VIOLENCIA DOMESTICA – CONDICIONES PERSONALES – PATRIMONIO – EXCARCELACION – MONTO DE LA CAUCION – PROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – SOLICITUD DE EXCARCELACION – CAUCION REAL – INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el monto de la caución real oportunamente impuesta al encartado en la suma de $11.100.000 (pesos once millones cien mil). Para así decidir el "A quo" tuvo en consideración el accionar del imputado quien empleando un objeto con fuego incendió el vehículo de su ex pareja, que estaba estacionado, ocasionando además daños a otro vehículo que estaba cerca y a un local comercial. Con posterioridad a éste suceso el encartado violó una medida de restricción impuesta por el Magistrado, contactando a la víctima vía telefónica. Dichas conductas fueron encuadradas en los delitos de incendio (artículo 186 del Código Penal) y desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal). La Defensa se agravió argumentando que para disponer el monto de la caución el Juez se había basado en información suministrada por la AFIP la cual era errónea y no reflejaba la realidad patrimonial de su defendido. En base a ello, solicitó la exención de prisión bajo caución juratoria, en caso de ser denegado dicho pedido solicitó que el monto de la caución real tuviese un valor que el encartado pudiese pagar, o en su defecto reemplazar la caución real con el embargo de una propiedad ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ahora bien, corresponde confirmar la decisión del Magistrado toda vez que éste, no solo tuvo en cuenta la naturaleza de las conductas atribuidas, sino también las condiciones personales y el patrimonio del imputado. El encartado sostuvo que la información suministrada por la AFIP acerca de su situación patrimonial era errónea, sin embargo no acreditó de modo fehaciente sus alegaciones. Cabe agregar que el imputado reconoció ser propietario de tres inmuebles, cuatro vehículos y dos embarcaciones, siendo patrimonio suficiente para hacer frente a la caución impuesta, echando por tierra el argumento relativo a la imposibilidad de cumplimento de la medida. En efecto, las conductas típicas y sus consecuencias fueron establecidas en forma clara y apropiada por lo tanto el monto de la caución, demuestra ser proporcional no sólo con el patrimonio del imputado, también lo es con la magnitud de los daños ocasionados. Por último y en relación a la propuesta de la Defensa relativa al remplazo de la caución real por el embargo de inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, es importante señalar que dicha petición no fue introducida en forma previa, sino en el marco del recurso de apelación, por lo que la cuestión debe ser tratada y valorada en la instancia correspondiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54209. Autos: F., J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LICITACION PUBLICA – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PELIGRO EN LA DEMORA – INTERES PUBLICO – HECHO IMPONIBLE – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – CAUCION REAL – INSTRUMENTOS PRIVADOS – COPARTICIPACION FEDERAL – ORDEN DE COMPRA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el ajuste liquidado en concepto de Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra que se pretenden gravar, previa caución real. La actora relató que la empresa era proveedora de insumos hospitalarios en general y que participaba de procesos de licitación pública abiertos por diferentes organismos. Aclaró que había sido adjudicataria de distintas licitaciones públicas, y que, luego de la formalización de las adjudicaciones, cada institución emitía las órdenes de compra por las que debía enviar el equipamiento solicitado. Criticó que el Fisco local presentara una liquidación en la que reclamaba el pago de un ajuste por considerar que no se había ingresado el impuesto de sellos en debida forma respecto de las órdenes de compra. Ahora bien, la pretensión fiscal se basaría -con excepción de 3 instrumentos- en órdenes de compra que no resultarían “prima facie” documentos autosuficientes para ser considerados instrumentos gravables con el impuesto de sellos en los términos establecidos en el Código Fiscal local y en la Ley N° 23.548. En atención a las particularidades del caso y el objeto de la presente medida, a fin de evitar eventuales perjuicios, se estima insuficiente la caución juratoria obrante en autos. A este respecto, cabe destacar que, la peticionante manifestó ponerse a disposición del tribunal “…para cumplimentar una caución en otros términos”. En consecuencia, en virtud de los eventuales perjuicios que la medida podría ocasionar al Gobierno local, se considera atinado requerir a la parte actora que otorgue una caución real equivalente al 50% del monto de la tutela preventiva, que la parte actora deberá prestar oportunamente ante el tribunal de grado, como recaudo previo a hacerse efectiva la tutela cautelar. Por lo tanto, corresponde consignar que la decisión que por la presente se adopta cobrará virtualidad, una vez cumplida la referida caución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54068. Autos: Raúl Quintela S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-10-2023.
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CONDUCTA DE LAS PARTES – CONDUCTA PROCESAL – DERECHO PENAL – MEDIDAS CAUTELARES – CAUCION JURATORIA – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – ARRESTO DOMICILIARIO – PROCEDENCIA – CAUCION REAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP). Para así resolver, la Jueza de grado consideró que atento al tiempo que el imputado llevaba detenido preventivamente, las circunstancias se habían modificado. Refiere que las escalas penales de los tipos que se le atribuyen al nombrado van de un mínimo de seis (6) meses (mínimo mayor) a cinco (5) años (suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos, conforme art. 55 CP). Así, al momento de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado llevaba detenido ocho (8) meses y cuatro (4) días. Por su parte, la querella consideró que, en caso de que no se revoque la libertad del imputado solicitada, corresponde que se le imponga una caución real por un millón de pesos ($1.000.000). Al respecto, la caución solicitada tiene, en cuanto interesa a este proceso, el aseguramiento de que el imputado esté a derecho. En ese sentido, no se advierte en el marco de estas actuaciones que el inculpado haya intentado eludir el accionar de la justicia mientras se encontraba con detención domiciliaria, ni tampoco surge que estableciera contacto alguno con la denunciante, por lo que resulta suficiente la imposición de la caución juratoria escogida por la Magistrada de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41825. Autos: G., G. R. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-07-2020.
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PELIGRO DE FUGA – SITUACION DEL IMPUTADO – PORTACION DE ARMAS – MEDIDAS CAUTELARES – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO REAL – PRISION PREVENTIVA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL – MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES – CAUCION REAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva. En efecto, se le atribuye al encartado el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis CP) en concurso real con tenencia de estupefaciente para consumo personal (art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737). Por su parte, la A-Quo para así resolver, a los efectos de fundamentar el extremo previsto en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, señaló que existe un peligro de fuga derivado del "quantum" punitivo al que correspondería arribar en el supuesto que tuviéramos un caso de condena pues la pena sería de efectivo cumplimiento y tendría que revocarse la condena condicional que registra. Ahora bien, el artículo 170 del código ritual local contiene pautas indicativas, se trata de presunciones que deben ser consideradas como "iuris tantum" y deben ser evaluadas por el juez de mérito en forma global y de acuerdo a pautas objetivas. En el caso concreto, se ha comprobado que el imputado reside con su padre y siempre aportó ese lugar como su vivienda en otros procesos, y carece de declaraciones de rebeldías. En cuanto al arraigo, se advierte que vive allí desde que nació y que su propio padre expresó que siempre aportó el mismo domicilio, que contaría con familia con la que mantiene vínculos y tendrían sus necesidades básicas cubiertas. En ese sentido, tomo en cuenta que también se hizo presente su madre a la audiencia de prisión preventiva, quien manifestó que su hijo padece un problema de adicción a las drogas. A su vez, el encartado tampoco tendría posibilidad económica de abandonar el país ni existe presupuesto alguno que haga presumir algún entorpecimiento en el proceso, en atención a que se trataría de un supuesto de flagrancia y se han secuestrado los elementos constitutivos del delito (ello sin perjuicio de lo que surja de la audiencia de debate). En base a lo expuesto, siendo que no se evidencian en autos los presupuestos excepcionales que ameritarían el dictado de una prisión preventiva, resulta suficiente la imposición de una caución real junto con otras medidas restrictivas menos lesivas a los efectos de garantizar la comparecencia del encartado al proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38726. Autos: L., F. A. Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel 08-04-2019.
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PORTACION DE ARMAS – MEDIDAS CAUTELARES – MONTO DE LA PENA – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO REAL – PRISION PREVENTIVA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL – MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES – CAUCION REAL – ANTECEDENTES PENALES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva. En efecto, se le atribuye al encartado el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis CP) en concurso real con tenencia de estupefaciente para consumo personal (art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737). Por su parte, la A-Quo para así resolver, a los efectos de fundamentar el extremo previsto en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, señaló que existe un peligro de fuga derivado del "quantum" punitivo al que correspondería arribar en el supuesto que tuviéramos un caso de condena pues la pena sería de efectivo cumplimiento y tendría que revocarse la condena condicional que registra. Sin embargo, contrario a lo entendido por la Judicante, considero que en razón de la inexistencia del supuesto legal de entorpecimiento del proceso invocada por la Fiscalía, sumado a la carencia de rebeldías anteriores, como así también la inexistencia de causas pendientes de tramitación, desaconsejan el dictado de una prisión preventiva en autos. Lo razonado por el alegato fiscal de cierre en cuanto a la poca complejidad de una investigación que se encuentra en inminente elevación a juicio es un punto -a contrario de lo razonado por la fiscalía- que debe considerarse a los fines de evaluar el dictado de una medida concebida justamente para garantizar el éxito y los fines del proceso. Frente a la totalidad de la evidencia recabada, la libertad del imputado no proyecta ninguna amenaza real para la sustanciación del juicio. No obstante lo dicho, el registro de condena anterior del imputado no puede obviarse. Al respecto, razono que si bien por sí misma no resulta un indicio que indefectiblemente conduzca a la imposición de la prisión preventiva, la alegada posibilidad de imposición de una condena de efectivo cumplimiento a recaer en estos actuados, amerita la imposición de una medida restrictiva menos lesiva de su libertad ambulatoria y que satisfaga las exigencias legales del proceso en curso. En base a lo expuesto, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta al encausado y modificarla por una caución real.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38726. Autos: L., F. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-04-2019.
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PELIGRO DE FUGA – MEDIDAS CAUTELARES – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – CASO CONCRETO – CAUCION REAL – ARRAIGO – REQUISITOS – ANTECEDENTES PENALES
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto convirtió la detención del imputado en prisión preventiva y, en consecuencia, disponer una caución real a los efectos de que se haga efectiva la libertad del nombrado. En efecto, disentimos con el Magistrado de grado en cuanto a que se encuentran configurados los riesgos procesales necesarios como para dictar este tipo de medida cautelar, conforme los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La citada norma contiene pautas indicativas, se trata de presunciones que deben ser consideradas como "iuris tantum" y ser evaluadas por el juez de mérito en forma global y de acuerdo a pautas objetivas. Es decir, estos parámetros no son absolutos, claramente se tienen que adecuar al caso concreto, pues no se pueden considerar en abstracto los antecedentes del encausado o la magnitud de la pena por el delito imputado. En el presente, si bien es cierto que en atención a los antecedentes que registra el encartado, a saber, condenas previas y una suspensión del proceso a prueba, de ser condenado en la presente la pena a imponerse debería ser de efectivo cumplimiento, este argumento no puede ser utilizado de manera aislada si no se encuentran presentes otros elementos que permitan sostener que ello, por sí solo, permitiría tener por configurado el riesgo de fuga. En este orden de ideas, se advierte que el nombrado cuenta con un domicilio en el que podría ser habido y con la presencia de su madre, con la que mantiene vínculos, como así también que tendría sus necesidades básicas cubiertas. Por lo expuesto, siendo que no se evidencian en autos los presupuestos excepcionales que ameritarían el dictado de una prisión preventiva, resulta suficiente la imposición de una caución real.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38720. Autos: G. C., L. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-04-2019.
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PELIGRO DE FUGA – MUERTE DE LA VICTIMA – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – CAUCION REAL – ABANDONO DE PERSONAS
En el caso, corresponde revocar la resolución del Sr. Juez de grado en cuanto decretó la prisión preventiva lde os encartados ( el hijo y el cónyuge de la víctima) e imponer una caución real y medidas restrictivas a cada imputado. En la causa se tramita la imputación del delito de abandono de persona seguido de muerte, agravado por el vínculo. Los Defensores alegaron que no se dan los presupuestos para el dictado de presión preventiva por ausencia de riesgos procesales; sostuvieron que no se configura el peligro de fuga y que debe respetarse su estado de inocencia (artículo 18 de la Constitución Nacional). Asiste razón a la Defensa, en cuanto a que resulta contradictorio que a uno se le niegue la libertad por tener trabajo y poder contar con la posibilidad económica de fugarse, y al otro imputado precisamente se la deniegue por carecer de esa situación económica. En efecto, el a quo señaló que existe un peligro de fuga derivado del "quantum" punitivo al que correspondería arribar en el supuesto que tuviéramos un caso de condena, así como la situación laboral de los imputados, uno de ellos que cuenta con los medios económicos, y el otro, por no tener trabajo ni cursar estudios universitarios por no tener arraigo cierto. En base a lo expuesto, no se evidencian en autos los presupuestos excepcionales que ameritarían el dictado de una prisión preventiva, resulta suficiente la imposición de una caución real junto con otras medidas menos lesivas a los efectos de garantizar la comparecencia de los encartados al proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33877. Autos: V., I. y otros Sala: I Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-2017.
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VICTIMA – PELIGRO DE FUGA – EDAD AVANZADA – PRORROGA DEL PLAZO – AMENAZAS – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES – CAUCION REAL – ANTECEDENTES PENALES – CONTEXTO GENERAL – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado y, en consecuencia, conceder su inmediata libertad, bajo la caución real que la A-Quo estime corresponder, imponiéndole asimismo una prohibición de acercamiento con respecto a las presuntas víctimas. La Defensa se agravia por considerar que no se verifican motivos suficientes que conlleven extender el encarcelamiento preventivo de su asistido. Ahora bien, afirman mis colegas que no han variado los antecedentes que fueran considerados previamente para confirmar la prisión preventiva y su prórroga, lo que a su entender justificarían suficientemente el peligro de fuga que habilita a la restricción de la libertad personal durante el proceso. Al respecto, disiento con ese punto, pues la circunstancia de que el imputado registre antecedentes no obsta en modo alguno a que pueda transitar el proceso en libertad, hasta la designación de la audiencia de juicio oral (conf. “Acerca de la Invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000). De allí entonces que, en atención al monto de pena del delito que se le imputa al encausado (amenazas reiteradas), correspondería en principio sostener su libertad durante el proceso, salvo que se verifiquen concretamente riesgos procesales. En este orden de ideas, con relación al riesgo procesal, tampoco comparto las apreciaciones que efectúan mis colegas cuando sostienen que al peligro de fuga, se suma las características del hecho, el comportamiento del encartado y que en el caso se verifican tres hechos de amenazas contra el mismo grupo familiar -víctimas de avanzada edad que trabajan en un local comercial ubicado en cercanías del domicilio del imputado que permanece abierto hasta altas horas de la madrugada- pues ello puede ser conjurado de manera sencilla y menos lesiva, a través de una caución real e incluso mediante la imposición conjunta de una prohibición de acercamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32569. Autos: M., J. Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes 11-07-2017.
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PELIGRO DE FUGA – DECLARACION DE REINCIDENCIA – AGRAVANTES DE LA PENA – CONTRATO DE LOCACION – PROCEDIMIENTO PENAL – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – ROBO CON ARMAS – EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR – CAUCION REAL – ARRAIGO – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de excarcelación del imputado. En efecto, no se advierte un cambio significativo de las circunstancias que llevaron a disponer la prisión preventiva del encausado. Al disponerse la prisión preventiva se tuvo en cuenta el peligro de fuga del encausado atento la magnitud de pena en expectativa que podría imponerse en el caso. Se tuvo en cuenta la calificación del hecho imputado, los antecedentes penales del encausado y la posible aplicación del agravante del artículo 189 bis del Código Penal lo cual impediría que la pena a imponer sea de ejecución en suspenso, sumando a ello la posibilidad de que el encausado sea declarado reincidente. Si bien la Defensa ha ofrecido la posibilidad de aportar un posible contrato de locación para demostrar el arraigo de su pupilo, cierto es que la posibilidad de alquilar un departamento, por un lado resulta hipotético, y por otro, tampoco alteraría la existencia de peligro de fuga sustentada en los motivos tenidos en cuenta al dictarse la prisión preventiva. Asimismo, en cuanto a la posibilidad del imputado de ofrecer una caución real o concurrir periódicamente al Tribunal, tampoco logra desvirtuar el mentado peligro de fuga.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30281. Autos: G., M. L. D. Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-10-2016.
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RESTITUCION DEL INMUEBLE – PROCEDIMIENTO PENAL – CAUCION REAL – DAÑO DIRECTO – VALOR INMOBILIARIO DE REFERENCIA
En el caso, corresponde confirmar el monto de la caución real que ordenó el Juez de grado ante el provisional reintegro del inmueble a quien invoca un derecho verosímil. En efecto, la suma cuestionada si bien no guarda vinculación con el valor venal de la propiedad, parece una adecuada caución para los daños directos que pudieren ocasionarse con motivo de su concreción y que pueden siempre ser evitados por el imputado desalojando anticipadamente el inmueble antes de que se concrete el desalojo forzado. No se ha expliado por qué sería insuficiente ni indicado cuál es el monto que se entiende apropiado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27687. Autos: VILLALBA, CARLOS RUBEN Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.
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IMPUTACION DE PAGO – RESTITUCION DEL INMUEBLE – ACCION CIVIL – DAÑOS Y PERJUICIOS – PROCEDIMIENTO PENAL – CAUCION REAL – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde confirmar el monto de la caución real que ordenó el Juez de grado ante el provisional reintegro del inmueble a quien invoca un derecho verosímil. En efecto, los daños y perjuicios que pudieren derivar del resultado final de la causa, si aquél favoreciere al hoy imputado, en el hipotético caso de que se ordenase que le fuere reintegrada la propiedad que se ha determinado que deberá desalojar, no pueden ser asegurados por dicha caución. Se trata de rubros amparados por eventuales acciones civiles que no se han ejercido y cuyo resultado puede asegurarse mediante medidas cautelares adecuadas que pueden peticionarse a la autoridad judicial con competencia en la materia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27687. Autos: VILLALBA, CARLOS RUBEN Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.
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LANZAMIENTO – RESTITUCION DEL INMUEBLE – MEDIDAS CAUTELARES – CAUCION REAL – ALLANAMIENTO – USURPACION – DESPOJO
En el caso, corresponde modificar la resolución que dispuso librar orden de allanamiento del inmueble a los efectos de proceder al lanzamiento del imputado y disponer que la a quo fije la caución real que, previo a efectivizarse la restitución, debe satisfacer la denunciante. En efecto, el artículo 335 del Código Procesal Penal prevé que para los casos de reintegro de la tenencia o posesión del inmueble puede fijarse una caución si se lo considerase necesario. Las circunstancias del caso, en el que todos los testigos han sido contestes en imputar graves inconductas a la denunciante mientras ocupó el inmueble en cuestión, obligan a imponer una adecuada contracautela que pueda cubrir los daños y perjuicios que podrían ser demandados al propietario del inmueble inscriptos bajo el régimen de propiedad horizontal que, en el caso, es precisamente quien deberá ser desalojado para reponer en el lugar a la ocupante cuestionada por sus vecinos. Ello así, considero necesaria la fijación por parte de la jueza de grado de una caución real adecuada por parte de la beneficiaria de la medida cautelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25037. Autos: VILLALBA, CARLOS RUBEN Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-02-2015.
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TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA – TASAS – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – LICENCIA DE TAXI – CAUCION REAL – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD
En el caso, corresponde hacer lugar agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referido a la insuficiencia de la caución juratoria fijada por la "a quo" al conceder la medida cautelar, y en consecuencia, establecer como contracautela una caución real. En efecto, la resolución de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 258/SSTRANS/12 que extiende los alcances de la tasa prevista por la Ley N° 3622 para la transferencia de licencias de taxi -art. 12.4.4.5. del Código de Tránsito y Transporte de la CABA- a los supuestos de transferencia de acciones o cuotas sociales de las personas jurídicas titulares de licencias de taxi. En este sentido, respecto del agravio referido a la insuficiencia de la contracautela fijada por la Sra. Jueza de grado, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en que, dados los efectos de la medida cautelar dictada por la "a quo", dicha caución no garantiza mínimamente los daños y perjuicios que la medida podría acarrear al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la hipótesis de una sentencia definitiva desfavorable para la actora, máxime teniendo en cuenta el monto mínimo de la tasa (20.000 fichas de viaje en taxímetro, conforme lo establecido en el artículo 93, inciso 10.43 del anexo I de la ley tarifaria de 2012 Nº 4.040).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24355. Autos: EL PONT SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 30-10-2014.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MEDIDAS CAUTELARES – CAUCION REAL – JUICIO PREVIO – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD
En el caso, corresponde disponer precautoriamente –en los términos del artículo 184 del CCAyT– la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, hasta tanto se resuelva acerca de la validez de la sanción en el marco del proceso principal y aumentar el monto de la contracautela -caución real- fijado en primera instancia. En efecto, el Director General de Compras y Contrataciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires imputó a la mencionada empresa haber incurrido en las causales previstas en el artículo 39.4, incisos d) y e), del Pliego de Bases y Condiciones, referidos al incumplimiento en el servicio de ambulancia ante una emergencia médica y a la atención de los agentes con el nivel de complejidad ofertado. Pues bien, en lo que se refiere al servicio de ambulancias, del Pliego de Especificaciones Técnicas surge que en caso de emergencias registradas en los ámbitos donde los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presten servicios, la aseguradora de riesgos del trabajo debe atender el evento con la celeridad y urgencia “que el caso requiera”. A su vez, según fue relatado por las autoridades de la escuela en la que se desempeña la denunciante, la docente se habría retirado de la institución caminando por sus propios medios aún cuando en el lugar se habría presentado una ambulancia del SAME. Por otra parte, surge de autos que la agente fue derivada al sanatorio y las constancias acompañadas permiten inferir, en este estado liminar del proceso, que se le habría proporcionado atención médica a través de distintos prestadores . En ese contexto y en el estrecho marco cognitivo de la vía precautoria, cabe tener por acreditado el requisito de verosimilitud del derecho necesario para acceder a la tutela cautelar. Ello así, teniendo en cuenta los cuestionamientos vinculados con la descripción de los hechos y antecedentes que sirven de causa a la disposición cuestionada frente a las constancias obrantes en la causa. En efecto, la situación descripta permitiría sostener "prima facie" la configuración del "fumus bonis iuris" invocado por el actor. Ello, claro, sin perjuicio de lo que surja luego de la sustanciación del pleito, al momento de formular la valoración final de la prueba producida y, en consonancia con ella, el juicio de validez en torno al acto cuestionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23959. Autos: MAPFRE ARGENTINA SA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-08-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MEDIDAS CAUTELARES – DEBIDO PROCESO ADJETIVO – CAUCION REAL – JUICIO PREVIO – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar una ejecución fiscal contra la empresa en razón de la multa impuesta mediante la disposición administrativa, previa caución real. Debe ponerse de resalto que la condena a una multa –como la impuesta en el caso por el Director General de Compras y Contrataciones del GCBA– tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (arts. 18, CN y 13 inc. 3, CCABA; Giuliani Fonrouge, Carlos M., “Derecho Financiero”, 6ta. edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, t. II, pág. 681). En efecto, se trata de sanciones destinadas a la prevención general y especial –esto es, respectivamente, disuadir a los administrados en general, y al incumplidor en particular, acerca de la reiteración del incumplimiento de las normas aplicables– y, asimismo, revisten una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida (Villegas, Carlos G., “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 390, cuyas consideraciones, referidas a las multas tributarias, resultan aplicables al caso por tratarse de situaciones sustancialmente análogas). Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que impide la imposición de penas sin juicio previo. A todo ello se suma que, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé expresamente que la ejecución judicial de una multa sólo puede iniciarse cuando ésta adquiera el carácter de “ejecutoriada”, es decir, cuando ha sido consentida o a cuyo respecto se han agotado las instancias administrativas y judiciales. Por ello, resulta procedente la suspensión del acto administrativo impugnado, hasta tanto se resuelva sobre la validez de la sanción en el marco del proceso principal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23959. Autos: MAPFRE ARGENTINA SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-08-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
