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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREGLAS DE CONDUCTAAUDIENCIADERECHO A SER OIDOPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDORENUNCIA A LA ASISTENCIAINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba, a instancia del Ministerio Público Fiscal, y en el entendimiento de que pese a que se le concedieran dos prórrogas, el probado no cumplió las tareas comunitarias que se le habían impuesto como regla de conducta y tampoco se presentó a la terceraaudiencia de control fijada, pese a encontrarse personalmente notificado de ella. En efecto, con relación al agravio de la Defensa respecto a vulneración al derecho a ser oído del imputado, cabe señalar que, a partir de lo resuelto en “Murganti” (Expte. nº 15387/18, rto. 10-06- 2019), el Tribunal Superior de Justicia estableció que el derecho que la ley procesal, en su artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad (aquí, conf. art. 6 LPC), reconoce al imputado de brindar explicaciones sobre los incumplimientos de reglas de conducta que se achacan, previo a que se resuelva sobre la subsistencia o revocación del beneficio, no reviste carácter absoluto, sino que, bajo ciertas circunstancias, puede ser dejado de lado. Así, cuando es el imputado quien decide voluntariamente renunciar al derecho que reconoce esa norma, pues no se presenta a las audiencias a pesar de las citaciones que se le cursan, no existe obstáculo legal para revocar el beneficio y disponer la continuación del proceso. Lo contrario “implica lisa y llanamente violentar el debido proceso legal porque… sería absurdo dejar en manos del acusado la posibilidad de avanzar en el trámite del proceso que se sigue en su contra” (conf. fallo citado, voto de los jueces Ruiz, Lozano y Weinberg, considerando 2, último párr.). Eso es, justamente, lo que sucedió en el "sub judice". En efecto, a pesar de haber sido notificado personalmente, el imputado no se presentó a la tercera audiencia de control fijada en el caso,sin dar aviso previo a la autoridad judicial ni expresar los motivos que le imposibilitaban comparecer a ese acto. Es cierto que la Defensa alega que la situación de vulnerabilidad que el encartado atraviesa pudo haberle obstaculizado participar de la audiencia virtual, pero aun si se admitiera que carecía de los medios técnicos para hacerlo, ello no explica por qué no requirió un cambio de modalidad o se conectó desde la sede del juzgado o de la defensoría pública que lo asiste. La invocada lesión al derecho de defensa, consecuentemente, debe ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61165. Autos: Garcia, Claudio Sebastian Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NOTIFICACIONNULIDADDESIGNACION DE DEFENSORDEFENSOR OFICIALDEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALFALTA DE NOTIFICACIONRENUNCIA A LA ASISTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde la designación del Defensor Oficial debiéndose llevar a cabo todas las medidas conducentes a efectivizar la notificación fehaciente de la imputada a fin de que provea a su Defensa técnica. En efecto, luego que el letrado particular de la encartada, notificado del requerimiento de elevación a juicio, renunciara a su defensa al no haber podido contactar a su pupila, la "a quo" suspendió la audiencia convocada y ordenó notificar a la imputada que debía designar letrado de su confianza bajo apercibimiento de designarle Defensor Oficial. Esta notificación , que se encomendó a la Policía Federal, no logró concretarse porque no fue encontrada en el domicilio en el que informó vivir al ser intimada del hecho que se le imputa. Ante ello la juez tuvo por designado al Defensor Oficial . La Defensa Oficial asumió entonces la defensa que ahora informa no poder desempeñar, por no haber logrado contactar a la imputada. El artículo 29 del Código Procesal Penal no autoriza a designar a la Defensa Oficial en estos casos. Lo autoriza respecto del imputado que se encuentra a derecho y no designa defensor o pretende defenderse personalmente. Si bien la imputada se encuentra a derecho, no ha sido informada ni de la renuncia de su letrado (quien renunció por no haber podido contactarla) ni de su derecho a designar un nuevo letrado de su confianza. Ello así, no se da el caso previsto en la norma y este proceso no puede continuar tramitándose sin perfeccionar la notificación que la Juez de grado ordenó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25246. Autos: SEGOVIA, ANTOLINA Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NOTIFICACIONNULIDADDESIGNACION DE DEFENSORDEFENSOR OFICIALDEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALFALTA DE NOTIFICACIONRENUNCIA A LA ASISTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde la designación del defensor oficial debiéndose llevar a cabo todas las medidas conducentes a efectivizar la notificación fehaciente de la imputada a fin de que provea a su Defensa técnica. En efecto, la inviolabilidad de la defensa en juicio garantizada por la Constitución Nacional impide en materia penal el proceso en rebeldía. En materia penal se ha considerado que la defensa en juicio comprende no sólo la defensa técnica sino la material, que sólo puede ser efectuada con la directa y personal intervención del imputado. En las causas penales sólo la etapa de instrucción debe ser completada respecto de los rebeldes (art. 159 primer párrafo del CPP), para asegurar la disponibilidad de la prueba de cargo para el caso en que fueren habidos. Ello así, se ha omitido la intervención de la imputada en un acto, la designación de su defensor de confianza, en el cual su participación está legalmente ordenada (art. 29 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25246. Autos: SEGOVIA, ANTOLINA Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NOTIFICACIONDESIGNACION DE DEFENSORDEFENSOR OFICIALDEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALRENUNCIA A LA ASISTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad. En efecto, la designación oficiosa de la Defensa Pública fue necesaria pues la defensa particular renunció al patrocinio de la imputada y, a pesar de habersele corrido traslado del requerimiento al domicilio que había constituido cuando se la intimó del hecho e intentar notificarla al real, no compareció (arts. 29 y 31 CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25246. Autos: SEGOVIA, ANTOLINA Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2015.

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NOTIFICACIONDESIGNACION DE DEFENSORDEFENSOR OFICIALDEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALRENUNCIA A LA ASISTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad. En efecto, las notificaciones hechas en el domicilio constituido serán válidas a los efectos previstos en el Código Procesal Penal. La celebración de la audiencia de prueba no exige la presencia de las partes -art. 210 CPPCABA- (“Epstein, Jaime Augusto s/infr. art. 129 inc. 1 – CP” , Causa Nº 30661-00-CC/11 del 11/11/2013, del registro de la Sala I de esta Cámara). La imputada conoce la existencia de este proceso penal en su contra donde, ya fue intimada del hecho, desentendiéndose del mismo omitiendo contactarse con el letrado particular que había decidido designar y sin comparecer a pesar de reiterados intentos de notificarla personalmente en su domicilio real. Ello así, propicio la confirmación de lo resuelto por la Jueza en el marco de la audiencia celebrada, en cuanto fue materia de agravio. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25246. Autos: SEGOVIA, ANTOLINA Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2015.

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DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSORDEFENSA EN JUICIOINTERPRETACION DE LA LEYNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALINTERPRETACION RESTRICTIVADECLARACION INDAGATORIARENUNCIA A LA ASISTENCIAENTREVISTA PREVIA CON EL DEFENSOR

La audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) tomada en causas penales sólo preve como causal de nulidad la falta de notificación al imputado en cuanto a la posibilidad de que la misma puede ser prestada ante el Juez de la causa, pero, como bien lo señala el juez de grado, no establece la misma consecuencia en el supuesto en el cual el imputado que ya mantuvo una entrevista previa con el defensor, y expresa su voluntad de que el letrado no se encuentre presente en el acto. Es por ello, y teniendo en cuenta que en materia de nulidades priman los criterios de interpretación restrictiva y de conservación y trascendencia de los actos procesales, solamente podría declararse la nulidad cuando se hubiera demostrado el perjuicio ocasionado por el acto al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2053. Autos: D., P. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2005.

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DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSORDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOCODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALLEY SUPLETORIADECLARACION INDAGATORIARENUNCIA A LA ASISTENCIA

Del artículo 295 del Código Procesal Penal de la Nación surge que no es obligatoria sino facultativa la presencia del defensor en la declaración indagatoria; por lo tanto es esencial que se le haga saber al imputado su derecho de ser asistido profesionalmente durante la misma. El defensor “podrá” estar en la audiencia, pero el imputado podrá declarar sin su presencia si así lo decide (CNCP, Sala II, Causas “Guillen Varela, Juan W. y otros”, rta. 18/11/93 y “Martínez, Jorge E”, rta. 28/12/93; Sala III Causa “Alvarez, Domingo V. s/ rec. de casación”, rta. 30/3/94).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2053. Autos: D., P. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2005.

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