EXIMICION DE RESPONSABILIDAD – ACTA DE INFRACCION – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – CASO CONCRETO – FALTA DE NOTIFICACION – FALTAS – ERROR DE DERECHO – NOTIFICACION AL CONDENADO – ERROR INEXCUSABLE
En el caso, carece de justificación válida, a los efectos de eximirse de la responsabilidad emergente de una infracción, la afirmación efectuada por la recurrente en relación a que de haber recibido la primer acta de infracción, hubiera cesado en su accionar, evitando así la acumulación de infracciones. En efecto, la infractora alega un error de derecho, entendido como el error o ignorancia del régimen legal aplicable al acto o relación jurídica, pues postula el desconocimiento de la norma prevista en el artículo 1º c) de la Ley Nº 634, prohibitiva del estacionamiento junto a la acera izquierda en calles en sentido único. Ahora bien, el derecho se reputa conocido por todos, sin que los particulares puedan invocar su ignorancia para eludir su aplicación. Así lo dispone el artículo 20 del Código Civil, al establecer que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley. En concordancia con el precepto citado, aparece el artículo 923 del Código Civil, que reafirma el principio de inexcusabilidad del error de derecho como una regla general precisa de la que sólo escapan los supuestos exceptuados por la ley-v.art.20- (conf. Llambías Jorge y otros, Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Bs. As., 2004, tomo II b), pág.65). Sin embargo, si bien el principio general es el sentado por los artículos 20 y 923 del Código Contravencional, si realmente se acredita (carga de la prueba) que el error de derecho es excusable y fue la causa determinante del acto, podria ser viable su admisión. A poco de analizar el expediente, no es posible alegar como pretende la recurrente que la notificación fehaciente de un acta hubiera impedido la continuación de la comisión de las infracciones, en primer lugar, pues las normas jurídicas se consideran conocidas por todos y es su obligación acatarlas; y además, puesto que, en el presente caso, la recurrente se limita a manifestar como defensa la habitualidad de la conducta prohibida y el desconocimiento de la norma, motivos insuficientes a los efectos de justificar la conducta prohibida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6106. Autos: Castro, Maria Isabel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-07-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ERROR DE HECHO – CONFIGURACION – ERROR EXCUSABLE – ERROR INEXCUSABLE – DERECHO CIVIL – EFECTOS
El artículo 929 del Código Civil establece que "El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable". Según Giorgi (Giorgi, J., Obligaciones, Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno, trad. de la Revista Gral. de Legislatura y Jurisprudencia, Madrid, 1928), si el error incurrido proviene del hecho propio de la persona equivocada o de circunstancias casuales, extrañas o comunes a ambos contratantes es inexcusable, mientras que si el error deriva de hechos de la parte contraria o de circunstancias concernientes a ella, el error debe tenerse como excusable. Ahora bien, de haberse producido este yerro por el accionar del contribuyente, nos encontraríamos ante un supuesto de dolo por parte de éste.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1201. Autos: PRONOCIN S.A. Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004.
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PRESENTACION DEL ESCRITO – PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA – ACTOS PROCESALES – ESCRITOS JUDICIALES – ERROR INEXCUSABLE
Carecen de eficacia los escritos que no han sido presentados en la Secretaría o Tribunal que corresponde y configura un error inexcusable la entrega del mismo en otra dependencia distinta de aquella donde tramitan las actuaciones, careciendo dicha pieza de todo valor, por cuanto las consecuencias del yerro no pueden recaer sino sobre quien lo cometió, único responsable de la situación planteada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2808. Autos: NN (Avda. Callao 346/360) Hotel Bauen Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-07-2005.
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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – PRESENTACION DEL ESCRITO – PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA – ACTOS PROCESALES – ESCRITOS JUDICIALES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – IMPROCEDENCIA – ERROR INEXCUSABLE
En lo que atañe a la temporaneidad de la interposición del recurso se ha dicho que: “La presentación ante otro Tribunal, aunque se efectúe durante la vigencia del plazo, es ineficaz, pues se trata de un error inexcusable” (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, del 18/06/93 “Maidana, Oscar c. Unión de Cooperativa Algodonera”). Del mismo modo se ha expresado que “ la fecha del cargo puesto por el actuario u oficial primero no tiene ningún valor en esta instancia, a los efectos de considerar si el recurso está o no en término” (CNCiv., Sala B, junio 27-980, en autos Nieto, Sergio O. C. Noulelis, Andrés, suc., ED, 89-535). Ello así, la consecuente declaración de inadmisibilidad del recurso no importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales que termine desnaturalizándolas, sino tan sólo traduce una correcta aplicación de ellas, basada fundadamente en la necesidad de conservar el orden legal establecido, evitando consentir excepciones con la consiguiente inseguridad jurídica que ello podría acarrear; máxime si se repara en que el accionante cuenta con asistencia letrada .
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2808. Autos: NN (Avda. Callao 346/360) Hotel Bauen Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-07-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
