AVENIMIENTO – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY APLICABLE – ACTUALIZACION MONETARIA – SENTENCIA CONDENATORIA – PROCEDENCIA – MULTA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – LEY PENAL MAS BENIGNA – MONTO DE LA MULTA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que fijó las penas de multa en quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos -$590.625- (conf. arts. 5, inc."c"; 11, inc. "c" y 45 de la Ley Nacional N° 23.737). En el presente, el Magistrado homologó los acuerdos de avenimientos arribados y condenó a los imputados a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de 33,75 UF –que realizada la conversión pertinente equivale a la suma de quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos ($590.625)-. Contra lo decidido, la Defensa acudió en apelación. En su agravio sostuvo que la multa determinada en unidades fijas (conf. art. 5, inc. “c”, Ley 23.737) se convirtió en moneda de curso legal con base en el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos (art. 45, ley citada) vigente al momento del dictado de la sentencia, y no al momento de la comisión del delito. Agregó que ello resultó violatorio del principio de irretroactividad de la ley penal (art. 18 CN; art. 2 CP), pues -según dijo- se aplicó una multa más gravosa que la vigente al tiempo en que se registró el hecho, concluyó que, en tanto el suceso por el cual sus asistidos resultaron condenados se extendió desde el 23 de noviembre del 2021 al 14 de octubre de 2022, correspondía tomar como referencia el valor del formulario al que alude el anexo I de la resolución 85/2021 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que asciende a siete mil pesos ($7.000). De tal modo, la pena de multa debió haber sido fijada en doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($236.250). Ahora bien, la discusión no es novedosa, pues ha sido tratada en legislaciones análogas por la Corte. Por ello, en tanto sus conclusiones deben ser debidamente consideradas y seguidas por los Tribunales inferiores, por su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. Fallos: 342:533, voto de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, consid. 6°, entre muchos otros), corresponde atender a esa consolidada jurisprudencia a fin de resolver la controversia aquí debatida. Ello así, en el leading case “Bruno Hnos. S.C.” (Fallos: 315:923), la Corte Suprema señaló que la actualización de la multa al momento de la sentencia “no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida, toda vez que… no hace a la multa más onerosa sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento… lejos de agravar la sanción prevista, impide que esta se desnaturalice” (Fallos 315:923, considerando 6°). Por tal motivo, se confirma la sentencia apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53718. Autos: R. V., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 12-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY APLICABLE – ACTUALIZACION MONETARIA – PROCEDENCIA – MULTA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – LEY PENAL MAS BENIGNA – MONTO DE LA MULTA – FINALIDAD DE LA LEY
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que fijó las penas de multa en quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos -$590.625- (conf. arts. 5, inc."c"; 11, inc. "c" y 45 de la Ley Nacional N° 23.737). En el presente, el Magistrado homologó los acuerdos de avenimientos arribados y condenó a los imputados a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de 33,75 UF –que realizada la conversión pertinente equivale a la suma de quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos ($590.625)-. Contra lo decidido, la Defensa acudió en apelación. En su agravio sostuvo que la multa determinada en unidades fijas (conf. art. 5, inc. “c”, Ley 23.737) se convirtió en moneda de curso legal con base en el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos (art. 45, ley citada) vigente al momento del dictado de la sentencia, y no al momento de la comisión del delito. Agregó que ello resultó violatorio del principio de irretroactividad de la ley penal (art. 18 CN; art. 2 CP), pues -según dijo- se aplicó una multa más gravosa que la vigente al tiempo en que se registró el hecho, concluyó que, en tanto el suceso por el cual sus asistidos resultaron condenados se extendió desde el 23 de noviembre del 2021 al 14 de octubre de 2022, correspondía tomar como referencia el valor del formulario al que alude el anexo I de la resolución 85/2021 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que asciende a siete mil pesos ($7.000). De tal modo, la pena de multa debió haber sido fijada en doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($236.250). Ahora bien, la discusión no es novedosa, pues ha sido tratada en legislaciones análogas por la Corte. Por ello, en tanto sus conclusiones deben ser debidamente consideradas y seguidas por los Tribunales inferiores, por su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. Fallos: 342:533, voto de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, consid. 6°, entre muchos otros), corresponde atender a esa consolidada jurisprudencia a fin de resolver la controversia aquí debatida. Ello así, la Corte Suprema ha establecido que la actualización de una multa de carácter penal se ajusta al principio de legalidad (art. 18 CN) si ella ha sido autorizada con anterioridad al momento de comisión del hecho. El alcance de esa regla fue definido por el Alto Tribunal Federal con toda precisión in re “Caja de Crédito Díaz Vélez Coop. Ltda.” (Fallos 319:2174). Allí un sujeto había sido condenado por infracción a la Ley N° 21.526 al pago de una multa. Para graduar la sanción, se tuvo en cuenta el monto máximo legalmente previsto según la actualización realizada por el Poder Ejecutivo Nacional (conf. art. 41, inc. 3, ley citada) al tiempo de finalización del sumario administrativo, y no al momento en que esa persona había cesado en su actuación en la entidad financiera. La Corte rechazó que lo decidido hubiera importado una violación al principio de irretroactividad de las leyes en materia penal, según había denunciado el infractor, con sustento en el “real sentido” de los mecanismos de actualización de las multas, que no es otro que “impedir que quien ha sido condenado como autor de una infracción no reciba sanción alguna por efecto de las distorsiones económicas” (considerando 7°, fallo citado). Ese precedente, por su semejanza con la cuestión que aquí viene debatida, es especialmente relevante para decidir la suerte del recurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53718. Autos: R. V., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 12-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – PLENARIO – LEY APLICABLE – FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE – REFORMA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – SOBRESEIMIENTO – REQUERIMIENTO DE JUICIO – ACTOS INTERRUPTIVOS – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – CITACION A JUICIO – LEY PENAL MAS BENIGNA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado. La Defensa sostuvo que la ley procesal aplicable era la vigente al momento de la comisión del hecho (21 de octubre de 2018), es decir, aquella previa a la reforma introducida por Ley N° 6.020. Por lo tanto, no era posible aplicar esta última norma dado que modifica el hito interruptivo de la prescripción a un momento posterior, más gravoso para el imputado. En consecuencia, y a tenor del criterio sentado en el Acuerdo Plenario 4/17 de este Tribunal, debía considerarse que el acto a partir del cual se interrumpió la prescripción que establece el artículo 67 inc. d) del Código Penal fue el acto contemplado en el ex artículo 209 (traslado a la defensa del requerimiento de juicio), actual artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad (el 10 de octubre de 2019), por lo que la acción se encontraba inevitablemente extinguida al momento de dictar la sentencia de grado (2 de diciembre de 2021). Ahora bien, analizadas las constancias de la causa, resulta evidente que al momento de la comisión del hecho (21 de octubre de 2018), la ley vigente era la N° 2.303, previa a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 que, tal como refirieron todas las partes, entró en vigencia el 9 de noviembre de 2018. Sentado aquello, se debe recordar que, sin perjuicio de la postura de quien suscribe, esta Cámara se expidió en el Acuerdo Plenario nro. 4/17, en el que resolvió como doctrina que debía considerarse el acto contemplado en el ex art. 209 del CPP (actual art. 221 CPP) a los efectos de la causal de interrupción de prescripción que establece el art. 67, inc. d), del Código Penal. Por lo que esta interpretación debe ser la que rija el caso en estudio. Sin perjuicio de lo expuesto, aunque se considerara que resulta aplicable la reforma de la Ley N° 6020, considero que de todos modos el hito procesal con capacidad de interrumpir la prescripción de la acción sigue siendo aquel previsto en el artículo 221 Código Procesal Penal de la Ciudad (y no la convocatoria en los términos del artículo 225 CPP). Ello así, en autos, dicho acto se llevó a cabo el 10 de octubre de 2019. Teniendo en cuenta que se atribuyó el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuyo máximo punitivo es de un año de prisión, se concluye que el plazo exigido por el artículo 62 del Código Penal para que prescriba la acción es de dos años. Así, este ha transcurrido holgadamente desde el 10 de octubre de 2019 sin que se hayan verificado otros actos con la misma entidad –o capaces de suspender el curso de la prescripción- durante su transcurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47790. Autos: L., T. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2022.
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COMPUTO DEL PLAZO – FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE – LEGISLACION APLICABLE – REFORMA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – APLICACION RETROACTIVA – ACTOS INTERRUPTIVOS – CITACION A JUICIO – LEY PENAL MAS BENIGNA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hace lugar a la prescripción de la acción penal solicitada por la Defensa, en la presenta investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944). La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta pues habría transcurrido el plazo desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo, concretamente, el previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 221 cfr. Ley N° 6347). Sin embargo, la Jueza compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del citado código (actual art. 225 cfr. Ley N° 6347). Al respecto nos hemos pronunciado recientemente en el precedente “G , E A ”, Causa Nº 13660/2017-7, rta. el 22/12/2020. Allí se sostuvo que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva. En razón de lo señalado, entonces, se impone aplicar al caso que nos ocupa la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 el 1/11/2018. A su respecto, el Acuerdo Plenario N° 4/17 de esta Cámara de Apelaciones, estableció que, a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d) del Código Penal, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 221 del Código Procesal Penal (cfr. t.o. Ley 6347) (“citación a juicio”).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43367. Autos: S., M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2021.
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COMPUTO DEL PLAZO – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE – LEGISLACION APLICABLE – REFORMA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – APLICACION RETROACTIVA – ACTOS INTERRUPTIVOS – CITACION A JUICIO – LEY PENAL MAS BENIGNA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción. En efecto, se debate en la presente si la modificación normativa introducida por la Ley N° 6.020 —que fijó explícitamente la citación prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como causal de interrupción de la prescripción en los términos del inciso d), del artículo 67 del Código Penal—, importa —o no— la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado en el caso que nos ocupa. Sucede que en la presente causa el acto previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad ("citación a juicio") ocurrió el 06/10/17, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 (publicada en el Boletín Oficial el 01/11/18), mientras que, en cambio, la citación prevista por el artículo 213 ("fijación de audiencia") del Código Procesal Penal local, es de fecha 03/04/19, es decir, con posterioridad a la modificación legal. Puesto a resolver, entiendo que en el caso de autos la aplicación de la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra vedada por la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuya única excepción sólo procedería si fuera más benigna para el imputado (cfr. art. 2 CP). Y este principio se aplica a las normas vinculadas al instituto de la prescripción, que viene a imponer un límite a la facultad persecutoria del Estado, en estricto cumplimiento del principio de legalidad (art. 18 CN). Por ello, habiendo transcurrido el plazo máximo de la escala penal para el delito atribuido en autos (art. 149 bis CP), desde el traslado a la defensa del requerimiento de elevación a juicio presentado por el fiscal (cfr. art. 209 del CPPCABA) acaecido el 10 de octubre de 2017, al no haber sentencia condenatoria, y al no existir otras circunstancias de interrupción, se ha operado el plazo de prescripción (cfr. art. 62 y 67 CP) en esta causa, debiendo confirmarse la decisión recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42909. Autos: G., E. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2020.
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REMISION DE LAS ACTUACIONES – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS – REGIMEN DE FALTAS – TIPO LEGAL – IMPROCEDENCIA – FALTAS – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – LEY PENAL MAS BENIGNA – VIOLACION DE SEMAFORO
En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Dirección General de Administración de Infracciones y ordenar el archivo de las presentes actuaciones. Aún cuando no se comparta la decisión de la Sra. juez de grado que atribuyó a la Ley Nº 3390 haber incorporado al conductor como sujeto activo de la acción reprimida por el artículo 6.1.63 del Código de Faltas (violar la prohibición de paso indicada por un semáforo), la circunstancia de no haber sido recurrida por el Sr. Fiscal de grado tal decisión, impide resolver nada al respecto en perjuicio del imputado, dado el marco de la jurisdicción devuelta al tribunal por el recurso en estudio. La conducta reprochada por el Sr. Juez a quo al presunto infractor en tanto conductor del vehículo, afecta el principio de irrectroactividad de la ley penal, dado que la Ley Nº 3390 es la que ha dado una redacción al artículo 6.1.63 que incriminó tal conducta que la ley intermedia que modificó no preveía (Ley Nº 2641, art. 5, Anexo II, art. 14). En efecto, a la fecha del hecho reprochado (septiembre de 2009) la conducta de conducir un vehículo con la que se violaba la prohibición de paso indicada con un semáforo no constituía falta de tránsito alguna, debido a que la Ley Nº 3.390 fue publicada en el Boletín Oficial del día 29 de enero del corriente año. Ello así conforme el artículo 3 de la Ley Nº 451 y dado que se encuentra firme la resolución que consideró derogada la contravención reprochada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12671. Autos: ALEMAN, MAXIMILIANO OSCAR Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-08-0010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HECHOS NUEVOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – REGISTRO NACIONAL DE ARMAS – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – RECURSO DE REVISION (PROCESAL) – LEY PENAL MAS BENIGNA
En el caso, la aparición de la Disposición Nº 50/06 del RENAR como un “elemento nuevo”, conforme los fundamentos del recurrente mediante un recurso de revisión, no ha determinado la inexistencia del hecho, su no comisión por el encartado, como tampoco dicha regla administrativa puede -por su naturaleza- ser asumida como “una ley penal más favorable”, ni mucho menos, realizando un mayor esfuerzo, erigirla como una “ley penal más benigna de aplicación retroactiva” (conf. artículo 479 inciso 5º del Código Procesal Penal de la Nación).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2319. Autos: DIAZ, Cristian Osvaldo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-08-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
