DESESTIMACION DE LA RECUSACION – CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – RECUSACION Y EXCUSACION – RECUSACION CON CAUSA – IMPROCEDENCIA – RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO – CUESTION DE FONDO – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar la recusación de los dos integrantes de la Sala de esta Cámara de Casación y Apelaciones, que fuera planteada por el Defensor de Cámara (art. 26 CPPCABA). El Defensor de Cámara recusó a los jueces integrantes de Sala para decidir en el incidente de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia interpuesto por la Defensa, por considerar que los Magistrados ya emitieron opinión en el caso al decidir, con anterioridad, al confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la suspensión del proceso a prueba postulada como cuestión preliminar en la audiencia de debate, por lo que se encontraría afectado el principio de imparcialidad. Indicó que el dictado de la resolución aludida resulta ser una causal sobreviniente de recusación, en los términos del artículo 25, apartado 3º, del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto al confirmar el rechazo de la "probation" tomaron necesariamente contacto con los hechos ventilados y la prueba producida, circunstancia que redunda en una representación y conocimiento sobre el objeto principal del proceso que conculca la garantía de imparcialidad. Sin embargo, las manifestaciones realizadas por el recusante en modo alguno evidencian una pérdida de imparcialidad de parte de los camaristas aquí recusados, sino tan sólo una decisión previa de la Sala que aquellos integran, circunstancia que no resulta suficiente "per se" para configurar una causal de recusación. Nótese que la parte no fundamenta con argumentos sólidos por qué lo resuelto con anterioridad por dos de los Magistrados podría influir en esta incidencia, teniendo en cuenta que en la intervención previa no se han pronunciado respecto de la cuestión que ahora son llamados a decidir, en tanto tal como señalan en su informe no se han expedido respecto de los hechos atribuidos al imputado, ni su autoría. Cuadra hacer notar que es doctrina pacífica del Máximo Tribunal que “para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir” y que “no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida” (Fallos: 311:578).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56135. Autos: R. C., U. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 27-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION DEL ALUMNO – MEDIDAS CAUTELARES – AGRAVIO ACTUAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – OBJETO DEL PROCESO – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – DERECHO A LA EDUCACION – CUESTION DE FONDO – MEDIDAS DE SEGURIDAD – EDUCACION PUBLICA – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde dejar sin efecto la medida cautelar dictada en la instancia de grado por haber perdido actualidad. Mediante la medida cautelar en cuestión se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice las obras necesarias a fin de garantizar la seguridad del edificio donde funcionaba un Jardín de Infantes Público. Los actores iniciaron el presente amparo colectivo con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos que excluyan la sala de lactario, sala de 1 año, de 2 años y de 3 años de la Escuela Infantil en cuestión de la inscripción “on-line”, u otro que impliquen su cierre/supresión/ fusión/mudanza/traslado y/o cualquier forma que se adopte para cerrar y/o achicar de cualquier modo la Escuela Pública en cuestión. Fundaron su acción en que pese a que familias y docentes llevaban largo tiempo luchando en defensa del jardín cuya sede se encontraba en un edificio de la Ciudad, de manera inconsulta, el Gobierno local había avanzado en su cierre. Ello se había visto reflejado en el sistema de inscripción “on line” que omitía ofrecer vacantes en las salas del Jardín que funcionaban en un edificio; dado que las que se ofrecían, se situaban en otro edificio de la Ciudad. Ahora bien, el marco fáctico en que se dictó la medida ha resultado sustancialmente modificado desde el 03/03/2020 a la fecha. Ello es así, dado que no puede obviarse que en ese momento no se había iniciado el ciclo lectivo 2020 de la Escuela Infantil en ninguno de los edificios en cuestión. Por ello es que, al menos preliminarmente, el Juez, a fin de garantizar la escolaridad y seguridad de los niños, ordenó la tutela cautelar en los términos reseñados. Luego, no sólo se iniciaron las clases en el nuevo edificio de la escuela, sino que acaecieron los avatares provocados por la pandemia por COVID 19, por los que se suspendieron las clases presenciales en el ciclo 2020 y se reanudaron con diferentes limitaciones y protocolos en el corriente año. Así, en el marco de las actuaciones principales, a partir de un reciente requerimiento de información del Juez de grado sobre las vacantes que habían sido otorgadas en la nueva sede para los ciclos lectivos 2020 y 2021, la Directora de Educación Inicial de la Dirección de Educación Gestión Estatal sostuvo que “la construcción del nuevo edificio posibilitó el incremento de vacantes, ya que permitió contar con espacios áulicos más amplios y espacios adicionales más propicios para el desarrollo de las propuestas didácticas…”. Asimismo, indicó que “todos los niños/as que contaban con una vacante en la Escuela Infantil en el ciclo lectivo 2019, se les garantizó que pudieran continuar sus trayectorias educativas y pedagógicas en el ciclo lectivo 2020 en la misma institución, en su nueva sede…”. Por otro lado, en relación con los nuevos aspirantes se recordó que la asignación de vacantes se efectúa dentro del sistema vigente, a tenor del cual tienen prioridad los hijos de aquellos trabajadores del Hospital Público. En tales condiciones, la tutela preventiva ha perdido actualidad y debe, en consecuencia, ser dejada sin efecto para el futuro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45773. Autos: G. N. C. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-09-2021.
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COMPETENCIA NACIONAL – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – CUESTION DE FONDO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – NORMA DE ORDEN PUBLICO
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de declaración de incompetencia, ordenando en consecuencia la inmediata remisión de esta causa a sede nacional. Dada esta circunstancia, no corresponde expedirse respecto del fondo del restante agravio de la Defensa -nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación-, que debería ser resuelto por el Tribunal de Alzada competente para entender. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45259. Autos: P., J. P. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-08-2021.
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MEDIDAS CAUTELARES – CLASES PRESENCIALES – CUESTION ABSTRACTA – AGRAVIO ACTUAL – RECURSO DE APELACION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – OBJETO DEL PROCESO – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – DERECHO A LA SALUD – COVID-19 – DERECHO A LA EDUCACION – CUESTION DE FONDO – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde que este Tribunal se expida respecto del recurso de apelación deducido por la parte actora contra el rechazo de la medida cautelar solicitada. El demandado solicitó se declarara abstracta la cuestión planteada por la actora invocando a ese fin, por un lado, el decisorio de la Sala IV adoptado en los autos “Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas s/ Incidente de Queja por Apelación Denegada” (Inc. N° 108441/2021); y, por el otro, la acción declarativa interpuesta por el GCBA ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (autos “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”). Sin embargo, que el recurso de apelación articulado por la parte actora no ha perdido actualidad, pues el objeto de este pleito difiere de los planteos que motivaron aquellas acciones. En estos actuados, la parte actora no pidió la suspensión de las clases; sino que ante la presencialidad escolar obligatoria, cuestionó que las normas locales no habilitaran a los padres a optar por una modalidad exclusivamente virtual, en el marco de la actual emergencia sanitaria. Los coaccionantes no reclamaron que se abrogara la posibilidad de concurrir a los establecimientos educativos, sino que se les permitiera optar por un sistema virtual, dentro de la presencialidad combinada adoptada por la institución educativa al que asisten sus hijos e hijas. La sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en la acción declarativa invocada por el demandado no tornó abstractos los planteos, toda vez que dicho fallo analizó las facultades constitucionales reconocidas a la Ciudad de Buenos Aires-como ente federado- en materia de educación, pero no se expidió sobre la razonabilidad de la prestación del servicio educativo a través de la modalidad presencial o de la virtualidad en el marco de la pandemia provocada por el COVID-19.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44231. Autos: R., M. B. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-05-2021.
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MEDIDAS CAUTELARES – CLASES PRESENCIALES – CLASES VIRTUALES – CUESTION ABSTRACTA – AGRAVIO ACTUAL – RECURSO DE APELACION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – OBJETO DEL PROCESO – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – DERECHO A LA SALUD – COVID-19 – DECRETOS – DERECHO A LA EDUCACION – CUESTION DE FONDO – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde que este Tribunal se expida respecto del recurso de apelación deducido por la parte actora contra el rechazo de la medida cautelar solicitada. El demandado solicitó se declarara abstracta la cuestión planteada. Sin embargo, el colectivo amparista expresamente sostuvo que su petición consistía en que se reconociera la no obligatoriedad de la presencialidad, de modo que se eximiera a los y las menores bajo su cuidado del deber de concurrir a las escuelas y, consecuentemente, que no les sean computables las faltas a aquellos que no concurran presencialmente. Expresamente señalaron que no sostienen que se cierren los colegios sino que no quieren es que "obliguen a los mapadres a exponer la vida de sus hijos por sostener una presencialidad obligatoria, cuando el derecho a la educación se puede cubrir como se hizo el año pasado". En efecto, el debate no perdió actualidad con la aprobación del Decreto N° 155/21. Ello así, pues estableció -hasta el 21 de mayo inclusive en todos los establecimientos escolares públicos y privados- la continuidad de la presencialidad para los niveles inicial, primario y especial (artículo 1°); y, si bien previó la prestación del servicio mediante la modalidad combinada (clases presenciales y virtuales) para el nivel secundario (artículo 2°), en el establecimiento de autos, en principio, todos los niveles (incluido el secundario) se desarrollarían desde el inicio del ciclo lectivo 2021 de acuerdo a esa modalidad combinada. Ello así, el Decreto N°155/21 no modificó la modalidad educativa llevada a cabo en el colegio de marras desde el inicio del ciclo lectivo; y, por lo tanto, en principio, aquel no satisface el reclamo cautelar de la parte actora tornando abstracta su pretensión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44231. Autos: R., M. B. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-05-2021.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – MEDIDAS CAUTELARES – PRESTACIONES MEDICAS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – CUESTION DE FONDO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia,ordenó a la demandada que suministre al hijo de la actora los insumos de conformidad con la prescripción medica adjunta a autos, y lo que se le prescriba en lo sucesivo de acuerdo a su estado de salud, de manera continuada e ininterrumpida. Conforme surge de las constancias acompañadas a autos, el hijo de la actora padece las consecuencias de un traumatismo encéfalo craneano accidental grave sufrido el 17/12/2008, descriptas como “tetraparesis espástica”, que no responde a estímulos verbales y requiere asistencia permanente, recibiendo atención domiciliaria y, por lo tanto, beneficiario del Programa Federal de Salud que corresponde a FACOEP S.E. Ello determinó que se requiriera a la demandada el otorgamiento de las prestaciones indicadas por los profesionales tratantes, sin ningún resultado positivo hasta el momento del dictado de la resolución en ciernes, a excepción de la prestación referida a la colocación del botón gástrico vía quirúrgica. Con relación al agravio de la recurrente conforme el cual entiende que no se encuentra legitimado pasivamente para ser obligada al cumplimiento del objeto de autos, corresponde establecer que, en este caso concreto -a la luz de sus particulares circunstancias- la cuestión debería ser abordado al momento de resolverse la pretensión de fondo, y una vez asegurada la prestación que requiere la actora con carácter provisional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42934. Autos: A.A.I Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2020.
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INADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REPETICION DE IMPUESTOS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – HABILITACION DE INSTANCIA – SENTENCIA DEFINITIVA – CUESTION DE FONDO – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró habilitada la instancia en la demanda de repetición por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que su defensa sobre la inadmisibilidad de la instancia fue planteada como una cuestión de fondo; sin embargo, argumentó como si se tratara de una cuestión que requiere previo y especial pronunciamiento. Sin perjuicio de ello, la decisión del Juez de grado de habilitar la instacia judicial a pedido del contribuyente -en virtud del silencio de la demandada respecto de la repetición de las sumas ingresadas en exceso y sin causa vía retenciones y percepciones en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos con más los intereses resarcitorios correspondientes calculados – no causa agravio al recurrente toda vez que los argumentos que expuso al plantear su defensa, al coincidir con los restantes fundamentos sobre los cuales se apoyan las defensas de fondo, serán considerados oportunamente en la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42254. Autos: Pharmaceutical Research Associates LTDA. Sucursal Argentina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.
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USO DE ARMAS – FUERZAS DE SEGURIDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MEDIDAS CAUTELARES – NULIDAD DE SENTENCIA – MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS – PODER DE POLICIA – DERECHO DE DEFENSA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PROCEDENCIA – CUESTION DE FONDO – EXCESO DE JURISDICCION – ARMAS DE FUEGO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora. Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla. Ahora bien, más allá de la imprecisión conceptual de lo que caracterizó como una medida cautelar autosatisfactiva, el Juez de grado no dictó una medida cautelar, tal como fue solicitado por los actores, sino que resolvió el fondo del asunto. Para fundar su decisión, examinó los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, pasando por alto que las exigencias atenuadas de la fase cautelar no bastan para resolver de manera definitiva sin avasallar el derecho de defensa del demandado, el que en su aspecto más elemental se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad. Tal exceso jurisdiccional, que importa un grosero menoscabo del derecho de defensa en juicio, basta para anular la decisión adoptada (doctrina de Fallos, 330:5251).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38343. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2019.
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USO DE ARMAS – FUERZAS DE SEGURIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – NULIDAD DE SENTENCIA – MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS – PODER DE POLICIA – DERECHO DE DEFENSA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONTROL ABSTRACTO – CASO CONCRETO – PROCEDENCIA – CUESTION DE FONDO – EXCESO DE JURISDICCION – ARMAS DE FUEGO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora. Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla. En efecto, no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos. Más allá de la visión crítica de los actores, nada hay en el expediente que demuestre la ilegalidad del acto atacado. Tampoco el "a quo" ha realizado un examen de legalidad de la resolución, sino que basó su decisión en una serie de premisas extravagantes, generalizaciones y prejuicios. La lectura del fallo atacado pone en evidencia que la decisión tiene como sustento la voluntad exclusiva del Juez, quien en un marco procesal inadecuado, sin que el expediente hubiera sido correctamente asignado, luego de avasallar elementales garantías constitucionales, se limitó a manifestar su criterio disidente con actos de las autoridades nacionales. En síntesis, el Juez eludió la cuestión planteada, utilizando argumentos irrelevantes que dan por sentado precisamente lo que debía demostrarse.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38343. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2019.
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GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – EXCUSACION DE MAGISTRADO – CAMARA DE APELACIONES – JUEZ DE TURNO – PRISION PREVENTIVA – FERIA JUDICIAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CUESTION DE FONDO
En el caso, corresponde aceptar las excusaciones formuladas por dos de los Jueces que integran la Sala. Los Jueces fundaron la excusación en virtud de los artículos 21 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 16 del Reglamento para la Jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad. Motivaron la declaración atento que, al integrar la Sala de Feria , tomaron intervención con la causa al conocer en el recurso de apelación de la Defensa, contra la prisión preventiva decretada al imputado. Expusieron que el legajo reingresó a su conocimiento luego del rechazo a la declaración de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal) por lo que, al haber intervenido en la etapa anterior, correspondía que se excusaran para continuar entendiendo en la causa. El instituto de la excusación busca evitar que el conocimiento del caso que tuviera el Magistrado a raíz de su intervención anterior influya en su valoración de los hechos. A diferencia del “prejuzgamiento”, el motivo del apartamiento del Magistrado no se funda en que el Juez hubiera adelantado explícitamente la decisión que tomará en el proceso, sino en evitar que la idea preconcebida que posee del asunto (el juicio que ya se ha formado internamente) se torne relevante a la hora de resolver. No se trata de evitar una intencionalidad encubierta del Juzgador, sino impedir que una circunstancia objetiva, determinada por la percepción experimentada en la actuación anterior del juez, actúe en su subjetividad –aún de manera involuntaria- al resolver. Aquí el Legislador da por sentado que el Juzgador, por haber cumplido alguno de los roles anteriormente mencionados en alguna etapa anterior del proceso, posee un grado de conocimiento del asunto incompatible con la imparcialidad que debe guiar su labor (ALMEYRA, Miguel Angel (dir.) y BAEZ, Julio César (coord.), Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Tomo I, la Ley, Buenos Aires, 2007, pág. 362).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31786. Autos: H., J. B. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 04-04-2017.
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PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – FALTAS – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – CUESTION DE FONDO – REENVIO DE LAS ACTUACIONES – FACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES
La Ley Nº 1217 prevé en el artículo 58 que, en caso de tener acogida favorable el recurso de queja por ante el superior, éste emplazará al inferior para que conceda el recurso de apelación denegado. Sin embargo, siendo que la Ley de procedimiento de Faltas no prevé un sistema de emplazamiento para las partes pues el recurso de apelación debe ser fundado y, que en el caso el fiscal de grado no tomó intervención en el proceso en los términos del artículo 41 de la ley mencionada, este Tribunal se encuentra habilitado a resolver el recurso de apelación sin proceder al reenvío a primera instancia, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan el proceso (conf. art. 28 de la ley 1217).Conforme lo expuesto, procede abrir la queja intentada, debiendo adentrarnos directamente a tratar el fondo de la cuestión en estudio, no resultando necesaria otra sustanciación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6105. Autos: Ruiz Diaz Oberti, Osvaldo Enrique Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 03-07-2007.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – MEDIDAS CAUTELARES – CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR – EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO – CUESTION DE FONDO
Este tribunal ha sostenido con anterioridad que para valorar si las medidas precautorias han sido correctamente adoptadas, conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluarse desdeun punto de vista estrictamente juridico y no probatorio el encuadre legal de la conducta máxime si, a partir de de allí, cabe derivar la inexistencia de una violación a la ley contravencional (causas 179-00-CC/2005 incidente de apelación en autos "Tosino, Rodrigo Luis Emilio por inf. art 85 CC-Ley Nº 1472-apelación", del 03/08/2005; 119-01-CC/2005 incidente de nulidad en autos "Bertolini, Roberto Cesar s/inf. art 83-Ley Nº 1472-apelación",del 26/05/2006, entre muchas otras ), pues "ninguna duda cabe que el juez tiene no solo la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello, pues mal podría convalidar la medida adoptada a la luz del art. 21, Ley de Procedimiento Contravencional,y continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2481. Autos: Incidente de Nulidad en autos Flores, Flavia Argentina Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-02-2006.
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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – REVOCACION DE SENTENCIA – REENVIO DEL EXPEDIENTE – IMPROCEDENCIA – CUESTION DE FONDO – FACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES
Dado que la cuestión materia de impugnación de la sentencia se centra en la interpretación de un tipo contravencional previsto por el Código Contravencional (Ley Nº 10 -actual Ley Nº 1472), corresponde que sea este Tribunal quien dicte la sentencia, en atención al carácter estrictamente jurídico de la cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2708. Autos: Moreno, Rodrigo Felix Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-08-2005.
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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – GRAVAMEN IRREPARABLE – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PROCEDENCIA – RESOLUCIONES APELABLES – EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO – CUESTION DE FONDO
Como regla general la opinión de esta Sala ha sido conteste en cuanto a que las decisiones que se limitan a “confirmar”, o no, medidas cautelares de secuestro son inhábiles para producir el necesario gravamen (Causas “Rojas, Juan Erasmo s/infracción art. 41 C.C. – Apelación”, rta. 20/04/2004, “Waigandt, María Elena s/infracción art. 41 C.C. – Medida Cautelar- Apelación” rta. 20/04/2004, entre otras). Sin perjuicio de ello, cabe afirmar que la decisión de no convalidación del secuestro fundado en la atipicidad de la conducta, ocasiona al impugnante gravamen irreparable puesto que la misma impide continuar el trámite de las actuaciones. En razón de ello, cabe concluir que cuando la no convalidación del secuestro se sustenta en la inexistencia de contravención corresponde declarar bien concedido el recurso de apelación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4144. Autos: Tosino, Rodrigo Luis Emilio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-08-2005.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – MEDIDAS CAUTELARES – CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR – SECUESTRO DE BIENES – EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO – CUESTION DE FONDO
En el caso, resulta prematuro que el Magistrado en la oportunidad prevista en el art. 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, declare la atipicidad de la acción, que conforma el objeto procesal puesto que no puede descartarse que el objeto secuestrado encuentre adecuación típica en el art. 85 del Código Contravencional (Ley 1472). En todo caso dependerá del accionar del titular del Ministerio Público Fiscal acreditar durante la investigación si la réplica del revolver en metal que presuntamente portaba el imputado reviste o no tales características, requeridas por la norma de mención. En razón de lo expuesto, y siendo que no resulta procedente en esta instancia del proceso afirmar la atipicidad de la conducta bajo examen, corresponde una nueva evaluación de la cuestión referida a la convalidación o no del secuestro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4144. Autos: Tosino, Rodrigo Luis Emilio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-08-2005.
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