EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – FALTA DE CONTROL ESTATAL – OBLIGACION DE SEGURIDAD – NOMENCLADOR URBANO – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE SERVICIO – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD DIRECTA – PEATON – FACULTADES DE CONTROL – OMISION DE FISCALIZACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los perjuicios que padeció la actora al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad. En sus agravios el Gobierno local argumentó que “el hecho dañoso fue consecuencia directa y exclusiva del defectuoso mantenimiento por parte de la empresa concesionaria”. Mientras que, la concesionaria alega que no habría incurrido en un accionar irregular que constituya una “falta de servicio”. Ahora bien, para analizar este agravio, se debe tener presente el tipo de relación jurídica que vincula a las recurrentes. Es claro que la obligación del concesionario es la de prestar el servicio encomendado, sin causar daños, es decir, lleva implícita la obligación de seguridad hacia los terceros. Mientras que, la del Gobierno local en su carácter de titular de los bienes de dominio público y concedente, tiene a su cargo el deber de controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario, es decir que conserva el derecho de policía respecto a las obligaciones asumidas por el contratista, cuya omisión podría dar lugar a la atribución de responsabilidad. La Corte Suprema de Justicia, se ha referido a la obligación de seguridad exigida a los concesionarios, disponiendo que “los prestadores de servicios públicos deben cumplir sus obligaciones de buena fe que […] exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, entre las cuales está la de preparar el descenso de modo que nadie más sufra daños”. Destacando, además que, “la obligación de seguridad en este caso es […] objetiva, de modo que las eximentes solo pueden referirse a la ruptura del nexo causal” (Fallos: 331;819). Por su parte, el Gobierno, en su carácter de propietario de los bienes de dominio público de la Ciudad, ha incumplido su obligación de mantener y conservar en buen estado el mobiliario urbano, en particular, el cartel nomenclador en cuestión, cuyo desprendimiento habría sido la causa del daño invocado por la accionante. Asimismo, su responsabilidad no se ve excluida por la intervención de la empresa concesionaria, quien reviste el carácter de contratista -de la demandada- encargada de la colocación y mantenimiento del elemento de mobiliario urbano, nomenclador de semáforo/luminaria, porque el Gobierno conserva el poder de fiscalización y control respecto del cumplimiento de las obligaciones asumidas por su contratista. A su vez, la empresa codemandada, en su carácter de concesionaria del Gobierno local, tiene una responsabilidad directa por los daños derivados del ejercicio la concesión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TEORIA DEL ORGANO – MUERTE DEL PACIENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD DIRECTA – SERVICIO DE SALUD – RELACION JURIDICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La entonces hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que no existió falta de servicio en el Hospital, que la atención médica se habría ajustado a la “lex artis”, y que no se configuró nexo causal entre la actuación del nosocomio y el desenlace fatal. Ahora bien, es dable recordar que, en el ámbito del servicio público de salud, la relación jurídica se establece entre el paciente y la Administración, que asume el rol de garante institucional de la prestación sanitaria. En consecuencia, cuando el daño resulta del funcionamiento anormal del sistema asistencial, la responsabilidad es directa del Estado, sin perjuicio de la eventual responsabilidad individual de los profesionales. Por aplicación de la teoría del órgano (Corte Suprema de Justicia, "Vadell", Fallos 300:2036), la actuación de los médicos dependientes de los hospitales públicos se imputa directamente a la Administración. Ello porque, al prestar un servicio público cuya titularidad corresponde al Estado -la salud integral-, el profesional actúa, en tal caso, como un órgano que integra la estructura estatal, formando parte de la organización de los recursos de la salud de la Ciudad y, como tal, atribuye responsabilidad directa al gobierno por los actos que ejecute en el cumplimiento aparente de sus funciones (Sala I, "Altamirano Olga Berta c/ GCBA sobre Responsabilidad Medica", Expte. N° 4126/0, del 18/10/2016). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que quien contrae la obligación de prestar un servicio, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, y es responsable por los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:1942; 313:1465; 317:1921; 318:1800, entre otros). En particular, el sentenciante tuvo por acreditado que, si bien la joven ingresó al nosocomio alrededor de las 8:00 hs., descompuesta por haber consumido estupefaciente en el local bailable de la sociedad codemandada, no existe constancia documental suficiente que permita reconstruir la atención médica brindada durante el lapso comprendido entre dicho horario y su ingreso al “shock room” a las 12:15 hs., extremo que fue valorado como una omisión relevante en el cumplimiento de los deberes asistenciales básicos que imponía el cuadro clínico que presentaba la paciente. Asimismo, el Juez de grado ponderó que durante ese período crítico no se habrían practicado los controles clínicos elementales exigibles frente a un cuadro de intoxicación por sustancias de diseño, más allá de la colocación de una vía periférica, omisión que -a la luz de la prueba pericial y testimonial producida- resultó incompatible con los estándares mínimos de atención exigibles al servicio de guardia hospitalaria. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD DIRECTA – SERVICIO DE SALUD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que no existió falta de servicio en el Hospital, que la atención médica se habría ajustado a la “lex artis”,y que la historia clínica no presentaba irregularidades con entidad suficiente para fundar un reproche jurídico. Ahora bien, no se trata aquí de una mera discusión sobre errores médicos individuales, sino de la constatación de un funcionamiento defectuoso del servicio público en su faz organizativa, informativa y asistencial. En particular, se observa que el Gobierno demandado no aportó argumentos ni pruebas que permitieran reconstruir la información ausente en la Historia Clínica. Esta circunstancia, fue expresamente destacada por el Magistrado de grado, quien, además concluyó que, en la causa penal, el Juez interviniente destacó que en la historia clínica sólo consta atención en SRS y UTI, no dejando registro alguno de la atención brindada en Guardia ni de los profesionales intervinientes. Lo anterior pone de manifiesto una disfunción organizacional del servicio hospitalario, imputable al Gobierno local. Cabe recordar que la responsabilidad del Estado por falta de servicio no requiere la identificación ni la condena individual de los agentes intervinientes, sino la verificación de un funcionamiento defectuoso del servicio público considerado en su conjunto. En tal sentido, esta Sala ha señalado que el Estado responde cuando el servicio de salud no asegura una prestación regular, continua y adecuada, aun cuando no se encuentre acreditada la culpa personal de los profesionales actuantes (“Altamirano Olga Berta contra GCBA sobre Responsabilidad Médica”, Expte 4126/0, del 18/10/2016). Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS – RESPONSABILIDAD DIRECTA – REQUISITOS
El reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad tanto lícita como ilegítima, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito (que lo coloque en una situación de afectación especial) o ilícito del Estado -hecho o acto ilegítimo, o funcionamiento irregular o defectuoso del servicio, por no cumplirse de una manera regular las obligaciones impuestas por las normas (conf. art. 1112 del Código Civil)- y aquél perjuicio, y c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a dicho Estado (conf. CSJN, Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113; 321:1776; 321:2144; entre muchos otros). Por lo tanto, cuando un derecho patrimonial sufrió un menoscabo frente a la preeminencia de un interés público o por el obrar irregular del Estado, no basta la existencia de tal para justificar por sí la procedencia del resarcimiento, sino que corresponde examinar si concurren todos los requisitos antes enumerados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45317. Autos: Cabrera Francese Valeria Verónica Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 08-09-2021.
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SOCIEDAD COMERCIAL – RUIDOS MOLESTOS – PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD – DEBATE – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – AUTOR MATERIAL – RESPONSABILIDAD DIRECTA – EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo efectuado por la Defensa por manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación del imputado. El Fiscal atribuyó al presidente de una asociación, (titular de la explotación comercial de un salón de eventos), permitir la producción de ruidos molestos que por su intensidad y persistencia excedieron la normal tolerancia y perturbaron el descanso de la denunciante. Tipificó el hecho en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad (ruidos molestos) y expresó que el encartado, al ser el responsable del funcionamiento y administración del lugar, no podía desconocer lo que sucedía allí y por ello debía responder como autor de los hechos. La Defensa sostuvo que no se advierte que el imputado haya estado presente en el lugar en las fechas en que los ruidos se habrían producido, ni tampoco que él haya sido el causante directo de esos sonidos, por lo que no ha sido el autor material de los ruidos. Sostuvo además que debe descartarse su rol alternativo de coautor ya que no se encontraba en el lugar ni anoticiado de la situación lo que indica que no poseía el dominio de los hechos investigados. Sostuvo que si la Fiscal quiso hacer una imputación sobre la base de responsabilidad objetiva, debió dirigir la acción contra la persona jurídica y nunca solo contra su presidente ya que la imputación sustentada en una situación objetiva viola el principio "nullum crimen sine culpa". En efecto, no basta con acreditar la calidad de presidente que revestía el encartado en la asociación para atribuirle un ilícito. Sin embargo, tampoco se puede afirmar, por el momento, y en atención a la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones, que no existe algún tipo de intervención del imputado en los sucesos endilgados o un cierto dominio en aquellos hechos en virtud de sus funciones. Ello así, la falta de participación del imputado en el suceso no es manifiesta en esta instancia del proceso y en todo caso competerá a la Fiscalía probar en el juicio que el imputado tenía el dominio del hecho. Así, la cuestión deberá ser objeto de debate en la audiencia oral, pues sólo a través de la prueba que allí se produzca se podrá analizar su participación o no en los sucesos endilgados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34100. Autos: Grumblatt, Miguel Julio Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-11-2017.
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CALZADAS – CONSERVACION DE LA COSA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INUNDACION – FENOMENO METEOROLOGICO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑOS AL AUTOMOTOR – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – RESPONSABILIDAD DIRECTA
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a raíz de los perjuicios sufridos en el automóvil de su propiedad por la inundación ocurrida en la Ciudad. Cabe señalar que si bien el actor –para fundar su pretensión– invocó el artículo 1113 del Código Civil, lo cierto es que también aludió al deber de la demandada de mantener en buen estado de uso y conservación las calles y a los artículos 1109 y concordantes del Código Civil. Al respecto, cabe apuntar que la presencia de falta de servicio o de un actuar negligente son circunstancias que, en principio, incumbe al actor probar. Waline, siguiendo a Planiol, enseñó que la falta es el incumplimiento de una obligación preexistente. Adaptando dicha fórmula, afirmó que la falta de servicio ("faute du service") es el incumplimiento de las obligaciones del servicio, es decir, una falla en el funcionamiento normal del servicio, que incumbe a uno o más agentes de la Administración, pero no imputable a ellos personalmente (cf. Jean Waline, "Droit administratif", 23ª edición, Dalloz, París, 2010, p. 476). La doctrina nacional mayoritaria, así como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sucesivos pronunciamientos a partir de la causa “Vadell, Jorge Fernando c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos, 306:2030, del 18/12/84) considera que la idea objetiva de falta de servicio encuentra fundamento en el artículo 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas. A la vez, descarta que se trate de una responsabilidad indirecta del Estado, toda vez que la actividad de sus órganos o funcionarios realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen debe ser considerada propia de éstas, que han de responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. El artículo 2º de la Ley N° 19.987 prevé la competencia de la Ciudad en los asuntos referidos a la materia de autos. En tal sentido, son bienes de dominio público tanto las aguas que corren por cauces naturales como toda otra agua que tenga o adquiera aptitud de satisfacer usos de interés general, además de las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común (cf. art. 2340, incs. 3º y 7º, del Cód. Civil). En conclusión, la inundación de la zona donde se produjo el hecho denunciado es demostrativa de que las obligaciones asumidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a la conservación de la vía pública fueron prestadas en forma irregular.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33536. Autos: Díaz Elsztain Diego Alberto Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 30-08-2017.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS – DERECHO A LA SALUD – RESPONSABILIDAD DIRECTA – REQUISITOS
Son requisitos comunes para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado tanto por su actividad lícita como ilícita: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito o ilícito del Estado y el perjuicio; y, por último, c) la posibilidad de imputar jurídicamente ese daño al Estado (CSJN, Fallos 306:2030; 307:821; 321:2144; 324:3699; 330:2748; entre otros). A su vez, es menester destacar que “quien contrae la obligación de prestar un servicio [en el caso, de salud] lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (CSJN, Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065; entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32328. Autos: Galeano Miguel Angel Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 03-05-2017.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS – RESPONSABILIDAD DIRECTA – REQUISITOS
El reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad tanto lícita como ilegítima, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito o ilícito del Estado y aquél perjuicio y, c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a dicho Estado (confr. Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113; 321:1776; 321:2144; entre otros). Por ello, cuando un derecho patrimonial ha sufrido un menoscabo frente a la preeminencia de un interés público o por el obrar irregular del Estado, no basta la existencia de tal menoscabo para justificar por sí la procedencia del resarcimiento, sino que corresponde examinar si concurren los requisitos antes enumerados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31795. Autos: D. G. A. G. y otros Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-03-2017.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS – DERECHO A LA SALUD – RESPONSABILIDAD DIRECTA – REQUISITOS
Son requisitos comunes para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado tanto por su actividad lícita como ilícita: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito o ilícito del Estado y el perjuicio; y, por último, c) la posibilidad de imputar jurídicamente ese daño al Estado (CSJN, Fallos 306:2030; 307:821; 321:2144; 324:3699; 330:2748; entre otros). A su vez, es menester destacar que “quien contrae la obligación de prestar un servicio [en el caso, de salud] lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (CSJN, Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065; entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31319. Autos: R. D. C. N. Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
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SOCIEDAD ANONIMA – PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD – IMPROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD DIRECTA – VIOLACION DE CLAUSURA – FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL – ACCIONISTAS – LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal En efecto, la Defensa sostuvo que su defendido no realizó comportamiento alguno que pueda ser conectado con los hechos que se investigan en la presente causa (art. 73 CC CABA), pues al momento de la contravención, su pupilo habría dejado de ejercer su cargo como presidente del Directorio por lo que ya no tendría poder de decisión jurídica sobre la sociedad. Ahora bien, en primer lugar, cabe mencionar que la Asamblea, es el órgano de gobierno de una sociedad anónima y puede definirse como “la reunión de los accionistas convocada y celebrada de acuerdo a la ley y los estatutos, para considerar y resolver sobre los asuntos indicados en la convocatoria”(Ricardo A. Nissen, Curso de Derecho Societario, Primera edición, 1998, pag.437). Las decisiones de dicho órgano se toman por mayorías, y entre sus facultades se encuentran las establecidas en el artículo 234, inciso 2°, de la Ley de Sociedades “Designación y remoción de directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución”. En definitiva, el poder de decisión de los accionistas sobre la sociedad es amplio y, en el caso, no puede descartarse que el infractor en autos, siendo socio mayoritario con un 90% del capital social, no tenga poder de decisión sobre la empresa. Sumado a ello, es dable resaltar que existen pruebas que constatan que el encausado intervino como Presidente del Directorio de la firma, con fecha posterior a su renuncia -a fin de otorgar un Poder General para Asuntos Judiciales y Administrativos-. Por otro lado, continuó interviniendo en las decisiones de la empresa en su calidad de socio, ello así en tanto surge del Acta de Asamblea, que participó de aquel acto en donde se designaron nuevas autoridades del directorio. Por tanto, las constancias obrantes en la causa no permiten descartar absolutamente, en esta instancia del proceso, la falta de participación en el hecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28686. Autos: Otero, Nestor Emilio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS – DERECHO A LA SALUD – RESPONSABILIDAD DIRECTA – REQUISITOS
Son requisitos comunes para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado tanto por su actividad lícita como ilícita: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito o ilícito del Estado y el perjuicio; y, por último, c) la posibilidad de imputar jurídicamente ese daño al Estado (CSJN, Fallos 306:2030; 307:821; 321:2144; 324:3699; 330:2748; entre otros). A su vez, es menester destacar que “quien contrae la obligación de prestar un servicio [en el caso, de salud] lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (CSJN, Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065; entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28113. Autos: GOMEZ, STELLA MARIS Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-12-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MALA PRAXIS – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD DIRECTA – RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE
En relación a la responsabilidad estatal por falta de servicio, esta Sala dijo “cabe recordar, tal como ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema, que quien contrae la obligación de prestar un servicio –en este caso, de salud– lo debe hacer en las condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921 y 322:1393). En particular, respecto de la responsabilidad del Estado, la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, quien debe responder por las consecuencias dañosas así causadas (Fallos: 306:2030; 317:1921 y 322:1393, ya citados).” (Sala I CAyT en autos “E.B.H. c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, Expte. 16499/0, del voto del Dr. Carlos Balbín al que adherí, sentencia del 25 de octubre de 2013).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22496. Autos: M. M. N. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-05-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
QUERELLA – FALLO PLENARIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRESCRIPCION – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL PLAZO – RESPONSABILIDAD DIRECTA – PROCESO PENAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consiste en que, a su criterio y apoyando su postura en un fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil, la querella criminal promovida contra algunos de los codemandados no suspendió el plazo de prescripción de la acción tendiente al cobro de los daños y perjuicios que se le habrían ocasionado a los actores como consecuencia del presunto accionar irregular del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Así, en el artículo 3982 "bis" del Código Civil se hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras que a su ejercicio se le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”. Al no restringirse en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados (conf. minoría plenario de la CNCiv., "in re" “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, integrada por los Dres. Gatzke Reinoso de Gauna, Sansó, de Igarzábal, Highton de Nolasco, Zanonni, Ojea Quintana, Pascual, Álvarez, Daray y Vilar). Esta postura resulta más apropiada para dar solución al supuesto en el que nos encontramos que, a diferencia del plenario citado —en el que se hace referencia a las responsabilidades reflejas—, a criterio de los suscriptos, se trata de un caso de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra este obligado, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra los órganos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —médicos que atendieron a la persona fallecida en el Hospital Argerich, dependiente del GCBA—, en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas —damnificados indirectos en este caso— de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables (arg. conf. CNCiv. y Com. Fed., sala I, "in re" “Rivas, Mario R. y otra c. Gas del Estado”, del 04/03/94, La Ley, t. 1994-D, p. 402; DJ, 1994-2, p. 872).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20681. Autos: CARDOZO HORACIO AGUSTIN Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 17-09-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESAPARICION DE CADAVER – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD DIRECTA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora por la disposición del cuerpo de su hermano fallecido. Así, se le reconoce la suma de $ 15.000, en concepto de daño moral. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho en reiteradas ocasiones que quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 307:821; 312:1656; 315:1892 y 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175 y 329:3065). En este sentido, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 312:1656; 317:1921; 318:193; 321:1124 y 330:2748). Sentado lo expuesto cabe rescatar que el ordenamiento jurídico vigente prevé el respeto al duelo y el reconocimiento de la voluntad de la familia con relación a la disposición de los restos de una persona, sin mayores restricciones. No hay discusión acerca de la necesidad de respetar los rituales de luto e inhumación que hacen a la elaboración personal de la muerte. Ello así, cabe adelantar que el rechazo a mitigar de alguna manera el dolor generado a la actora lesiona el principio "alterum nom laedere" (cf. art. 19, CN) y ofende el sentido de justicia cuya vigencia debe ser afianzado en consonancia con lo consagrado en el Preámbulo de la Carta Magna. Por lo demás, las presunciones efectuadas acerca de la calidad del vínculo de la actora con su hermano distan del respeto elemental que merecen las relaciones personales, cuya calidad, sinceridad y profundidad difícilmente puedan ser evaluadas en una decisión judicial (v. args. Fallos: 308:1160).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20403. Autos: PEREZ MARÍA ELENA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-09-2013.
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DEBER DE ASISTENCIA MEDICA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SERVICIOS PUBLICOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – RESPONSABILIDAD DIRECTA
El vínculo jurídico que surge a consecuencia de la prestación de los servicios de salud, es de naturaleza contractual y se concreta a través de la actuación de un profesional de la medicina que depende del centro de salud público. En el contexto de la prestación de los servicios de la salud por parte de los centros de asistencia públicos, los médicos actúan como agentes estatales, de manera que la relación obligacional se concreta, en tal caso, entre el paciente y la Administración. En efecto, por aplicación de la teoría del órgano (reconocida expresamente por la Corte Suprema en la causa “Vadell”, Fallos 300:2036), la actuación de los médicos dependientes de los hospitales públicos se imputa directamente a la Administración de la cual forman parte. Ello porque, al prestar un servicio público cuya titularidad corresponde al Estado –la salud integral- el profesional actúa, en tal caso, como un órgano que integra la estructura estatal, formando parte de la organización de los recursos de la salud de la Ciudad y, como tal, atribuye responsabilidad directa al gobierno por los actos que ejecute en el cumplimiento aparente de sus funciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11619. Autos: R. O. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-11-2009.
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