CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – EJECUCION DE LA PENA – REGLAS DE CONDUCTA – CUESTION NO CONSTITUCIONAL – FACULTADES DEL JUEZ – RECHAZO DEL RECURSO – INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION – MODIFICACION DE LA PENA
En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa. En el presente, esta Sala resolvió por mayoría no hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto modificó las pautas de conducta fijadas al homologarse el avenimiento e incorporó la realización de un tratamiento psicológico. Para así decidir, la mayoría del acuerdo consideró que la resolución impugnada, al disponer la modificación de las reglas de conducta conforme al artículo 27 bis del Código Penal, no se apartó de la ley aplicable ni resultó ser una decisión arbitraria, pues dicho artículo faculta al juez a disponerlo “según resulte conveniente al caso”. Contra dicha decisión, la Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad. Ahora bien, bajo el ropaje de una supuesta afectación a derechos de rango constitucional -legalidad, "non bis in idem" y "reformatio in pejus"-, lo que el recurrente pretende someter a consideración del Tribunal Superior de Justicia es una discusión de derecho infraconstitucional, ajena a la competencia extraordinaria: el alcance que corresponde asignar al artículo 27 bis del Código Penal, en cuanto a si habilita o no al juez de ejecución a modificar las reglas de conducta “según resulte conveniente al caso”. El recurso no explica cuál es la relación directa e inmediata entre esos preceptos y lo resuelto en el caso, lo que permite concluir que se trata de una invocación genérica de garantías constitucionales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62434. Autos: L., R. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 24-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – EJECUCION DE LA PENA – REGLAS DE CONDUCTA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTION NO CONSTITUCIONAL – FACULTADES DEL JUEZ – RECHAZO DEL RECURSO – INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION – MODIFICACION DE LA PENA
En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa. En el presente, esta Sala resolvió por mayoría no hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto modificó las pautas de conducta fijadas al homologarse el avenimiento e incorporó la realización de un tratamiento psicológico. Para así decidir, la mayoría del acuerdo consideró que la resolución impugnada, al disponer la modificación de las reglas de conducta conforme al artículo 27 bis del Código Penal, no se apartó de la ley aplicable ni resultó ser una decisión arbitraria, pues dicho artículo faculta al juez a disponerlo “según resulte conveniente al caso”. Contra dicha decisión, la Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad. Ahora bien, aunque la impugnación aduce que la obligación de someterse a un tratamiento psicológico lesiona la garantía de autonomía moral del condenado (art. 19 CN), lo cierto es que nunca sometió a consideración de esta Sala una discusión sobre la validez constitucional de la cláusula prevista en el artículo 27 bis, inciso 6º del Código Penal que lo autoriza expresamente. En consecuencia, esa alegación no puede habilitar la jurisdicción del Máximo Tribunal local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62434. Autos: L., R. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 24-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CASO AMBIENTAL – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – INCIDENTES – RECHAZO DEL RECURSO – INEXISTENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada, individualizada en la demanda, por cuanto no se impugnó el permiso de obra otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la litis ya se encontraba trabada y no se admitió la intervención de la Empresa Constructora en las presentes actuaciones. Ello así, por cuanto la construcción del caso o controversia ambiental requiere de una afectación directa, inmediata o perjuicio concreto sobre el derecho y debe además identificarse la ilegalidad manifiesta que provoca ese perjuicio y aportar elementos que demuestren que la tutela que se pretende no es abstracta ni de puro derecho. En otras palabras, para articular una acción destinada a proteger el ambiente, la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora del derecho de incidencia colectiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.
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CASO AMBIENTAL – CODIGO URBANISTICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – INCIDENTES – RECHAZO DEL RECURSO – INEXISTENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada, individualizada en la demanda, por cuanto no se impugnó el permiso de obra otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la litis ya se encontraba trabada y no se admitió la intervención de la Empresa Constructora en las presentes actuaciones. En efecto, la parte actora invocó como fundamento de su pretensión la protección constitucional y legal que se le confiere al medio ambiente el que según alegan “puede verse opacado o menoscabado por la construcción sin control de edificios de alturas superiores a las consolidadas hasta el momento, arrasando con la identidad barrial de cada esquina”. Sin embargo, resulta ineludible para tener por configurado el caso ambiental, que la parte actora señale el daño ambiental que pretende evitar con esta acción, entendiendo por ello, “toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente” (conf. art. 27 Ley 25675 y CSJN Fallos:329:3493, Fallos:333:570). Tal daño no ha sido precisado por la parte actora ya que intentó derivar una afectación al bien colectivo ambiente a partir de una modificación de la altura constructiva permitida, sin fundamentar por qué ello puede menoscabar el bien colectivo ambiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.
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CASO AMBIENTAL – CODIGO URBANISTICO – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – INCIDENTES – RECHAZO DEL RECURSO – INEXISTENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada, individualizada en la demanda, por cuanto no se impugnó el permiso de obra otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la litis ya se encontraba trabada y no se admitió la intervención de la Empresa Constructora en las presentes actuaciones. En efecto, la acción interpuesta no tiene por objeto demostrar una efectiva lesión al ambiente ya que refiere de modo genérico a que la “construcción que el Código Urbanístico permite actualmente ha provocado daños estructurales en casas y problemas en los servicios cloacales, y de energía por el aumento poblacional desmedido y descontrolado que se permite”. Sin embargo, la falta de detalle o precisión sobre los aspectos fácticos relatados en la demanda impiden ver -aun mínimamente- que la modificación de la normativa urbanística pueda traer aparejados los problemas en los servicios públicos mencionados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.
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CASO AMBIENTAL – CODIGO URBANISTICO – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CONTROL ABSTRACTO – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – INCIDENTES – RECHAZO DEL RECURSO – INEXISTENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada, individualizada en la demanda, por cuanto no se impugnó el permiso de obra otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la litis ya se encontraba trabada y no se admitió la intervención de la Empresa Constructora en las presentes actuaciones. En efecto, no corresponde al Poder Judicial verificar en abstracto si la actuación de la Administración se adecúa o no a las normas legales de alcance general, sino únicamente cuando ello traiga aparejado de manera directa e inmediata la conculcación de derechos, situación que no es identificada en el presente proceso en lo inherente a la lesión al bien colectivo ambiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CASO AMBIENTAL – CODIGO URBANISTICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – DERECHO A LA INTIMIDAD – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE PROPIEDAD – FALTA DE PRUEBA – INCIDENTES – RECHAZO DEL RECURSO – INEXISTENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada, individualizada en la demanda. La parte actora, requirió que se ordene al GCBA que se abstenga de otorgar permisos de obra y demolición para la construcción de edificios de 7 pisos en el corredor de la calle Blanco Encalada y las intersecciones que señala hasta tanto se realice un informe de impacto ambiental, por considerar que se estarían vulnerando sus derechos de propiedad, intimidad asi como el goce del derecho a un ambiente sano. En efecto, no se evidencia una controversia en lo relativo a la protección del bien colectivo ambiente, por lo que respecto de tal pretensión individualizada no es pasible de ser resuelta en el marco de un proceso judicial. No se desconoce que, en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859). No obstante, la ausencia de precisión de la demanda impide individualizar concretamente cuál sería la amenaza al ambiente que se intenta revertir.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CASO AMBIENTAL – CODIGO URBANISTICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – DERECHO A LA INTIMIDAD – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE PROPIEDAD – FALTA DE PRUEBA – INCIDENTES – RECHAZO DEL RECURSO – INEXISTENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada individualizada en la demanda. La parte actora, requirió que se ordene al GCBA que se abstenga de otorgar permisos de obra, suspenda el permiso de demolición y, en su caso, se readecúen las alturas permitidas a 13 metros para la obra cuestionada, por cuanto sino se verian afectados los derechos de luces y vistas de las propiedades linderas al no respetar las alturas consolidadas en el barrio. En definitiva, alegó que permitirlo traería aparejado la pérdida de intimidad, privacidad, aumento de ruidos y una reducción del valor de sus propiedades linderas. De conformidad con lo señalado por el juez Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Asociación Civil Basta de Demoler”, expte. N° 18353/2018-4, sentencia del 29/6/2022, es necesario que se verifiquen dos condiciones para accionar: que exista una obra indebidamente autorizada, y que quien acciona se vea afectado directamente por la obra. Así, en relación al primer requisito, de momento, no se advierten elementos que apoyen la hipótesis según la cual, la obra produciría las consecuencias que se le atribuyen y, en su caso, cuál sería la magnitud de tales eventos. A su vez, tampoco resulta verosímil que la autorización brindada por la Administración para la construcción de la obra resistida, adolezca de vicios que la tornen nula. Es que si bien la parte actora alegó que tal nulidad sería la consecuencia de la falta de un Código Ambiental, lo cierto es que en este estado del proceso no es posible derivar de dicha circunstancia la invalidez del permiso de obra.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CASO AMBIENTAL – CODIGO URBANISTICO – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – FALTA DE PRUEBA – INCIDENTES – RECHAZO DEL RECURSO – INEXISTENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada individualizada en la demanda. Ello de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, la actora en sus agravios básicamente efectúa consideraciones generales sin hacerse cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó la Jueza de grado al rechazar el pedido de suspensión de obra, más allá de su acierto o error. Adviértase, al respecto, que en su expresión de agravios la recurrente se limitó a formular manifestaciones por demás genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó en la sentencia, pero sin un desarrollo crítico de ella. En este contexto, considero que los agravios esgrimidos no pueden prosperar, en tanto la apelante no ha logrado demostrar la inconsistencia de la decisión de grado cuestionada, al concluir que al no haberse impugnado el permiso de obra otorgado oportunamente por el GCBA y no haberse admitido la intervención de la empresa constructora, no correspondía acceder al pedido formulado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CASO AMBIENTAL – CODIGO URBANISTICO – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FALTA DE PRUEBA – INCIDENTES – RECHAZO DEL RECURSO – INEXISTENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada individualizada en la demanda. Ello de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, la actora expresa consideraciones generales en torno a las construcciones objetadas en el escrito de demanda y en relación al invocado “acelerado avance de la obra de la Calle Blanco Encalada”, sin lograr demostrar de ese modo la verosimilitud del derecho invocado en su presentación ni desvirtuar la existencia del “Certificado de Aptitud Ambiental” otorgado a la empresa constructora, agregado en autos como prueba documental.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE PRECAUCION – PRINCIPIO DE PREVENCION – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – DEMOLICION DE OBRA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – MONUMENTOS HISTORICOS – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja y ordenar como medida precautelar la suspensión de las obras de demolición hasta tanto el Tribunal se expida sobre la apelación de la medida cautelar. En el particular ámbito de las demandas vinculadas a la protección urbanística y del patrimonio edilicio, deben prevalecer con especial vigor el principio de prevención del daño y el principio de precaución, toda vez que la conducta cuya suspensión se pretende amenaza con producir consecuencias de carácter irreparable. En efecto, la demolición de las estructuras que se procura proteger mediante la presente acción de amparo constituye, por su propia naturaleza, un acto material de efectos irreversibles: una vez consumada, ninguna resolución judicial ulterior podría restituir las cosas a su estado anterior ni reparar adecuadamente el daño causado. Esta circunstancia —la irreversibilidad del daño inminente— es precisamente la que justifica la intervención judicial inmediata y urgente, aun cuando lo relativo a la medida cautelar se encuentre pendiente de resolución. En este contexto, la tutela judicial efectiva exige que el tribunal adopte las medidas necesarias para preservar el objeto del proceso y evitar que la decisión que en definitiva se adopte devenga abstracta o ilusoria. De lo contrario, el pronunciamiento judicial llegaría tarde, cuando el daño ya fuera irreversible y el proceso hubiera perdido toda utilidad práctica. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la medida precautelar solicitada en subsidio y, en consecuencia, ordenar la suspensión inmediata de las obras de demolición hasta tanto este Tribunal se expida sobre la apelación deducida respecto de la medida cautelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62240. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE PRECAUCION – EFECTOS DEL RECURSO – PRINCIPIO DE PREVENCION – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – DEMOLICION DE OBRA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – MONUMENTOS HISTORICOS – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja y ordenar como medida precautelar la suspensión de las obras de demolición hasta tanto el Tribunal se expida sobre la apelación de la medida cautelar. Las cuestiones planteadas han sido consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. La Magistrada de la anterior instancia concedió el recurso “en relación y sin efectos suspensivos”, en los términos del artículo 21 de la Ley Nº 2145. Las actoras dedujeron la presente queja, a fin de cuestionar los efectos de concesión del recurso de apelación, solicitando que fuera concedido con “carácter suspensivo o, en cualquier caso, prohíba la realización de cualquier obra en el lugar, en particular de demolición, hasta tanto V.E. resuelva el recurso de apelación pendiente”. En este sentido, solicitaron, en subsidio, que se ordene una nueva medida precautelar que suspenda los trabajos y obras en el edificio Luna Park, hasta tanto se resuelva la apelación intentada contra el rechazo de la medida cautelar decidido en la instancia de grado. La Ley de Amparo local N° 2145, aplicable al presente caso, establece que sólo se concederán con efecto suspensivo las apelaciones interpuestas contra las sentencias definitivas —o equiparables—. En estas condiciones, toda vez que la resolución apelada —más allá de su acierto o error— ordenó el levantamiento de la medida precautelar decretada anteriormente en el proceso y rechazó la medida cautelar solicitada, las recurrentes en su presentación no han logrado demostrar el error atribuido al auto de concesión que encuentra apoyo en las previsiones de la citada Ley N° 2145. Por lo demás, en cuanto a la urgencia de la cuestión que se invoca en el recurso de queja, cabe poner de resalto que ya se encuentra en trámite el incidente de apelación respectivo, en cuyo marco la Cámara podrá revisar la sentencia de grado que denegó la cautelar pretendida, con arreglo a los breves plazos que disciplinan la acción de amparo judicial. En consecuencia, el recurso de queja intentado no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62240. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – ACUMULACION DE CAUSAS – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO – RECURSO DE REPOSICION – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Defensa de Cámara contra el auto dictado por esta Sala que admitió la petición del Fiscal de Cámara en cuanto a que la totalidad de los casos iniciados con motivo de la resolución adoptada por la "A quo" y los respectivos recursos de apelación, tramiten ante un único tribunal revisor, conforme la Sala que resulte sorteada para el primer caso elevado. Notificada de lo resuelto, la Defensa de Cámara interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Alegó que la decisión fue dictada sin sustanciación y bajo un error manifiesto en los elementos de apreciación (art. 290 CPP). Sostuvo que el auto obstaculizó la intervención de otras Salas sin que mediaran causales conforme al artículo 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad, apoyándose exclusivamente en la existencia de un patrón común de razonamiento nulificante -supuesto no previsto en la norma aplicable-, con vulneración del principio de legalidad y las garantías de juez natural y debido proceso. Añadió que la decisión podría incluso contrariar razones de economía procesal. Ahora bien, es cierto que al dictar el auto impugnado, se advirtió que no concurrían los requisitos del artículo 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad -de aplicación supletoria (art. 6 LPC)- para disponer la tramitación conjunta. Sin embargo, la decisión no se fundó en esos lineamientos, sino en la conveniencia de acumular los procesos para neutralizar el riesgo de resoluciones contradictorias sobre una única actividad jurisdiccional. En efecto, aunque la Magistrada dictó una resolución individual para cada uno de los sesenta y cinco casos apelados, todas estuvieron precedidas de un control de legalidad integral sobre la totalidad de los procedimientos de detención y requisa efectuados en la zona durante su turno. Esto se advierte con solo observar el oficio mediante el cual la magistrada solicitó al Ministerio Público Fiscal la totalidad de los legajos confeccionados a partir de los secuestros del mismo turno. Ese acto evidencia que el control de legalidad abarcó todos los casos, con independencia de las referencias particulares a cada imputado en las resoluciones individuales. La tramitación separada, por tanto, podría generar el terreno propicio para la adopción de decisiones contradictorias sobre un único acto de la Jueza "a quo". El recurso de reposición, en consecuencia, no tendrá acogida. Por último, el recurso de apelación interpuesto en subsidio resulta improcedente, pues desestimada la reposición, el único remedio procesal idóneo para impugnar una resolución de esta Sala es el recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 402.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62124. Autos: L., A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO DEL RECURSO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar contra la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de inimputabilidad del encartado, por carecer de legitimación activa. La Defensa solicitó un peritaje psicológico y psiquiátrico al encartado, por encontrarse internado en un centro especializado en adicciones. El informe concluyó que el imputado presentaba un cuadro compatible con trastorno de personalidad antisocial en comorbilidad con un abuso descontrolado de sustancias psicoactivas de larga data. Todo eso, señalaron, “podría en principio haber exacerbado la violencia de sus respuestas, disminuido sus frenos inhibitorios e influido en su capacidad de comprensión”. Sin perjuicio de ello, dejaron constancia de que, al momento del estudio practicado, el nombrado se encontraba en condiciones de afrontar el proceso. Luego, la Asesora Tutelar postuló la inimputabilidad del incuso, lo que fue rechazado por el "A quo" y motivó la apelación de aquélla. Ahora bien, debe diferenciarse la legitimación amplia con la que cuenta el Ministerio Público Tutelar en casos de infancia, respecto de aquellos en los que su intervención se otorga por un imputado del que se alega su incapacidad, pero que, sin embargo, a la postre no se ha podido acreditar fehacientemente que se encuentre en dicha situación, como lo es en el caso bajo estudio. En este sentido, cabe señalar que la Magistrada dio intervención a la Asesoría Tutelar toda vez que la Defensa había solicitado que se declare inimputable al encartado, petición que luego fue motivadamente rechazada en esa instancia. Una vez descartado ese motivo, no se han verificado ninguno de los otros extremos contemplados por la norma que justificarían su actuación, en tanto que el imputado es mayor de edad, no ha sido judicialmente declarado incapaz y tampoco tiene al momento restringida su capacidad. De modo que la norma invocada por la impugnante no le confiere legitimación de ningún tipo en el "sub lite", pues no han sido acreditados nuevos motivos que habiliten su intervención (art. 57, incs. 1 y 2, ley 1903; Res. AGT n° 248/22 punto I del anexo, último supuesto; y art. 32 CCyCN, todos a contrario sensu).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61817. Autos: J. E. D., Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 18-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO DEL RECURSO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar contra la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de inimputabilidad del encartado, por carecer de legitimación activa. La Defensa solicitó un peritaje psicológico y psiquiátrico al encartado, por encontrarse internado en un centro especializado en adicciones. El informe concluyó que el imputado presentaba un cuadro compatible con trastorno de personalidad antisocial en comorbilidad con un abuso descontrolado de sustancias psicoactivas de larga data. Todo eso, señalaron, “podría en principio haber exacerbado la violencia de sus respuestas, disminuido sus frenos inhibitorios e influido en su capacidad de comprensión”. Sin perjuicio de ello, dejaron constancia de que, al momento del estudio practicado, el nombrado se encontraba en condiciones de afrontar el proceso. Luego, la Asesora Tutelar postuló la inimputabilidad del incuso, lo que fue rechazado por el "A quo" y motivó la apelación de aquélla. Sin embargo, corresponde rechazar el recurso por carecer de legitimación para obrar (conf. art. 280, segundo párrafo, CPP a contrario sensu). La impugnante sustentó su legitimación en la resolución AGT (Asesoría General Tutelar) n° 248/22 y en el artículo 57, incisos 1° y 2° de la Ley 1.903. En cuanto al primer fundamento, debe mencionarse que, en principio, una resolución administrativa interna no constituye una fuente legítima de atribuciones para intervenir en un proceso penal. En este sentido, la pretensión de la Asesoría Tutelar de intervenir en el presente proceso con fundamento en la resolución citada carece de sostén legal. Respecto de la Ley N°1.903 –norma adoptada en virtud de los artículos 124 y 125 CCABA – establece en su artículo 57 un catálogo de funciones destinadas a atender la multiplicidad de ámbitos (judiciales y extrajudiciales) y de sujetos (niños, incapaces y personas con capacidad restringida) sobre los que recae la actuación de la Asesoría Tutelar. En lo que aquí interesa, el inciso 1° dispone que aquella deberá intervenir en los procesos judiciales siempre que se vean afectados los derechos de los niños, incapaces y personas con capacidad restringida. De las constancias del caso se desprende sin hesitación que no se verifica ninguno de los extremos contemplados por la norma que justificarían su actuación, pues el imputado es mayor de edad, no ha sido judicialmente declarado incapaz y tampoco tiene restringida su capacidad. Por su parte, el inciso 2° preceptúa que la Asesoría Tutelar debe intervenir para garantizar la protección de los derechos de las personas menores de edad, incapaces o inhabilitadas que carezcan de representación legal, o cuando resulte necesario supervisar la gestión de dichos representantes. En tanto, como ya se dijo, ninguno de esos sujetos está involucrado en el proceso, la norma invocada por la impugnante no le confiere legitimación de ningún tipo en el "sub lite". En consecuencia, no se configuran los presupuestos que concedería a la Asesoría Tutelar capacidad para recurrir la resolución atacada. En virtud de ello, se impone declarar formalmente inadmisible el recurso deducido (cf. arts. 280, 282, 292 y 293 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61817. Autos: J. E. D., Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-02-2026.
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