DECLINATORIA DE JURISDICCION – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – CONEXIDAD SUBJETIVA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONEXIDAD – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la solicitud de la Defensa de que ese Juzgado decline la competencia para intervenir en el proceso y remita la causa al fuero Criminal y Correccional Nacional, por conexidad subjetiva. El Juez “a quo” rechazó la solicitud de declaratoria de competencia por conexidad subjetiva en el entendimiento de que los hechos investigados en los dos procesos, esto es, un delito contra la propiedad en el fuero nacional, y un delito contra la seguridad pública (tenencia de armas) en el fuero de la Ciudad de Buenos Aires, eran completamente escindibles. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución impugnada resultaba arbitraria y sorpresiva, por fundarse en una errónea interpretación de la ley penal y del código de rito. Esgrimieron que negar la acumulación bajo el argumento de que los hechos eran escindibles y carecían de comunidad probatoria desconocía que la conexidad subjetiva no requería ni identidad de prueba o víctimas sino simplemente la unidad subjetiva del Imputado. Cabe adelantar que la decisión de grado habrá de confirmarse. Así, del análisis de las actuaciones se desprende que se trata de hechos distintos que, si bien podría haber coincidencia en relación a la persona imputada, ello no es suficiente para que la justicia de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desentienda de investigar y juzgar delitos cometidos en su jurisdicción, cuando se trata de acciones claramente independientes entre sí. Aunado a ello, tampoco en los procesos se configura un contexto común, no hay coincidencia temporal ni otros supuestos de conexidad que justifiquen la acumulación. Hacer lugar a la pretendida incompetencia y en consecuencia a la unificación, lejos de proveer a la eficiente administración de justicia, podría atentar contra la eficacia de este último.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60931. Autos: Trillo, Enzo Andrés Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLINATORIA DE JURISDICCION – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – CONEXIDAD SUBJETIVA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONEXIDAD – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la solicitud de la Defensa de que ese Juzgado decline la competencia para intervenir en el proceso y remita la causa al fuero Criminal y Correccional Nacional, por conexidad subjetiva. El Juez “a quo” rechazó la solicitud de declaratoria de competencia por conexidad subjetiva en el entendimiento de que los hechos investigados en los dos procesos, esto es, un delito contra la propiedad en el fuero nacional, y un delito contra la seguridad pública (tenencia de armas) en el fuero de la Ciudad de Buenos Aires, eran completamente escindibles. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución impugnada resultaba arbitraria y sorpresiva, por fundarse en una errónea interpretación de la ley penal y del código de rito. Esgrimieron que negar la acumulación bajo el argumento de que los hechos eran escindibles y carecían de comunidad probatoria desconocía que la conexidad subjetiva no requería ni identidad de prueba o víctimas sino simplemente la unidad subjetiva del Imputado. Corresponde confirmar la decisión recurrida pero por distinto fundamento. Las reglas de conexidad subjetiva no permiten transferir la competencia en razón de la materia a tribunales que no la tienen por pertenecer a distintos fueros. En estos casos se aplica lo normado por el artículo 20 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación (aprobado por la Ley N°23.984) en tanto impone que, si a una persona se le imputa un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción provincial (hoy también Ciudad de Buenos Aires), debe ser primero juzgado en la jurisdicción nacional “si el delito imputado (…) es de mayor gravedad o, siendo ésta igual, o aquél se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de los delitos conexos…”. Ello, en tanto el tribunal nacional no estime conveniente suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie este fuero, lo que no ha ocurrido (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60931. Autos: Trillo, Enzo Andrés Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – CONEXIDAD OBJETIVA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONEXIDAD SUBJETIVA – CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – ETAPAS PROCESALES – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde disponer la conexidad subjetiva y objetiva de este proceso, con el que tramitó en otro Juzgado, correspondiendo que intervenga respecto de ambas el Juzgado que previno. En efecto, en ambos legajos resulta ser imputado el encartado, las mismas víctimas (cónyuge e hija) y que se trata de una conflictiva de violencia intrafamiliar y de género. Además, en lo que concierne a los segmentos procesales en los que se encuentran atravesando las causas, ambas se hallan en igual etapa de debate, pero en diferente estado, es decir, que la causa radicada en el Juzgado al que se va a acumular se encuentra con el dictado de una suspensión del proceso a prueba, en tanto en la presente se llevó a cabo la audiencia de admisibilidad probatoria y ya en condiciones de fijar la fecha del debate. Luego, en el primero de los casos, la víctima es la hija menor del imputado, por la presunta comisión del delito de lesiones agravadas por el vínculo y el género- ocurrido el 15/04/2019, y en el segundo caso, las víctimas son su ex pareja –por la presunta comisión del delito de amenazas simples- y su hija, por la comisión del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo en contexto de género, daños y desobediencia, hechos ocurridos el 17/07/2022 y el 15/10/2022, es decir, que en los dos casos se investigan hechos de violencia intrafamiliar y de género de larga data. Se observa a través de lo expuesto que ambas causas se encuentran intrínsecamente relacionadas, que los hechos denunciados forman parte de una misma conflictiva de violencia que involucra a las mismas partes y que en ambos casos se formuló el requerimiento de juicio. Sin perjuicio de ello, uno de los Juzgados resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado, sujeto al cumplimiento de pautas de conducta, circunstancia que no produce un cambio definitivo en la etapa procesal que torne inaplicable la conexidad pretendida respecto del presente legajo. En definitiva, resulta que ambos legajos por la temática que se ventila y por los sujetos que se encuentran vinculados y que han alcanzado la etapa de debate, resulta conveniente a los fines de una mejor administración de justicia que el juzgamiento de todos los sucesos quede a cargo de un único tribunal. Siendo así, corresponde la intervención del Juzgado que ha sido desinsaculado para intervenir respecto del primero de los casos arribados a la etapa de debate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55957. Autos: M., V. G. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 07-05-2024.
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CONEXIDAD OBJETIVA – EXCUSACION DE MAGISTRADO – CARACTER TAXATIVO – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO – CONEXIDAD SUBJETIVA – USURPACION – ESTAFA PROCESAL – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a dicha judicatura para que continuación de su trámite. En el presente caso se le imputa a los encausados los hechos constitutivos de los delitos de usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) en grado de tentativa; usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) y estafa procesal en concurso real con uso de documento privado falso (arts. 172, 292 y 296 del C.P). Ante el pedido de allanamiento, requisa de todos los ocupantes del inmueble y el secuestro del boleto de compraventa apócrifo solicitado por el titular de la acción penal, la Magistrada de grado al expedirse, decidió excusarse en relación al delito de estafa procesal y uso de documento apócrifo, en el entendimiento de que fue ella la presunta víctima de tal delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, no resulta comprensible el motivo por el cual la Magistrada tomó la decisión de requerir a la Fiscalía que forme un caso nuevo por el hecho calificado como estafa procesal, para que en el mismo intervenga otra Magistrada, cuando es evidente que el imputado respecto de la supuesta estafa procesal es quien también es imputado tanto en los otros dos hechos, que se ventilan en la causa en la presente causa. En efecto, no solo es evidente la conexidad subjetiva entre la presente causa y aquella de la que se desprende (art. 20 del CPPCABA), sino también la objetiva, en tanto no puede obviarse que la presentación del documento presuntamente apócrifo se vinculaba con un intento defensista de justificar la presencia del imputado y sus allegados en el inmueble presuntamente usurpado, más allá de que dicho documento también haya pretendido utilizarse en otros expedientes civiles. Por ello es que también corresponde que sea el Juzgado que previno, quien continúe interviniendo en estos actuados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55756. Autos: G. V., M. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-05-2024.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CONEXIDAD OBJETIVA – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – OBJETO DEL PROCESO – IMPROCEDENCIA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – REQUISITOS – CONTRATO DE TURISMO – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la acumulación por conexidad de las presentes actuaciones con otras en trámite por ante la Secretaria de Consumo N°3 y, en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones tramiten ante la Secretaría de Consumo N° 2, Oficina de Gestión Judicial C (actualmente, Juzgado RC N° 26). En efecto, si bien ambas causas se encuentran vinculadas en cuanto al objeto, dado que se dirigen a cuestionar el supuesto incumplimiento contractual de la parte demandada en el marco de un viaje estudiantil, lo cierto es que, además de no existir identidad de sujetos, las pretensiones poseen particularidades propias y se desarrollan sobre la base de situaciones fácticas y aspectos diferentes que no revisten entidad suficiente para modificar los principios procesales en materia de competencia y juez natural. Así, en la presente causa, la parte actora refiere a una recisión contractual motivada en razones de salud, mientras que el otro expediente invoca otras cuestiones, siendo que, además, difieren los montos de los rubros reclamados. En otras palabras, se observa que las causas pueden ser decididas en forma independiente sin riesgo de incurrir en el dictado de sentencias contradictorias, dejando así a salvo la asignación original del expediente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54034. Autos: Z. I., G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.
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SUPLANTACION DIGITAL DE LA IDENTIDAD – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DERECHO DE DEFENSA – COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – NON BIS IN IDEM – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia planteado por la Defensa. Para así decidir el Magistrado ponderó que la imputada estaba siendo investigada por varios hechos, uno de ellos ante una Fiscalía Nacional (suplantación de identidad, artículo 78 del Código Contravencional) y otro ante la justicia local, desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal). Agregó que ambas causas se encuentran en estadios procesales diferentes y que si bien hay conexidad subjetiva en ambos casos, las cuestiones de fondo que se tratan en cada uno de ellos son escindibles. La Defensa planteó la incompetencia de la justicia local agraviándose por considerar que ambas causas debían ser tratadas en un único expediente, ya que desdoblar la investigación implicaría someter a su representada a dos procesos judiciales, en los cuales existiría una duplicidad de juzgadores, acusaciones, estrategias de defensa, planteos opuestos y decisiones contradictorias. Puntualizó que dicho escenario llevaría a una afectación de las garantías constitucionales, como lo son el derecho de defensa en juicio, el principio "non bis in ídem" y la correcta administración de justicia. En dicha inteligencia consideró que todas las actuaciones debían unificarse y tramitar ante el fuero nacional. Ahora bien, coincidimos con el "A quo" en que los hechos investigados son independientes y además se encuentran en estadios procesales diferentes. En efecto, acumular las actuaciones en el fuero nacional (en donde el hecho atribuido se encuentra en etapa de investigación) implicaría retrotraer por "imperium" los avances a los que ha llegado la justicia local, en las presentes actuaciones (las que se encuentran en una etapa cercana al juicio oral y público) No existe perjuicio, toda vez que la Defensa podrá realizar los planteos que considere pertinentes frente a los Magistrados a cargo de las dos investigaciones que se siguen en su contra. Tampoco se observa una afectación al principio de "no bis in ídem" toda vez que nos encontramos ante dos sucesos distintos, que únicamente se relacionan en virtud de una conexidad subjetiva entre imputada y damnificada. Cabe concluir que no hay elementos que nos lleven a considerar que ambas causas deberían tramitar en forma conjunta, por lo que cabe mantener la intervención de la justicia local por los hechos ventilados en el presente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53959. Autos: I., J. I. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Luisa María Escrich 13-11-2023.
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ETAPAS DEL PROCESO – PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PROCEDENCIA – ETAPA PRELIMINAR – CONEXIDAD SUBJETIVA – CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – LESIONES
En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente causa en la que se investiga el delito de lesiones, con la que ya está tramitando -por el mismo delito y contra la misma acusada-, por razones de conexidad subjetiva En efecto, es menester señalar que todos los sucesos se desarrollaron en la sede del Centro de Estética, que la persona involucrada en ambas investigaciones es la dueña del lugar y que los hechos se refieren a las mismas conductas penales. En cuanto al retardo que puede provocar la acumulación de los legajos, si bien la causa que se inició con anterioridad se encuentra más avanzada, no se percibe cuál sería el impedimento o la demora de tramitar de manera conjunta los casos en cuestión, máxime, cuando en este panorama nos encontramos ante el mismo sujeto, la reiteración de conductas que se subsumen en el mismo tipo penal, con similar modalidad de desarrollo y que todas tienen puntos en común. El argumento de que en la causa que ya se encuentra tramitando se ha dispuesto la suspensión del proceso prueba -utilizado para repeler la acumulación- no tiene andamiento. Pues no existiendo en el caso concreto peligro de demoras o retardos ya que ambos expedientes se encuentran en la misma etapa procesal, es conveniente que sea un solo Juzgado el que entienda en la causa para así evitar pronunciamientos contradictorios frente a un mismo panorama fáctico.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53146. Autos: C., S. S. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2023.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CONEXIDAD OBJETIVA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PROCEDENCIA – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor iniciado por el actor, y en trámite ante la Sala I del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo –CAyTRC-. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en autos se persigue la reparación por los daños y perjuicios que la actora alega le habría ocasionado la empresa demandada a causa del incumplimiento del contrato de guarda y custodia de los bienes entregados. Por otra parte, ante la Sala I tramita el recurso directo deducido por el aquí actor contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que denegó el resarcimiento por daño directo oportunamente requerido, en los términos del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240. En este marco, se advierte que en ambas causas debe evaluarse la misma relación jurídica, a partir de un hecho generador común (el alegado incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el prestador del servicio de guarda y custodia), con puntos de contacto en cuanto a la justificación de las pretensiones, e identidad parcial de los rubros reclamados (daños y perjuicios sustitutivos del valor de los bienes que no fueran restituidos, aun cuando en la presente causa se adiciona el reclamo por daño punitivo, como no podría ser de otra forma, dado que no puede reclamarse en sede administrativa). En consecuencia, más allá de la interpretación restrictiva que debe primar al decidir esta clase de cuestiones, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, estimo que se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50371. Autos: Barros Lorenzo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-10-2022.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CONEXIDAD OBJETIVA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ALCANCES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PROCEDENCIA – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor iniciado por el actor, y en trámite ante la Sala I del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo –CAyTRC-. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en autos se persigue la reparación por los daños y perjuicios que la actora alega le habría ocasionado la empresa demandada a causa del incumplimiento del contrato de guarda y custodia de los bienes entregados. Por otra parte, ante la Sala I tramita el recurso directo deducido por el aquí actor contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que denegó el resarcimiento por daño directo oportunamente requerido, en los términos del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240. En este marco, cabe considerar que en la presente causa se encuentra demandada la empresa prestadora del servicio de guardamuebles, mientras que en la originada ante el recurso directo fue citada como tercero por la Sala interviniente, para ejercer su derecho de defensa “en lo estrictamente concerniente a los agravios a través de los que cuestiona el rechazo de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de ordenar un resarcimiento a su favor en concepto de daño directo (confr. artículos 88 y 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario)”. En definitiva, tal como sostuvo esta Sala II, “las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados” (“in re”: “Consorcio de Propietarios Florida 537 c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. N° C67512- 2013/0, sentencia del 03/07/2014). En consecuencia, más allá de la interpretación restrictiva que debe primar al decidir esta clase de cuestiones, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, estimo que se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50371. Autos: Barros Lorenzo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DELITOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONTRAVENCIONES – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde establecer la conexididad subjetiva entre ambas causa. En efecto, la presente causa llega a conocimiento de esta Presidencia a los fines de resolver la contienda de competencia por razones de conexidad entre dos Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. La génesis del conflicto está dada por la multiplicidad de denuncias y hechos, que incluyen delitos y contravenciones, donde las partes son las mismas. De las actuaciones se desprende notoriamente una conflictividad familiar de larga data y trazada por la violencia género. A partir de la formulación del requerimiento de juicio, el legajo se escindió por materia. Así la presente causa contiene las contravenciones (hostigamiento) cuyo legajo de juicio corresponde a un Juzgado y la antes mencionada, se refiere a los delitos (amenazas e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) siendo desinsaculado para esa etapa procesal otro Juzgado. En esta causa, la Magistrada a requerimiento de la Fiscal y con el acuerdo de la Defensa, declinó la competencia a favor del Juzgado que tiene la otra causa por la existencia de conexidad subjetiva y por considerar que se encuentran en la misma etapa procesal. Ello así, cabe resolver si la pretendida conexidad ocasionaría algún retardo o algún otro inconveniente para la solución de fondo de la causa, en particular, si es un escollo que por las materias en las que recaen los hechos, es decir, unos contravencional y otros penal impidan esa posibilidad y si los dos legajos se encuentran en el mismo estado procesal, circunstancia que opera como valladar para cualquier intento de conexión. Ahora bien, considero que los paradigmas han cambiado y a partir de la suscripción e incorporación de los Tratados Internacionales a nuestra Constitución Nacional en el bloque federal de constitucionalidad, la República Argentina ha asumido el compromiso internacional de adoptar medidas que aseguren la prevención, investigación, sanción y reparación de los actos de violencia contra las mujeres, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y el derecho internacional de los Derechos Humanos ha establecido directrices con relación a la eficacia que deben procurar las autoridades judiciales en las investigaciones de esos hechos. Ese compromiso es receptado en la Ley Nº 26.485, que consagra, entre otros, el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia (art. 2, inc. f) y su derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva (art. 16, inc. b). En consonancia con el derecho internacional de los Derechos Humanos y con la Ley Nº 26.485, los actos de violencia denunciados deben ser investigados y juzgados en forma conjunta a fin de cumplir, con determinación y eficacia, el deber del Estado así lo manifestó la Sra. Procuradora y sus fundamentos fueron compartidos por la Corte Suprema – sentencia del 27 de diciembre de 2012- en un caso de violencia familiar. Donde se estableció que los hechos constitutivos de un mismo conflicto de esa especie deben ser juzgados por un mismo Juez. La fragmentación de los hechos obstaculiza la eficacia de la investigación al impedir que los operadores de justicia tomen en cuenta el contexto de la violencia y en definitiva revictimiza a la damnificada. Es evidente que la excepcionalidad del instituto de conexidad prevista en nuestra normativa, cede frente a los hechos de violencia de género, donde prima el juzgamiento por un único tribunal, como así también lo tiene expresado el Máximo Tribunal de justicia de este distrito (casos 4153/2019, 204886/20 entre otros) en los que aconseja un tratamiento unificado de la situación. Pues no existiendo en el caso concreto peligro de demoras o retardos ya que ambos expedientes se encuentran en la misma etapa procesal y en uno de ellos con una fecha de juicio fijada a cinco meses vista, con lo cual es conveniente que sea un solo Juzgado el que entienda en la causa para eludir evaluaciones y pronunciamientos contradictorios, máxime -de suyo- cuando es competente en ambas materias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47792. Autos: G., H. M. D. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONEXIDAD OBJETIVA – ETAPAS DEL PROCESO – JUEZ DE TURNO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – ETAPA PRELIMINAR – CONEXIDAD SUBJETIVA – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde no hacer lugar a la conexidad pretendida. En efecto, cabe señalar que las normas que regulan la materia de conexidad resultan ser de carácter excepcional y aplicables aquellos supuestos en que los hechos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sÍ, ya fuere por las personas que aparecen involucradas entre ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de las circunstancias y del delito investigado (conexidad objetiva). Para lo cual es menester preservar la seguridad jurídica, con miras a evitar sentencias contradictorias, como del mismo modo retardos procesales innecesarios. Por ello, en ese sentido nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su artículo 19 que “las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos. Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, se unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término. En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados” y el artículo 20 que “no procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el mismo Tribunal.” Respecto a ello, lo cierto es que en la contienda traída a estudio ambos legajos se encuentran en plena etapa de investigación penal preparatoria. Si bien, los momentos procesales en una de las causas se encuentra más avanzado que en la otra -en una se efectuó la intimación de los hechos; en tanto la otra se encuentra en la etapa de investigación -, el segmento procesal es el mismo. No obstante que ambas causas comparten al mismo imputado, (en una por la conducta prevista en el artículo 5 “c” de la Ley N° 23.737 y en la otra por su calidad de partícipe necesario por los delitos cometidos por los funcionarios policiales previstos en los artículos 248, 255 y 293 del Código Penal en el marco del artículo 5 “e” de la Ley N° 23.737) la hipótesis de investigación es diferente. Así pues no se vislumbra por el momento respecto del contexto fáctico, una estricta vinculación de los hechos en encuesta (hechos vinculados a la comercialización de estupefacientes en infracción a la Ley N° 23.737 y el accionar ilícito de las fuerzas de seguridad). En ese punto es donde no se advierte claramente esa homogeneidad de la conexidad objetiva y la comunidad probatoria entre ambos legajos. Ello así, aún no se cuentan con elementos que permitan establecer la concurrencia real de los delitos en trato y resulta por ende prematuro desplazar al Juez que estuvo de turno al momento de la denuncia de estos hechos, ello sin perjuicio de su nuevo análisis en cuanto se aporten mayores probanzas o se verifiquen cuáles son en concreto los puntos de conexión en la medida de las hipótesis de investigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45741. Autos: Sosa, Juan Luis y otros Sala: Presidencia Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia. La Defensa solicitó que se declare la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y se remitan las actuaciones, por conexidad, al Tribunal Oral en lo Criminal en el que tramita una causa seguida contra su asistido en orden al delito de amenazas coactivas, por el hecho ocurrido el 13 de noviembre de 2018, que se encuentra en idéntica etapa procesal que el presente proceso. Sostuvo que correspondía la intervención del Poder Judicial de Nación por tener la competencia más amplia y por ser allí donde se investigaba el delito más grave. Agregó, que de seguir tramitando estas actuaciones en el fuero local, podrían suscitarse en el futuro el planteo de ciertas nulidades en razón de la posibilidad de que los hechos sean subsumidos, en definitiva, en el tipo penal de tentativa de homicidio. Ahora bien, la Ciudad de Buenos Aires resulta competente para investigar los tipos penales aquí imputados -lesiones leves, abuso de armas doblemente agravado, por haber causado una herida en aquél y por cometerse con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego y, daños- (cfr. 2.° y 3.° convenio de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Leyes N° 2257 y 26.702). Ello así, dado que no se advierte que exista conexidad entre los expedientes aludidos-más allá de la conexidad subjetiva por coincidir el imputado en ambos procesos- y que no hay dudas de que el fuero local resulta competente para entender respecto de las figuras penales escogidas "prima facie" por la Fiscalía en las que fue encuadrado el comportamiento vinculado al conflicto aquí investigado, corresponde acordar la competencia del Juzgado de la Ciudad para continuar interviniendo en estas actuaciones. Asimismo, se debe tener presente que la titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas aceptó la competencia atribuida por el fuero nacional con respecto de los hechos objeto de este proceso. En ese orden, también, atendiendo al grado de conocimiento adquirido en estas actuaciones por ese Tribunal, es decir, por razones de una mejor administración de justicia, sería preferible mantener la competencia local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45725. Autos: S., M. T. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Magistrada de primera instancia en cuanto rechazó la declinatoria de competencia solicitada. La Magistrada, en su decisorio, recordó que el presente se inició en la Justicia Nacional y que una vez recibido en la Justicia local, se corrió vista al Fiscal, que dictaminó a favor de la competencia atribuida, siendo aceptada por la titular del Juzgado. Por ello entendió que la cuestión de competencia ya había sido zanjada, que resultaba violatorio del principio de preclusión inhibirse, que la investigación lleva un año y nueve meses de investigación en el fuero local y nunca fue cuestionada la competencia. La Defensa apeló y señaló que su asistido tiene una causa en su contra iniciada el 13/11/2018, ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que se encuentra en el mismo estadio procesal que la presente. Que por ello, se daba una conexidad subjetiva, por lo que solicita que el Juzgado se inhiba de seguir entendiendo en la presente y se remita a dicho Tribunal, debido a que la causa que allí se tramita, es de fecha anterior y el hecho resultaba ser más gravoso al que se investiga en estas actuaciones. Agregó que ello aseguraría el principio de economía procesal, mejor administración de justicia y de respeto a las garantías de su defendido, al ser juzgado por un solo Tribunal. Entendió que para determinar la competencia por conexidad se debían considerar la comisión de varios delitos relacionados de algún modo entre sí, objetiva y subjetivamente, siendo que procede en cualquier estado del proceso, pudiendo resolverse por parte del Tribunal que la advierta o a pedido de parte y que resultará competente el juez que interviene en el delito de mayor gravedad. Finalmente, recalcó que al momento de tratarse el pedido de prisión preventiva efectuado por el Fiscal, se deslizó la posibilidad de que el encuadre legal del hecho se pudiera agravar hacia una tentativa de homicidio, ello dependiendo del testimonio del damnificado, que de suceder el agravamiento de la calificación legal durante el debate, ello podría implicar su suspensión y envío del caso a la justicia criminal y correccional por poseer competencia más amplia, llevando a un eventual planteo de nulidad por falta de competencia, ocasionando ello un dispendio jurisdiccional. Sin embargo, no comparto lo expuesto por la Defensa. Reparemos que en autos se investigan los hechos que fueron calificados, en concurso ideal, en los artículos 89, 104 2° párrafo, agravado en función del artículo 41 bis y 183 del Código Penal, delitos cuya competencia material corresponden al ámbito local. A ello se debe agregar que la causa seguida contra el encartado que tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional -allí se le atribuye el delito de amenazas coactivas presuntamente sucedidas el 13 de noviembre de 2018-, no guarda relación con la conducta aquí investigada, siendo hechos escindibles y no se ha alegado vinculación probatoria alguna, sino que la única vinculación es la identidad en el presunto autor del hecho. Se debe resaltar que las reglas de conexidad subjetiva no permiten hacer excepción a la competencia en razón de la materia, salvo cuando todas las causas tramitan en la jurisdicción nacional. Así lo prescribe el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto establece: “Reglas de conexión. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquellas se acumularán y será tribunal competente…” (cfr. art. 3 de la Ley 26.702).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45725. Autos: S., M. T. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-10-2021.
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VIOLENCIA DOMESTICA – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – ETAPAS DEL PROCESO – ACUMULACION DE CAUSAS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PREJUZGAMIENTO – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo el Juzgado que recibió el expediente referido a la denuncia. La presente, es una contienda de competencia por razones de conexidad entre dos Juzgados. El expediente tuvo su origen a partir de la denuncia de la damnificada por el hecho ocurrido el día 24/12/2020 en el interior de una habitación de un inmueble de esta Ciudad, cuando el acusado le partió una botella de vidrió cortando su pierna derecha, oportunidad en la que también la agredió mediante golpes de puño, mientras le refería frases amenazantes, todas ellas conductas encuadradas en los delitos de los artículos 89 y 149 bis del Código Penal. Asimismo, se encuentra en trámite otra causa ante otro Juzgado, por el delito de lesiones, amenazas y daños previstos en los artículos 89, 149 bis y 183 del Código Penal por los hechos ocurridos un año y tres meses antes, donde las partes resultan ser las mismas que en la presente causa. La Magistrada titular, cuando recibió el expediente, entendió que se verifica la conexidad existente entre las dos causas. Entendió que además de involucrar a las mismas partes, la violencia de género es la problemática coincidente en estas actuaciones. Sostuvo que el tiempo transcurrido de un año y tres meses, motivó que el primer hecho no se incluyera en la última requisitoria fiscal y que dicha vicisitud procesal no puede ir en detrimento al principio del Juez natural. Por lo tanto, infirió que la investigación le correspondía al otro Juzgado por haber entendido en primer lugar. Por su parte, el Magistrado del otro Juzgado, rechazó la competencias bajo el argumento de que las actuaciones no se hallan en el mismo estadio procesal, siendo que la que tramita a su cargo ya superó la etapa intermedia habiéndose realizado la audiencia de admisibilidad de prueba, y hallándose en la etapa de debate, habiendose sorteado Juez de juicio el cual ya fijo audiencia para el juicio oral a realizarse próximamente, dando así por trabada la contienda. Llegado el momento de resolver, se debe tener en cuenta, que más allá de que los denunciados forman parte de una misma conflictiva y con las mismas partes intervinientes, no deja de ser primordial el estado procesal en el que se encuentra cada una de esas causas y si ello puede provocar una demora en su dilucidación. En relación con eso, se observa que en la causa que se inició con anterioridad, ya se encuentra en la etapa de debate, habiéndose sorteado Juez de juicio, mientras que las actuaciones aquí presentes se encuentran en la etapa intermedia, habiéndose formulado el requerimiento de elevación a juicio, a la espera de la audiencia de admisibilidad de la prueba. Por otra parte, acceder a la acumulación en este estadio de las actuaciones, podría originar una afectación a la imparcialidad y cabría la posibilidad de incurrir luego en un prejuzgamiento. En consecuencia, y a fin de evitar innecesarios retardos en los procesos, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo la Magistrada a cargo del Juzgado que recibió el expediente referido a la última denuncia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43990. Autos: G. A., H. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2021.
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DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS – ETAPAS DEL PROCESO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RETARDO DE JUSTICIA
En el caso, corresponde no hacer lugar a la acumulación de causas por conexidad subjetiva. El presente legajo se inició a raíz de la declaración brindada por un testigo de identidad reservada en cuanto a que en una morada de un barrio de esta Ciudad habría un grupo de residentes que presuntamente se dedicaban a la comercialización de estupefacientes y que a su vez estarían armados. Ahora bien, la Magistrada de grado para así resolver y declinar su competencia, sostuvo que existía otra investigación iniciada anteriormente en otro Juzgado del fuero, directamente relacionada con la que tiene a su cargo, en la que se ordenaron diversos allanamientos en los mismos departamentos que Fiscal de grado pretende tomar medidas en el marco de la presente investigación. Refiere que no se puede perder de vista que el informe que dio origen a esta causa fue suministrado por un informante quien aportó a las fuerzas de seguridad el testimonio sobre los hechos ilícitos investigados en aquellas actuaciones. Por lo tanto, resolvió no aceptar la competencia por considerar que se da el supuesto de conexidad subjetiva. Recibido el expediente por su par de grado, éste manifestó que para poder determinar la concurrencia de alguno de los supuestos de conexidad subjetiva (concurso ideal o real) entre dos casos, es imprescindible conocer qué hecho o hechos son objeto de investigación y quiénes son los imputados por su comisión. Hasta tanto eso no haya sido definido de manera precisa a través de la confección del correspondiente decreto de determinación del hecho no es posible efectuar ese juicio comparativo. Llegado el momento de resolver la contienda, entiendo que por el momento resulta prematuro declarar la conexidad de las causas, ya que si bien se tratan de la comercialización de estupefacientes en una zona geográfica de la Ciudad, ello solo podrá ser determinado cuando haya certeza sobre las hipótesis de investigación, sobre todo si ambos legajos versan sobre los mismos sujetos imputados que integrarían una supuesta asociación ilícita, lo cual por el momento no puede establecerse, dado el estado incipiente de la investigación. Así, de la lectura de la presente causa no se advierte la confección del decreto de determinación de los hechos, del cual podría analizarse la posible conexidad con la causa tramitada por el otro Juzgado, en la cual ya están identificados los acusados y se encuentra en la etapa de requerimiento de elevación a juicio. En consecuencia y a fin de evitar innecesarios retardos procesales, corresponde que en la presente causa continúe interviniendo el Juzgado que fuere oportunamente desinsaculado para intervenir.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41875. Autos: N.N. desconocido Sala: Presidencia Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
