SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

INTERNACIONCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTACONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIASCONDENA DE EJECUCION CONDICIONALEJECUCION DE LA PENAREGLAS DE CONDUCTAPLAZOTRATAMIENTO MEDICOSUSPENSION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que -en relación a la condicionalidad de la pena impuesta – tuvo por no computado como plazo de cumplimiento de las reglas de conducta el tiempo transcurrido sin que el encartado estuviera internado, manteniéndose vigentes las pautas de conducta oportunamente impuestas, las que deberá cumplir durante el plazo en que dure la suspensión de la pena, conforme el cómputo que se efectuará, una vez firme el presente resolutorio. En el acuerdo presentado por las partes, se dispuso condenar al nombrado por el término de tres años, dejando en suspenso dicha sanción, debiendo el imputado cumplir como regla de conducta el someterse a la realización de un tratamiento relativo a la problemática de adicciones que posee para lo cual se comprometía a internarse a puertas cerradas en el Dispositivo Territorial Comunitario dependiente de Sedronar, cuya duración, tratamiento y progresión será determinado por los profesionales de dicha institución, todo ello tendiente a lograr su reinserción social mientras se rehabilita por su problemática de consumo. En las constancias del legajo obra un informe que da cuenta que el encausado había ingresado a la institución pero que a los dos días había abandonado el tratamiento por no haber podido adaptarse a las normas y pautas de aquélla. Corrida una vista por parte del Tribunal, específicamente en lo que hace a la pauta de conducta consistente en la realización del tratamiento, la Defensa señaló que no se podía pretender que su asistido cumpla, sin recaídas, dicha pauta por lo que solicitó un plazo prudencial para acreditar la voluntad de realizar dicho tratamiento. Ahora bien, ha quedado en claro, tal y como lo consideró el Magistrado que durante el período comprendido entre el 9 de julio de 2022 y la fecha en que se dictó la resolución atacada, el encartado ha incumplido, al menos, una de las reglas a las que se había sujetado la condicionalidad de la pena, sin que la Defensa haya desvirtuado la constancia de la institución correspondiente que da cuenta del abandono del tratamiento. En este sentido, no resulta atendible el argumento expuesto por el recurrente en orden a que el imputado cuenta con el resto del plazo de la condicionalidad que aún no ha transcurrido para realizar la pauta de conducta, precisamente, por la naturaleza de aquella pauta -que tampoco ha sido objetada oportunamente-. Va de suyo señalar que no se trata de una pauta cuya duración pueda establecerse de antemano como lo es, por ejemplo, un curso o un taller, ya que no depende de un programa general, sino, contrariamente a ello, de un tratamiento particular dirigido en función de la problemática personal específica. En tanto se cumpla activamente este programa personal, que, al mismo tiempo va de la mano de la finalidad resocializadora de la pena, se cumple con aquella condición especial a la que se ha sujetado la ejecución de la pena, y por lo tanto trascurre el plazo de la condicionalidad, pero no a la inversa. Ahora bien, si nos dirigimos a revisar la consecuencia del incumplimiento, también podemos advertir rápidamente que el a quo ha optado por la opción más leve que prevé la última parte del artículo 27 bis del Código Penal, ya que, solamente, ha tenido por no computado una parte del plazo de condicionalidad de la pena, y ha descartado la petición del Fiscal relativa a que se revoque la condicionalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50980. Autos: T., A. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DE LA PENASANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASCONDENA ANTERIORPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASSUSPENSION DE LA PENA

El que la infractora posea en su haber distintas condenas anteriores impuestas en sede administrativa que se hallan firmes, constituye un impedimento para otorgar el beneficio de la suspensión del cumplimiento de pena de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4856. Autos: Supermercados Ekono SA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALEJECUCION DE SENTENCIAIMPROCEDENCIAPROCEDENCIASUSPENSION DE LA PENASENTENCIAS

La circunstancia de no contar con los expedientes principales y originales no representa razón jurídica alguna para suspender la ejecución del proceso cuando se cuentan con elementos suficientes para proseguir con su trámite o cuando ellos resultan accesibles. Sólo existe posibibilidad legal de suspender la ejecución de aquellas decisiones que aún requieran ser ejecutadas cuando así lo determinen las normas jurídicas aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4444. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DETERMINACIONRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENALLEY PENAL MAS BENIGNAESCALA PENALDERECHO CONTRAVENCIONALGRADUACION DE LA PENASUSPENSION DE LA PENA

En el caso, el imputado ha sido condenado a la pena de un día de arresto de cumplimiento efectivo, toda vez que así lo disponía la Ley Nº 10, vigente al momento del hecho. Sin embargo, el 22 de enero del corriente año entró en vigencia la Ley Nº 1472, que para la contravención reprochada a la imputada sólo prevé la pena de multa (art. 104). Ello así, cabe concluir que el actual régimen contravencional resulta más benigno para la condenada (art. 9 ley 1472). En este sentido es dable aclarar que, si bien la sanción mínima prevista en el artículo 104 del Código Contravencional es elevada, no es menos cierto que ello afecta el patrimonio de las personas, en tanto la pena de arresto implica una restricción a la libertad ambulatoria, circunstancia que, en este caso particular, resulta más gravosa para la encausada. A ello se aduna que la Ley Nº 1472 prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena impuesta (art. 46 CC), supuesto que no se hallaba contemplado en el régimen anterior. En virtud de lo expuesto, atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales de la imputada, a las circunstancias que rodearon el hecho y a la ausencia de sanciones anteriores, resulta adecuado al principio de proporcionalidad y a la medida del reproche, conforme las pautas de la nueva ley y a la luz del marco sancionatorio allí previsto, sustituir la pena de arresto que fuera impuesta, por el mínimo de sanción de multa, prevista en el artículo 104 del Código Contravencional consistente en la suma mil pesos ($1000). Por otra parte, corresponde dejar en suspenso la sanción antes mencionada por verificarse en autos los extremos previstos en el artículo 46 del Código Contravencional; esto es, se trata de la primera condena contravencional de la imputada, a lo que se suma la naturaleza del hecho, su modo de vida y que no existe indicio alguno que permita inferir que la condenada volverá incurrir en una contravención de la misma especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4218. Autos: BRITES, Liliana Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADEJECUCION DE LA PENALIBERTAD ASISTIDAPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIARECLUSION ACCESORIA POR TIEMPO INDETERMINADOSUSPENSION DE LA PENA

Si bien el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 introdujo la figura de la libertad asistida que permite a los condenados sin la medida accesoria del artículo 52 del Código Penal el egreso anticipado a la fecha de agotamiento de la pena y, que dicho artículo 52 establece que en los casos de reincidencia múltiple que allí describe, se impondrá reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena -pudiendo los tribunales, por única vez, dejar en suspenso la aplicación de dicha medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el artículo 26-; corresponde dejar sentado que la posibilidad de dejar en suspenso la pena accesoria se refiere a su aplicación y no a la ejecución de la misma, y dar a las actuaciones el trámite del artículo 54 de la Ley Nº 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3928. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADEJECUCION DE LA PENALIBERTAD ASISTIDAPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIARECLUSION ACCESORIA POR TIEMPO INDETERMINADOSUSPENSION DE LA PENA

El artículo 54 de la Ley Nº 24.660 dispone que la libertad asistida permitirá al condenado “sin la accesoria del artículo 52 Código Penal” el egreso anticipado en las condiciones allí establecidas. La cuestión central es si con la aplicación en suspenso de dicha accesoria debe considerarse que el condenado se halla “sin la accesoria del artículo 52”, o si por el contrario, no se reúne esta exigencia, pues en el primero de estos supuestos la libertad asistida sentido si la aplicación ha sido dejada en suspenso, no se aplican los efectos propios de su imposición y no rigen las limitaciones inherentes a ella. Ello así porque la “suspensión” implica que se “difieren”, se “detienen” o se “frenan” las consecuencias propias de aquel instituto. De modo que su situación fáctica y jurídica es equivalente, mientras se encuentre vigente la suspensión, a la de quien no se le ha impuesto la accesoria, es decir a la de aquél que se encuentra “sin la accesoria”, de lo que cabe colegir que podría ser viable la concesión si concurren los restantes requisitos exigidos legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3928. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content