HERMANOS – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CARGA DE LA PRUEBA – HIJOS A CARGO – CARGA DE LAS PARTES – PRISION DOMICILIARIA
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto concedió el beneficio de la prisión domiciliaria (conf. art. 10, inc. “f” CP y art. 32, inc. “f” LEP). La "A quo" para así decidir alegó que la información recabada sugiere la necesidad de la niña de once años de edad en retomar la convivencia con su madre -aquí condenada- y revela una afectación psicofísica integral que atraviesa como consecuencia de su ausencia. Así pues, entendió que debía prevalecer su interés superior, sin que el límite consagrado por los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley de Ejecución de la Pena pueda operar como un obstáculo para la procedencia del instituto incoado. La Fiscalía se agravió. Indicó que el pronunciamiento impugnado omite considerar que no se encuentra debidamente acreditada la imposibilidad de que los hermanos mayores de edad de la menor puedan ejercer su cuidado. Ahora bien, se advierte que tal alegación se encuentra desprovista de una actividad probatoria por parte del órgano acusador que respalde la afirmación presuntamente desatendida. En otras palabras, si bien el informe producido por el Equipo de Intervención del Ministerio Público Fiscal indica que la niña posee cinco hermanos mayores de edad, lo cierto es que de allí no surge que aquellos hubieran sido contactados e interrogados por la Fiscalía respecto a la posibilidad de cuidar a la niña. Así, la parte, mal podría agraviarse por una supuesta omisión de tratamiento de una alegación carente de evidencia cuya producción le correspondía (art. 3, párrafo tercero, CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58670. Autos: A., M. S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APROBACION DE LA LIQUIDACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – EJECUCION DE SENTENCIA – LIQUIDACION DEFINITIVA – FACULTADES DEL JUEZ – CARGA DE LAS PARTES
El silencio no vincula al juez a la aprobación, sin más, de la liquidación presentada dado que ella puede contener errores numéricos, incluir rubros indebidos o la aplicación de tasas de interés o índices para la repotenciación del capital que no sean los fijados en la sentencia o los que correspondan por ley. A mayor abundamiento y en plena referencia al papel del juez en esta controversia cabe aclarar que siendo las liquidaciones rectificables a pedido de parte u oficiosamente, la ausencia de modificación por parte de los magistrados los haría incurrir “… en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error” (Corte Suprema de Justicia, 20/4/89, LL, 1989-E-77).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.
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DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR – CONTRATO DE SEGURO – DECRETO REGLAMENTARIO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA DE LAS PARTES – POLIZA – LEY ESPECIAL – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos. La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total. Sin embargo, el artículo 5 del Decreto N°744/04, reglamentario de la Ley N°25761, sobre desarmado de automotores y venta de autopartes dispone que, en forma previa al pago de un siniestro calificado como "destrucción total", las compañías de seguros deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción, expedido por el registro seccional correspondiente. A su vez, de la póliza del seguro contratada por la consumidora surge que el asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos” y que “determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, y aun cuando el asegurado optara por percibir el ochenta por ciento (80%) conservando los restos en su poder, deberá previamente a la indemnización inscribirse la baja definitiva de la unidad por destrucción total de conformidad con lo establecido por las normas vigentes en la materia”. En el caso, la asegurada no dio cumplimiento a esa carga, impuesta por el contrato de seguro y, la carga al asegurado en el contrato de seguro es un presupuesto cuyo cumplimiento, permite al asegurador asumir cabal y adecuadamente las obligaciones asumidas en el contrato de seguro. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49952. Autos: Bourimborde, Azul Alit Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.
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DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR – CONTRATO DE SEGURO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA DE LAS PARTES – SUPERINTENDENCIA – POLIZA – LEY ESPECIAL – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos. La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total. Sin embargo, la asegurada no dio cumplimiento a las cargas que le imponía la póliza contratada. La carga al asegurado en el contrato de seguro es un presupuesto cuyo cumplimiento, permite al asegurador asumir cabal y adecuadamente las obligaciones asumidas en el contrato de seguro. Las cargas deben cumplirse de buena fe (presupuesto esencial en el contrato de seguro), los usos comerciales y las posibilidades del asegurado. Respecto de este último aspecto vale destacar que el artículo 36 de la Ley de Seguros consagra la regla que se debe reprochar el incumplimiento culposo o negligente de las cargas asumidas por el asegurado en el contrato de seguro. En el caso en análisis, la actora sabía la extensión y calidad de las cargas asumidas que resultaban del contrato de seguro. Por otro lado, la reparación del automóvil torna incompatible su pretensión. No tramitado el certificado de baja, no es posible pretender la reparación por daño total. En el caso de los seguros de automóviles, las condiciones contractuales son uniformes e impuestas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, lo que si bien no significa que no puedan ser observadas, otorgan un margen de legitimidad adicional a aquellas pólizas propuestas para su aprobación a la autoridad de control por los aseguradores. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49952. Autos: Bourimborde, Azul Alit Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.
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DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR – CONTRATO DE SEGURO – DECRETO REGLAMENTARIO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA DE LAS PARTES – SUPERINTENDENCIA – POLIZA – LEY ESPECIAL – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos. La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total. Sin embargo, la Ley de Seguros N°17118 incluye en los artículos 49 y siguientes normas relativas a la liquidación del siniestro. De ellas vale tener presente el segundo párrafo del artículo 51 que establece: "cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley y el contrato". En este caso particular, la carga fue incluida en las condiciones contractuales del contrato, pero no por capricho del regulador, sino por imposición del Decreto N°744/04. En consecuencia, para que la indemnización peticionada fuera procedente sería menester obtener el certificado a que se refiere el citado Decreto N°744/04 y que se cumpla con la cláusula pertinente de las Condiciones Contractuales del Seguro conforme la Resolución General N°36100 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49952. Autos: Bourimborde, Azul Alit Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR – ALCANCE DE LA COBERTURA – CONTRATO DE SEGURO – AUTOMOTORES – FALTA DE PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA DE LAS PARTES – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos. La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total. Sin embargo, en el caso, el vehículo ya había sido reparado, sin realizar previamente una pericia que permita examinar el grado de destrucción, y sin siquiera aportar documentación fehaciente sobre los valores de reparación. Asimismo, era condición del pago pretendido la obtención de un certificado de baja, carga que impide la procedencia del reclamo. El certificado de baja era una condición de su reclamo que no puede ser suplido en esta instancia. Por otro lado, si por hipótesis se condicionara la indemnización a la baja, se pondría a la actora en una peor situación de la que se encontraba antes de demandar ya que ha manifestado que arregló el vehículo siniestrado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49952. Autos: Bourimborde, Azul Alit Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – ALCANCES – CARGA DE LAS PARTES – REQUISITOS – CITACION DE TERCEROS – RELACION DE CONSUMO
Para que resulte procedente la intervención de terceros debe existir un conjunto de intereses protegidos jurídicamente cuya adecuada tutela exija el concurso de la actuación de uno o más sujetos distintos del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentren directamente vinculadas con las que se debatan en la causa. En el ámbito del proceso judicial de las relaciones de consumo, en los casos en que se solicite la intervención de terceros, quien lo haga tiene el deber de demostrar que la controversia es común con él; es decir, que el objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula (conf. art. 64 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC-). En esa línea, pesa sobre la parte que solicita la participación de un tercero en el proceso la carga de acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, debiendo desestimarse la petición si no se invoca concretamente la existencia de una comunidad de controversia (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 322:1470; 326:3529).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49691. Autos: De Simone Noelia Soledad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – ALCANCES – INTERPRETACION RESTRICTIVA – CARGA DE LAS PARTES – REQUISITOS – CITACION DE TERCEROS – RELACION DE CONSUMO
Para que resulte procedente la intervención de terceros debe existir un conjunto de intereses protegidos jurídicamente cuya adecuada tutela exija el concurso de la actuación de uno o más sujetos distintos del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentren directamente vinculadas con las que se debatan en la causa. En el ámbito del proceso judicial de las relaciones de consumo, en los casos en que se solicite la intervención de terceros, quien lo haga tiene el deber de demostrar que la controversia es común con él; es decir, que el objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula (conf. art. 64 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC-). Así, es evidente que la intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que los jueces deben procurar evitar. Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 310: 937; 318: 539; 322: 1470; 325: 3023).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49691. Autos: De Simone Noelia Soledad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CADUCIDAD DE INSTANCIA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – PLAZOS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – IMPULSO DEL TRIBUNAL – CARGA DE LAS PARTES – ACTOS IMPULSORIOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad formulado por la actora respecto al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la acción de amparo por asistencia habitacional. Al respecto, cabe señalar que la actora sostuvo que desde el traslado del recurso de inconstitucionalidad ordenado por este Tribunal, hasta el planteo de caducidad efectuado, transcurrió el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 2.145, sin que la demandada realizara un acto procesal idóneo a los fines de impulsar su recurso. Posteriormente, se intimó al GCBA a manifestar su intención de continuar con el recurso, a lo que la recurrente se presentó y manifestó su interés en continuarlo. En este marco, dado que la declaración de caducidad provoca la pérdida de derechos , la aplicación del instituto debe responder a un obrar prudente de la jurisdicción, evaluando especialmente la situación y resolverse en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción. En el presente, se aprecia que la vinculación de la Constancia Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la letrada patrocinante del GCBA al expediente electrónico, solicitada oportunamente -en una primera oportunidad- a fin de poder notificar el traslado del recurso de constitucionalidad ordenado, aun se encontraba pendiente al momento en que la parte actora acusó la caducidad. De esta manera, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) tiene dicho que “Si bien […] el cómputo del plazo de perención de la instancia se considera desde la fecha de la última petición de las partes o actuación del magistrado que tenga por objeto impulsar el procedimiento, la normativa local establece que no se producirá la caducidad “[c]uando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al propio tribunal” (conf. art. 263, inc. 2º CCAyT)” (Expte. 13973/16 “Sound Garage S.A.”, 13/11/2017, voto de la Dra. Weinberg, considerando 2, párrafo 2).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48890. Autos: O. N. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CARGA DE LA PRUEBA – CARGA DE LAS PARTES
El artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (C.S.J.N., “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48448. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2022.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERVENCION DE TERCEROS – INTERVENCION OBLIGADA – CARGA DE LAS PARTES – CITACION DE TERCEROS
Para que resulte procedente la intervención de terceros en un proceso, la trama de intereses jurídicamente protegidos por la legislación sustancial debe exigir, para la adecuada tutela de todos ellos, el concurso de la actuación de uno o más sujetos además del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentran vinculadas con las que se debaten en la causa. Si ello resulta procedente, el juez debe disponerlo a pedido de parte o de oficio (intervención obligada o coactiva). En cambio, si es el tercero quien postula su intervención en el juicio pendiente, invocando un interés tutelado, se trata de un supuesto de intervención voluntaria. En los casos de intervención coactiva o forzada, la parte que insta la citación del tercero tiene la carga de demostrar que la controversia es común con él, esto es, que la "causa petendi" u objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula. Por tanto, es necesario que exista algo más que un mero interés de quien realiza el pedido. En líneas generales, puede afirmarse que el presupuesto de la citación es que la parte tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso contra el tercero -y en esa hipótesis tiende a evitar que, posteriormente, el tercero alegue la violación del derecho de defensa-; o bien que la situación jurídica que se discute resulte de algún modo conexa con otra existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que aquél pudiese haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47957. Autos: G., C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.
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FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOTIFICACION – CADUCIDAD DE INSTANCIA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPOSICION DEL RECURSO – PLAZOS PROCESALES – SEGUNDA INSTANCIA – PROCEDENCIA – CEDULA DE NOTIFICACION – CONFECCION DE LA CEDULA – CARGA DE LAS PARTES – TRASLADO
En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por haber operado la caducidad de instancia. En efecto, el funcionamiento del instituto bajo análisis se verifica objetivamente, y para el presente proceso, por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario CCAyT, cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso. Debe señalarse que -oportunamente- este Tribunal ordenó al Gobierno local que corriera traslado a la contraria del recurso de inconstitucionalidad presentado a lo que se añadió la expresión “notifíquese” que, como es sabido, importa ordenar que la notificación de la resolución en cuestión sea efectuada por cédula. Como, a su vez, rige al respecto el principio general del artículo 121 del CCAyT, la confección y presentación de la cédula respectiva se encontraba a cargo de la interesada, en este caso, la parte demandada. Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que el Gobierno local no realizó actividad alguna a fin de realizar la notificación aludida. Así las cosas, y toda vez que el avance de las presentes actuaciones, en relación al recurso, se encontraba supeditado al efectivo cumplimiento por parte del Gobierno recurrente de la notificación del traslado ordenado por el Tribunal, corresponde concluir que entre la última actividad impulsora del proceso y el planteo de la parte actora ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 del CCAyT.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47711. Autos: Acunzo Matías Nicolás y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CADUCIDAD DE INSTANCIA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – PLAZOS PROCESALES – PROCEDENCIA – CARGA DE LAS PARTES – ACTOS IMPULSORIOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la actora y declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada en la acción de amparo por asistencia alimentaria. Al respecto, debe analizarse si desde la fecha en que fue ordenado el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada no se verifica la existencia de acto procesal idóneo para la continuación y el avance del proceso. Es importante destacar que no todas las presentaciones de las partes deben ser consideradas “actos impulsorios”, sino solamente aquellas actuaciones idóneas para hacer avanzar el trámite (conf. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires TSJCABA, Expte. Nº 8652/12 “Gabriele, María Soledad c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto res. médica) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 19/09/2012, voto de la Dra. Ana María Conde). En lo pertinente, esta Sala proveyó la presentación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y dispuso el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Así ordenó su notificación mediante cédula. Es decir, que era deber del GCBA impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado dispuesto. Al respecto, cabe señalar que el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) (conf. arg. art. 2°, Ley N° 402 y 26 de la Ley Nº 2.145 –conf. Ley Nº 6.017-) establece como regla que la cédula debe ser confeccionada con apoyo del sistema informático y firmada por el/la letrado/a apoderado/a o patrocinante que tuviera interés en la notificación. En este contexto, toda vez que el traslado ordenado no implicó ninguna de las excepciones previstas en el mencionado artículo, sólo cabe concluir que la confección y presentación de la cédula respectiva se encontraba a cargo de la interesada, en este caso, la parte demandada. En conclusión, dado que –previo al acuse de la caducidad- transcurrió el plazo previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 2.145 sin que el GCBA haya presentado la pertinente cédula, siendo ello una actividad a su cargo, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47550. Autos: Daporta Eva Susana Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 08-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CADUCIDAD DE INSTANCIA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – PLAZOS PROCESALES – PROCEDENCIA – CARGA DE LAS PARTES – ACTOS IMPULSORIOS
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la actora y declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada en la acción de amparo por asistencia alimentaria. Al respecto, cabe señalar que desde el traslado del recurso de inconstitucionalidad ordenado por este Tribunal, no se verifica la existencia de acto procesal alguno de parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Concretamente, no se advierte que aquel haya presentado la pertinente cédula de notificación para dar cumplimiento con dicho traslado, siendo ello una actividad a su cargo. En tales términos, a partir de tal providencia quedó cumplido el plazo de 30 días previsto en el artículo 23 de la Ley N° 2.145. Dicho plazo, resulta aplicable en la medida que se trata de una norma especial que rige esta clase de procesos, sin realizar distinción alguna de plazos entre instancias, por lo que no resultan atendibles los argumentos a los que alude el GCBA en su presentación. Por otra parte, señalo que la Sala cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, intimándose a la parte demandada a que en el plazo de cinco (5) días, manifieste su intención de continuar con su recurso de inconstitucionalidad y, realice un acto procesal útil, bajo apercibimiento de resolver el planteo de la parte actora conforme las circunstancias actuales de la causa. Frente a ello, el GCBA se notificó de dicha intimación en forma espontánea manifestando su voluntad de mantener la intención de continuar con el recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, se advierte que, vencido el plazo de 5 días, la demandada omitió realizar dentro de ese periodo un acto procesal útil que concretizara la voluntad de continuar con la tramitación del recurso. Por lo expuesto, toda vez que se verifica el vencimiento del plazo de 5 días otorgados al GCBA para que realice actividad procesal útil y, el vencimiento del plazo de 30 días contados desde el traslado ordenado sin que, en ambos casos, haya realizado actividad procesal alguna, corresponde declarar la caducidad de instancia del recurso de inconstitucionalidad del GCBA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47550. Autos: Daporta Eva Susana Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – DIVISION DE PODERES – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – CARGA DE LAS PARTES – OFICIOS – RECURSO DIRECTO DE APELACION – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de instancia en el presente recurso directo de apelación. En efecto, se encomendó a la actora el diligenciamiento de un oficio para que se remita a este Tribunal copia certificada de las actuaciones administrativas para que, con la copia de esas actuaciones, el Ministerio Público Fiscal pudiera expedirse, de acuerdo con lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Por lo tanto, el plazo de tres meses se encontraba vencido cuando la demandada planteó la caducidad de la instancia. Cabe precisar que, de acuerdo con los artículos citados y lo previsto el artículo 465, primer párrafo, el trámite de verificación de la habilitación de la instancia por parte del tribunal y la intervención previa del Ministerio Público Fiscal es indisponible para la parte, en tanto es un requisito central para que el Tribunal pueda revisar lo actuado en sede administrativa sin afectar el principio de división de poderes. En tal contexto, el acto idóneo para impulsar el proceso consistía en diligenciar el oficio ordenado por el Tribunal y no en desistir de un requerimiento indisponible para la parte y exigible por la ley procesal para que el Ministerio Público Fiscal dictaminara sobre la habilitación de la instancia y, el Tribunal, en consecuencia, se expida al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46813. Autos: Braghiroli Gustavo Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 02-02-2022.
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