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MUERTE DEL PACIENTEPERICIA MEDICAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBACARACTER NO VINCULANTECAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSDICTAMEN PERICIALHISTORIA CLINICANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAPROCEDENCIASANA CRITICAPRUEBA DOCUMENTALPRUEBA TESTIMONIALSERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Cuestiona que el Juez se hubiera apartado, en algunos extremos, de las conclusiones periciales. Sin embargo, es principio pacífico que el dictamen técnico es un elemento más de convicción, no de aceptación obligatoria. En ejercicio de la sana crítica racional, el juez puede -y debe- ponderar el conjunto probatorio, especialmente cuando existen contradicciones, vacíos documentales o inconsistencias fácticas relevantes. Como se señaló expresamente en la sentencia de grado, la pericia médica es una colaboración técnica, que no suple el juicio crítico del magistrado ni impone una conclusión automática. Aquí no existió un arbitrario apartamiento, sino una valoración razonada integrando testimonios, documentación, historia clínica, informes periciales y el contenido de la causa penal. Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTRACCION DE TESTIMONIOSCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPRUEBA DOCUMENTALUSURPACION

En el caso, corresponde extraer testimonios y remitirlos a la Justicia en lo Criminal y Correccional a fin de que investigue la posible comisión de un delito de acción pública en torno a la operación de venta del inmueble. La Defensa apeló la decisión de la Jueza de ordenar el desalojo y restituir el inmueble a la Parte Querellante. Sostuvo que no se acreditó la verosimilitud en el derecho y alegó que los ocupantes habían ingresado al inmueble décadas atrás, de buena fe, cuando nadie ejercía sobre el inmueble ningún derecho real. Ahora bien, para acreditar la verosimilitud del derecho sobre un inmueble debe verificarse un derecho real sobre éste, lo que en este caso se encuentra, por lo menos, debatido. Puntualmente, surge del Registro de la Propiedad Inmueble que la Querellante figura como titular de la finca, sin perjuicio de lo cual, a lo largo de la investigación se produjeron evidencias que pusieron en duda que dicha empresa fuera la que mejor derecho tiene en relación con el inmueble. Ello, en tanto la venta del inmueble se produjo luego de la muerte del titular anterior, por lo que la firma denunciante nunca podría haberle comprado el inmueble a él. En efecto, de la escritura traslativa de dominio surge que fue suscripta unos dos meses después de la muerte del vendedor, y por su apoderado. Así las cosas, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 1239, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, al momento de la enajenación de la finca el mandato estaba concluido por la muerte del mandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61998. Autos: A., E. D. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 04-03-2026.

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EMPRESA DE TRANSPORTEINADMISIBILIDAD DE LA ACCIONCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTRANSPORTE DE PASAJEROSFUNDAMENTACION DE LA DEMANDAPUBLICIDAD ENGAÑOSARECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVAINTERPRETACION RESTRICTIVADEFENSA DEL CONSUMIDORPRUEBA DOCUMENTALAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESCONTENIDO DE LA DEMANDAPUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICARELACION DE CONSUMOCHOFERES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó “in limine” la acción deducida y, ordenar su resorteo y reasignación para que, a través del nuevo magistrado así designado, continúe el trámite de la presente causa La parte actora inició la presente demanda, en los términos de los artículos 248, 250 y concordantes del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-, tendiente a obtener que se ordene: 1) el cese en la publicidad ilícita que difunde la aplicación móvil de transportes en cuestión; 2) la publicación de anuncios rectificatorios proporcionales a la pauta publicitaria ejecutada del mensaje ilícito; y, 3) la publicación de la sentencia condenatoria. El Magistrado de grado al rechazar “in limine” la acción sostuvo que no se habrían desarrollado con suficiente claridad y precisión los motivos por los cuales los mensajes publicitarios individualizados en su demanda resultarían ilícitos. Pues bien, teniendo en cuenta lo que resulta de la exposición de la demanda y de la documental adjuntada, cabe considerar que, más allá de lo que en definitiva corresponda decidir al respecto, la parte actora ha identificado con claridad suficiente dos publicidades obrantes en la vía pública que rezaban: 1) “La flexibilidad de elegir a tu conductor”; y, 2) “La flexibilidad de elegir el mejor precio”. En cada uno de tales casos, la demandante argumentó los motivos por los que entendía que tales publicidades resultaban engañosas: en lo sustancial, porque daban a pensar a los usuarios -erróneamente, según su parecer- que se trataba de una empresa que prestaba un servicio de transporte con el beneficio de, entre otros, elegir al conductor. Ahora bien, más allá de lo que quepa decidir en torno al fondo de la cuestión planteada -elemento que excede el examen que puede realizarse en esta instancia preliminar- no resulta adecuado concluir en que la demanda pretende cuestionar aspectos regulatorios ajenos a la publicidad impugnada o que adolece, respecto de los anuncios, de imprecisiones tales que la hacen inviable para su trámite y sustanciación. Por el contrario, y considerando que la posibilidad del rechazo “in limine” debe reservarse, como señala el artículo 251 del CPJRC, para el supuesto de resultar la pretensión como “manifiestamente inadmisible” -apreciación que debe realizarse en armonía con el principio de la tutela judicial efectiva que se consagra en el inciso 10 del artículo 1º del CPJRC-, corresponde concluir en que tales circunstancias no se presentan en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61492. Autos: Unidad especializada, relaciones de consumo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

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ROBOSINIESTROCOMPAÑIA DE SEGUROSVALORACION DE LA PRUEBACONTRATO DE SEGURODAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALPRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRENOVACION DEL CONTRATOREBELDIAPRUEBA DOCUMENTALPOLIZAFECHA DEL HECHORELACION DE CONSUMOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la compañía de seguros demandada por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual -contrato de seguro-. De la documental acompañada -ofrecida solo por el actor dada la rebeldía de la demandada-, surge que era titular de un motovehículo. A su vez, obra una denuncia de siniestro realizada el 03/09/2022, ante una empresa que no es la demandada, en la cual se consignó que entre el día 29-09-2022 y el 30-09-2022, autores desconocidos le habrían sustraido la motocicleta. Dichos hechos resultan contestes con los relatados en la denuncia penal. Por otro lado, es posible observar un documento titulado “aceptación de ofrecimiento” emitido por la empresa demandada, de fecha 10/01/2023. Dicho ofrecimiento ascendía, a ese momento, a la suma de $205.000 y se correspondía con la denuncia de siniestro N°1664, relativo a la póliza N°200270, que aseguraba el motovehículo. Finalmente, luce agregado el “frente de póliza” N°212691 que aseguraba el rodado en cuestión, cuyo titular también era el actor, que si bien poseía vigencia desde las 12 horas del 02/10/2022 hasta las 12 horas del 02/02/2023, esto es, un período posterior a la fecha de acaecimiento del robo denunciado por el actor, también se aprecia que se trataba de una renovación de la póliza N°200270, que coincide, con la consignada en el cuerpo del documento titulado “aceptación de ofrecimiento” previamente aludido. No escapa al conocimiento del Tribunal que, como lo señaló el Sr. Juez de grado, el “frente de póliza” N°212691, que aseguraba el rodado en cuestión, tenía una fecha de vigencia posterior a la ocurrencia del siniestro denunciado. Sin embargo, del examen de la documental aportada también se advierte que esa póliza se trataba, en rigor, de una renovación de la anterior, la N°200270. Esta última es, precisamente, la que la demandada consignó en el cuerpo del documento que contenía el ofrecimiento indemnizatorio realizado al actor por el robo total de su motovehículo. A su vez, si bien es cierto que el actor denunció el siniestro ante otra firma, no menos exacto es que en aquel último documento titulado “aceptación de ofrecimiento”, que sí emana de la compañía de seguros aquí demandada, se consigna expresamente que la suma de $205.000 puesta a consideración de su contraria, se vinculaba con el pago de una indemnización total y definitiva por el robo del rodado en cuestión, asegurado bajo póliza N°200270. De aquello es posible colegir, entonces, que la denuncia del siniestro ha llegado a conocimiento de la demandada y que esta última, tras evaluar el evento en cuestión según coberturas y sumas aseguradas vigentes al tiempo de su ocurrencia, ofreció una indemnización total y definitiva, la que fue aceptada por el actor con fecha 10/01/2023, pero nunca abonada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59660. Autos: Lima Maximiliano Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-05-2025.

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ROBOSINIESTROCOMPAÑIA DE SEGUROSFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADVALORACION DE LA PRUEBACONTRATO DE SEGURODAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALPRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRENOVACION DEL CONTRATOREBELDIAPRUEBA DOCUMENTALPOLIZAFECHA DEL HECHORELACION DE CONSUMOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la compañía de seguros demandada por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual -contrato de seguro-. De la documental acompañada -ofrecida solo por el actor dada la rebeldía de la demandada-, surge que era titular de un motovehículo. A su vez, obra una denuncia de siniestro realizada el 03/09/2022, ante una empresa que no es la demandada, en la cual se consignó que entre el día 29-09-2022 y el 30-09-2022, autores desconocidos le habrían sustraido la motocicleta. Dichos hechos resultan contestes con los relatados en la denuncia penal. Por otro lado, es posible observar un documento titulado “aceptación de ofrecimiento” emitido por la empresa demandada, de fecha 10/01/2023. Dicho ofrecimiento ascendía, a ese momento, a la suma de $205.000 y se correspondía con la denuncia de siniestro N°1664, relativo a la póliza N°200270, que aseguraba el motovehículo. Finalmente, luce agregado el “frente de póliza” N°212691 que aseguraba el rodado en cuestión, cuyo titular también era el actor, que si bien poseía vigencia desde las 12 horas del 02/10/2022 hasta las 12 horas del 02/02/2023, esto es, un período posterior a la fecha de acaecimiento del robo denunciado por el actor, también se aprecia que se trataba de una renovación de la póliza N°200270, que coincide, con la consignada en el cuerpo del documento titulado “aceptación de ofrecimiento” previamente aludido. Se observa que no se ha incorporado en autos la póliza vigente al momento de los hechos aquí ventilados y que ello, en el entendimiento del “a quo”, impediría determinar los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las partes en el marco de la relación contractual invocada, así como conocer los eventos y montos asegurados. Sin embargo, esa circunstancia en modo alguno incide en la postura que aquí se adopta, en tanto una valoración probatoria efectuada conforme a las pautas que rigen los casos en los que media incontestación de la demanda -como en el caso-, me permite extraer una serie de conclusiones dirimentes para atribuir responsabilidad a la aquí demandada: (i) que el actor era titular registral del motovehículo; (ii) que dicho vehículo fue robado entre las 17:30 horas del 29/09/2022 y las 7:30 horas del 30/09/2022 por sujetos desconocidos; (iii) que, en el momento del robo, la motocicleta estaba asegurada con la firma demandada bajo una póliza; (iv) que las condiciones contractuales de dicha póliza cubrían el riesgo aquí examinado, dado que fue la propia aseguradora quien, anoticiada de su ocurrencia, realizó un ofrecimiento indemnizatorio al asegurado; y (v) que, tras la aceptación de dicho ofrecimiento por parte del actor el 10/01/2023, la demandada incumplió lo acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59660. Autos: Lima Maximiliano Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ROBOSINIESTROCOMPAÑIA DE SEGUROSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVALORACION DE LA PRUEBACONTRATO DE SEGURODAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONPRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORREBELDIAPRUEBA DOCUMENTALRELACION DE CONSUMOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la compañía de seguros demandada por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual -contrato de seguro-, y otorgarle a su favor una indemnización en concepto de daño emergente por la suma de $205.000. Cabe recordar que el actor solicitó en concepto de daño emergente el valor de la moto robada e indicó que, si bien el precio de mercado surgiría del peritaje que había solicitado para su tasación, estimaba prudente fijar su valor, a ese momento, en no menos de $350.000. Ahora bien, pretender que la aseguradora se haga cargo del pago de una indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato, carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil, pues la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente contractual, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro (Fallos: 344:2002). Es por ello que la compensación a cargo de la aseguradora no puede estar dada por la medida del daño sufrido por el actor, sino por las obligaciones que la aseguradora asumió al contratar la cobertura o por aquello exigido por la ley (Fallos: 341:648). Bajo tales premisas he de señalar que, si bien la valoración probatoria permite tener por acreditado un incumplimiento contractual por el cual la aseguradora debe responder, lo cierto es que el hecho de que el actor hubiese omitido acompañar la póliza vigente a la fecha del robo impide conocer, a ciencia cierta, a cuánto ascendía, en ese momento, la suma asegurada del vehículo siniestrado. Por tal razón, el “quantum” del presente rubro se determinará en función de los términos que surgen del documento titulado “aceptación de ofrecimiento”. Ello así, en tanto es válido presumir que la suma allí ofrecida por la aseguradora, que fue aceptada en aquel momento por el actor, y que finalmente la demandada nunca abonó, se correspondería con la suma asegurada prevista en la póliza; o, al menos, no la excedería, que es, en definitiva, lo que debe evitarse al momento de cuantificar el presente rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59660. Autos: Lima Maximiliano Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONPRUEBA DE TESTIGOSACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPRUEBAPRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la actora la suma de ciento diez mil pesos ($110.000) en concepto de indemnización por el perjuicio que le causó la caída en la vía pública como consecuencia del deficiente estado de conservación de la vereda. El GCBA no cuestiona las consecuencias sufridas por la actora, sino que, sostiene que ésta no alcanzó a demostrar que los daños sufridos se vinculen con el accionar de la Administración local y que resulta contradictoria la identificación de la cosa riesgosa que por momentos refiere a una “baldosa floja” y por otros a un “desnivel”. Sin embargo, las manifestaciones alegadas por el GCBA no alcanzan para desvirtuar las consideraciones efectuadas por el Juez de grado, más aun considerando que el recurrente no puntualizó en qué consistió el error de valoración de la prueba que atribuyó al sentenciante ni tampoco brindó argumentación alguna que consiga desacreditar la conclusión a la cual arribó el magistrado. En efecto, las declaraciones testimoniales coinciden sobre el estado deficiente de la vereda que puede apreciarse de las fotografías agregadas como documental al momento de interponer la demanda. Al respecto, si bien dichas imágenes no se encuentran certificadas por escribano público y fueron desconocidas por la parte demandada, lo cierto es que son contestes con la prueba en ingeniería y las declaraciones de las testigos, circunstancia que refuerza su valor probatorio

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57541. Autos: Zappia, Paola Alejandra Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 05-11-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSVALORACION DE LA PRUEBACESANTIAEMPLEO PUBLICOPRUEBAPROCEDENCIAASISTENCIA DEL DEFENSORPRUEBA DOCUMENTALPRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la actora con la finalidad de ser eximida de los gastos, costas y tasas que podrían generar la tramitación del recurso directo oportunamente deducido contra la Resolución Administrativa que dispuso su. En efecto, de la documental acompañada y de la prueba informativa producida, en concordancia con lo referido por la propia actora, se puede inferir que la demandante presenta un estilo de vida austero. Así, surge de autos que en la actualidad no registra ingresos y que es deudora en virtud de los múltiples créditos que contrajo. A su vez, no posee bienes inmuebles ni automotores registrables a su nombre y presenta problemas de salud que dificultan sus posibilidades de generar ingresos. Asimismo, no puede soslayarse el hecho de que la actora se presentó con el patrocinio letrado del defensor oficial, lo cual no deja de ser una pauta a tomar en cuenta con relación a la carencia de recursos suficientes como para solventar algunos de los gastos típicos que importa la actuación ante el Poder Judicial (conf. art. 42, inc. 2°, Ley Nº 1903). Finalmente, cabe recordar que en cada situación concreta, el tribunal es quien debe efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión y, para así decidir “…no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “in re” “Ottonello, Miriam y otros c/ Chubut, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, del 22/07/08). En consecuencia, en el contexto descripto, y mientras persistan las condiciones actuales, corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos solicitado hasta tanto mejore de fortuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57068. Autos: H. M. P Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-08-2024.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORFALTA DE INFORMACIONPERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATOCLAUSULAS CONTRACTUALESDEBER DE INFORMACIONCONTRATO DE MEDICINA PREPAGAPRUEBA INSUFICIENTEDEFENSA DEL CONSUMIDORPRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso a la empresa de medicina prepaga sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240. Se sancionó a la actora por no haber informado el alta de ingreso de la denunciante en calidad de afiliada. La recurrente afirma que fue sancionada en forma arbitraria ya que solo se tuvo en cuenta las afirmaciones unilaterales de la denunciante. Sostuvo que de acuerdo a la documental presentada, la denunciante estaba en pleno conocimiento de su incorporación como usuaria adherente a los servicios médicos asistenciales y que hubo una comunicación telefónica con la usuaria para informarle que se encontraba a disposición su credencial, tal como había sido convenido en el formulario de adhesión. Sin embargo, la prueba acompañada por la actora no es suficiente para acreditar que esta condición se hubiera cumplido. La impresión de pantalla del sistema informático de uso interno con sucinta información, impide saber, por un lado, que la consumidora recibió de forma cierta, clara y detallada la aceptación de su solicitud, y, por otro lado, que la comunicación que la empresa dice haberle cursado para hacerle saber que podía retirar su credencial hubiera existido verdaderamente. Además, aun cuando en el formulario de ingreso se hubiera determinado una fecha de inicio de la prestación y se hubiera estimado la cuota a pagar por la consumidora, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de contratación, la empresa se reservó la aceptación de la contratación para un momento posterior. Ello así, que al momento del llenado y suscripción de la solicitud de ingreso se le hubiera indicado a la consumidora una potencial fecha de ingreso y se le hubiera estimado la cuota a pagar, no exime a la empresa de cumplir con el recaudo de comunicación de la aceptación de la solicitud en tanto este procedimiento se encuentra detallado en el reglamento suscripto por la consumidora y no se efectúo ninguna salvedad en contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56702. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 01-08-2024.

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RESPONSABILIDAD POR OMISIONPRUEBA DEL DAÑOPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBAOBRA PUBLICADAÑO EMERGENTEINUNDACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSPRUEBA DOCUMENTAL

En el caso corresponde hacer lugar al agravio del demandado cuestionando la procedencia del daño emergente reconocido en la sentencia de grado. La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida y tuvo por probado que, a causa de las graves inundaciones, sufrió varios daños en el inmueble de la actora y en los bienes muebles en él había. Consideró que ello se encontraría suficientemente probado con las declaraciones testimoniales de vecinos de la vivienda y por las fotografías acompañadas como prueba documental que concuerdan con la descripción del inmueble realizada en el informe del perito arquitecto. La recurrente sostiene que la actora no ha logrado demostrar la titularidad de los objetos denunciados como dañados ni que aquellos efectivamente se hayan “perdido” o deteriorado y/o hayan debido ser reparados. En efecto, la actora no ha probado la titularidad de los bienes que señaló en su demanda ni que los mismos se encontraran en el bien inmueble al momento de la inundación y, menos aún, que se hayan dañado. Si bien la parte afirmó que la cantidad de agua que ingresó a su casa alcanzó la altura de 60 cm, el perito arquitecto señaló que “el nivel de agua alcanzado en el interior de la vivienda [fue de] aproximadamente entre 20 y 25 cm”, en virtud de la presencia de dos escalones que elevaban la altura de la casa. A partir de ello, es dable entender que ciertos artefactos, por la ubicación que suelen tener y por la altura alcanzada por el agua al ingresar al inmueble, no hayan sido afectados (por ej.: tostadora, notebook, equipo de música, home cinema, impresora, etc.). De las fotos agregadas como prueba documental (además de haber sido desconocidas por la contraria y no haberse producido otra prueba que haya permitido determinar su autenticidad) no se vislumbra la existencia de ciertos artefactos denunciados, como ser el lavarropas o impresora, por ejemplo. Ello así, la falta de elementos que acrediten la existencia de los objetos y los daños ocasionados sobre ellos impide generar el grado de convicción suficiente para reconocerle la indemnización por daño emergente por estos conceptos a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55882. Autos: Chupak, Patricia Beatriz Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-05-2024.

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ENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORBENEFICIOS PROMOCIONALESBENEFICIO DE MEMBRESIACARGA DE LA PRUEBAFALTA DE INFORMACIONINFORMACION AL CONSUMIDORPRUEBA INSUFICIENTEDEFENSA DEL CONSUMIDORPRUEBA DOCUMENTALPRESTACION DE SERVICIOSCORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la entidad bancaria recurrente y, en consecuencia, revocar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240. En efecto, de la Disposición recurrida surge que el Banco “no prestó información certera respecto del acceso al programa de beneficios, oportunamente ofrecido al consumidor, como así tampoco cumplió con los términos de dicha promoción. Sin embargo, de las constancias de la causa no surge con claridad cuáles fueron los términos de la oferta que el Banco incumplió. La prueba del expediente administrativo no fue suficiente para que la Administración tenga por acreditado el incumplimiento de los términos y condiciones de la promoción de puntos reclamada por el consumidor ni el deber de información. Cabe resaltar que la Dirección cuenta con las facultades que le asigna el artículo 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos y, por lo tanto, podría haber solicitado a la entidad bancaria denunciada los términos y condiciones de la promoción de puntos. Ello así, atento que la Disposición recurrida se dictó sobre la base de las constancias de mails recibidos por el consumidor y que tal documentación no es suficiente para conocer los términos de la oferta ofrecida por la entidad bancaria, el incumplimiento imputado no se encuentra debidamente probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55839. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORBENEFICIOS PROMOCIONALESBENEFICIO DE MEMBRESIACARGA DE LA PRUEBAFALTA DE INFORMACIONINFORMACION AL CONSUMIDORPRUEBA INSUFICIENTEDEFENSA DEL CONSUMIDORPRUEBA DOCUMENTALPRESTACION DE SERVICIOSCORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la entidad bancaria recurrente y, en consecuencia, revocar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº24240. En efecto, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor tuvo por probado que la entidad bancaria sancionada no acreditó haber cumplido de forma eficiente con su deber al responder a la expectativa generada en el sujeto contratante tendiente a obtener los puntos correspondientes a un programa de beneficios. Tuvo por acreditada la infracción sobre la base de los dos correos electrónicos acompañados y el testimonio del denunciante y así consideró que el banco no cumplió con la prestación del servicio convenido ni con su deber de información. Sin embargo, si bien la Dirección afirma que la entidad bancaria denunciada no respondió de forma adecuada a la expectativa generada, no hay pruebas de que el servicio se hubiese publicado u ofrecido en términos que pudiera generar confusión o engaño. De los correos aportados no puede inferirse que el Banco hubiese estado obligado a otorgar los puntos del programa de beneficios ni que hubiese omitido darle información relevante al consumidor. En ese sentido, no basta con afirmar que el proveedor, en base a su posición dominante, se encuentra –en todos los casos- en mejores condiciones para aportar la prueba para elucidar el pleito, y que es el imputado quien debe probar su inocencia. Más allá de la asimetría en el vínculo entre el denunciante y el Banco, el denunciante podría haber presentado los correos que remitió a la entidad y una explicación acerca de qué publicidad o aviso le hizo asumir que estaba en condiciones de ser acreedor del beneficio. Tales elementos podrían haber integrado la denuncia o haber sido solicitados por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55839. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORBENEFICIOS PROMOCIONALESBENEFICIO DE MEMBRESIACARGA DE LA PRUEBAFALTA DE INFORMACIONIN DUBIO PRO CONSUMIDORINFORMACION AL CONSUMIDORPRUEBA INSUFICIENTEDEFENSA DEL CONSUMIDORPRUEBA DOCUMENTALPRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la entidad bancaria recurrente y, en consecuencia, revocar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº24240. En efecto, en materia sancionatoria, la carga de la prueba está a cargo de la Administración en el marco de un procedimiento administrativo caracterizado por el principio de impulso de oficio. El principio de interpretación más favorable al consumidor -que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la Ley N º 24240- no alcanza para sancionar al proveedor sin pruebas. En el caso, del relato de los hechos y de los correos adjuntados no surge que el denunciante hubiese recibido una oferta o una promesa de obtener los puntos del programa de beneficios por el que reclama. Por otra parte, el Banco dio trámite a su reclamo y le notificó la resolución denegatoria. Tampoco se advierte un cambio en las condiciones del servicio ni puede asumirse que el rechazo de un reclamo constituya por sí mismo un incumplimiento al deber de información. Ello así, atento la ausencia de elementos para tener por acreditado que la entidad bancaria recurrente incumpliera sus obligaciones o retaceara información relevante, corresponde revocar la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55839. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAVALORACION DE LA PRUEBACAUSA PENALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSPRUEBA DE TESTIGOSHISTORIA CLINICAPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBATRATAMIENTO MEDICOTESTIGO UNICOPRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o quien resulte responsable de los daños y perjuicios sufridos por un accidente en la vía pública. Cabe destacar que de la causa penal surge que un agente de la policía realizó una inspección ocular en el lugar denunciado y “no observó la presencia de ninguna obra de reparación sobre las veredas”. Sobre esta cuestión el actor manifiesta que las fotografías que oportunamente acompañó como prueba documental demostrarían lo contrario. Sin embargo, las mencionadas fotografías no contienen ninguna certificación que permita tener por acreditado el momento y el lugar en que fueron tomadas. En conclusión, entiendo que las pruebas producidas fueron adecuadamente valoradas por la jueza de grado y que, a su vez, resultan insuficientes para tener por configurada la ocurrencia del evento dañoso del modo indicado por el actor en su demanda. Por ello, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55801. Autos: W., B. S. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 16-05-2024.

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RESUMEN DE CUENTASENTIDADES BANCARIASMEDIDAS CAUTELARESTARJETA DE CREDITOMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRUEBA DOCUMENTALRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora en la presente acción de daños derivados de la relación de consumo que la unió con las demandadas. El actor solicitó el dictado de una medida a efectos de que se condenase a las demandadas para que brinden información relativa a determinados conceptos incorporados a sus resúmenes de tarjeta de crédito. El artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación, y los artículos 1° y 3° de la Ley N° 24.240, definen a la relación de consumo. Esta categoría jurídica, que tiene su anclaje en el artículo 42 de la Constitución Nacional, excede a la de “contrato de consumo”, habida cuenta de que abarcaría no solo las relaciones contractuales en sentido amplio (etapa precontractual, contractual o de cumplimiento, etapa poscontractual, etc.), sino también los actos unilaterales de los proveedores y, en definitiva, situaciones de mero contacto social entre un consumidor y un proveedor (CNCiv., Sala A, “Waibsander, Eduardo Basilio c/ Metrovías SA s/ daños y perjuicios”, del 27/12/2012). Así pues, de acuerdo con ello y teniendo en consideración lo que surge de la documentación aportada con la demanda, la relación de consumo sobre la que se asienta la petición formulada en autos aparece suficientemente acreditada. En efecto, obran allí diversas constancias (saldos de cuentas y resúmenes de tarjeta de crédito) que darían cuenta -de forma sólidamente verosímil- del vínculo jurídico de esta naturaleza habido entre el actor, por un lado, y las entidades financieras demandadas, por el otro. En consecuencia, nos encontramos en presencia de una relación de consumo que justifica la concesión de la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55600. Autos: Bagnasco Claudio Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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