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SISTEMA INQUISITIVOAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALPRUEBASANA CRITICAPRUEBA LEGALMEDIOS DE PRUEBA

Según la regla general, en nuestro ordenamiento jurídico un hecho o circunstancia puede ser acreditado por cualquier medio de prueba declarado admisible, con la condición de que luego de realizada la valoración crítica de los elementos tenidos en consideración, se exteriorice el razonamiento mediante fundamentos motivados en reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos. En contrapartida, en el llamado sistema de prueba legal —propio de un ordenamiento de corte netamente inquisitorio— la ley expresamente regula las pautas que se deben seguir para que el juez edifique su convicción, previendo la calidad, cantidad, idoneidad, y formas de la prueba. Por tal motivo, no cabe en nuestro sistema valorar la prueba en términos objetivos o abstractos, otorgándole una calidad específica a cada elemento, sino que corresponde su ponderación integral y armónica con todo el material admitido y producido en el debate. Es decir, al admitirse la amplitud probatoria precisamente se habilita la posibilidad de probar cualquier hecho de cualquier modo —con excepción de las prohibiciones probatorias—, en virtud de lo cual —por ejemplo— las declaraciones policiales o de las fuerzas de seguridad resultan, a priori, válidas, salvo que existan circunstancias concretas que demuestren lo contrario, caso en que sus palabras deben ser valoradas conforme las reglas de la sana crítica. En esta linea, es precisamente la inexistencia de pautas objetivas relativas a cantidad y calidad de las pruebas lo que caracteriza nuestro sistema de valoración probatoria, pues ello debe analizarse —conforme las reglas que edifican el sistema de la sana crítica racional— en cada caso concreto. Por ello, la alegación general no corresponde, y no corresponde en virtud de que cada caso debe ser analizado de acuerdo a las circunstancias que lo originaron, y no por fuera de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39521. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNDAMENTACIONCUESTIONES DE PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALREQUERIMIENTO DE JUICIOPRUEBA LEGALPROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMOINTERVENCION DE LINEA TELEFONICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó a dos de los imputados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos. En efecto, la Juez de grado cuestionó la utilización de los elementos obtenidos a través de escuchas telefónicas para la fundamentación del requerimiento de juicio, siendo eque ella misma las ordenó. Tales medidas, a su vez, importan un medio de investigación legal autorizado por el Legislador en la normativa procesal vigente, en concreto, en el artículo 117 del Código Procesal Penal. Ello así, sostener que las intervenciones telefónicas implican, "per se", la violación a la garantía constitucional contra la autoincriminación, no resiste el menor análisis pues, en todo caso, la Magistrada debería, en su caso, haber declarado de oficio la inconstitucionalidad de la referida norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27846. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LINEA TELEFONICAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALFALTA DE ORDEN DEL JUEZADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAFACULTADES DEL FISCALMEDIDAS DE PRUEBAPRUEBA LEGALPRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la solicitud de información de llamadas entrantes y salientes del teléfono del encausado, dispuesta por el Fiscal sin intervención del Juez. La Defensa Pública había postulado la nulidad de la solicitud que el Fiscal, sin orden judicial, cursó a la firma Telefónica de Argentina, solicitud mediante la cual se obtuvo un listado de llamadas entrantes y salientes de las líneas del encausado. La Defensa entiende que esta medida, dispuesta por el Fiscal sin intervención del Juez, afectó el ámbito de reserva que tutela el artículo 19 de la Constitución Nacional. En efecto, el Juez de Grado, para rechazar este planteo, sostuvo que es necesario distinguir entre la intervención judicial del contenido de comunicaciones mantenidas por teléfono y requerir el detalle de los números de las llamadas entrantes y salientes. Esta última medida no llega a afectar el ámbito de intimidad constitucionalmente tutelado. Es criterio del Tribunal que “el representante del Ministerio Público Fiscal se encuentra facultado para disponer la medida objeto de análisis que consiste en solicitar el informe de llamadas entrantes y salientes de un abonado, conforme lo dispone el artículo 93 del Código Procesal Penal” (“Incidente de apelación en autos Márquez, Martín Ariel s/ inf. art. 149 bis CP – Apelación”, nº 57433-02-00/10 del 30/3/2012, entre otros). Los listados de llamadas sólo aportan los datos exteriores de las comunicaciones efectuadas entre los individuos y no la conversación mantenida. La misma consideración es extensiva a la solicitud de los datos personales del titular de la línea telefónica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21534. Autos: Incidente de apelación en autos “Responsable del local sito en Av. Independencia nº 681 Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORACION DE LA PRUEBAALCANCESPROCEDIMIENTO PENALACTA POLICIALACTA JUDICIALTESTIGOS DE ACTUACIONPRUEBA LEGALAUSENCIA DE TESTIGOS

Los artículos 138 y 139 del Código Procesal Penal de la Nación establecen reglas generales a las que deben ajustarse las actas que labren los funcionarios públicos a fin de dar fe de los actos realizados por ellos o cumplidos en su presencia. Así, en materia de procedimientos llevados a cabo por funcionarios de la policía o fuerzas de seguridad, la primera de las normas mencionadas establece que “(s)erán asistidos … por dos testigos que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, …”, y a su turno el artículo 139 dispone con relación a las formalidades del acta que “(c)oncluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo …”. El acta del artículo 140 del Código Procesal Penal de la Nación no constituye una prueba sacramental del procedimiento, sino que el presunto secuestro del arma en cuestión podrá probarse por otros medios, a medida que el proceso se desarrolle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2054. Autos: A., R. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2005.

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