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CERTIFICADO MEDICOEXCEPCIONES PREVIASDEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICACUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAUSO DE DOCUMENTO FALSOTENTATIVAETAPA DE JUICIOATIPICIDADPRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, realizada por la Defensa (cf. art. 208, inc. c, a contrario sensu, CPP). En la presente, se le atribuye al encausado el uso de documento privado falso (art. 296, en función del art. 292, primer párrafo, segundo supuesto del CP), que concurre idealmente (art. 54 CP) con el delito de defraudación en perjuicio de la administración pública, en grado de tentativa (art. 174, inc. 5° CP, en función de este último del art. 42 CP). La Defensa Oficial se agravió y sostuvo que el certificado médico apócrifo cuya confección se le atribuye a su asistido resulta ser una falsificación burda a punto tal que no alcanza a lesionar el bien jurídico tutelado, así como la insignificancia del monto puesto en juegoen juego en el marco de la presunta comisión de la conducta, es decir, la suma que le fue finalmente descontada a su asistido y la ausencia de un beneficio económico indebido llevado a cabo a través del ardid, constituyeron un supuesto de atipicidad manifiesta de la conducta que se reprocha. Expuso igualmente que, de conformidad con la ley de empleo público (N° 471), en sus artículos 61 inciso b) y 16, se establecen cuáles son los supuestos de licencia y la sanción que corresponde aplicar en caso de incumplimiento, que de ningún modo podía implicar un agravamiento penal como postulaba la fiscalía. En ese aspecto remarcó que su defendido, lo único que trató de evitar, fue que no le descuenten el día de inasistencia eludiendo la sanción administrativa, pero nunca tuvo el dolo o intención de perjudicar al estado, por lo que correspondía hacer lugar a la atipicidad planteada. Ahora bien, recurriendo a la doctrina, Creus señala que “… la imitación se exhibe como un procedimiento que tiende a una resonancia psíquica sobre determinados sujetos, que se traduce en un error sobre el carácter auténticamente verdadero del documento que se les presenta como tal. Por consiguiente, para que se dé el tipo, hemos de pensar, como mínimo, en la posibilidad de éxito del engaño que procura la conducta…” (Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pág. 464-465). En cambio, se señaló también que “… estaremos al margen del tipo cuando lo burdo de su exterioridad o la incoherencia de su contenido, resten a la pretendida imitación toda posibilidad engañosa para cualquier sujeto; si sólo la tiene para uno determinado en razón de sus circunstancias o calidades, estaremos en presencia de otros delitos de fraude… ” (Cf. Creus, op. cit., pág. 465). En ese sentido y contrariamente a lo afirmado por la Defensa, el referido documento sí contaba con características bien logradas y, más allá de que en el caso concreto el personal descubriera el ardid, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio. En efecto, la prueba hasta el momento producida no resulta determinante sobre el alegado aspecto burdo de la falsificación. Sobre este punto, la propia doctrina explica que la apariencia de lo verdadero, configuradora del documento falso por el procedimiento de imitación, no necesita ser perfecta (Cf. Creus, op. cit., pág. 464). Entonces, si bien la recurrente alega que la conducta endilgada sería atípica por resultar inidóneo el certificado médico apócrifo aportado por su asistido, lo cierto es que, como ya se afirmara, estas cuestiones no surgen de modo patente o manifiesto, sino que requieren de la producción de prueba y de un determinado nivel análisis de la misma, circunstancia ajena a esta prematura instancia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60821. Autos: Riguetti, Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CERTIFICADO MEDICOEXCEPCIONES PREVIASDEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICACUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAUSO DE DOCUMENTO FALSOTENTATIVAETAPA DE JUICIOATIPICIDADPRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIAFALTA DE DOLO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, realizada por la Defensa (cf. art. 208, inc. c, a contrario sensu, CPP)”. En la presente, se le atribuye al encausado el uso de documento privado falso (art. 296, en función del art. 292, primer párrafo, segundo supuesto del CP), que concurre idealmente (art. 54 CP) con el delito de defraudación en perjuicio de la administración pública, en grado de tentativa (art. 174, inc. 5° CP, en función de este último del art. 42 CP). La Defensa Oficial se agravió y sostuvo que el certificado médico apócrifo cuya confección se le atribuye a su asistido resulta ser una falsificación burda a punto tal que no alcanza a lesionar el bien jurídico tutelado, así como la insignificancia del monto puesto en juego y la ausencia de un beneficio económico indebido llevado a cabo a través del ardid, constituyeron un supuesto de atipicidad manifiesta de la conducta que se reprocha. No obstante, coincido con la postura adoptada por el Ministerio Público Fiscal en cuanto a que el monto económico en juego no exime la tipicidad objetiva como disvalor de la acción, requerido en la figura del artículo 174 del Código Penal. En lo tocante a la alegada ausencia de dolo directo de la intencionalidad defraudatoria que reclama el tipo penal, sin perjuicio de que también se trata de un punto que debe ser materia de discusión en el debate oral, existe cierto consenso doctrinario en cuanto a que “la excepción de atipicidad debe surgir de forma palmaria” (Chiappe, Juan Pablo – Diez, Soledad – Erdozain, Santiago – Ferrares Sebastián, comentario sobre los artículos 208 a 216 del CPP CABA, en “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Comentado” (Directores: Gonzalo Segundo Rúa y Juan Manuel Neumann), Tomo I, pág. 741, 1ª edición, editorial Jusbaires, 2024) y que “este modo de excepcionar no admite debate por su vía acerca de cuestiones vinculadas al plano subjetivo. Tampoco tolera hechos controvertidos o la producción de prueba [CCC. Sala VI, JP-BA, 113-114-247], lo que ha hecho decir que, como regla, no debe ser admitida [CNPE, Sala B, LL. 2000-E-283, entre muchos”. (Navarro, Guillermo Rafael – Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación – Análisis doctrinal y jurisprudencial”, tomo 2, pág. 930, 1ª edición, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Bs. As. agosto de 2004). En este sentido, lo cierto es que no se llega indefectiblemente a la conclusión de que, a partir del análisis del certificado médico en cuestión, la conducta atribuida al encausado resulte manifiestamente atípica o que, efectuado el estudio de la resolución recurrida, la misma se encuentre viciada por la falta de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60821. Autos: Riguetti, Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOFIGURA AGRAVADACUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAETAPA DE JUICIOCAMBIO DE CALIFICACION LEGALMENORES DE EDADVALORACION DEL JUEZACUERDO NO HOMOLOGADOCALIFICACION LEGALDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su Defensa. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de distribución de toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 1, art. 128, primer párrafo CP) y el delito de tenencia con fines inequívocos de distribución de toda representación de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 2, art. 128, tercer párrafo CP). Conforme surge de autos, ante la presentación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes, el Magistrado de grado dispuso rechazarlo, principalmente, en tanto discrepó con los fundamentos de la Fiscalía para atenuar la calificación legal que había sido sostenida en el requerimiento de juicio, manteniendo la imputación de las figuras simples. Así, expuso que no era posible considerar que el imputado desconociera que en material audiovisual de abuso sexual infantil distribuido y poseído se tratara de niñas menores de trece años, pues de la compulsa de aquel era fácilmente apreciable que quienes allí aparecían debían tener una edad muy por debajo del umbral designado por la norma para agravar las conductas ilícitas. La Defensa se agravió por considerar que la recalificación efectuada por el Juez, en perjuicio de su asistido, se encontraba vedada por el principio “reformatio in pejus" y la garantía de defensa en juicio. Ahora bien, no escapa a la suscripta que solo reviste la calidad de prueba aquel medio producido en el debate oral y público, de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación y conforme a las reglas que le son propias (conf. arts. 3, 245, 248 y ss. CPP). No obstante, conforme el estándar probatorio que se exige para la homologación de un acuerdo de avenimiento, el examen de fundamentación del avenimiento debe comprobar si los elementos de la teoría jurídica que sostiene el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento tienen apoyo en una o más proposiciones fácticas, lo que permite pronosticar como probable el dictado de una condena, o en caso contrario, su improbabilidad —como sostiene el fiscal respecto de la aplicación del agravante antes mencionado—. Así, la ausencia de toda fundamentación objetiva que permita albergar alguna duda razonable respecto del contenido de las imágenes cuya distribución se atribuye al imputado impide colegir, a estas alturas, la ausencia de dolo por parte del imputado de su tenencia y distribución, circunstancia que evidencia la necesidad de que tales circunstancias se ventilen en el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60759. Autos: B., G. M. Sala: II Del voto de Dra. Luisa María Escrich 23-10-2025.

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PRUEBA ILEGALPLANTEO DE NULIDADETAPAS DEL PROCESOVALORACION DE LA PRUEBALESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAETAPA DE JUICIOFUNDAMENTACION SUFICIENTEREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIODECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa. Se investiga al Imputado por la conducta encuadrada en la figura de lesiones ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor, reprimida por el artículo 94 bis del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal, al describir la conducta en el requerimiento de elevación a juicio sostuvo que el Imputado “omitió los recaudos necesarios al conducir de forma negligente y antirreglamentaria su rodado, al desviar la vista del frente mientras doblaba, producto de lo cual embistió al peatón”. La Defensa planteó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio en el entendimiento de que se había incorporado información obtenida ilegítimamente o, al menos en abierta infracción a ciertas garantías plasmadas en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, en función de que la afirmación de haber desviado la vista mientras doblaba surgía sólo del testimonio del agente policial, quien la había obtenido del Imputado al ser interrogado. En este sentido, señaló que el artículo 96 del citado Código adjetivo prohíbe taxativamente la valoración probatoria de las declaraciones, aun aquellas efectuadas de forma espontánea del Imputado, frente a personal policial. El Juez de grado declaró la nulidad del acta policial con la declaración del Imputado, pero sostuvo que el requerimiento de elevación a juicio se encontraba debidamente fundado en otras pruebas independientes de la declarada nula, sino que también se contaba con otra evidencia, como la declaración prestada por la damnificada en comunicación telefónica con personal de la fiscalía. En ese sentido indicó que, más allá de que se tratara de un testimonio que había sido brindado por teléfono, el valor que se le asignara finalmente sería una tarea del Magistrado que llevaría a cabo el debate oral y público La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la acusación carecía de fundamentación porque no existía un cauce independiente de investigación que pueda dar fuerza al requerimiento de juicio. Sin embargo, entendemos, al igual que acertadamente sostuvo el a quo, que los cuestionamientos de la Defensa, relativos al valor que se le debe otorgar a la declaración brindada por la víctima, no constituyen una cuestión que pueda ser resuelta en esta instancia del proceso. Por el contrario, sus dichos, junto con las restantes pruebas admitidas, deberán ser valoradas en la etapa del debate, que es la oportunidad idónea para merituar la totalidad de los elementos de prueba, de manera cabal y concatenada. En efecto, los agravios esgrimidos en el recurso se reducen a cuestionar la eficacia de las pruebas recabadas por la acusación para acreditar la existencia del hecho tal y como fuera detallado por el Ministerio Público Fiscal y la responsabilidad penal a título culposo por parte del Imputado, y ocultan el intento de proponerle anticipadamente al Tribunal su hipótesis del caso mediante la valoración de elementos de prueba; todo lo cual, excede al momento del proceso en que nos encontramos actualmente. En virtud de lo expresado, coincidimos con el “a quo” en cuanto a que la prueba propuesta por la acusación resulta suficiente a efectos de sustentar el requerimiento y permitir una discusión amplia sobre la totalidad de los elementos probatorios propuestos para el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60460. Autos: Reynoso, Guillermo Marcos Damian Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 22-09-2025.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALRECURSO DE APELACIONCELERIDAD PROCESALRECHAZO IN LIMINEETAPA DE JUICIOATIPICIDADEXCEPCIONESDIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación articulado por la Defensa contra el auto que dispuso diferir el tratamiento y resolución de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, planteada por esa parte, para la etapa de juicio. En efecto, en la resolución criticada el Magistrado no ha adoptado decisión de mérito alguna respecto de la excepción planteada, sino que fundadamente y con argumentos que la Defensa no logró rebatir, se ha limitado a diferir su tratamiento para la etapa del juicio oral y público. Desde esta perspectiva, coincidimos con el "A quo" en la premisa de que en la economía del proceso contravencional, estructurada legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías pero, a su vez, rápido y acotado en razón de la materia que trata, resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser dilucidados en el debate tengan allí su pertinente sustanciación, ya que de lo contrario, el tratamiento previo a esa instancia de todas las cuestiones que pudieran suscitarse, que a su vez habilitarían sucesivas vías recursivas, terminaría dilatando la resolución definitiva del proceso hasta desnaturalizar los propios principios que lo informan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60340. Autos: P., M. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 08-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALRECURSO DE APELACIONCELERIDAD PROCESALRECHAZO IN LIMINEETAPA DE JUICIOATIPICIDADEXCEPCIONESJURISPRUDENCIA DE LA CAMARADIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación articulado por la Defensa contra el auto que dispuso diferir el tratamiento y resolución de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, planteada por esa parte, para la etapa de juicio. En efecto, la decisión del Juez lejos de generar un dispendio jurisdiccional inútil, justamente pretende arribar al juicio sin dilaciones innecesarias. Asimismo, cabe señalar que en sentido similar se ha expedido esta Sala en el marco del expediente nº 83960/2023-2, “Inc. de apelación en autos "Viera, Jonatan Sebastián s/111 – Ingresar artefactos pirotécnicos a un espectáculo masivo (art. 106, Ley 1472)", resuelto el 11/12/24, entre muchos otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60340. Autos: P., M. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 08-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIGURA AGRAVADAAGENTES PUBLICOSCONCUSIONTIPO PENALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOEXACCIONES ILEGALESIMPROCEDENCIAETAPA DE JUICIOATIPICIDADABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de excepción de previo y especial pronunciamiento por atipicidad formulado por la Defensa, en orden los artículos 266 y 268 del Código Penal. Conforme se desprende de la descripción de los hechos, la imputada en su carácter de oficial pública, le habría solicitado a los contrayentes y a otros familiares diferentes sumas dinerarias en concepto de contribución adicional e indebida para la prestación del servicio de celebración del matrimonio y que habrían sido abonadas por dichas personas en tanto, según refirieron, de no hacerlo, temían por la efectiva realización del acto. La Fiscalía calificó los hechos en los tipos penales de abuso de autoridad y concusión agravada, previstos y sancionados en los artículos 248, 266 y 268 del Código Penal. La Defensa se agravió y sostuvo que procedía la excepción de atipicidad principalmente por dos motivos: por un lado, afirmó que no ha existido un actuar doloso por parte de su asistida a los fines de provocar una afectación al bien jurídico tutelado por la norma y que la verdadera plataforma fáctica de los hechos posee su génesis en un simple malentendido entre las víctimas y la nombrada. Por el otro, sostuvo que la conducta reprochada carecía de uno de los elementos normativos del tipo que exige la figura típica de concusión: la violencia o coacción sobre las víctimas, como tampoco estas habían padecido algún tipo de temor. No obstante, es necesario resaltar que en el marco de todo proceso penal se juzgan hechos, no tipos penales. Es decir que mientras los hechos se mantengan incólumes hasta el juicio, la calificación legal puede variar, e incluso, modificarse hasta la sentencia (art. 261 del CPPCABA). Así, y en relación a la ausencia de dolo, cabe señalar que dicha circunstancia no resulta tan evidente como se pretende, pues no puede determinarse su presencia o ausencia sin más en esta etapa. Claro está que, por el contrario, ello también depende de la valoración de una cuestión fáctica y de la reconstrucción de los hechos acaecidos a través de la producción de los elementos de prueba, todo lo cual debe desarrollarse en la etapa procesal oportuna, esto es, en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59603. Autos: Casinelli, Elizabeth Laura Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2025.

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FIGURA AGRAVADAAGENTES PUBLICOSCONCUSIONTIPO PENALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOEXACCIONES ILEGALESIMPROCEDENCIAETAPA DE JUICIOATIPICIDADABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de excepción de previo y especial pronunciamiento por atipicidad formulado por la Defensa. Conforme se desprende de la descripción de los hechos, la imputada en su carácter de oficial pública, le habría solicitado a los contrayentes y a otros familiares diferentes sumas dinerarias en concepto de contribución adicional e indebida para la prestación del servicio de celebración del matrimonio y que habrían sido abonadas por dichas personas en tanto, según refirieron, de no hacerlo, temían por la efectiva realización del acto. La Fiscalía calificó los hechos en los tipos penales de abuso de autoridad y concusión agravada, previstos y sancionados en los artículos 248, 266 y 268 del Código Penal. La Defensa se agravió y sostuvo que procedía la excepción de atipicidad principalmente por dos motivos: por un lado, afirmó que no ha existido un actuar doloso por parte de su asistida a los fines de provocar una afectación al bien jurídico tutelado por la norma y que la verdadera plataforma fáctica de los hechos posee su génesis en un simple malentendido entre las víctimas y la nombrada. Por el otro, sostuvo que la conducta reprochada carecía de uno de los elementos normativos del tipo que exige la figura típica de concusión: la violencia o coacción sobre las víctimas, como tampoco estas habían padecido algún tipo de temor. Ahora bien, corresponde mencionar que las acciones típicas son las de “solicitar, exigir, hacer pagar indebidamente o cobrar mayores derechos que los que corresponden”. Según sostiene la doctrina, lo que caracteriza a este tipo de delitos es: a. El carácter indebido: es decir, las exigencias previstas deben ser obligaciones no debidas en su totalidad y b. El abuso del cargo: en tanto las acciones típicas deben ejecutarse con abuso del cargo que desempeña el agente público en base a la función que cumple (Donna, E. Derecho Penal, Parte especial, Tomo III, ed. Rubinzal Culzoni, Tomo III, pag. 348 y stes.). Teniendo en cuenta ello, y conforme surge de la hipótesis escogida por la Fiscalía, el verbo típico con el que describió la conducta fue “solicitar”. Así, según su acepción, solicita quien pretende, pide o busca algo. En virtud de lo expresado, cabe señalar que la solicitud no implica exigencia ni la necesidad de que exista violencia y por ello de la acción atribuida a la imputada, en los términos expuestos en el requerimiento de juicio, no puede descartarse en esta etapa del proceso que la conducta endilgada a la encausada haya configurado una solicitud en los términos de la norma en cuestión. En este sentido, se advierte que las víctimas pudieron sentirse coaccionadas por la autoridad y habrían obrado guiadas por miedo. En definitiva, la conducta que se le atribuye a la encartada, en esta instancia del proceso, resulta típica respecto de las figuras penales imputadas por el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59603. Autos: Casinelli, Elizabeth Laura Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2025.

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FALTA DE GRAVAMENRESOLUCIONES IRRECURRIBLESRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALPRUEBAETAPA DE JUICIOINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en lo que respecta al planteo de nulidad de un medio probatorio, por resultar formalmente inadmisible (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu). En efecto, la resolución que rechaza un planteo de nulidad de un medio probatorio no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable ni ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior, en tanto bien podría ser enmendado con posterioridad, al momento de llevarse a cabo el juicio oral y público, oportunidad en la cual, la parte agraviada podrá reeditar la incidencia, sin perjuicio de que aquella haya sido resuelta en etapas previas. Así pues, el perjuicio que habría irrogado el acto presuntamente defectuoso bien puede ser neutralizado por vía de un pronunciamiento absolutorio o mediante el recurso de apelación contra la eventual sentencia de condena, en tanto esa impugnación faculta al tribunal “ad quem” a efectuar un control sobre hechos y prueba (conf. arts. 299, 300 y 301 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59603. Autos: Casinelli, Elizabeth Laura Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 26-06-2025.

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ACCION CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOETAPA DE JUICIOATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. Llegado el momento de resolver, la Magistrada recordó que el hecho objeto del presente legajo, inicialmente reputado como delito por la fiscalía, fue luego encuadrado en el artículo 103 del Código Contravencional, a partir del resultado del peritaje del que surge que el arma secuestrada no resultaba apta para producir disparos. La Defensa Oficial apeló la decisión y sostuvo que el hecho de que el arma en cuestión no resultara apta para el disparo implica que materialmente no podía afectarse el bien jurídico tutelado –seguridad pública–. En el mismo sentido, destacó que el arma secuestrada no encuadraría en la figura del artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, por no tratarse de un arma no convencional de aire o gas comprimido, de un arma blanca ni de un objeto cortante inequívocamente destinado a ejercer violencia o agredir. Es dable destacar que la norma citada sanciona a quien: “…porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir”. En el caso, se hace evidente que la Defensa ha pretendido que se adopte en la etapa preparatoria una decisión acerca de la reconstrucción de los hechos, entidad y significación de la conducta del imputado que es propia de la etapa de juicio. Así, la excepcionante alude al contexto en el que se procediera al secuestro del elemento que se encontraba en poder del imputado. Por lo tanto, el planteo defensista reclama una apreciación integral, fáctico-probatoria, ajena al presente momento procesal, que por su naturaleza resulta de conocimiento acotado. No obstante, por sus características y materialidad, no es posible concluir, en esta etapa, que el elemento secuestrado se encuentre excluido del ámbito de aplicación del artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59564. Autos: Orderique Del Carpio, Olmedo Dionisio Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDETAPA INTERMEDIAFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALETAPAS DEL PROCESOREPARACION DEL DAÑOPRESENTACION EXTEMPORANEAFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALPROCEDIMIENTO PENALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOLICENCIA DE CONDUCIRETAPA DE JUICIOFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto el pasado resolvió no hacer lugar al pedido de extinción de la acción por reparación integral del perjuicio formulado por la Defensa (art. 59 inc. 6 CP). En la presente, se le atribuye al encausado haber solicitado la confección apócrifa de una licencia de conducir, conductas encuadradas en las figuras previstas y reprimidas por los artículos 292, primer párrafo y 296 del Código Penal y, de modo subsidiario, para el caso de no acreditarse la participación criminal en la falsificación y como acusación alternativa, la Fiscalía consideró que los hechos serían constitutivos del delito previsto en el artículo 277, inciso C), en concurso real con el contemplado en el artículo 296 del Código Penal. La Defensa formuló el ofrecimiento de la reparación integral del daño en los términos del artículo 59, inciso 6º del Código Penal. Hizo saber que su asistido ofrecía realizar una donación de doscientos mil pesos ($ 200.000) en favor de la entidad de bien público que se dispusiera, así como también la realización de un taller de educación vial que se dicte en el Gobierno de la Ciudad. Acierta el Sr. Fiscal de Cámara al exponer que el planteo formulado resulta además extemporáneo, circunstancia que coadyuva a la confirmación de la denegatoria en cuestión. Para fundar su opinión, citó el artículo 217 del Código Procesal Penal y destacó que la propuesta de la Defensa fue realizada cuando ya no era posible iniciar el procedimiento, dado que el mencionado artículo estipula que “En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta que se formule el requerimiento de juicio el/la Fiscal podrá: (…)”. Por tal motivo, consideró que la extinción de la acción penal por reparación integral del daño resulta palmariamente extemporánea. En efecto, en ese aspecto, tal como lo ha sostenido esta Sala con anterioridad, es razonable entender que, en un sistema que consagra la solución del conflicto como el objetivo del proceso y que le otorga al Ministerio Público Fiscal el deber de practicar la investigación preparatoria con esa específica finalidad (art. 98 del CPPCABA), sea entonces dicho órgano el que determine si, más allá de haberse sustanciado la etapa intermedia regulada en el artículo 223 del Código Procesal Penal, habrá de promover la realización del juicio oral y público o si habrá de propender que el caso sea resuelto a través de una salida alternativa consensuada con la persona acusada y con la víctima —si la hubiere—, brindándole al conflicto que subyace al proceso una salida de mayor calidad. De esta manera, corresponde indicar que las limitaciones temporales a las salidas alternativas tienen por objeto fomentar que las partes arriben a acuerdos en estadios tempranos del proceso y evitar el dispendio jurisdiccional que importaría que, transcurrida la etapa intermedia, se generen controversias sobre la procedencia de este tipo de soluciones, dilatando la celebración del debate que ya está en condiciones de ser realizado. Pero de ello no se sigue que se encuentre prohibido llegar a una salida alternativa luego de la etapa intermedia, cuando el Ministerio Público Fiscal brinda su expresa conformidad. En tal supuesto, al no haber controversia, no se vislumbra ninguna posibilidad de que el proceso se dilate indebidamente. De hecho, una interpretación contraria importaría obligar al Ministerio Público Fiscal a ir a juicio en un caso en el cual considera pertinente no hacerlo (Expte. 16746/2020-1, “R. B, G. A sobre 94 – lesiones culposas”, rta. 29/12/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59369. Autos: Alvárez, Fausto Rodrigo Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-05-2025.

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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALFIGURA AGRAVADAOPOSICION DEL FISCALPRESENTACION EXTEMPORANEAFACULTADES DEL FISCALMODIFICACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYOPORTUNIDAD DEL PLANTEOIMPROCEDENCIAETAPA DE JUICIOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el ofrecimiento de reparación integral del daño. Ahora bien, surge del expediente que, la Defensa requirió reparar integralmente el daño después de transcurrir más de seis meses de haber ingresado al caso al juzgado de debate (el 3 de abril de 2024), de haber quedado expresamente señalada la imposibilidad de las partes de arribar a ningún acuerdo y/o solución alternativa y luego de dos fijaciones de audiencias. En efecto, el imputado concretó la propuesta recién a fines del mes de noviembre de 2024, es decir, a poco de iniciarse el debate oral cuyo inicio había quedado programado para el 16 de diciembre de ese año. Ante ese panorama, la oposición de la Fiscalía aparece entonces justificada y razonable desde la óptica de la extemporaneidad del planteo, introducido según quedó de manifiesto en la antesala del juicio al que hasta donde se encuentra documentado manifestó querer avanzar de manera invariable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58564. Autos: F., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 20-03-2025.

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ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTEDECLINATORIA DE JURISDICCIONETAPAS DEL PROCESOOBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICADEBIDO PROCESOTUTELA JUDICIAL EFECTIVAETAPA DE JUICIOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESVALORACION DEL JUEZESTADO DE LA CAUSACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLECALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este tribunal, en razón de la materia, en orden al delito de entorpecimiento de medios de transporte y servicios públicos (art. 194 del CP y 17 y 18 del CPPCABA). Para así decidir, la Jueza de grado argumentó que el tipo penal del artículo 194 del Código Penal, del que se valió la Fiscalía y la Querella para subsumir los hechos ventilados, no fue objeto de transferencia en ninguno de los convenios suscriptos entre la Nación y esta Ciudad. No obstante, la sola circunstancia de que se haya descartado la figura del artículo 90 del Código Contravencional (obstrucción de la vía pública) no constituye, como lo razonó la Jueza, una razón suficiente que pudiera hacer variar el criterio ya fijado por esta Alzada, vinculado a la eficiencia del servicio de justicia que esperan los justiciables. Es que, como bien lo expuso en su dictamen la Fiscal de Cámara, no se verifica ninguna situación que amerite apartarse de ese razonamiento; mucho menos a poco de repararse en que, desde la solicitud de debate formulada por el Ministerio Público Fiscal y por quien aquí se Querella, ha transcurrido más de un año y tres meses. Durante dicho período ambos titulares de la acción pública vienen reclamando la sustanciación del juicio oral. De allí que, una declinatoria de competencia a esta altura del procedimiento, indudablemente compromete el debido proceso y el derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable, tal como la Querella lo denuncia en su actividad recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58384. Autos: Ibarra, Fabián Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2025.

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ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTEDECLINATORIA DE JURISDICCIONETAPAS DEL PROCESOOBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICADEBIDO PROCESOIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVACOMPETENCIA FEDERALETAPA DE JUICIOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESVALORACION DEL JUEZJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLECALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este tribunal, en razón de la materia, en orden al delito de entorpecimiento de medios de transporte y servicios públicos (art. 194 del CP y 17 y 18 del CPPCABA). En el razonamiento de la Jueza de grado, la circunstancia de haberse incluido en la imputación el retraso y demora en la salida de colectivos “hacia diferentes puntos del país”, tornaba operativa la Ley Nº 12.346 de transporte interprovincial y por tanto, comprometía intereses del estado nacional en los términos del artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional. Ahora bien, corresponde señalar que las constancias del expediente no permiten tener por verificada la afectación de la interjurisdiccionalidad que permitiría la atribución de competencia al fuero federal. Ciertamente, de las imputaciones realizadas por las partes, surge que el hecho ocurrió en un garaje donde se guardan los colectivos de la empresa encausada, sin que existan elementos que permitan afirmar que todos los vehículos de la empresa se encontraban en dicho lugar. En consecuencia, que la totalidad del servicio de transporte se hubiese interrumpido o que no hubieran estado operativos otros colectivos que eventualmente pudieran llegar a las distintas terminales para continuar con el traslado de pasajeros no supera la calidad de conjetura, insuficiente para fundar una declinatoria de competencia. Dichas circunstancias impiden encuadrar el caso dentro de los parámetros que habilitaría la intervención del fuero federal, pues no se ha demostrado que hubiese significado la interrupción efectiva del servicio público interjurisdiccional (Fallos 312:1214; 313:1107; 318:2506; 322:461; 324:2029, entre otros). En ese sentido, la decisión se basa en una hipótesis aún no acreditada, que por tanto adolece de la certeza necesaria para sustentar un planteo de competencia; máxime atendiendo a que la intervención de ese fuero especial es absolutamente excepcional y restringida. El argumento relativo a las eventuales demoras en el servicio de transporte hacia otras provincias se presenta como una suposición, sin elementos objetivos que permitan sostener que efectivamente se produjo una interrupción interjurisdiccional significativa del servicio o que se generaron consecuencias de magnitud suficiente para apartarse de la competencia ordinaria ya establecida en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58384. Autos: Ibarra, Fabián Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2025.

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AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALLEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOOPORTUNIDAD DEL PLANTEOIMPROCEDENCIAETAPA DE JUICIOATIPICIDADDIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso diferir el tratamiento y resolución del planteo de atipicidad para la etapa de juicio, introducido por la Defensa. Para así decidir, el Magistrado sostuvo que la etapa procesal prevista en el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional no habilita a abordar cuestiones distintas a la resolución de la admisibilidad de la prueba y, por lo tanto, se deben de garantizar los principios relativos a la sencillez y rapidez que rigen el procedimiento contravencional, en el que se han previsto plazos de escasa duración. La Defensa apeló ese diferimiento por entender que debe aplicarse supletoriamente la normativa procesal penal de esta Ciudad, en virtud de la inherente naturaleza penal que tienen las contravenciones. Ello así, porque el artículo 6 de la Ley Nº 12 de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires sólo limitaría la supletoriedad de la Ley Nº 2303 de Procedimiento Penal de la Ciudad de Buenos Aires cuando existiera contradicción entre ambos textos. Si bien en el régimen de forma contravencional no se contemplan disposiciones relativas a las excepciones, en virtud de lo dispuesto en el artìculo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), corresponde la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPPCABA). La solución al caso bajo estudio se encuentra en los artículos 47, 208 y 223 Código Procesal Penal de la Ciudad, de cuya interpretación se desprende que el momento procesal oportuno para resolver la excepción por manifiesta atipicidad articulada por la Defensa era el acto de celebración de la audiencia de admisibilidad de prueba. En efecto, si hipotéticamente recayese una decisión jurisdiccional que hiciera lugar a la pretensión del Impugnante, se tornaría innecesaria la realización del debate. Corresponde entonces revocar la resolución de grado y devolver el legajo al Juzgado de primera instancia interviniente, a fin de que sustancie y resuelva la excepción de previo y especial pronunciamiento introducida por la Defensa oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56996. Autos: L., E. J. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 04-10-2024.

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