SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

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CALZADASCONSERVACION DE LA COSAVALORACION DE LA PRUEBADAÑOS Y PERJUICIOSACERASTESTIGOSNEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor a efectos de obtener la reparación por los daños y perjuicios sufridos por la caída en la vía pública. El demandado cuestiona la valoración de la prueba al sostener que las fotografías acompañadas como documental fueron desconocidas en su autenticidad y que no acreditan que correspondan al momento del hecho y que los testigos no han podido señalar cómo ocurrió el hecho, ya que llegaron al lugar luego de su acontecimiento. Sobre la mecánica del hecho, cobra especial relevancia el análisis de la prueba testimonial producida. Si bien ninguno de los tres testigos se encontraba presente en el momento exacto del accidente y no pudieron dar cuenta de cómo sucedió exactamente, sí logran ubicar al actor en el lugar y momento invocado. Todos los testigos concordaron en el lugar geográfico del hecho y, si bien no identifican el día puntual, coinciden en que fue a finales del año 2013, y a horas del mediodía, lo que coincidiría con la fecha y hora denunciada por el actor. Finalmente, todos encontraron al actor caído dentro de un pozo en la esquina en cuestión. De las descripciones, se concluye que el pozo era amplio, sin contenciones o señalizaciones y con barro o tierra a su alrededor. Asimismo, todos los testigos coincidieron en que la zona, a esa hora, era harto concurrida, ya que coincidía con el horario de salida de las instituciones educativas cercanas. Si bien ninguno de los testigos presenció el momento exacto de la caída, de las declaraciones recabadas surge que el actor cayó dentro del pozo en cuestión. Más allá de que los testigos no logren acreditar que la mecánica del hecho se dio tal como denunció el actor en su escrito de demanda, lo cierto es que la presencia del pozo tuvo una incidencia gravitante en el desarrollo del accidente. Un pozo que los testigos refirieron como “grande” y uno de ellos lo dimensionó en aproximadamente “un metro o un metro y medio” y que resulta coincidente con el tamaño indicado por el perito ingeniero civil en el croquis acompañado. Guiado por las reglas de la sana crítica, teniendo presente el tamaño del pozo, la alta concurrencia de personas a la hora del accidente y que todos los testigos encontraron al actor dentro del pozo, es dable concluir, según el “curso natural y ordinario de las cosas” (art. 901 C.C.) que el actor se accidentó en los términos expuestos en su escrito inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57308. Autos: M., J. N. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 21-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA ANTE EL FISCALPLANTEO DE NULIDADDECLARACION TESTIMONIALFUNDAMENTACION INSUFICIENTEAMENAZASPROCEDENCIATESTIGOSREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOCITACIONJURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDADVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio incoado y confirmar la resolución en cuanto rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa. Se le atribuyen al encartado los hechos encuadrados en las previsiones del artículo 149 bis, primer párrafo, primer supuesto y artículo 183 del Código Penal, todo ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley 26.485. La Defensa alegó que la imputación formulada no contó con sustento probatorio suficiente, por lo que solicitó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, a la vez que entendió que el Magistrado de grado no realizó el debido control de dicho acto. Ahora bien, asiste razón a la Defensa respecto del agravio relativo a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación probatoria. El Fiscal ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos, describiendo en qué consistirían las conductas ilícitas reprochadas al imputado, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo, expresando la calificación legal, sin embargo, la pieza procesal no contiene los fundamentos probatorios suficientes que ameriten la remisión de las actuaciones a la siguiente etapa procesal, no logrando satisfacer los estándares mínimos que lo habilitarían a someter a juicio oral, público y contradictorio al aquí imputado. Ello así, la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador, si pretende su valoración a los fines de la elevación a juicio de las actuaciones. Por lo tanto, los informes elaborados por la Fiscalía interviniente resultan simples constancias telefónicas, ya que en el caso de que los dichos de los testigos resulten relevantes a la investigación, éstos deben ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones y sirvan de sustento probatorio para el requerimiento de juicio, o al menos se les debe tomar una declaración jurada en los términos del artículo 135 del Código Procesal Penal de la Ciudad y ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización. En consecuencia, en el presente caso, la base probatoria en la que se fundamenta la requisitoria no resulta ser suficiente, ya que cuenta solamente con el testimonio de la denunciante y si bien sus dichos justificaban el inicio de la etapa preparatoria para investigar lo ocurrido, no resultan por si mismos suficientes para arribar a la siguiente etapa procesal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55942. Autos: G., E. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-05-2024.

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DELITOS INFORMATICOSACCESO INDEBIDO A SISTEMA O DATO INFORMATICOSOBRESEIMIENTOPROCEDIMIENTO PENALPRUEBAPROCEDENCIATESTIGOSEXCEPCIONES PROCESALESCORREO ELECTRONICOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEFALTA DE PARTICIPACION CRIMINALCUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALESREDES SOCIALESFACEBOOK

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de participación criminal y, en consecuencia, sobreseer al imputado. En el presente se atribuyó al encartado haber accedido en forma indebida a las redes sociales y al correo electrónico de su ex pareja. La Magistrada había rechazado la excepción de falta de participación criminal del encartado, argumentando que la misma no surgía de forma evidente o palmaria, sin incurrir en valoraciones probatorias que son propias de la etapa de debate. La Defensa se agravió por considerar que no había en la causa ningún elemento que vinculase a su defendido con los hechos endilgados, los cuales eran sustentados únicamente en los dichos de la denunciante. Ahora bien, asiste razón a la Defensa toda vez que no se vislumbra de las constancias agregadas como tampoco de las pruebas admitidas a juicio, indicios que refieran a la autoría y/o participación del imputado en los hechos endilgados. En efecto, del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales ofrecido por la Defensa, se desprende que, tras analizar la información que le fuera suministrada por Facebook, Telecom Personal S.A y de los profesionales intervinientes de la Unidad Especializada en Violencia de Género, Diversidad y Discriminación junto con los de la Coordinación del Departamento de Investigación Judicial "no fue posible determinar qué cliente utilizó las IPs consultadas en cuestión”, por lo que surge en forma evidente, que no se hallaron elementos que permitan vincular al imputado por los accesos indebidos alegados por la denunciante Sobre este punto, consideramos que los informes profesionales mencionados junto con el informe admitido para el debate, aun cuando resultan idóneos para acreditar el estado emocional de la denunciante y así dar cuenta a su vez de la relación conflictiva existente entre ella y el imputado desde hace tiempo, en modo alguno introducen elementos tendientes a demostrar la participación del encartado en los hechos que motivaron las presentes actuaciones. Por último, y en relación a las declaraciones testimoniales, cabe señalar que el conocimiento de los hechos por parte de las testigos se dio a través de lo que les habría comentado la denunciante y en ese sentido, como testigos de oídas, si bien sus dichos pueden resultar útiles a los fines de contextualizar los hechos y dar cuenta del estado emocional de la denunciante, en rigor de verdad tampoco permiten endilgar la autoría de los mismos al imputado, cuando esos dichos aparecen como una reiteración de los dichos de la propia Querellante. En ese sentido, se observa que las tres testigos se limitaron a mencionar que según les habría contado la denunciante, el imputado ingresó a sus redes y obtuvo información privada que no podría haber obtenido por ningún otro medio, pero no se precisó cuál sería dicha información, ni que la misma se encontrara a disposición del imputado, como tampoco explicaron la razón por la que vincularon al mismo con los accesos indebidos, más allá de los dichos de la propia denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55594. Autos: C., G. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2024.

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TRANSPORTE DE PASAJEROSRECURSO DE APELACIONACTA DE INFRACCIONPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTA DE HABILITACIONFALTASUBERTESTIGOSREQUISITOSINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde, declarar parcialmente inadmisible el recurso de apelación efectuado por la Defensa, en relación al planteo de invalidez del acta (art. 57 de la Ley Nº 1.217 a contrario sensu- según Ley 6.347). El Juez de grado condenó al encartado a la pena de multa de 10.000 unidades fijas con más inhabilitación para conducir por el término de siete días, que se sustituye por la obligación de realizar 40 horas de tareas comunitarias durante el plazo de seis meses, por la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley 451 (taxis, transportes de escolares, remixes, vehículos de fantasías y otros sin autorización) artículos 19, 20, 28, 31,33 y 6.1.94). La Defensa se agravió planteando la nulidad del acta de constatación de los hechos, toda vez que a su criterio no existió persona transportada y de haber existido, su presencia debió constar en el acta con su debida identificación, ya que en caso contrario se estaría violando el derecho de defensa al no poder citarse a testigo alguno. Ahora bien, más allá de lo indicado por la Defensa en el acta que dio origen al presente se identificó correctamente al pasajero el cual manifestó haber solicitado el servicio a través de la aplicación UBER. Ello así, y más allá de que no se haya consignado el domicilio del nombrado, tal como reclama el recurrente, lo cierto es que del acta surgen sus datos filiatorios que permitirían en cualquier caso, poder buscar su información para contactarlo en caso de así requerirlo. Sumado a ello y en lo relativo a la inexistencia de testigos sindicados en el acta, lo cierto es que tal como hemos sostenido en numerosos precedentes, su constatación no reviste el carácter de requisito esencial para la validez del acta. En efecto, es dable mencionar que la Ley Nº 1217 no establece expresamente la consecuencia de nulidad si el acto no reúne los recaudos normativamente previstos. En razón de ello, corresponde a quien pretende su declaración acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales o la producción de algún perjuicio (Causa Nº 16041-00-CC/2006 (Sum 82/06) “L., J. L. s/no exhibir certificado de tratamiento ignífugo- Apelación”, rta. 30/10/06) situación que en efecto, no se desprende de autos. En consecuencia, y toda vez que el agravio relativo a que el acta en cuestión no reúne los requisitos que hacen a su validez carece de correlación con las constancias del legajo el recurso será declarado inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54737. Autos: Muraco Montero, Manuel Nicolás Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-02-2024.

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INCAPACESDELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICADELITO DOLOSOOPOSICION DEL FISCALBIENES DEL ESTADOINMUEBLESDEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICAESCRIBANOS PUBLICOSHERENCIA VACANTETIPO PENALTITULARIDAD DEL DOMINIOTESTIGOSSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAABANDONO DE LA COSADECOMISOTESTAMENTOSHERENCIABIENES DE LA SUCESION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a las suspensiones del proceso a prueba solicitadas por las defensas de los imputados y no hacer lugar a los planteos de nulidad parcial del requerimiento de juicio cursados por las Defensas Oficiales. La Fiscalía expuso su teoría acusatoria, en la cual tuvo por objeto determinar la responsabilidad de uno de los imputados, por haber abusado del delicado estado de salud y las necesidades de la presunta víctima, a fin de hacerle firmar un testamento ante escribano público, en el cual se lo designó heredero de un inmueble ubicado en esta Ciudad, en perjuicio de la administración pública local, de acuerdo con el régimen de herencias vacantes reglamentado en la Ley Nº 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a su vez, investigar la responsabilidad de los dos testigos del mentado testamento, como así también del escribano que celebró dicho acto jurídico, quienes a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la involucrada, habrían llevaron a cabo el acto, ello conforme lo dispuesto por el artículo 174, inciso 2 del Código Penal. La Defensa Oficial de los testigos imputados, sostuvo que se encontraban acreditados todos aquellos requisitos objetivos y subjetivos para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba solicitada en autos, que en la presente no obraría que sus asistidos hayan obtenido algún provecho, utilidad, lucro o ganancia alguna respecto al inmueble en cuestión y sostuvo que la Magistrada de grado no había fundamentado suficientemente el rechazo del beneficio solicitado, máxime cuando la reparación exigida por la Fiscalía resultaba, a su criterio, impracticable. En consecuencia, señaló que la oposición fiscal se ha caracterizado de ser arbitraria e infundada. También indicó, que la Judicante había omitido expresarse respecto a por qué resultaba necesario que las presentes continúen su cauce a la etapa de debate. Ahora bien, si se suspendieran los presentes actuados a prueba, no se podrá esclarecer la circunstancia relacionada con la validez del testamento, lo que resulta de particular relevancia, lo que también resulta irrazonable es el pedido de disculpas ofrecido, teniendo en cuenta que el presunto perjudicado es una entidad de gobierno, a saber, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En ese sentido, es claro que el inmueble en cuestión, en caso de recaer sentencia condenatoria resultaría en provecho del delito investigado por lo que sería objeto de decomiso, y en consecuencia debería haberse ofrecido su abandono en favor del estado para la procedencia de la "probation", lo que no sucedió, por lo que tampoco por este motivo debe ser admitida. Respecto al planteo de arbitrariedad de la resolución, por fundarse en una oposición fiscal arbitraria e infundada, dicho agravio sólo constituye una discrepancia con la forma en que se resolvieron las cuestiones debatidas, por lo que corresponde su rechazo. En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54662. Autos: Yaber Quiroga, Luis Marcelo y otros Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-02-2023.

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LIBERTAD AMBULATORIAAMENAZASFALTA DE ORDEN DEL JUEZINDICIOS O PRESUNCIONESRECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIATESTIGOSPRIVACION DE LA LIBERTADHABEAS CORPUS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente. El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario. El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098). Sin embargo, un rechazo “in limine” exige una evaluación cautelosa y prudencial del “hábeas corpus” interpuesto y debe tratarse de una clara y nítida improcedencia; esto es, una denuncia notoriamente inubicable dentro de los supuestos de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.098 o palmariamente injustificada. De haber dudas, corresponderá tramitar el “hábeas corpus” y no descartarlo inicialmente (conf. Sagúes, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional. Habeas corpus. Perspectivas internacional y constitucional. Normas reglamentarias. Régimen procesal. Subtipos. Evolución jurisprudencial, Tomo 4, 5ta. Edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2020, pág. 266). Ello en tanto el procedimiento de Hábeas Corpus exige que se agoten las diligencias tendientes a hacer efectivo su objeto (confr. causa C. 232. XX. “C., L. N. s/hábeas corpus”, del 14 de febrero de 1985). En el caso, dicho cometido consiste en determinar la existencia o no de un acto u omisión de funcionario o autoridad pública que amenace en la actualidad, sin derecho, la libertad personal del recurrente. En estos términos, considero que de la acción intentada no es posible descartar la existencia fehaciente de un indicio respecto de la situación denunciada. Ello, en tanto no se cuenta únicamente con la denuncia propiamente dicha sino que además existiría cuanto menos una testigo de lo acontecido (pareja del denunciante), y que el Juez de grado no estableció ningún nexo de causalidad entre la supuesta causa del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad y los hechos traídos a su análisis, que podrían o no estar relacionados con la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53317. Autos: P., G. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

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VIOLENCIA DOMESTICAFIGURA AGRAVADAAMENAZASDENUNCIANTESENTENCIA ABSOLUTORIAFALTA DE PRUEBATESTIGOSVIOLENCIA DE GENEROLESIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió al acusado en orden a los delitos de amenazas simples y lesiones leves agravadas por el vínculo y por violencia de género, en concurso ideal. En el presente, luego de recibida la prueba, y a tenor de los relatos efectivamente recibidos, la Jueza no pudo reconstruir la verdad histórica de lo ocurrido y absolvió al imputado ante la subsistencia de la duda. Si bien no se desconoce el principio de amplitud probatoria que establece el ordenamiento normativo local y que debe regir en casos que, como en el presente, se ha planteado la comisión de una amenaza en un contexto de violencia de género, tal como lo señalara el Tribunal Superior de Justicia “in re”: “N G , G E s/ infr. art. 149 bis CP”, exp. 8796/12, rto. el 11/9/2013, lo cierto es que aun cuando se tomara la declaración de la denunciante como única prueba del evento en cuestión, no pueden obviarse las fundadas razones por las que se consideró insuficiente para arribar al estado de certeza necesario que impone el dictado de un temperamento de condena. Cabe destacar las palabras de la Magistrada en punto a que “Los principales testimonios de cargo no logran una convicción que permita tener acreditado el hecho con el estándar probatorio requerido para una condena. Esto se ve aparejado, principalmente, por las inconsistencias y omisiones relevadas que restan peso probatorio que confirme la hipótesis acusatoria”. Ni la Fiscalía ni la Querella en sus apelaciones han explicado las inconsistencias y omisiones extensamente reseñadas en el punto anterior. Ninguno de los recurrentes pudo formular una crítica concreta en relación a las inconsistencias halladas por la Jueza, entre el testimonio de la damnificada y la versión de los testigos de cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51485. Autos: N., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAFALLECIMIENTOPRUEBA DE TESTIGOSOPORTUNIDAD PROCESALPRUEBAPROCEDENCIAOFRECIMIENTO DE LA PRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORTESTIGOSPRUEBA TESTIMONIALRECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, admitir la sustitución del testigo fallecido. En efecto, posteriormente a la apertura a prueba en el expediente, el actor denunció el fallecimiento de uno de los testigos y requirió que se sustituyera su testimonio por el de otro testigo pedido que fue rechazado. El actor interpuso recurso de revocatoria y si bien reconoció que la etapa procesal para el ofrecimiento de testigos se encontraba precluida, pidió que de igual modo se sustituyera a la testigo por otro que pudiera dar cuenta de los hechos que pretendía demostrar. El recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el tribunal las revoque por contrario imperio. En tal contexto, teniendo en cuenta que según lo manifestado por el actor con el testigo ofrecido pretende sustentar los fundamentos de su recurso de apelación; en virtud de los principios que amplitud probatoria que rigen en la materia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y admitir la sustitución requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50296. Autos: Bruno, Fabio Adrían Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-12-2022.

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CONSERVACION DE LA COSARECURSO DE APELACION (PROCESAL)VALORACION DE LA PRUEBAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDEFECTOS EN LA ACERAPRUEBAPEATONTESTIGOSDESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA)- contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y consideró probada la caída sufrida por el actor como consecuencia directa del mal estado en que se encontraba la vereda. Así se tuvo por acreditada la falta adecuada de mantenimiento de la acera y se consideró que esa omisión configuró una falta de servicio (conf. artículo 1.112 del Código Civil -CC-). Cabe adelantar que el planteo dirigido a cuestionar la interpretación hecha por el Sentenciante de la prueba, será desestimado. Ello, por cuanto, más allá del distinto parecer del GCBA, en la sentencia recurrida, el Juez analizó de manera detallada la prueba obrante en la causa a la luz de la normativa aplicable. El Sentenciante manifestó que de las declaraciones testimoniales se desprendía con suficiente grado de convicción que la caída sufrida por el actor se produjo como consecuencia del mal estado de la vereda. Por otro lado, el Magistrado señalado analizó lo informado por el Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME) y el Hospital Público respecto de la atención médica que recibió ese mismo día el accionante por una Luxo fractura de tobillo derecho, por la que se le colocaron un yeso y una bota corta. En ese mismo orden, destacó lo expuesto por el Médico Forense en el informe pericial por cuanto otorgó una incapacidad parcial y permanente del 15% de la TO (Total Obrera) y TV (Total Vida) por el traumatismo sufrido. Así, las manifestaciones efectuadas por el GCBA no alcanzan a desvirtuar las consideraciones efectuadas por el Juez de grado. El recurrente no puntualizó en que consistió el error de valoración de la prueba que atribuyó al Sentenciante, ni tampoco brindó argumentación alguna que consiga desacreditar la conclusión a la cual se arribó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49525. Autos: Gómez Antonio Sixto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-10-2022.

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RELACION LABORALINDEMNIZACION POR DESPIDOELEMENTOS DE PRUEBAENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAEMPLEO PUBLICOTESTIGOSREMUNERACIONCONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la anterior instancia y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone al actor un monto equivalente a los sueldos que le hubieran correspondido percibir desde que la Autoridad Administrativa retomó la prestación del servicio en el Zoológico (Zoo). Así corresponde señalar que el actor interpone la presente acción cuyo objeto consiste en obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria de su vínculo laboral con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas. Al respecto, es posible costatar -conforme a lo que surge de la prueba rendida en autos- que el actor continuó prestando las labores que realizaba con anterioridad a la caducidad de la concesión hasta que le impidieron ingresar al predio. En sus agravios el recurrente se agravia por el rechazo de las remuneraciones por los períodos que habría trabajado en el Zoo luego de la caducidad de la concesión. En particular indicó que dicha conducta configuró un enriquecimiento sin causa por parte de la Administración y que el Juez de grado omitió aplicar los principios generales del derecho del trabajo. En efecto, de las constancias agregadas a la causa, surge que el actor continuó prestando tareas en el predio del Zoo, por un lapso aproximado de 10 meses, pese a la ausencia de un instrumento que formalizara la vinculación con el demandado. En concreto, las testigos declararon que el actor trabajaba en el predio del Zoológico de Buenos Aires como Coordinador de programas, que sus tareas no variaron luego de la caducidad de la concesión y que dejó su puesto cuando no le permitieron ingresar más en el predio. A ello se suma que, del certificado de participación agregado a la causa se desprende que el actor intervino como Coordinador desde el Ecoparque y que a través del memorándum N° 2017-09327140-UPEEI se lo intimó a que cesara de prestar servicios en dicha dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49394. Autos: De Géminis Vicente José Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 28-09-2022.

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LESIONES GRAVESDERECHOS DE LA VICTIMADELITO DE DAÑOTENTATIVA DE HOMICIDIOVIOLACION DE DOMICILIOINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIATESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del encartado. El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima. En efecto, tal como pusiera de resalto el "A quo", no puede desconocerse la circunstancia de que el imputado en autos vivía en el mismo edificio que su víctima, así como de uno de los testigos del hecho, y de forma lindera con el edificio donde residen otros testigos del hecho. Así las cosas, teniendo en cuenta tal circunstancia, el hecho de que el imputado recupere su libertad podría implicar el riesgo de que intente amedrentarlos y entorpezca, en consecuencia, la investigación, por lo que la decisión del Judicante resulta acertada en este puto, al resultar la prisión preventiva ordenada, la medida mas adecuada para salvaguardar los fines del proceso, por los motivos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43648. Autos: D. L. S., M. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICACARACTERISTICAS DEL HECHOLESIONES LEVESDECLARACIONES CONTRADICTORIASPRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTADMEDIDAS CAUTELARESAMENAZASTIPO PENALPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOTESTIGOSVALORACION DEL JUEZFUNDAMENTACION SUFICIENTEDECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se dispuso la prisión preventiva del imputado. La Defensa cuestionó que se haya tenido por acreditado el hecho que se imputa como ocurrido desde al menos el día 9 de noviembre de 2020, a las 7 horas, oportunidad en la cual el nombrado mantuvo privada de la libertad a la víctima, en el interior de su domicilio, hasta las 18 horas, aproximadamente, del 13 de noviembre de 2020, ello en tanto la hermana del acusado declaró que el día 11 de ese mes y año aquél concurrió con la denunciante a su casa libremente. Agregó que, del mismo modo, el cuñado había dado cuenta de ello respecto del día 12 de noviembre. Precisó que, entonces, no podía configurarse el delito de privación ilegítima de libertad en esas fechas pues no podrá ser víctima quien se mueve libremente, aunque esté condicionada por falsas promesas o engaños. No obstante, si bien es cierto que en la audiencia de prisión preventiva declararon la hermana y el cuñado del imputado, quienes refirieron haber visto a la denunciante en dos oportunidades y no notar nada raro, lo expuesto por aquéllos no desmiente necesariamente la hipótesis acusatoria vinculada al delito de privación ilegítima de la libertad como pretende la Defensa, pues no resulta ilógico pensar que la víctima no dijera nada a los familiares del acusado por temor, y tampoco puede inferirse de ello que durante ese lapso gozara efectivamente de libertad ambulatoria pues se encontraba con el encausado, que la había amenazado. De todas maneras, aun en la hipótesis de la Defensa que sostuvo que no podía entenderse por acreditado el delito de privación ilegítima de la libertad lo cierto es que, en la presente, se atribuye al acusado también el de lesiones leves agravadas las que fueron constatadas y el de amenazas coactivas. De modo que, incluso en ese supuesto, la materialidad de los hechos que configurarían esos tipos penales se encuentra corroborada y ello resulta suficiente en caso de verificarse, a su vez, la existencia de riesgos procesales para el dictado de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42901. Autos: B., R. M. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICADECLARACION TESTIMONIALVALORACION DE LA PRUEBAABSOLUCIONPERSPECTIVA DE GENERODERECHO DE DEFENSAPRUEBADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESBENEFICIO DE LA DUDATESTIGOSAMENAZA CON ARMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado por los hechos calificados como amenazas con armas, previstos en el artículo 149 bis del Código Penal. Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido en un departamento de esta Ciudad, ocasión en la que el nombrado habría amenazado con un arma de fuego a la aquí denunciante, con motivo de una disputa por los hijos que tienen en común. La Fiscal sostuvo que la valoración de la prueba realizada por la Jueza de grado resulta arbitraria ya que entiende que existieron elementos suficientes a fin de acreditar el hecho imputado. En particular, refiere la ausencia de perspectiva de género al tiempo de la ponderación de la prueba. Por el contrario, la A-Quo consideró ese marco y refirió que más allá de que no podía invalidarse una condena por el solo hecho de que se contase únicamente con los dichos de la denunciante, lo que —igualmente— no ocurría en autos, cierto es que las evidencias aquí reunidas no alcanzaron a demostrar con el grado de certeza que es requerido en esta instancia el hecho que en concreto fue atribuido al encausado. Entendió que ni siquiera a partir de lo manifestado por la propia denunciante se había podido establecer con claridad la fecha de la amenaza y la ocurrencia del hecho en la forma en que se imputó. Y en ello, no se advierte ninguna contradicción con la circunstancia de que la Magistrada sí lograra tener por cierto, a partir de la prueba señalada, el vínculo conflictivo y la violencia que hubo de caracterizar la relación de la denunciante con el imputado. Ahora bien, de la lectura de la sentencia atacada surge con claridad que la Jueza ha practicado una consideración global de todas las particularidades del caso y que llegó fundadamente a la conclusión de que no podía superar una duda razonable respecto de la ocurrencia de la hipótesis acusatoria relativa al hecho de las supuestas amenazas. En efecto, la A-Quo puntualizó las imprecisiones que fueron surgiendo en las declaraciones de la denunciante —las que marcó en detalle y a las que nos remitimos en honor a la brevedad— y, las que no pudo disipar con la información aportada por el resto de los testigos. Al respecto mencionó en concreto que la madre de la denunciante nunca refirió haber tenido noticias de ese episodio tan violento, sin perjuicio de señalar todos sucesos muy dolorosos, de mucho destrato, de mucho miedo por la forma en que el encartado actuaba. Lo mismo respecto a lo declarado por el hermano de la víctima, quien la asistió en la logística de su salida del hogar, y que tampoco mencionó haberse enterado nunca de la amenaza con arma a su hermana, pese a que en esos días hablaban todo el tiempo. En base a lo expuesto, consideramos que corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al encartado por el delito de amenzas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42800. Autos: G. G., J. H. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-2020.

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VIOLENCIA DOMESTICADECLARACION TESTIMONIALVALORACION DE LA PRUEBAABSOLUCIONPRUEBAFALTA DE PRUEBATESTIGOSAMENAZA CON ARMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso absolver al encartado por los hechos calificados como amenazas con armas, previstos en el artículo 149 bis del Código Penal. Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido en un departamento de esta Ciudad, ocasión en la que el nombrado habría amenazado con un arma de fuego a la aquí denunciante, con motivo de una disputa por los hijos que tienen en común. La Fiscal sostuvo que la valoración de la prueba realizada por la Jueza de grado resulta arbitraria ya que entiende que existieron elementos suficientes a fin de acreditar el hecho imputado. En particular, refiere la ausencia de perspectiva de género al tiempo de la ponderación de la prueba. Puesto a resolver, cabe señalar que en las dos jornadas en que se plasmó el debate en autos se tuvo ocasión de oír los testimonios de muchas personas, ninguna de las cuales presenciaron el hecho aquí atribuido, ni pudieron dar indicios que acrediten los elementos subjetivos constituyentes del tipo penal del artìuclo 149 bis del Código Penal. Tampoco pudieron referirlos ya que algunos testigos ni siquiera sabían que hubiera ocurrido el hecho en cuestión y otros sabían de “algo” pero la denunciante no había dado detalles. Por otro lado, ningún vecino pudo dar cuenta de que alguna vez se hubiera suscitado una discusión ni pelea ni hecho que llamara la atención. Uno de ellos, afirmó que el imputado siempre quiso ayudar en el consorcio y que nunca escuchó peleas y similar relato tuvo otro testigo, vecino del mismo edificio, quien relato que eran una familia normal y nunca escuchó gritos ni discusiones. Sólo la encargada del edificio, afirmó que a veces se los oía discutir pero lo cierto es que no precisó que los hubiera escuchado el día del hecho imputado en esta causa. En base a lo expuesto, corresponde confirmar la sentenciaen relación al delito de amenazas atribuido al nombrado. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42800. Autos: G. G., J. H. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-12-2020.

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DECLARACION TESTIMONIALVALORACION DE LA PRUEBASENTENCIA CONDENATORIAPRUEBACIBERDELITOTESTIGOSPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal. Conforme las constancias de autos, el Juez tuvo por probado que el aquí imputado resultó autor penalmente responsable de las conductas todas vinculadas con distintas infracciones al artículo 128 del Código Penal, esto es, la tenencia y facilitación, a través del programa informático “Emule”, de cientos de archivos con contenido de explotación sexual infantil y también la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales. Contra ello, la Defensa cuestiona la validez de los dichos de uno de los testigos, cuando quedó demostrado –a instancias de las preguntas de la defensa– que la Fiscalía le había ofrecido o facilitado las imágenes objeto del juicio con anterioridad a su declaración en el debate. Sin embargo, respecto de lo declarado por la testigo, cabe referir que la circunstancia de que tuviera conocimiento de la evidencia con anticipación a su declaración en el debate no vulnera derecho ni norma alguna, y resulta razonable si tal como se indicó en su acreditación durante el juicio resulta “Jefa de gabinete médico de la Fiscalía de la Ciudad”. Por ende, los cuestionamientos sobre su testimonio podrían relacionarse, en todo caso, con la acreditación de la testigo y la calidad de la información introducida por ella, aspectos que no se vinculan con el planteo incoado y que tampoco encontramos abordados en la crítica ensayada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42666. Autos: R., R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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