HONORARIOS DEL CONCILIADOR – LEY APLICABLE – JURISDICCION NACIONAL – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPOSICION DE COSTAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – COSTAS – RECHAZO DE LA DEMANDA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – HONORARIOS PROFESIONALES – RELACION DE CONSUMO – COSTAS AL DEMANDADO – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY
En la presente acción de daños y perjuicios en materia de consumo iniciada por la parte actora, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la acción, impuso las costas por su orden, con la excepción de los honorarios profesionales correspondientes a la instancia prejudicial, que se imponen a la demandada. La demandada se agravió en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas. Sostuvo que el “a quo” no había fundado el motivo por el cual se había apartado del principio objetivo de la derrota. Ello, en atención a que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN- establecía que la parte vencida en juicio debía soportar las costas del proceso, y que si el juez eximía (total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido) por encontrar mérito para ello, debía expresarlo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Ahora bien, de la lectura del recurso se advierte que el recurrente construyó su agravio sobre la base de una premisa normativa errada. Ello es así en razón de que el artículo 68 del CPCCN -cuya aplicación pretende el recurrente- no resulta aplicable, ni directa ni subsidiariamente en esta jurisdicción, pues proviene del marco normativo procesal correspondiente a la jurisdicción nacional. Cabe recordar que son las normas del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo las que resultan de aplicación en materia de costas, y particularmente el artículo 66. En consecuencia, el argumento en análisis, no puede ser tenido en consideración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63257. Autos: Vargas, Mónica Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HONORARIOS DEL CONCILIADOR – LEY APLICABLE – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – JURISDICCION NACIONAL – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPOSICION DE COSTAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – RECHAZO DE LA DEMANDA – EXIMICION DE COSTAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACCESO A LA JUSTICIA – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – EXCEPCIONES – HONORARIOS PROFESIONALES – RELACION DE CONSUMO – COSTAS AL DEMANDADO – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY
En la presente acción de daños y perjuicios en materia de consumo iniciada por la parte actora, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la acción, impuso las costas por su orden, con la excepción de los honorarios correspondientes a la instancia prejudicial, que se imponen a la demandada. La demandada se agravió en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas. Sostuvo que el “a quo” no había fundado el motivo por el cual se había apartado del principio objetivo de la derrota. Ello, en atención a que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN- establecía que la parte vencida en juicio debía soportar las costas del proceso, y que si el juez eximía (total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido) por encontrar mérito para ello, debía expresarlo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Ahora bien, independientemente de que el artículo invocado en el agravio no resulta aplicable en esta jurisdicción, cabe recordar que el texto del artículo 66 del Código para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- es claro y permite advertir que el principio rector en materia de costas, en los procesos de consumo, no es únicamente el principio de la derrota. En efecto, aquel debe conjugarse con el principio de gratuidad en favor del consumidor, cuando es éste quien acciona. Ello, con la finalidad de no obstaculizar el acceso a la justicia a los consumidores. En virtud de lo expuesto, cabe reconocer que la decisión del Juez al disponer las costas por su orden, con la excepción de los honorarios correspondientes a la instancia prejudicial, que se hicieron recaer en la demandada, resulta compatible con el principio de gratuidad en favor del consumidor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63257. Autos: Vargas, Mónica Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HONORARIOS DEL CONCILIADOR – LEY APLICABLE – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – JURISDICCION NACIONAL – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPOSICION DE COSTAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – RECHAZO DE LA DEMANDA – EXIMICION DE COSTAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACCESO A LA JUSTICIA – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – EXCEPCIONES – HONORARIOS PROFESIONALES – RELACION DE CONSUMO – COSTAS AL DEMANDADO – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY
En la presente acción de daños y perjuicios en materia de consumo iniciada por la parte actora, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la acción, impuso las costas por su orden, con la excepción de los honorarios correspondientes a la instancia prejudicial, que se imponen a la demandada. La demandada se agravió en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas. Sostuvo que el “a quo” no había fundado el motivo por el cual se había apartado del principio objetivo de la derrota. Ello, en atención a que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN- establecía que la parte vencida en juicio debía soportar las costas del proceso, y que si el juez eximía (total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido) por encontrar mérito para ello, debía expresarlo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Ahora bien, independientemente de que el artículo invocado en el agravio no resulta aplicable en esta jurisdicción, cabe considerar que esa forma de decidir le es impuesta al juez por la propia norma del artículo 66 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- pues, tal como dicha norma reza, “…las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individuales o colectivas se regirán por el principio de gratuidad (…) lo que importa que se encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y de todo gasto que pueda irrogar el juicio…”. Como se puede advertir, de la lectura de la norma, la eximición de gastos en favor del consumidor, incluidas las costas, no está sujeta en rigor a ninguna condición, ni siquiera al resultado del proceso. Ello es así, pues a lo que se aspira, con esa gratuidad favorable al consumidor, es a no frustrar el acceso a la justicia. De tal modo, la justificación del Juez en materia de costas surge del marco normativo al que su sentencia remite, cuando hace referencia a los artículos 65 y 66 del CPJRC. La lectura de aquellas normas permite señalar que la forma de imponer las costas responde a la necesidad de dar estricto cumplimiento al mandato legal que establece que las actuaciones iniciadas por los consumidores se encuentran exentas del pago de las costas. Finalmente, resta señalar que la demandada no promovió el incidente de solvencia previsto en el artículo 68 y siguientes del CPJRC. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63257. Autos: Vargas, Mónica Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PUBLICIDAD DEFECTUOSA – TASACION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – CONTRATO DE COMPRAVENTA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HERENCIA VACANTE – CONSENTIMIENTO – OFERTA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO – INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – SUBASTA PUBLICA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie. En efecto, el hecho de que las demandadas le hayan asignado carácter ilustrativo publicitario, no las exonera de los deberes impuestos por el artículo 566 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de no publicitar información que pueda inducir al error o afectar el consentimiento en la oferta contractual. Ello así, toda vez que son ellas quienes se encontraban en mejores condiciones para acceder a la documentación necesaria para efectuar la venta del inmueble en subasta pública tales como la escritura de dominio, el Reglamento de Copropiedad o informes del Registro de la Propiedad del Inmueble.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 15-02-2024.
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PUBLICIDAD DEFECTUOSA – MARTILLERO PUBLICO – OBLIGACIONES DEL MARTILLERO – TASACION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – CONTRATO DE COMPRAVENTA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HERENCIA VACANTE – CONSENTIMIENTO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – OFERTA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO – INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – SUBASTA PUBLICA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie. En efecto, ponderando la prueba producida en autos, queda evidenciado que si bien puede considerarse que las demandadas no tuvieron intención de ocultar información o sacar un rédito de ello, tengo para mí que se encuentra configurada una omisión de los deberes de publicidad dispuestos en la normativa que rige la materia (confr. arts. 9 inc. d), f) y h) de la Ley 20.266, art. 566 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el Código Civil y Comercial de la Nación).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 15-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRECIO DE VENTA AL PUBLICO – SUPERMERCADO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – LEGISLACION APLICABLE – CADUCIDAD DE INSTANCIA – DEBER DE INFORMACION – LEY DE LEALTAD COMERCIAL – CADUCIDAD – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – PUBLICIDAD – PROCEDIMIENTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inc. a de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios. La actora planteó la caducidad de la instancia administrativa en los términos del artículo 17, inciso f) de la Ley de Lealtad Comercial, por cuanto la autoridad de aplicación no habría emitido resolución definitiva dentro del plazo allí establecido. Sin embargo, la caducidad de instancia se encuentra regulada en diferentes ordenamientos procesales con la finalidad de sancionar la falta de impulso de parte interesada en el marco de un proceso judicial, extremo que no se presenta en el caso. En efecto, si bien en los procedimientos sancionatorios pueden ser aplicados principios penales, la caducidad del procedimiento no está prevista. No hubo instancia que impulsar por parte interesada sino, únicamente, la actividad que debía llevar adelante la autoridad de aplicación de conformidad con el procedimiento que le era aplicable. En este último aspecto, ha de indicarse que no resultaba de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como erróneamente lo señala quien apela, sino la Ley local N° 757. Ello, de conformidad con las facultades propias de legislación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sus propias normas procedimentales y, lo establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 4.827.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54226. Autos: INC SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CRITERIO DE RAZONABILIDAD – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de nulidad planteado por la Defensa en los términos del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La hija de la Querellante se presentó con asistencia letrada, invocando el artículo 48 Código Civil y Comercial, el escrito promotor de la acción se confeccionó en nombre de su madre, quien se hallaba impedida de firmar el escrito por razones de salud y su avanzada edad. Con posterioridad a ser intimada la Querellante ratifica lo actuado por su hija. La Defensa se agravió respecto al hecho que se admita la posibilidad de ejercer la acción civil a la hija de la Querellante, omitiendo la estricta aplicación del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que entiende como auto contradicción en el obrar de la Sra. Jueza que si bien corrió traslado del escrito promotor de la acción civil, firmado por la hija de la víctima (con asistencia letrada) luego entendió que el artículo 48 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no resultaba aplicable. Ahora bien, es correcta la afirmación de la Jueza de Grado cuando destacó que el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad determina que “…el procedimiento para el ejercicio de la acción civil se regirá por las normas de este Código” sin efectuar remisión a ningún otro ordenamiento adjetivo local o nacional, de tal modo que no es viable hacer prevalecer el rigorismo formal por sobre elementales criterios de humanidad, dignidad y necesidades especiales de la víctima que se vio necesitada del auxilio de su hija para ejercer efectivamente el derecho de acceso a la justicia. El criterio adverso, es decir la descalificación jurídica de lo obrado por la hija de la Querellante, sin materializar siquiera una efectiva intimación a maximizar esfuerzos de salud y presentarse personalmente al proceso con carácter previo a la sanción procesal, implica una solución que aparece, en el proceso, contraria a elementales criterios de razonabilidad. Es por todos acordado que los Tribunales de justicia no pueden exigir, para admitir peticiones de las partes, más requisitos formales que los previstos expresamente en el ordenamiento adjetivo aplicable. En todo caso, si las partes o las autoridades judiciales, interpretaban que sobre la hija de la Querellante pesaba idéntica carga que el legislador nacional previó en el proceso civil nacional en el artículo 48 Código Procesal Civil y Comercial y que la hija de la víctima es acreedora del mero carácter de “gestora de negocios ajenos”, más allá de su acierto o error, correspondía explicarlo de esa manera y dejarlo expuesto (mutatis mutandi, criterio análogo al mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Buenos Aires en “Resp. H. E. H. s/ infr. art. 106 Código Penal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 7533/10, rto. el 10/02/2011).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52314. Autos: G. A. I., P. E. Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CRITERIO DE RAZONABILIDAD – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de nulidad planteado por la Defensa en los términos del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La hija de la Querellante se presentó con asistencia letrada, invocando el artículo 48 Código Civil y Comercial, el escrito promotor de la acción se confeccionó en nombre de su madre, quien se hallaba impedida de firmar el escrito por razones de salud y su avanzada edad. Con posterioridad a ser intimada la Querellante ratifica lo actuado por su hija. La Defensa se agravió respecto al hecho que se admita la posibilidad de ejercer la acción civil a la hija de la Querellante, omitiendo la estricta aplicación del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que entiende como auto contradicción en el obrar de la Sra. Jueza que si bien corrió traslado del escrito promotor de la acción civil, firmado por la hija de la víctima (con asistencia letrada) luego entendió que el artículo 48 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no resultaba aplicable. Ahora bien, es correcta la afirmación de la Jueza de Grado cuando destacó que el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad determina que “…el procedimiento para el ejercicio de la acción civil se regirá por las normas de este Código” sin efectuar remisión a ningún otro ordenamiento adjetivo local o nacional, de tal modo que no es viable hacer prevalecer el rigorismo formal por sobre elementales criterios de humanidad, dignidad y necesidades especiales de la víctima que se vio necesitada del auxilio de su hija para ejercer efectivamente el derecho de acceso a la justicia. Resulta motivo razonable para confirmar lo resuelto por la "A quo" en cuanto a que, si la hija de la actora invocó la figura del gestor civil, al momento de efectuar su presentación, lo cierto es que nuestro ordenamiento local, contempla la representación de quien se encontrare materialmente impedido para ejercer sus derechos por su: “cónyuge supérstite o conviviente supérstite, sus ascendientes, sus descendientes sus hermanos o representante legal” (art. 11 Código Procesal Penal de la Ciudad). Por lo tanto, habiéndose constituido en parte querellante e interpuesto la acción civil, al momento de requerir la causa a juicio, de conformidad con los arts. 11 y ss. del mencionado código, no existe motivo alguno para hacer lugar al pedido de la defensa”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52314. Autos: G. A. I., P. E. Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FALLO PLENARIO – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – JERARQUIA DE LAS LEYES
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley, como sucede a nivel nacional (conforme artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En el artículo 252 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario solo se prevé que “cuando la sentencia de una Sala de la Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que –hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial– la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquéllos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina establecida por plenario solo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (Disposición transitoria 3ª, inciso 5°). Más allá de las razones que permitirían discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, la inconstitucionalidad de la disposición transitoria tercera, inciso 5°, es manifiesta en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura. Si bien –conforme el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículos 2°, incisos 3° y 20 de la Ley N°31, y 20, incisos a y e, de la Ley N° 2.386)–, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos “fuentes del derecho”. Los Jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (artículos 1° y 12 de la Ley N°7; artículo 109 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los Magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio. Como es sabido, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio solo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido. Por tanto, dar alcance obligatorio a una doctrina judicial vulnera la división de poderes (artículos 1°, 31, 33 de la Constitución Nacional y 1° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ) y la independencia judicial (artículos 109 de la Constitución de la Ciudad; y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los Magistrados. Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento siempre estará por debajo de la ley, en tanto es una manifestación "secundum legem".
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49679. Autos: Zaragoza, Antonio Angel y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-10-0022.
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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – LEGITIMACION PROCESAL – GESTION DE NEGOCIOS – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – REPRESENTACION PROCESAL – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – REGIMEN JURIDICO – EXCESIVO RIGOR FORMAL – FALTAS – GESTOR JUDICIAL – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde tener por presentado el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la supuesta infractora -en su caracter de gestor de negocios- contra la resolución de grado que resolvió tener por no presentado el mencionado recurso. Para así decidir el Magistrado de grado sostuvo no haberse invocado razón alguna que justificara actuar en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, normativa que consideró aplicable subsidiariamente en el procedimiento de faltas. El abogado hizo saber que el día en que se realizó la presentación, la recurrente se encontraba en Francia –acompañó adjunto el pasaje aéreo- por lo que resultaba fácticamente imposible que firmara la presentación efectuada, por ello, se vio compelida a encomendarle la gestión procesal.Por lo expuesto, la recurrente solicitó que se revoque la resolución apelada y se disponga la intervención de la justicia a efectos de tratar la cuestión de fondo. Ello así, corresponde señalar que la Ley de Procedimiento de Faltas no establece la aplicación supletoria Código Contencioso, Administrativo y Tributario, tal como ha manifestado el Magistrado de grado, sino que, el legislador previó en determinadas circunstancias la remisión al mencionado código, tal es el caso del artículo 24, no así respecto del artículo 30, de la Ley N° 1217.- Lo dicho no implica desconocer que el letrado ha recurrido haciendo uso de la figura de “Gestor de Negocios”, prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como también, en el Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Ahora bien, sin perjuicio que, aquella figura no se encuentra prevista en el cuerpo normativo que corresponde aplicar al presente procedimiento, entendemos que rechazar el recurso en función de ello, implicaría incurrir en un excesivo rigor formal que resulta incompatible con el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal.- Aclarado ello, corresponde ingresar al análisis del recurso de apelación interpuesto y que luego fue ratificado por la presunta infractora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47952. Autos: Cardinal, María José Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REMISION DEL EXPEDIENTE – FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY APLICABLE – CONTESTACION DE LA DEMANDA – PRESENTACION EXTEMPORANEA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PLAZOS PROCESALES – INICIO DE LAS ACTUACIONES – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – JUSTICIA NACIONAL – VENCIMIENTO DEL PLAZO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que consideró que el plazo para contestar demanda se encontraba vencido al momento de la presentación del escrito. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que, toda vez que la presente causa resulta, en definitiva, de competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, es el Código procesal vigente en esta jurisdicción el que debió regir, también, durante la tramitación de la causa ante la Justicia Nacional en lo Civil, donde el expediente fue iniciado y tramitó hasta la declaración de incompetencia de la Jueza de dicho fuero a favor de los presentes tribunales. Argumentó, en este sentido, que la norma que debió regir el caso es aquella prevista en el artículo 284 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Sin embargo, no asiste razón al apelante en su planteo ya que la Ley N°189 regula el procedimiento ante los Tribunales competentes en materia Contencioso, Administrativa Tributaria y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires. Se trata de normativa dictada a efectos de regir los procesos que se ventilan en esta jurisdicción local, todo ello de conformidad con el marco establecido en los artículos 81 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 75 inciso 12 y 126 de la Constitución Nacional, de donde se desprende la competencia local para dictar los códigos procesales. El argumento del recurrente, en cuanto puntualiza que el juicio, en definitiva, debía tramitar ante esta Justicia local, no posee virtualidad suficiente para modificar la postura que se adopta sobre el asunto en ciernes. Ello así a poco que se advierta que, previo a la declaración de competencia, el asunto tramitó ante la Justicia Nacional, estando sometido, por ende, a las reglas procesales vigentes para regir en aquella jurisdicción, es decir, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45904. Autos: Bacigalupo, Jose María Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REMISION DEL EXPEDIENTE – FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY APLICABLE – CONTESTACION DE LA DEMANDA – PRESENTACION EXTEMPORANEA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PLAZOS PROCESALES – INICIO DE LAS ACTUACIONES – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – JUSTICIA NACIONAL – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – VENCIMIENTO DEL PLAZO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que consideró que el plazo para contestar demanda se encontraba vencido al momento de la presentación del escrito. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que, toda vez que la presente causa resulta, en definitiva, de competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, es el Código procesal vigente en esta jurisdicción el que debió regir, también, durante la tramitación de la causa ante la Justicia Nacional en lo Civil, donde el expediente fue iniciado y tramitó hasta la declaración de incompetencia de la Jueza de dicho fuero a favor de los presentes tribunales. Argumentó, en este sentido, que la norma que debió regir el caso es aquella prevista en el artículo 284 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Sin embargo, el apelante soslaya que la Jueza en lo Civil, con relación a la petición formulada en el sentido de que dispusiera la suspensión del plazo para contestar la demanda mientras se resolviera la incidencia planteada en torno a la competencia del Tribunal interviniente, no la proveyó favorablemente, sino que resolvió que debía estarse a lo dispuesto al artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Más allá del esfuerzo argumentativo de la recurrente, la interesada omitió cuestionar lo resuelto por la Magistrada del fuero civil. Las cuestiones que menciona el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno al tiempo que insumió el trámite en la Justicia Civil, hasta que en definitiva el Tribunal se declaró incompetente a favor de estos estrados, nada dice acerca de que el plazo para contestar la demanda se encontraba corriendo. Ello así, asiste razón al Tribunal de grado en cuanto postula que, a la fecha de remisión de los actuados al presente fuero dicho plazo ya había fenecido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45904. Autos: Bacigalupo, Jose María Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-09-2021.
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LESIONES LEVES – DECLINATORIA DE JURISDICCION – AMENAZAS – PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – CONEXIDAD SUBJETIVA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía. En efecto, la presente causa se inició con la denuncia formulada por la presunta víctima, en la que alegó que el imputado, de forma agresiva y violenta, llamó a su puerta con la intención de hablar con él. Frente a la negativa a acceder a su pedido, el acusado le habría dicho "te voy a matar, vas a ver". Este hecho, a criterio de la Fiscal de grado, podría ser subsumido, "prima facie", en la figura de amenazas simples. Ello así, y luego de que la Fiscalía dispusiera algunas medidas de protección, la presunta víctima se presentó como querellante e informó que el denunciado lo atacó en la vía pública y que le provocó lesiones de cierta gravedad. La titular de la acción entendió que ese segundo hecho, que tramita en la Justicia Nacional, y que fue encuadrado bajo el tipo penal de lesiones leves, es la concreción de la amenaza transcripta "supra". A su vez, según se desprende del legajo, existen otras dos causas, además de la de lesiones leves, que guardarían relación directa entre sí y que tramitan ante el Poder Judicial de la Nación. Ahora bien, la A-Quo, para así resolver, sostuvo que si bien en autos y en las actuaciones que se encuentran en trámite ante la Justicia Nacional se verían involucradas las mismas partes, los hechos investigados son escindibles en tanto no existe una continuidad inmediata de tiempo que permitieran sostener que una sea consecuencia de la otra, ni que exija la unificación de la pesquisa. Al respecto, asiste razón a la Jueza de grado en cuanto señala que los hechos investigados resultan escindibles, puesto que no existe una continuidad temporal en virtud de la cual se podría arribar a dicha conclusión. Asimismo se debe resaltar que las reglas de conexidad subjetiva no permiten hacer excepción a la competencia en razón de la materia, salvo cuando todas las causas tramitan en la jurisdicción nacional. Así lo prescribe el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto establece: "Reglas de conexión. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquellas se acumularán y será tribunal competente … " (conforme el art. 3º de la ley 26.702). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38645. Autos: H., P. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-04-2019.
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RELACION LABORAL – SOBRESEIMIENTO – POSESION DEL INMUEBLE – TIPO PENAL – PROCEDENCIA – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – ATIPICIDAD – REQUISITOS – EXCEPCIONES PROCESALES – USURPACION – POSESION HEREDITARIA
En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción interpuesta por la Defensa, por atipicidad de la conducta y sobreseer a la imputada en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal). El Fiscal, al determinar los hechos a investigar, sostuvo que quien resultaba ser empleada de una señora de avanzada edad, -relación laboral consistente en cuidados de salud y mantención- a partir del fallecimiento de la nombrada, permaneció ocupando el departamento que ambas habitaban, despojando así a los herederos de la misma del precitado inmueble. La Defensa se agravió y sostuvo que no existía despojo alguno imputable, por no encontrarse presentes en el caso los elementos típicos del delito de usurpación, tanto en su faz objetiva como subjetiva. En efecto, la contienda que se suscitó en el presente caso no se trata del ingreso y despojo del inmueble en cuestión, sino en relación a la permanencia en el sitio de la imputada, luego del fallecimiento de su jefa. En este sentido, la Justicia Laboral y la Civil poseen ágiles interdictos y acciones para solucionar un conflicto que no debe ser criminalizado (artículo 146 de la Ley de facto N° 18.345, y artículo 606 y siguientes, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35210. Autos: P., M. L. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.
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DERECHOS EN EXPECTATIVA – PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PARTES DEL PROCESO – PARTE COADYUVANTE – JUICIO SUCESORIO – HERENCIA VACANTE – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – USURPACION – APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE – TESTAMENTOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que continúe interviniendo en las presentes actuaciones la Procuración General del Gobierno de la Ciudad como tercero coadyudante. En autos, la Jueza de grado resolvió, de oficio, tener por finalizada la intervención de la Procuración General de la Ciudad. Ello, por considerar que, aun cuando el designado heredero en el testamento hubiera fallecido y no tuviera herederos, en segundo término, el beneficiario es un hospital de la Ciudad, por lo que las expectativas del Gobierno de esta Ciudad con respecto al beneficio de herencia vacante, han caído. En este sentido, si bien asiste razón a la A-Quo en cuanto a que al haber aparecido un testamento firmado por la causante, que podría resultar válido, en el que se nombraría un heredero universal, y, en segundo término, a una clínica de la Ciudad, hay menos posibilidades de que la sucesión quede vacante, lo cierto es que ello no quita que la Procuración General de la Ciudad tenga una legítima expectativa respecto de ella. Ello así, toda vez que el trámite del juicio sucesorio en sede civil –que inició como sucesión vacante- se encuentra aún en una instancia prematura para asegurar, con las consecuencias que significan en el expediente de marras, que la Procuración General de la Ciudad no va a tener de ninguna manera derecho sobre el acervo hereditario en cuestión. En este sentido, de las copias del expediente civil con las que contamos no surge que el testamento haya sido presentado en aquella judicatura, ni que se haya tenido como válido por el Juez que allí interviene, ni tampoco que se haya efectuado la declaratoria de herederos. Es decir, aun no se habría llevado adelante el trámite que los artículo 704 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevén para el caso de sucesiones testamentarias. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a la intervención de la recurrente, el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes…". Por ello, no corresponde que la apelante sea tenida por querellante en esta causa en la que la Fiscalía impulsa la acción penal pública.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32999. Autos: Bejarano, Susana Joana Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.
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