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LESIONES LEVESVALORACION DE LA PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOIMPROCEDENCIAFALTA DE ACCIONACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción. Se investiga en el presente la presunta conducta del imputado consistente en haber golpeado a su pareja luego de una discusión por celos, encuadrada en el delito de lesiones leves agravadas y en contexto de violencia de género en los términos de la Ley N° 26.485. Cabe destacar tanto en sede policial como en la entrevista llevada a cabo en la Oficina de Asistencia a Víctimas y Testigos se consignó que la damnificada comprendía plenamente el alcance de sus manifestaciones y que no deseaba participar como víctima ni como testigo en el proceso. La Defensa planteó una excepción de falta de acción. La Jueza rechazó el planteo pues consideró que, sin perjuicio de la voluntad de la víctima, existía un interés público atento a la situación de violencia de género. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza omitió brindar las razones de seguridad o interés público que justificarían desplazar la voluntad expresa de la denunciante en un delito dependiente de instancia privada. Ahora bien, sin perjuicio de que la víctima haya expresado su intención de no avanzar con el proceso penal, lo cierto es que la presente causa se inició a raíz de que, en el día de los hechos, la damnificada requirió el auxilio de la policía, comunicándose al 911. Más aún, al oír la grabación de esos llamados telefónicos se advierte el alto grado de conmoción y angustia de la víctima, quien expresó que si no le enviaban un móvil la iba a terminar matando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62869. Autos: D. S., J. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 16-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA FISICALESIONES LEVESVIOLENCIA PSICOLOGICAVALORACION DE LA PRUEBAFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOIMPROCEDENCIAFALTA DE ACCIONVICIOS DE LA VOLUNTADACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción. Se investiga en el presente la presunta conducta del imputado consistente en haber golpeado a su pareja luego de una discusión por celos, encuadrada en el delito de lesiones leves agravadas y en contexto de violencia de género en los términos de la Ley N° 26.485. Cabe destacar tanto en sede policial como en la entrevista llevada a cabo en la Oficina de Asistencia a Víctimas y Testigos se consignó que la damnificada comprendía plenamente el alcance de sus manifestaciones y que no deseaba participar como víctima ni como testigo en el proceso. La Defensa planteó una excepción de falta de acción. La Jueza rechazó el planteo pues consideró que, sin perjuicio de la voluntad de la víctima, existía un interés público atento a la situación de violencia de género. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza omitió brindar las razones de seguridad o interés público que justificarían desplazar la voluntad expresa de la denunciante en un delito dependiente de instancia privada. Cabe mencionar que el imputado se encuentra privado de la libertad cumpliendo una pena bajo la modalidad de arresto domiciliario en razón de la condena por ser autor de diversos hechos entre los que se advierten lesiones leves y amenazas con arma a su ex pareja. Sobre el particular, debe valorarse que la presente investigación versa sobre hechos graves que involucran violencia psicológica y física, y que en casos de esta naturaleza, aun cuando la víctima no desee instar la acción, podría evidenciarse un vicio en la voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de violencia, extremo que habilita el inicio de la pesquisa en cabeza del Ministerio Público Fiscal, aun en ausencia de instancia de parte y con la simple denuncia (artículo 72 del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62869. Autos: D. S., J. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 16-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA FISICALESIONES LEVESVIOLENCIA PSICOLOGICAVALORACION DE LA PRUEBAFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOIMPROCEDENCIAFALTA DE ACCIONVICIOS DE LA VOLUNTADACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción. Se investiga en el presente la presunta conducta del imputado consistente en haber golpeado a su pareja luego de una discusión por celos, encuadrada en el delito de lesiones leves agravadas y en contexto de violencia de género en los términos de la Ley N° 26.485. Cabe destacar tanto en sede policial como en la entrevista llevada a cabo en la Oficina de Asistencia a Víctimas y Testigos se consignó que la damnificada comprendía plenamente el alcance de sus manifestaciones y que no deseaba participar como víctima ni como testigo en el proceso. La Defensa planteó una excepción de falta de acción. La Jueza rechazó el planteo pues consideró que, sin perjuicio de la voluntad de la víctima, existía un interés público atento a la situación de violencia de género. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza omitió brindar las razones de seguridad o interés público que justificarían desplazar la voluntad expresa de la denunciante en un delito dependiente de instancia privada. Ahora bien, en las conclusiones expuestas luego de la entrevista realizada a la damnificada, los profesionales remarcaron su estrategia de justificación, minimización y naturalización de la violencia, de modo que la solución adoptada luce acertada, puesto que, la mujer víctima podría encontrarse en una particular situación de inmersión en el círculo de violencia que reclame intervención estatal, máxime a la luz de normativa internacional cuya inobservancia podría acarrear responsabilidad internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62869. Autos: D. S., J. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 16-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DE ACCION PRIVADADESFORMALIZACION DEL PROCESOEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAFALTA DE ACCIONLESIONES CULPOSAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de falta de acción. Se investiga en el presente la conducta del imputado consistente en conducir su moto en sentido contrario al tránsito por una avenida y atropellar a un menor que se encontraba cruzando por la senda peatonal con el semáforo en rojo, produciéndole lesiones leves. La conducta fue calificada como constitutiva de lesiones leves culposas (artículo 94 del Código Penal de la Nación). La Defensa apeló la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de acción. Sostuvo que las lesiones leves son delitos de acción privada y que la madre del damnificado menor de edad expresó su voluntad de no instar la acción penal en sede policial. Manifestó que la comunicación telefónica mantenida por el Fiscal con la madre del damnificado posteriormente no satisfacía los extremos requeridos para tener por instada la acción. Ahora bien, por el contrario a lo sostenido por la Defensa en cuanto a que la madre del damnificado habría expresado en sede policial su voluntad de no impulsar la acción penal, de la respectiva declaración se extrae que al ser consultada aquella “se reservó el derecho” de hacerlo, lo que ya desde lo conceptual no podría ser equiparado a una negativa, tal como se pretende. Además, quedó expresamente de manifiesto en el ámbito de la audiencia a tenor del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que el Magistrado tuvo por definitivamente satisfecho el recaudo a partir de la comunicación informada por el Fiscal en la que la madre del menor manifestó sin vacilaciones su deseo de continuar el proceso. Cabe destacar que el ordenamiento no exige fórmulas sacramentales ni debidas para instar la acción ya que lo relevante es justamente que pueda verificarse esa expresión volitiva. Por lo demás, el agravio referido a la ausencia de constancia formal no sólo no encuentra sustento en la normativa aplicable sino que incluso entra en conflicto con ella: como es sabido, en el procedimiento de la Ciudad de Buenos Aires priman y deben observarse, entre otros, los principios de simplicidad y desformalización del proceso (artículo 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), los que resultan abiertamente opuestos a los rigorismos que se postulan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62418. Autos: Moreira, Luciano Gabriel Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 23-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DE ACCION PRIVADAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAFALTA DE ACCIONDECLARACION DE LA VICTIMALESIONES CULPOSAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de falta de acción. Se investiga en el presente la conducta del imputado consistente en conducir su moto en sentido contrario al tránsito por una avenida y atropellar a un menor que se encontraba cruzando por la senda peatonal con el semáforo en rojo, produciéndole lesiones leves. La conducta fue calificada como constitutiva de lesiones leves culposas (artículo 94 del Código Penal de la Nación). La Defensa apeló la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de acción. Sostuvo que las lesiones leves son delitos de acción privada y que la madre del damnificado menor de edad expresó su voluntad de no instar la acción penal en sede policial. Argumentó que la comunicación telefónica mantenida por el Fiscal con la madre del damnificado posteriormente no satisfacía los extremos requeridos para tener por instada la acción. Ahora bien, de acuerdo al acta labrada en sede policial la madre del menor damnificado fue invitada al asiento físico de la Seccional a fin de prestar declaración testimonial y que, al haber sido preguntada sobre su voluntad de instar la acción penal respondió “se reserva el derecho”. Desde lo conceptual, no puede dejar de destacarse que los derechos no se reservan sino que se ejercen. De ahí que la reserva de un derecho implique un accionar superfluo que, si bien no exterioriza expresamente la voluntad de ejercerlo, sino en todo caso su diferimiento, tampoco puede ser entendida como negativa. Sin embargo, la madre del menor tampoco se presentó espontáneamente en sede policial a fin de radicar la denuncia del hecho que se investiga, ni consta que se le efectuara a su hijo la revisión médica para la cual se le entregó una nota a fin de que concurriera a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires. Sumado a ella, tanto el menor como su madre no prestaron declaración testimonial en las presentes actuaciones y los informes que dan cuenta de las comunicaciones telefónicas mantenidas por personal de la Fiscalía con la presunta madre de la víctima y de las que se desprendería su intención de proseguir con el trámite de las actuaciones, no configuran declaraciones testimoniales en sentido estricto y, por ende, no pueden ser valorados como tales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62418. Autos: Moreira, Luciano Gabriel Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 23-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORACION DE LA PRUEBACUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESFALTA DE ACCIONINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable y proceder al archivo; debiendo las actuaciones continuar según su estado. El Juez hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa por afectación a la garantía del plazo razonable y ordenó el archivo de las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la garantía del plazo razonable debe ser casuística, atendiendo a la complejidad de la causa, a la conducta del imputado y a la diligencia de las autoridades judiciales. Destacó que atento a la complejidad de la investigación y las diligencias efectivamente desplegadas, incluida la persistencia en el acceso forense al dispositivo celular del imputado; no se verifica una demora razonable atribuible al órgano fiscal que habilite la adopción de una medida extrema como el archivo. Ahora bien, no se advierten demoras indebidas en la tramitación de la investigación atento a la complejidad propia del caso, en tanto el presente proceso involucra a una pluralidad de imputados e incluso de sujetos que aún podrían ser identificados a partir de la profundización de la pesquisa. Tampoco se verifica que el transcurso del tiempo haya colocado al imputado en una situación de indefensión material ni que la extensión de la investigación penal preparatoria haya obedecido a una conducta omisiva o negligente del órgano acusador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62164. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, AUTORIDADES Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSPLAZO ORDENATORIOAVANCE DE LA INVESTIGACIONCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESFALTA DE ACCIONINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable y proceder al archivo; debiendo las actuaciones continuar según su estado. El Juez hizo lugar a la excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable interpuesta y ordenó el archivo de las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que el Juez de grado se apartó de la interpretación sostenida por la jurisprudencia mayoritaria en cuanto al carácter ordenatorio de los plazos previstos para la investigación penal preparatoria en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe señalar que la decisión del Magistrado en cuanto se refiere al mero vencimiento del plazo previsto en el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, prescinde de un análisis contextual del estado real de la investigación, de las razones que motivaron las prórrogas concedidas y del estado actual de la pesquisa. En ese sentido, no se advierte que el Fiscal haya utilizado extensiones de plazo como mecanismo dilatorio o como una forma de mantener indebidamente la sujeción procesal del imputado, sino que las mismas encuentran sustento en diligencias concretas aún en curso. Así pues, el mero cumplimiento del plazo establecido por el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no determina sin más el vencimiento de la acción penal, tal como lo sostuvo el Magistrado, ni dicha decisión debe interpretarse como un desconocimiento del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62164. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, AUTORIDADES Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEXTINCION DE LA ACCION PENALDERECHO PENALDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALPLAZOIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCODIGO PENALFALTA DE ACCIONINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del segundo parágrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción. El Juez hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa por afectación a la garantía del plazo razonable y ordenó el archivo de las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que el Juez de grado se apartó de la interpretación sostenida por la jurisprudencia mayoritaria en cuanto al carácter ordenatorio de los plazos previstos para la investigación penal preparatoria en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Más allá del planteo que las partes pudieran o no hacer al respecto, corresponde ejercer de oficio el control de constitucionalidad respecto de las normas cuya aplicación pueda resultar contraria a la Constitución Nacional y al régimen federal de distribución de competencias (CSJN Fallos 324:3219; 326:417). Estoy absolutamente convencido, en primer lugar, que la incorporación de previsiones como las que establece el segundo párrafo del artículo 112 del Código Procesal citado en modo alguno podrían ser entendidas como la tutela en relación a la consagración de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, y en segundo lugar, que la mencionada garantía no puede analizarse de manera fraccionada o delimitándola a sólo una etapa del proceso, sino que su evaluación debe abarcar la totalidad del proceso en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62164. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, AUTORIDADES Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 18-03-2026.

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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESCUESTION DE INTERES PUBLICOIMPROCEDENCIAFALTA DE ACCIONACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde no hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en tanto resolvió rechazar los planteos de excepción por falta de acción, La Defensa fundamentó su pretensión en que la acusación versa sobre el delito de lesiones leves, que, según señaló, es dependiente de instancia privada (conf. art. 72, inc. 2 CP), pero la víctima no instó la acción. De tal modo, a su entender, existe un obstáculo legal para continuar con el ejercicio de la acción penal. Ahora bien, la decisión adoptada por la Magistrada debe ser confirmada puesto que, en este caso, se presentan razones de interés público, en los términos que prevé el artículo 72, inciso "b" del Código Penal. En efecto, los motivos invocados se ven corroborados con las constancias de la investigación, de las que surge que la víctima se encontraría inmersa en un contexto de violencia de género, a partir del cual es posible deducir que su libertad y su voluntad acerca del ejercicio de la acción podrían verse afectadas por las circunstancias que ella padece. Sobre esa base y tal como lo postula la Fiscalía, es posible sostener, con la fuerza convictiva de esta etapa procesal, que el interés público se encuentra sustentado en que la conducta investigada configura una agresión por celos, reclamo de dinero, violencia psicológica y física, desplegada por un hombre contra su pareja, a partir de lo cual la víctima estaría inmersa en una situación de violencia de género que afecta su libertad para decidir respecto a si avanza o no con la acusación contra su pareja; lo que impone que el Estado actúe con debida diligencia (artículo 7 de la Convención Belem do Pará), atendiendo a las particularidades del caso, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de la víctima (artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y el cumplimiento de los compromisos internacionales existentes en la materia. Por lo tanto, toda vez que en el caso en particular se vislumbran las razones de interés público que prevé el artículo 72, inciso "b" del Código Penal, como excepción, para que el Estado pueda seguir adelante con la acción penal, prescindiendo de la instancia de la víctima, corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61465. Autos: G., G. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALSOBRESEIMIENTORECURSO DE APELACIONEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPLAZOS PROCESALESFALTA DE ACCIONAPROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal por resultar formalmente inadmisible. En el presente se investigó el delito de apropiación indebida de tributos, por haber incumplido las obligaciones tributarias relativas al deber de depositar a favor de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en virtud de las sumas retenidas y percibidas en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos. El Juez hizo lugar a la reparación integral del daño, consistente en el pago de de las sumas adedudas en favor de la AGIP (art. 59, inc. 6º, CP) y dictó el sobreseimiento del respresentante de la sociedad anónima. El Fiscal apeló esta esta resolución. Ahora bien, con prescindencia del "nomen iuris" que las partes han querido dar a la pretensión y el modo en que el juzgado encauzó la incidencia, lo cierto es que el debate versó sobre la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio. Así las cosas, la única vía procesal idónea es aquella prevista en el artículo 208, inciso “b” y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudsad, de modo tal que son esas las reglas que gobiernan la sustanciación y decisión de la controversia aquí debatida y las que regimientan la impugnación (cfr. art. 211 CPP), que establecen un plazo de tres días hábiles para la interposición del recurso de apelación (conf. esta Sala in re “Santoianni”, caso 59.441/2024-1, rto. 12-06-2025). Ello así, la impugnación ha sido deducida fuera del plazo legal, al haber transcurrido el término de tres días acordado para la apelación y luego de agotarse el plazo de gracia contemplado en el artículo 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En consecuencia, sin que esto implique de ningún modo confirmar el acierto de la decisión, corresponde rechazar el recurso por resultar formalmente inadmisible (arts. 211 y 293 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61141. Autos: Tia Maruca Argentina S.A Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORACION DE LA PRUEBACARGA DE LA PRUEBALESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEPRINCIPIO DE INOCENCIACUESTIONES DE HECHO Y PRUEBASENTENCIA ABSOLUTORIACONFIRMACION DE SENTENCIABENEFICIO DE LA DUDAFALTA DE ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió absolver al encausado en orden al hecho imputado (artículo 94, 94 bis, primer párrafo –en función del artículo 90– del Código Penal y artículos 1, 2, 3, 261 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). El hecho atribuido al imputado consistió en circular conduciendo un vehículo bajo los efectos de estupefacientes –metanfetaminas y anfetaminas– ocasión en la cual realizó una maniobra brusca de cambio de carril que ocasionó que impactara contra un enrejado colocado en una ochava, producto de lo cual produjo lesiones en quienes circulaban a pie por la acera. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de lesiones graves culposas causadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La Jueza absolvió al Imputado porque consideró que no se había descartado la versión de los hechos planteada por la Defensa y, por lo tanto, existía una duda razonable en cuanto a la probabilidad de que el accidente se haya producido a causa de un síncope sufrido por el imputado, lo que descartaría la existencia del primer elemento de la teoría del delito: la acción. El Ministerio Público Fiscal apeló la absolución. Sostuvo que la hipótesis del desmayo se encontraba desprovista de evidencia respaldatoria. Deviene pertinente precisar cuál es el estándar probatorio exigible para que una teoría alternativa, dirigida a excluir o disminuir la punibilidad, configure un cuadro de duda razonable en torno a lo acontecido y/o su reprochabilidad al imputado. El artículo 18 de la Constitución Nacional establece que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo y, con ello, consagra el principio de inocencia. De este principio se desprende la regla procesal del “onus probandi” que supone que “…la carga de la prueba de la inocencia no le corresponde al imputado o, de otra manera, que la carga de demostrar la culpabilidad del imputado le corresponde al acusador (Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2016, página 473). En este sentido, debe insistirse en que el dictado de una condena no puede sustentarse en una teoría posible, ni tampoco en una teoría probable. Por eso, incluso aunque la Fiscalía sostenga que las pruebas analizadas respaldan su versión sobre lo ocurrido y considere que la hipótesis acusatoria sea más probable que aquella de la Defensa, lo cierto es que la teoría de la Defensa sigue siendo posible y verosímil, y no se descartó. Estas condiciones no habilitan el dictado de un pronunciamiento condenatorio, sino que confirman el cuadro de duda identificado por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60998. Autos: C., J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORACION DE LA PRUEBACARGA DE LA PRUEBALESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEDEBER DE CUIDADOPRINCIPIO DE INOCENCIATIPO PENALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBASENTENCIA ABSOLUTORIACONFIRMACION DE SENTENCIABENEFICIO DE LA DUDAFALTA DE ACCIONNEXO CAUSALIMPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió absolver al encausado en orden al hecho imputado (artículo 94, 94 bis, primer párrafo –en función del artículo 90– del Código Penal y artículos 1, 2, 3, 261 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). El hecho atribuido al imputado consistió en circular conduciendo un vehículo bajo los efectos de estupefacientes –metanfetaminas y anfetaminas– ocasión en la cual realizó una maniobra brusca de cambio de carril que ocasionó que impactara contra un enrejado colocado en una ochava, producto de lo cual produjo lesiones en quienes circulaban a pie por la acera. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de lesiones graves culposas causadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La Jueza absolvió al imputado porque consideró que no se había descartado la versión de los hechos planteada por la Defensa y, por lo tanto, existía una duda razonable en cuanto a la probabilidad de que el accidente se haya producido a causa de un síncope sufrido por el Imputado, lo que descartaría la existencia del primer elemento de la teoría del delito: la acción. El Ministerio Público Fiscal apeló la absolución. Sostuvo que la teoría del desmayo no eliminaba la acción porque, en realidad, la acción había iniciado antes del choque, cuando el Imputado se subió al vehículo en condiciones psicofísicas inadecuadas y, al conducir, produjo un riesgo no permitido. Ahora bien, aunque el Imputado pueda haber desplegado una conducta riesgosa al conducir bajo los efectos de sustancias, no se demostró que el resultado lesivo hubiese derivado, concretamente, de ese riesgo. La imposibilidad de descartar el desmayo por una causa cardíaca es, precisamente, lo que impide trazar el nexo de determinación, dado que implica el reconocimiento de que el resultado (las lesiones) sea posiblemente imputable a otro factor (la condición cardíaca del Acusado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60998. Autos: C., J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORACION DE LA PRUEBACARGA DE LA PRUEBALESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEDEBER DE CUIDADOPRINCIPIO DE INOCENCIATIPO PENALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBASENTENCIA ABSOLUTORIACONFIRMACION DE SENTENCIABENEFICIO DE LA DUDAFALTA DE ACCIONNEXO CAUSALIMPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió absolver al encausado en orden al hecho imputado (artículo 94, 94 bis, primer párrafo –en función del artículo 90– del Código Penal y artículos 1, 2, 3, 261 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). El hecho atribuido al imputado consistió en circular conduciendo un vehículo bajo los efectos de estupefacientes –metanfetaminas y anfetaminas– ocasión en la cual realizó una maniobra brusca de cambio de carril que ocasionó que impactara contra un enrejado colocado en una ochava, producto de lo cual produjo lesiones en quienes circulaban a pie por la acera. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de lesiones graves culposas causadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La Jueza absolvió al imputado porque consideró que no se había descartado la versión de los hechos planteada por la Defensa y, por lo tanto, existía una duda razonable en cuanto a la probabilidad de que el accidente se haya producido a causa de un síncope sufrido por el Imputado, lo que descartaría la existencia del primer elemento de la teoría del delito: la acción. El Ministerio Público Fiscal apeló la absolución. Sostuvo que la teoría del desmayo no eliminaba la acción porque, en realidad, la acción había iniciado antes del choque, cuando el Imputado se subió al vehículo en condiciones psicofísicas inadecuadas y, al conducir, produjo un riesgo no permitido. Como se advierte, el razonamiento apunta a restarle entidad desincriminante al posible desmayo planteándolo como una derivación de una infracción al deber de cuidado previa –subirse al vehículo y condiciones no óptimas–. Ahora bien, a pesar de que, así planteada, la teoría podría resultar superadora del obstáculo detectado (esto es, la imposibilidad de descartar que el Imputado haya sufrido un desmayo al momento del accidente), lo cierto es que todavía restarían cuestiones dirimentes sin acreditar. De acuerdo con la estructura de los tipos culposos, la habilitación de un reproche penal exige que el resultado (en este caso, las lesiones) haya sido consecuencia de la infracción al deber de cuidado. Es decir: la concreción del peligro debe haber derivado de la producción de ese peligro; por lo que, entre esos dos elementos, debe existir y acreditarse un nexo de determinación. Ese es el aspecto que la Fiscalía no logró demostrar, ya que, frente al posible síncope del Imputado, ninguna prueba acreditó –y aquí sí se requería certeza– que la pérdida de conocimiento hubiese derivado del consumo de estupefacientes y no de un episodio cardíaco imprevisible e inconexo. La realización del juicio hipotético en concreto deja en evidencia esta situación: de haber sufrido un síncope asociado a su condición cardíaca, el accidente se habría producido de todas formas, incluso si el Imputado hubiese manejado sobrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60998. Autos: C., J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAIMPROCEDENCIAFALTA DE ACCIONACTUACION DE OFICIOMINISTERIO PUBLICO FISCALACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERESCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del Imputado que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89 y 92 –en función del artículo 80 incisos 1 y 11– del Código Penal). Corresponde destacar que la investigación se inicia a través de la denuncia de la víctima, oportunidad en la cual solicitó medidas de protección, pero manifestó su deseo de no instar la acción penal. Luego de que el Ministerio Público Fiscal presentara el requerimiento de juicio, la Defensa Oficial ofreció la prueba, propuso la reparación integral del daño y planteó la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación. Subsidiariamente, interpuso excepción por falta de acción, por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos legales para la prosecución del proceso. La Jueza de grado rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción. La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación. Sostuvo que inicialmente la víctima no instó la acción penal y que el delito lesiones leves es de instancia privada. Resaltó que debe valorarse la voluntad de la víctima, firme en sus manifestaciones, según la Convención de Belem do Pará y la Ley de Protección Integral para Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte que, a partir de la comunicación telefónica mantenida con la Fiscalía, la damnificada modificó su postura inicial en relación a la prosecución de la acción penal, entendiendo que resultaba pertinente continuar con los actuados. En concreto, refirió: “estuve pensando y algo tengo que hacer porque lo que me hizo a mí se lo puede hacer a otras mujeres no quiero”. Por consiguiente, no puede soslayarse que las manifestaciones vertidas por la víctima resultan suficientes para remover el obstáculo requerido por el artículo 72, inciso 2, del Código Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60901. Autos: D. L. V., J. D. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 04-11-2025.

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LESIONES LEVESEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAIMPROCEDENCIAFALTA DE ACCIONACTUACION DE OFICIOMINISTERIO PUBLICO FISCALACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERESCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del Imputado que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89 y 92 –en función del artículo 80 incisos 1 y 11– del Código Penal). Corresponde destacar que la investigación se inicia a través de la denuncia de la víctima, oportunidad en la cual solicitó medidas de protección, pero manifestó su deseo de no instar la acción penal. La Defensa Oficial interpuso excepción por falta de acción, por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos legales para la prosecución del proceso. La Jueza de grado rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción. La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación. Sostuvo que inicialmente la víctima no instó la acción penal y que el delito lesiones leves es de instancia privada. Resaltó que debe valorarse la voluntad de la víctima, firme en sus manifestaciones, según la Convención de Belem do Pará y la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. El Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista, aseveró que, dado que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de las mujeres, existe un claro interés público en perseguir estos hechos, lo que permite al Ministerio Público Fiscal actuar de oficio y descartar los planteos de la Defensa. Vale considerar que se ha sostenido en causas de similares características que el interés público invocado por el Ministerio Público Fiscal para reclamar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una problemática de violencia de género, surge de la normativa nacional e internacional (conf. Causa Nº45319/2023-1 “D. A. S. W. Sobre 89 -Lesiones Leves”, resuelta el 28/12/2023; Causa Nº462948/2022-1 “Ferreyra, Marcelo Javier s/art. 42 CPN”, resuelta el 22/02/2024, entre otras del registro de esta Sala). En efecto, el Estado argentino asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para perseguir, sancionar y erradicar todo acto del tenor como el aquí investigado al suscribir la Convención de Belem do Pará Se ha dicho, incluso, que los casos de esta naturaleza, aun cuando la víctima desee no instar la acción, podría evidenciarse un vicio de su voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de la violencia, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa en cabeza del Ministerio Público Fiscal, aun en ausencia de instancia de parte con la simple denuncia (artículo 72, inciso 2, in fine, Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60901. Autos: D. L. V., J. D. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 04-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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