INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – INVESTIGACION DEL HECHO – ABUSO SEXUAL – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – INICIO DE LAS ACTUACIONES – INTERVENCION FISCAL – ESTADO DE LA CAUSA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia material, en la presente investigación del delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, tercer párrafo, CP). El Juzgado rechazó el planteo de incompetencia material respecto del requerimiento de juicio de la Fiscalía y de la Querella que efectuó la Defensa al momento de celebrarse la audiencia de 223 del Código Procesal Penal CABA. Contra tal decisión, esa parte acudió en apelación. Ahora bien, en primer lugar, cabe poner de resalto las reglas fijadas por el Tribunal Superior de Justicia porteño -erigido por la Corte Suprema en Fallos 342:509 como máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales- en tanto estableció que cuando sea necesario atribuir el conocimiento del caso a un solo magistrado (nacional o local), cualquiera de ellos tiene facultades para “decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios” (conf. TSJ in re Expte. nº 16368/19, “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”). Y que debe intervenir el órgano jurisdiccional que primero tomó conocimiento del contexto de violencia en el que se enmarca el conflicto ventilado (conf., TSJ in re “Barone”, expte. n° 16365/19, resolución del 21/10/2019 y expte. nº 17873/20 “Q. Q., L. A.”, resolución del 14/05/2020). A la luz de las reglas citadas, es claro que el recurso de incompetencia planteado no puede prosperar. En efecto, descartada cualquier elucubración sobre la mayor o menor amplitud de la competencia ordinaria, por virtud de la “doctrina Giordano” sólo cabe atender a la pauta de la intervención primigenia y el conocimiento más acabado. En ese sentido, si bien la recurrente alega que el delito que se persigue (esto es, art. 119 CP) no fue transferido a la órbita de esta justicia local y que, por tanto, corresponde a la Justicia Nacional continuar con el trámite de su investigación, lo cierto es que el Ministerio Publico Fiscal local fue el primer órgano que tomo conocimiento de los hechos denunciados. En ese marco, realizó diversas tareas de investigación para luego clausurar dicha etapa y requerir, en consecuencia, la causa a juicio. En estas condiciones, habida cuenta el grado de conocimiento e intervención ya desplegado por el Ministerio Público Fiscal, es que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. Ello, pues la resolución en crisis se ajustó a las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la incidencia, en tanto atribuyó la capacidad para conocer y decidir a la justicia que tomó conocimiento, de manera primigenia, de la conflictiva de género que se investiga en el presente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60421. Autos: R., I. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES – AUDIENCIA DE DEBATE – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – ACUSACION FISCAL – DEBERES DEL FISCAL – FALTAS – INTERVENCION FISCAL – FISCAL – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de debate a la que no asistió el Fiscal En efecto, la tacha se produce por haberse violado disposiciones concernientes a la intervención del Magistrado del Ministerio Publico Fiscal en actos en que resulta obligatoria. En este caso, porque la Fiscalía ejerció de manera positiva la facultad contenida en el artículo 42 de la Ley Nº 1.217. Ello así, el juicio realizado en ausencia de la acusación pública resulta un acto procesal inválido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56344. Autos: Loto, Gisela Noemi Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 02-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES – AUDIENCIA DE DEBATE – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – ACUSACION FISCAL – DEBERES DEL FISCAL – FALTAS – INTERVENCION FISCAL – FISCAL – DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de debate a la que no asistió el Fiscal En efecto, la Fiscalía no manifestó su voluntad de no participar de la audiencia, lo que hubiera implicado o un desistimiento de la acción o un cambio de criterio en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1.217. Lo que ocurrió fue que desde el Juzgado se asentó que la Fiscalía estaba demorada en otra reunión y, pese a que se desconoce el tiempo que insumiría la culminación de esa diligencia, se decidió realizar el juicio sin su presencia. Además, la Magistrada explicó que como la participación de la vindicta pública es facultativa, el debate podía realizarse sin su presencia, lo que no es acertado. Por su parte, la Fiscalía ante esa instancia emitió dictamen, lo que refuerza su voluntad de participar en el proceso, la que no puede quedar librada a qué actos cumple y cuáles no. Así las cosas, habiéndose detectado un supuesto de nulidad por defectos sustanciales del proceso, vinculados nada menos que con la intervención del Ministerio Público Fiscal, debe descartarse la afectación de los principios de progresividad y preclusión, y estarse sin más a la observancia de la garantía estatuida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la CABA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56344. Autos: Loto, Gisela Noemi Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 02-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELEGACION DE FACULTADES – AUXILIAR FISCAL – DERECHO PENAL – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – INTERVENCION FISCAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, deberá determinarse quien es el Fiscal constitucionalmente designado y responsable de la actuación del Auxiliar Fiscal. En efecto, en lo sucesivo, y de conformidad con lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal local en el precedente “Ministerio Público Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Carlos, Omar Alejandro sobre 14 1°parr -tenencia de estupefacientes`” (Expte. n° QTS 273853/2021-2, rta. el 2/8/23), deberá determinarse quién es el fiscal constitucionalmente designado y responsable de la actuación del Auxiliar Fiscal, debiendo además dejarse expresa constancia de las directivas impartidas. En sentido concordante, nos hemos expedido en la causa Nº 332932-20212-1, caratulada "Incidente de apelación de autos `B.,D.B. s/ art. 92 CP`" del registro de ésta Sala, resuelta el 14 de septiembre del corriente, entre tantas otras.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54386. Autos: C., A., K. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELEGACION DE FACULTADES – AUXILIAR FISCAL – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – INTERVENCION FISCAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, debemos señalar que teniendo en cuenta que en los presentes actuados, al menos al inicio de este proceso, actuó una Auxiliar Fiscal, en lo sucesivo y de conformidad con lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal local en el precedente“Ministerio Público Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `C., O. A. sobre 14 1°parr tenencia de estupefacientes`” (Expte. n° QTS 273853/2021-2, rta. el 2/8/23) deberá determinarse quién es el Fiscal constitucionalmente designado y responsable de la actuación del Auxiliar Fiscal,debiendo además dejarse expresa constancia de las directivas impartidas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53923. Autos: C., J. R. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELEGACION DE FACULTADES – AUXILIAR FISCAL – NULIDAD – DEBIDO PROCESO LEGAL – AUDIENCIA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – INTERVENCION FISCAL
En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos donde intervino el Auxiliar Fiscal y de los que sean su directa consecuencia conforme a los prescripto en los artículos 78.2 y 81 del Código Procesal de la Ciudad. En la audiencia celebrada en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Defensa introdujo un planteo de nulidad. Sostuvo que la intimación de los hechos fue llevada a cabo por un Auxiliar Fiscal sin constancia de delegación alguna, ni urgencia en la tramitación conforme lo establece la ley. La Fiscalía de Cámara se agravió argumentando que no era tempestivo el planteo de nulidad sobre ciertos actos de la investigación penal preparatoria, en la medida de que dichos actos eran conocidos por la Defensa, como lo es en el caso la intervención del Auxiliar Fiscal desde el inicio del proceso. Ahora bien, no comparto lo expuesto por la Fiscal de Cámara respecto de la inoportunidad del planteo, dado que se trata de una nulidad de orden general (por falta de intervención del Fiscal en actos en los que la ley la exige) y de una nulidad absoluta que compromete garantías constitucionales (el debido proceso legal y derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales designados por las vías constitucionales) la cuestión puede y debe ser declarada, incluso de oficio. Así lo impone la última oración del artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad que dice: “Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales.”
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53813. Autos: I., E. R. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELEGACION DE FACULTADES – AUXILIAR FISCAL – REGIMEN LEGAL – AUDIENCIA – CONCURSO DE CARGOS – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERVENCION FISCAL – CONCURSO DE ANTECEDENTES – LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos donde intervino el Auxiliar Fiscal y de los que sean su directa consecuencia conforme a los prescripto en los artículos 78.2 y 81 del Código Procesal de la Ciudad. En la audiencia celebrada en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Defensa introdujo un planteo de nulidad. Sostuvo que la intimación de los hechos fue llevada a cabo por un Auxiliar Fiscal sin constancia de delegación alguna, ni urgencia en la tramitación conforme lo establece la ley. La Fiscal de Cámara se agravió argumentando que los Jueces varones que integraban el tribunal, eran los únicos en toda la Ciudad que sostienen la nulificación de los actos llevados a cabo por los Auxiliares Fiscales no designados conforme las leyes que regulan su actuación, lo que genera una situación de inseguridad jurídica de considerable entidad. Por otro lado agregó que la intimación de los hechos es solo un acto de información de la existencia de una causa y que el Código Procesal Penal de la Ciudad, no prohíbe que pueda ser llevado a cabo por un Auxiliar Fiscal. Ahora bien, es equivocado el agravio que reprocha nuestra opinión acerca de la nulidad de los actos llevados a cabo por el Auxiliar Fiscal sobre la base de generar una falta de seguridad jurídica. Lo que genera inseguridad jurídica, en todo caso, es la persistencia de la práctica viciada de encomendar el impulso de la acción penal pública a quienes no han superado el proceso de selección ni cuentan con el acuerdo de la Legislatura que la constitución de la Ciudad exige y cuya necesidad de intervención no se ha explicado, ni en el caso concreto, ni respecto de los demás casos en los que se recurre a esta modalidad irregular. Tampoco comparto con la Sra. Fiscal de Cámara que no genera agravio que impulsen la acción penal pública personas que no han superado los mecanismos previstos en la Constitución. Sí, es ilegal que ello ocurra, dado que controvierte en forma directa el texto del claro artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que siguiendo el modelo constitucional, exige que los Fiscales a quienes se acuerdan inmunidades (con las que no cuentan los Auxiliares Fiscales) superen los mismos recaudos que se adoptan para designar a los jueces (concurso público de antecedentes y oposición y acuerdo de la Legislatura). Cabe concluir, que la autorización de delegación de actos procesales prevista en el ritual exige fundamentación escrita (“mediante decreto”, artículo 101 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Ello no ocurrió en estas actuaciones, ni fue invocado en este caso oportunamente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53813. Autos: I., E. R. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELEGACION DE FACULTADES – AUXILIAR FISCAL – REGIMEN LEGAL – AUDIENCIA – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – INTERVENCION FISCAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos donde intervino el Auxiliar Fiscal y de los que sean su directa consecuencia conforme a los prescripto en los artículos 78.2 y 81 del Código Procesal de la Ciudad. En la audiencia celebrada en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Defensa introdujo un planteo de nulidad. Sostuvo que la intimación de los hechos fue llevada a cabo por un Auxiliar Fiscal sin constancia de delegación alguna, ni urgencia en la tramitación conforme lo establece la ley. La Fiscal de Cámara se agravió porque consideró no aplicables al caso los precedentes jurisprudenciales citados por la Defensa que avalaban la nulidad de los actos llevados a cabo por el Auxiliar Fiscal. Explicó que en dichos precedentes no se había conformado una verdadera mayoría en los votos del Tribunal, ya que uno de los Magistrados no objetaba la intervención del Auxiliar Fiscal, sino que su planteo de nulidad se relacionaba con una falta de delegación expresa, mientras que el otro Juez, afirmaba que no había ninguna forma de que intervenga un Auxiliar Fiscal ejerciendo actos propios del Ministerio Público, si no era a través del procedimiento constitucional de designación de Fiscales. Finalmente la Fiscalía de Cámara sostuvo, el Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a los Secretarios a efectuar la intimación de los hechos. Entonces, si el Fiscal puede delegar en un secretario, como no podría hacerlo en un Fiscal Auxiliar, que además son Secretarios o lo han sido. Ahora bien, es incorrecto el agravio relativo a la falta de comunidad de fundamentos en las decisiones que anteriormente hemos tomado sobre los Auxiliares Fiscales. Con mi colega hemos coincidido en que en este caso concreto, no ha habido delegación expresa alguna, por lo que no resulta admisible el impulso fiscal por parte de quien no reúne los requisitos constitucionales. Por el contrario, en los casos en los que sí existía esa delegación no tuve coincidencias con el otro Juez. La cuestión no radica en lo que el Fiscal puede delegar y en quién puede hacerlo, sino en la falta de delegación expresa en el caso concreto y por ende, en el impulso de la acción penal pública por quien no tiene esa función asignada. Me permito agregar que además no debería tenerla en tanto no reúne los requisitos constitucionales para poder hacerlo
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53813. Autos: I., E. R. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUXILIAR FISCAL – REGIMEN LEGAL – AUDIENCIA – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – INTERVENCION FISCAL – CRITERIO GENERAL DE ACTUACION – LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada y de todo lo actuado en consecuencia. En el presente, se llevó a cabo la audiencia de intimación de los hechos y seguidamente la celebración de un acuerdo de avenimiento, suscrito por un Auxiliar Fiscal, sin la supervisión del Fiscal titular de la Unidad Fiscal de Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes. De la letra de la ley surge que “los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº. 1.903 modificada por Ley 6285 B.O. CABA del 14/01/2020). A su vez, el artículo 5º de la resolución FG Nro. 33/23 establece que los auxiliares fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N° 1903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia. No obstante, se debe dejar sentado que, conforme el artículo 7º de la mencionada reglamentación, aquellos funcionarios no se encuentran equiparados a los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que dependerán del Fiscal que luego de designado le sea asignado para su supervisión (artículo 4º, ibídem). En el presente caso, el Sr. auxiliar Fiscal, no actuó conforme a la normativa mencionada pues no surge de las actuaciones una delegación expresa de la fiscal titular a cargo de la Unidad Fiscal de Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes que avale la suya, por lo que corresponde decretar la nulidad de la audiencia celebrada el 1° de noviembre 2022, y de todo lo obrado en consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. José Capel).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52354. Autos: H. S. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 23-06-2023.
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CONCURSO PUBLICO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – AUXILIAR FISCAL – REGIMEN LEGAL – CONCURSO DE CARGOS – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – INTERVENCION FISCAL – LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
En el caso, corresponde declarar inadmisible la impugnación articulada por la Auxiliar Fiscal (Conforme artículo 288, segundo párrafo del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria conforme artículo 6º de la Ley Nº 12). En efecto, el recurso en tratamiento ha sido deducido por la Auxiliar Fiscal quien con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la Legislatura ni ha sido propuesta por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal. El artículo 3º de la Ley Nº 1.903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (conforme artículo 37 bis). Es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que establece “El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52342. Autos: D. S., P. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-06-2023.
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CONCURSO PUBLICO – AUXILIAR FISCAL – AUDIENCIA – CONCURSO DE CARGOS – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD ABSOLUTA – INTERVENCION FISCAL – LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de los actos en los que intervino el Auxiliar Fiscal y de todos los actos que fueran su consecuencia. Conforme surge de las constancias de autos, al inicio de las actuaciones intervino una Auxiliar Fiscal solicitando la imposición de medidas en los términos de la Ley Nº 26.485 y en la audiencia llevada a cabo en los términos del art. 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad en la cual el Magistrado de primera instancia resolvió no hacer lugar al planteo de falta de acción, intervino una Fiscal Subrogante. Ello es, quienes no ejercen por mandato constitucional la acción pública con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la legislatura ni ha sido propuesta por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, luego de un concurso de antecedentes y oposición. Es decir, no puede representar al Ministerio Público Fiscal en el ejercicio de la acción penal con los alcances que los señalados actos demandan (cfr. lo expuesto en las causas Nº 31706/2019-1 “Z. V., O. R. sobre art. 94 CP”, resuelta el 25/4/2023, del registro de la Sala 2; Nº 96734/2021-1 “D., J. A. y otros s/art. 5 C ley 23.737”, resuelta el 29/7/21, de los registros de la Sala de Feria; Nº 273853/2021-1 “C., O. A. s/ infr. art. 14, 1° párrafo de la ley 23.737”, resuelta el 25/08/22, a cuyos argumentos en extenso me remito en honor a la brevedad). En virtud de ello, corresponde declarar la nulidad de los actos en los que intervinieron y todos los actos que fueran su consecuencia (artículos. 77, 78, 79 y art. 81 Código Procesal Penal de la Ciudad) (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52252. Autos: D. G., N. A. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-06-2023.
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CONCURSO PUBLICO – AUXILIAR FISCAL – REGIMEN LEGAL – AUDIENCIA – CONCURSO DE CARGOS – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – INTERVENCION FISCAL – CRITERIO GENERAL DE ACTUACION – LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de admisión de prueba y tratamiento de la excepción articulada. Conforme surge de las constancias de la presente, intervino un Fiscal subrogante en representación del Ministerio Público Fiscal, sin la participación de quien por mandato legal debe hacerlo (artículos 77 y 78, incisos. 1º y 2º, y 79 del Código Procesal Penal). El Sr. Fiscal subrogante que ha sido autorizado para participar en la audiencia donde se discutió y admitió la evidencia para juicio, como así también la excepción articulada que origina la intervención de esta alzada, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la Legislatura ni ha sido propuesta por el Consejo de la Magistratura de la CABA, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal. Así lo he sostenido en la causa Nº 31706/2019-1 “Z V , O R sobre art. 94 CP”, resuelta el 25/4/2023, del registro de la Sala 2, a cuyos argumentos en extenso me remito en honor a la brevedad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52230. Autos: G., N. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – AUXILIAR FISCAL – AUDIENCIA – CONCURSO DE CARGOS – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD ABSOLUTA – INTERVENCION FISCAL – LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 Código Procesal Penal de la Ciudad y de todos los actos que sean su directa consecuencia. De acuerdo a las constancias del caso la audiencia celebrada en el marco de los presentes actuados a tenor del artículo 223 Código Procesal Penal de la Ciudad, ha sido llevada cabo en ausencia de quien por mandato legal debe estar presente (arts. 77 y 78 incisos 1º y 2º; y 79 del Código Procesal Penal). El Sr. Auxiliar Fiscal que intervino en representación del Ministerio Público Fiscal no ha recibido acuerdo de la Legislatura ni ha sido propuesto por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52227. Autos: Peralta, Gustavo Daniel Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – AUXILIAR FISCAL – REGIMEN LEGAL – CONCURSO DE CARGOS – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – INTERVENCION FISCAL – LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones desde la primera intervención del Auxiliar Fiscal y todos los actos que fueran su consecuencia. Debo señalar que en el decreto de determinación de los hechos, la solicitud de suspensión del proceso a prueba y la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad intervino un Auxiliar Fiscal y en la audiencia prevista en los términos del artículo 324 del mismo cuerpo legal, intervino un Fiscal interino, quienes no ejercen por mandato constitucional la acción pública. Con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no han recibido acuerdo de la Legislatura ni han sido propuestos por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, luego de un concurso de antecedentes y oposición. Es decir, no pueden representar al Ministerio Público Fiscal en el ejercicio de la acción penal con los alcances que los señalados actos demandan. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52224. Autos: A., E. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUXILIAR FISCAL – REGIMEN LEGAL – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – INTERVENCION FISCAL – CRITERIO GENERAL DE ACTUACION – LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad solicitada por la Defensa en relación a la actuación del Fiscal subrogante. Contra dicha resolución se agravió la Defensa argumentando que en las presentes actuaciones quien intevino en el debate y desde el requerimiento del juicio era un Fiscal interino. Consideró que aquél carecía de capacidad para dicha intervención pues no había sido designado conforme los mecanismos constitucionales para ello. Ahora bien, se advierte desde el requerimiento de juicio en adelante, incluida la audiencia de debate intervino el Fiscal interino. Se advierte también que aquél fue designado por el Fiscal General como Fiscal subrogante. Debe destacarse que en numerosas oportunidades hemos convalidado la actuación de fiscales subrogantes designados, como en este caso, de conformidad con la potestad asignada por el artículo 18 inciso 6º de la Ley Nº 1.903 a la Fiscalía General, pero también a la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar, cada una en su respectivo ámbito. Asimismo, la Defensa no ha planteado la inconstitucionalidad de la norma que otorga tales facultades a quienes tienen a su cargo el gobierno y la administración del Ministerio Público. Por lo tanto, se impone no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la defensa ante esta instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51799. Autos: Iglesias, Ricardo Fabian Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-05-2023.
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