en su agravio que la resolución violó las formas del proceso, porque en la audiencia no se sustanció una controversia entendida en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se produjo prueba en la forma que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso. En cambio, lo que ocurrió fue que se presentó la Defensa en representación de los acusados, -a quien había convocado la "A quo"-, y en ausencia de sus representados solicitó al tribunal que “haga el correspondiente control de legalidad” de las medidas cautelares adoptadas por los agentes policiales, lo que llevó a la Jueza a requerir directamente a la acusación que explicite el motivo que había justificado cada uno de esos actos funcionales. Así, luego de dar lectura a las actas labradas por la prevención (en la forma de la tradición inquisitiva, pero ahora en su versión “oralizada” o “actuada”), decidió que aquellas injerencias se habían realizado por fuera del marco legal. Ahora bien, esta cuestión no es novedosa, pues ha sido examinada por esta Sala in re “R.” (Causa N° 80.860/2024-1, rto. 10-09-2024). Allì, se afirmó que la Jueza se había pronunciado sin oír a las partes ni, por supuesto, contar con prueba producida en debida forma, lo que implicó un quebrantamiento del debido proceso (art. 18 CN). Además, se recordó que una incidencia de nulidad solo podía sustanciarse en audiencia, con instancia de una parte, contradicción de la otra y producción de prueba en la forma prevista para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso, lo que exige respetar los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 79 CPP). Ello importa, resumidamente, que la información sobre el modo en que se suscitó el acto cuya ilicitud se evalúa solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, no así de la lectura de las actas y documentos producidos por esos testigos, que carecen de valor (conf. arts. 249, 252, 253 y 254 CPP). En esta ocasión, para circunvenir un principio fundamental del modelo acusatorio, según el cual la contradicción fija un límite categórico a la capacidad del juez de decidir, la "A quo" tomó una genérica petición de practicar un “control de legalidad”, desprovista naturalmente de todo fundamento fáctico, jurídico y probatorio que la sustente, como vehículo para decretar la ilicitud de los medios de prueba obtenidos por la acusación. En los hechos, inspirada por seguro por su honesta interpretación de la ley, pero afectada por una comprensión inacabada del modelo de enjuiciamiento local, volvió a actuar de oficio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58764. Autos: Cuello, Romina y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – AUDIENCIA – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – CONTROL DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ACTUACION DE OFICIO
En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto decretó la nulidad de la requisa, y apartar a la Jueza de grado. La Jueza convocó a una única audiencia, donde se discutiría la licitud de las incautaciones realizadas en ciento treinta casos en los que el Ministerio Público Fiscal había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (art.103 CC). En esa oportunidad, decretó la nulidad de la “detención” practicada respecto del imputado, así como de todos los actos cumplidos en consecuencia -lo que comprende la requisa y el secuestro de un elemento catalogado como “arma no convencional”. Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía cuando denuncia en su agravio que la resolución violó las formas del proceso, porque en la audiencia no se sustanció una controversia entendida en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se produjo prueba en la forma que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso. En cambio, lo que ocurrió fue que se presentó la Defensa, -a quien había convocado la "A quo"-, y en ausencia de sus representados solicitó al tribunal que “haga el correspondiente control de legalidad” de las medidas cautelares adoptadas por los agentes policiales, lo que llevó a la Jueza a requerir directamente a la acusación que explicite el motivo que había justificado cada uno de esos actos funcionales. Así, luego de dar lectura a las actas labradas por la prevención (en la forma de la tradición inquisitiva, pero ahora en su versión “oralizada” o “actuada”), decidió que aquellas injerencias se habían realizado por fuera del marco legal. Ahora bien, como puede advertirse, una actuación de ese tipo implica deformar los principios constitutivos del sistema acusatorio, que solo faculta al juez a decidir frente a la instancia de una parte, entendida como el ejercicio de una pretensión concreta a través de una de las vías procesales legalmente habilitadas. El difuso pedido de practicar un “control de legalidad” articulado en el caso -que no fue otra cosa que una petición para obrar sin petición mediante- no satisface esa condición, y es lisa y llanamente inadmisible en la lógica del proceso acusatorio adversarial, que se estructura en torno a la idea del litigio. Bajo este modelo, solo suscita una verdadera controversia aquella pretensión planteada por una parte, quien corre con la carga de probar los extremos que afirma y cuya inactividad no puede ser suplida por el juez, so pena de violentar la garantía de la imparcialidad (art. 18 CN). Por eso, una solicitud así formulada debía ser rechazada "in limine".
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58764. Autos: Cuello, Romina y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
