INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – VALORACION DE LA PRUEBA – EJECUCION DE LA PENA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION AL CONDENADO – EXTRAÑAMIENTO – EXPULSION DE EXTRANJEROS – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por acreditados los requisitos previstos por el artículo 64, inciso a), de la Ley 25.871 y, en consecuencia, autorizar el extrañamiento del condenado. La Defensa particular fundamentó el recurso de apelación “in pauperis” presentado por el condenado contra la resolución judicial que autorizó el extrañamiento a ejecutarse a través de la autoridad migratoria. Sostuvo que la resolución administrativa de expulsión no habría sido notificado de forma fehaciente a su ahijado procesal. Además, señaló que la resolución en crisis resulta contraria al interés superior de la hija menor de edad de su asistido, nacida y residente en la República Argentina. Advierto que en las dos oportunidades en que las Defensas del condenado solicitaron la expulsión de su asistido, sus presentaciones nunca fueron suscriptas ni ratificadas por el nombrado. Este punto adquiere relevancia, no sólo porque entiendo que dicho tipo de solicitudes deben ser efectuadas por el propio interesado, sino porque ciertas presentaciones realizadas en el legajo indican que el condenado ya había exteriorizado su voluntad de mantener vínculo con su padre y con su hija menor de edad –que habría visto afectado por su traslado al Complejo Penitenciario en Neuquén– y ser trasladado a algún complejo dentro del AMBA. Ello debería haber motivado de parte del Juzgado de Ejecución un mayor escrutinio sobre la voluntad real del condenado previo a resolver (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61306. Autos: M. A., K. J. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO – VALORACION DE LA PRUEBA – EJECUCION DE LA PENA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION AL CONDENADO – REQUISITOS – EXTRAÑAMIENTO – EXPULSION DE EXTRANJEROS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por acreditados los requisitos previstos por el artículo 64, inciso a), de la Ley 25.871 y, en consecuencia, autorizar el extrañamiento del condenado. La Defensa particular fundamentó el recurso de apelación “in pauperis” presentado por el condenado contra la resolución judicial que autorizó el extrañamiento a ejecutarse a través de la autoridad migratoria. Sostuvo que la resolución administrativa de expulsión no habría sido notificada de forma fehaciente a su ahijado procesal. Considero que no se encuentran cumplidos los requisitos legales para autorizar judicialmente el cumplimiento de la disposición administrativa de expulsión dictada por la Dirección Nacional de Migraciones. En efecto, aun cuando este punto no fue materia de agravio de la Defensa, para que el acto administrativo de expulsión pueda ser ejecutado en forma inmediata, es un requisito legal que el condenado extranjero que cumple pena privativa de la libertad se encuentre dentro de “los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la ley 24.660 que correspondieren para cada circunstancia…” (artículo 64 de la Ley 25.871); y esta última norma, a su vez, establece que para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad durante la ejecución de la pena se requiere, “I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: (…) c) penas menores a cinco (5) años: desde el ingreso al período de prueba”, y “II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, total o parcialmente”. En virtud de ello, y tal como lo he sostenido en el precedente “Souza” de la Sala que originalmente integro (Expediente N° 249831/2021-7 “Souza, Luis Mesquita sobre 173-Estafa mediante uso de tarjeta magnética o de sus datos”, resuelta el 07/12/2023), no puede autorizarse la expulsión de un condenado extranjero si todavía no ha sido incorporado al período de prueba del régimen progresivo de la pena, no bastando que únicamente haya cumplido el plazo temporal para acceder a dicho período (artículo 15, inc. 2° de la Ley 24.660) En particular, surge del legajo de ejecución que el condenado fue incorporado con fecha 10 de julio de 2025 a la fase de socializaciones período de tratamiento de la progresividad del régimen penitenciario (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61306. Autos: M. A., K. J. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – NOTIFICACION DE SENTENCIA – CONDUCTA DE LAS PARTES – DEMORA DEL JUICIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – NOTIFICACION AL CONDENADO – DOMICILIO DENUNCIADO – NOTIFICACION PERSONAL – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa. La Defensa vinculó la necesidad de asegurar el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable con su planteo de prescripción. Ahora bien, la simple lectura de las actuaciones permite descartar una afectación a esta garantía. En primer lugar, porque ya se ha dictado la sentencia definitiva que, además, fue consecuencia de un acuerdo de avenimiento del cual -obviamente- la Defensa participó consintiendo la imposición de una pena a su asistido. Respecto del trámite anterior al pronunciamiento de la sentencia, es posible concluir que en gran medida, la dilación verificada desde que el caso se halló por primera vez en condiciones de que se fije audiencia de juicio oral y público, se explica en razón de la propia actividad de la Defensa que planteó en una ocasión anterior a esta la prescripción de la acción penal y recusó en dos oportunidades al juez de grado, lo que dio origen a sucesivas incidencias que retrasaron la resolución definitiva del caso. Por otra parte, la demora en lograr la notificación personal al imputado de la sentencia condenatoria sólo se explica a partir de que todo indica que, tanto en el acuerdo de avenimiento celebrado en la Fiscalía como en la audiencia de conocimiento personal realizada ante el Juez, el imputado aportó un domicilio real en el cual -según se acreditó- no reside desde hace años. Es decir, que aquello que actualmente está impidiendo que comience a cumplirse con las reglas de conducta a las que se sujetó la condicionalidad de la pena es la propia conducta evasiva del imputado, que brindó un domicilio falso y perdió contacto con su Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60342. Autos: D. G., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.
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VIOLENCIA DOMESTICA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – NOTIFICACION AL CONDENADO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba del encartado. Se atribuyó al imputado la figura prevista en los artículos 54 y 56 incisos 5º y 7º del Código Contravencional por haber proferido frases intimidantes hacia su ex pareja. La Fiscalía y la Defensa arribaron a un acuerdo mediante el cual se suspendió el juicio a prueba, beneficio que el Magistrado decidió revocar a raíz de los reiterados incumplimientos de las pautas de conducta asumidas por el imputado, sumado a que no habría concurrido a las audiencias fijadas con el objetivo de brindar las explicaciones que permitiesen justificar dichos incumplimientos a pesar de encontrarse debidamente notificado. La Defensa se agravió, argumentado que no se le había dado al encartado la posibilidad de brindar las razones que podrían haber ocasionado tales incumplimientos. Señaló que se había afectado el derecho de defensa pues de las constancias de la causa no surge una notificación fehaciente al encartado a las audiencias fijadas. Ahora bien, a diferencia de lo postulado por la parte recurrente es conveniente remarcar que la Magistrada fijó la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal en dos oportunidades y pese a ello, el encartado no concurrió a brindar las explicaciones del caso. La Jueza de grado, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo otorgó la posibilidad al probado de brindar los motivos que habrían ocasionado sus incumplimientos, si así lo consideraba oportuno. Cabe agregar, que la norma mencionada no impone la exigencia de que la decisión que revoca la suspensión del juicio a prueba, se encuentre supeditada a la presencia efectiva del imputado en la audiencia. Por las razones expuestas, corresponde confirmar la resolución recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56078. Autos: V., P. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACION DE ASISTIR A CURSOS – VIOLENCIA DOMESTICA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – NOTIFICACION AL CONDENADO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba del encartado. Se atribuyó al encartado la figura prevista en los artículos 54 y 56 incisos 5º y 7º del Código Contravencional por haber proferido frases intimidantes hacia su ex pareja. La Fiscalía y la Defensa arribaron a un acuerdo mediante el cual se suspendió el juicio a prueba beneficio que el Magistrado decidió revocar a raíz de los reiterados incumplimientos de las pautas de conducta asumidas por el imputado, el cual tampoco concurrió a la audiencias a brindar las explicaciones que permitiesen justificar los motivos de dichos incumplimientos, pese a encontrarse debidamente notificado. La Defensa se agravió, argumentado que no se le había dado al encartado la posibilidad de brindar las razones que podrían haber impedido cumplir con los compromisos asumidos. Señaló que se había afectado el derecho de defensa pues de las constancias de la causa, no surge una notificación fehaciente al encartado a las audiencias fijadas. Cabe recordar, que fue el propio imputado quién había asumido el compromiso de cumplir con las citaciones que se le cursaran fijando un domicilio y debiendo comunicar cualquier cambio, lo que según constancias de autos, no se cumplió. Ahora bien, de las constancias del legajo no se vislumbra que el encartado haya tenido la intención de cumplir con las obligaciones asumidas, pues no cumplió con las citaciones que se le efectuaron a fin de demostrar su sujeción al proceso, tampoco cumplió con las horas de tareas no remuneradas y con la asistencia a un taller de capacitación vincular. A mayor abundamiento, la Secretaría de Ejecución efectuó diversas tareas de seguimiento del caso a fin de que el probado dé cumplimiento a las reglas de conducta, sin obtener resultados. Cabe agregar que en la única ocasión en la que lograron comunicarse con el encausado aquel les indicó que tenía problemas laborales y familiares sin aportar mayores detalles, tampoco acompañó certificado alguno que pudiera dar cuenta de sus dichos. Por las razones expuestas, corresponde confirmar la resolución recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56078. Autos: V., P. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – CAMBIO DE DOMICILIO – AVENIMIENTO – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – FIGURA AGRAVADA – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – MALTRATO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – NOTIFICACION AL CONDENADO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Magistrada de grado en cuanto resolvió revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encartado y en consecuencia, ordenar que se agoten las diligencias tendientes a dar con el paradero del imputado en los términos articulo 69 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El hecho fue calificado como constitutivo de la contravención de maltrato agravado, por ser una conducta basada en la desigualdad de género y por cometerse contra una persona con la que el imputado mantuvo una relación de pareja (arts. 55 y 56 incs. 5 y 7 CC). La Magistrada de grado entendió que el incumplimiento de las reglas de conducta, fijadas en el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, habían sido injustificadas. Para así decidir, tuvo en cuenta el desinterés del incuso por contactarse con su Defensa o el juzgado, a fin de brindar una explicación razonable. La Defensa, se agravió y cuestionó a la Judicante por no haber celebrado un acto jurisdiccional con su defendido, antes de revocar la condicionalidad de su condena y catalogó el pedido de captura ordenado como desproporcionado y contrario a lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal, en la medida que, a su entender, vulneró el principio de razonabilidad y no tuvo en cuenta la aplicación de otras medidas menos gravosas para su asistido. Ahora bien, el artículo 324 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, de aplicación supletoria, dispone que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones dispuestas, el Tribunal resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, ello previa audiencia con el imputado y el representante del Ministerio Público Fiscal. Ello así, el derecho a ser oído, impone que el juez debe fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad al condenado de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al Judicante supeditar su decisión acerca de la subsistencia o revocación de la condicionalidad, a la circunstancia de que el encausado decida presentarse. De la compulsa de las actuaciones ha quedado demostrado que hubo elusión por parte del imputado a presentarse a dar las explicaciones pertinentes y que a pesar de la constancias colectadas, y sin perjuicio de que el imputado habría incumplido la pauta consistente en informar su residencia que fue fehacientemente notificada en la audiencia oportunamente celebrada, considero que deberían haberse agotado los medios de notificación cuanto menos con publicación de edictos (art. 69 CPP). Por lo tanto, en este caso en particular, y sin perjuicio del acierto o desacierto de la decisión, entiendo que ésta ha resultado prematura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55622. Autos: H. U., I. J. Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 09-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – CAMBIO DE DOMICILIO – AVENIMIENTO – NOTIFICACION AL DEFENSOR – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – REGLAS DE CONDUCTA – DERECHO A SER OIDO – PROCEDENCIA – INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – NOTIFICACION AL CONDENADO – DELITO PENAL
En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Magistrada de grado en cuanto resolvió revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encartado y en consecuencia, ordenar que se agoten las diligencias tendientes a dar con el paradero del imputado en los términos articulo 69 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El hecho fue calificado como constitutivo de la contravención de maltrato agravado, por ser una conducta basada en la desigualdad de género y por cometerse contra una persona con la que el imputado mantuvo una relación de pareja (arts. 55 y 56 incs. 5 y 7 CC). La Magistrada de grado entendió que el incumplimiento de las reglas de conducta, fijadas en el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, habían sido injustificadas. Para así decidir, tuvo en cuenta el desinterés del incuso por contactarse con su Defensa o el juzgado, a fin de brindar una explicación razonable. La Defensa, se agravió y cuestionó a la Judicante por no haber celebrado un acto jurisdiccional con su defendido, antes de revocar la condicionalidad de su condena y catalogó el pedido de captura ordenado como desproporcionado y contrario a lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal, en la medida que, a su entender, vulneró el principio de razonabilidad y no tuvo en cuenta la aplicación de otras medidas menos gravosas para su asistido. Ahora bien, considero acertado el razonamiento utilizado por la Jueza de grado en su resolución, ya que si bien la Defensa cuestiona que se haya omitido oír previamente al imputado, lo cierto es que, de las constancias obrantes en esta causa surge que se arbitraron en el caso los medios necesarios para que tuviera la posibilidad de expedirse en la celebración de una audiencia, sobre los incumplimientos atribuidos. Asimismo, antes de dictar la resolución puesta en crisis, la Judicante corrió vista a la Defensa del pedido de la Fiscalía, relativo a la revocación de la condicionalidad, para escucharla de modo previo a decidir la cuestión. En concreto, se procuró resguardar en el caso el derecho de defensa en juicio, y el condenado incumplió su obligación de comunicar cualquier cambio de residencia, lo que resulta indispensable para conocer el domicilio al que deben cursarse las notificaciones, a los efectos de que comparezca a estar a derecho. Por lo tanto, consideró que asiste razón a la Magistrada de primera instancia, toda vez que de las constancias del expediente surge que el incuso, pese a tener conocimiento de las obligaciones a su cargo y de sus implicancias, ha mostrado un notorio desinterés por hacer prevalecer el acuerdo asumido, por lo que entiendo debe confirmarse su decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55622. Autos: H. U., I. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 09-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DERECHO PENAL – AUDIENCIA – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION AL CONDENADO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada al encartado y continuar con la presente investigación. En el presente se atribuye al encartado del delito de lesiones leves agravadas por mediar una relación de pareja y violencia de género (art. 89 en función del art 92, según art. 80 inciso 1º del C.P). Luego del desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad la Jueza de grado había decidido suspender el juicio a prueba del imputado, tras haber asumido éste el cumplimiento de determinadas pautas de conducta. Con posterioridad la Fiscalía informó una nueva denuncia originada ante el incumplimiento de la pauta consistente en mantener un trato cordial con la denunciante y la prohibición del consumo de alcohol, por lo que la Jueza, en base a constancias de la causa decidió revocar la suspensión del juicio a prueba. La Defensa se agravió, sosteniendo que la ausencia del imputado a la audiencia celebrada conforme al artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad significó una afectación a su derecho a ser oído, pues se lo privó de la oportunidad de dar su versión de lo ocurrido y dar las explicaciones del caso. Además señaló que la suspensión del juicio a prueba no podía ser revocada de oficio sino que se requería una audiencia previa con el imputado para escuchar su eventual descargo. Ahora bien, el imputado fue citado a la audiencia de control y había confirmado su asistencia para concurrir a primera hora ése mismo día y, pese a ello, no concurrió al lugar y tampoco se conectó de manera telefónica nuevamente. En suma, de lo expuesto se desprende la Jueza de grado procedió conforme a derecho, por lo que no hay dudas que se citó al imputado a fin de ser oído, de modo que cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta pudo haber sido sometida a discusión y expuesta en el marco de una audiencia, ocasión hábil para hacerlo y para expresar los motivos que impulsaron su incumplimiento y sin embargo, ello no fue posible debido a la inasistencia del aquí imputado. Cabe señalar que, pretender tal como lo hace la Defensa, que la Jueza sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado respecto del cual arbitró los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es sólo jurisdiccional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55164. Autos: A. P., A. L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 26-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES – NULIDAD ABSOLUTA – FALTA DE NOTIFICACION – SANCIONES DISCIPLINARIAS – NOTIFICACION AL CONDENADO – FALTA DE FIRMA – REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad introducidos por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del correctivo disciplinario impuesto al detenido. En el presente caso se le impone el detenido la sanción de 12 días de permanencia en su alojamiento individual, por el hecho constitutivo en la infracción prevista en el artículo 18 del Decreto Nº 18/97. La Defensa se agravia al entendedor que se había afectado el derecho de defensa toda vez que su pupilo, concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto N° 18/97, dado que en ningún momento se anotició a la letrada que en ese entonces lo asistía para que comparezca al acto de defensa. Afirmó que debió declararse la nulidad de la audiencia y de todo lo obrado en consecuencia. Ahora bien, según surge de las actas de notificación e imputación a los internos no se encuentran firmadas por ellos. Y, las constancias de la negativa a firmar agregadas en hoja separada no fueron fechadas, foliadas y tampoco identifican, cada una de ellas, qué interno se habría negado a firmar. Simplemente se ha consignado en cada constancia la negativa “del interno de marras”, incumpliendo la manda prevista por el artículo 91 de la Ley Nº 24.660 en tanto no hay constancia fidedigna que acredite que los internos fueron efectivamente notificados de la infracción que se les imputa. A mayor abundamiento, corresponde recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sometió a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Guillermo Patricio Lynn, por la violación de varios de los derechos reconocidos en la Convención Americana, en virtud de la sanción disciplinaria impuesta mientras cumplía condena en un centro penitenciario en la Provincia de Buenos Aires. Al respecto, la Comisión entendió, que el Estado argentino violó el derecho a ser oído, a conocer la acusación, a contar con un Defensor y al tiempo y los medios adecuados para la defensa, tanto en el proceso disciplinario como en el procedimiento de revocatoria del beneficio de salidas transitorias. Y, consideró que el director del centro penitenciario y el Juez de Ejecución no aclararon los elementos posiblemente exculpatorios que surgieron en el proceso y no recabaron pruebas mínimas de corroboración, entendiendo que ello iba en contra del principio de presunción de inocencia. Es por ello que la Comisión recomendó implementar medidas de no repetición para asegurar que los procesos sancionatorios contra personas privadas de libertad y los procesos de ejecución de la pena cumplan con las garantías necesarias. Dicha recomendación, debe regir de parámetro a fin de extremar los recaudos al momento de resolver sobre situaciones como la planteada en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55085. Autos: R., L., C. H. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – EJECUCION DE LA PENA – DEBIDO PROCESO LEGAL – AUDIENCIA – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION AL CONDENADO – REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaro la nulidad del procedimiento disciplinario sustanciado contra el imputado. En el presente se iniciaron en contra del imputado dos actuaciones administrativas cuya finalidad era sancionarlo a raíz de discusiones y peleas que este mantuvo con otros internos ubicados en la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado. El "A quo" declaró la nulidad del procedimiento sustanciado en contra del interno argumentando que no se había llevado a cabo la audiencia prevista en el artículo 40 del decreto 18/97 del Reglamento de disciplina para los internos, la cual hubiese permitido al encartado tomar conocimiento de los hechos atribuidos en su contra, conocer la calificación de la infracción, la prueba en su contra, los derechos que le asisten, como así también, tener la posibilidad de ofrecer su propia prueba, lo que a su entender había vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso legal. Ahora bien, tal y como lo apuntó el "A quo", en ambos procesos disciplinarios no existe constancia alguna que dé cuenta que se dio acabado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 40 del decreto 18/97. Ni tampoco fue remitida cuanto fue requerida por esta Sala. Teniendo en cuenta lo hasta aquí consignado y en lo referido al procedimiento previsto en el artículo 40 del Reglamento de Disciplina que se materializa con la confección y rúbrica de un acta que tiene por objeto garantizarle al interno la oportunidad de que tome acabado conocimiento del hecho que se le atribuye y ofrezca la prueba que estime correspondiente, ello no puede ser entendido como una mera formalidad, ni tampoco es susceptible de ser suplida por el descargo que presentó la Defensa. Véase que la audiencia prevista en el artículo 40 del mencionado reglamento constituye el primer acto de defensa del interno. En efecto, no es posible soslayar que el legislador estableció expresamente en dicho decreto la forma para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de los internos que debe cumplirse a partir del anoticiamiento de la presunta infracción al régimen penitenciario (artículos 29 a 49 del Decreto 18/97). Específicamente, es de interés recordar que el propio Reglamento de Disciplina para Internos establece en su artículo 8º que, “No podrá aplicarse sanción disciplinaria alguna sin la previa comprobación de la infracción imputada, mediante el debido procedimiento establecido en este reglamento, asegurando el ejercicio del derecho de defensa” Por las razones expuestas, corresponde confirmar el decisorio de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54990. Autos: S. L., R. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – EJECUCION DE LA PENA – DEBIDO PROCESO LEGAL – AUDIENCIA – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION AL CONDENADO – REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS – DOCTRINA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento disciplinario sustanciado contra el imputado. En el presente se iniciaron en contra el imputado dos actuaciones administrativas cuya finalidad era sancionarlo a raíz de discusiones y peleas que este mantuvo con otros internos ubicados en la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado. El "A quo" declaró la nulidad del procedimiento sustanciado en contra del interno argumentando que no se había llevado a cabo la audiencia prevista en el artículo 40 del decreto 18/97, la cual hubiese permitido al encartado tomar conocimiento de los hechos atribuidos en su contra, conocer la calificación de la infracción, la prueba en su contra, los derechos que le asisten, como así también, tener la posibilidad de ofrecer su propia prueba, lo que a su entender había vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso legal. Ahora bien, tal y como lo apuntó el "A quo", en ambos procesos disciplinarios no existe constancia alguna que dé cuenta que se dio acabado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 40 del decreto 18/97. Ni tampoco fue remitida cuanto fue requerida por esta Sala. En particular, deviene relevante remarcar que el mencionado artículo 40 prescribe la materialización de la audiencia de descargo en un acta, que deberá contener la infracción reprochada, los cargos existentes, y los derechos que le asisten al interno, debiendo ser luego leída en voz alta dejándose constancia de ello en el expediente disciplinario. A su vez, establece que, si bien la negatoria del encartado a suscribirla no influirá en su validez, aquello debe hacerse constar en un acta, que deberá ser firmada por los intervinientes. Y tal como surge de lo hasta aquí expuesto, nada de ello aconteció, o por lo menos no existe constancia. Lo expresado no resulta “una cuestión menor, porque la necesidad de que se tramite un sumario escrito no sólo funciona como una garantía previa a la imposición de la sanción, sino que además permite la revisión judicial posterior, dado que deben documentarse debidamente todas las medidas realizadas (declaración de los testigos descargo del imputado, fundamento de la sentencia, etc.). Desde este punto de vista, cualquier sanción o pena que pretenda imponer la administración contra el interno, sin que haya sido precedida de la tramitación del sumario administrativo correspondiente, resultará nula y podrá ser cuestionada ante el juez competente” ( “De la Fuente, Javier, Salduna Mariana. "Autores de Derecho Penal El régimen disciplinario en las cárceles". 1º edición, 2021 Rubinzal Culzoni Editores, libro digital…”pág. 58)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54990. Autos: S. L., R. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – HOMOLOGACION DEL ACUERDO – NOTIFICACION DE SENTENCIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – NULIDAD DE SENTENCIA – JUICIO ABREVIADO – PROCEDIMIENTO PENAL – FALTA DE NOTIFICACION – NOTIFICACION AL CONDENADO – NOTIFICACION PERSONAL
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia. La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado. Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos el acusado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado. Ello así, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la circunstancia de no hallar al encartado en el domicilio no puede sin más resultar en la firmeza de la condena y mucho menos continuar con el trámite de intimación en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este contexto, resulta dable recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, toda sentencia condenatoria debe ser notificada personalmente al imputado con el fin de que tal clase de acto no quede firme por la sola conformidad de su defensor (Fallos 255:91; 291:572; 302:1276, 304/1179; 305:122; 314:797), ello a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41698. Autos: E. L., C. A. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2020.
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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – HOMOLOGACION DEL ACUERDO – NOTIFICACION DE SENTENCIA – NULIDAD DE SENTENCIA – JUICIO ABREVIADO – PROCEDIMIENTO PENAL – FALTA DE NOTIFICACION – NOTIFICACION AL CONDENADO – NOTIFICACION PERSONAL
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia. La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo de avenimiento, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado. Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado. Así las cosas, no se encuentra en discusión la inexistencia de notificación personal al acusado de la sentencia condenatoria. Si bien es cierto que ello fue ordenado por la Magistrada, los reiterados intentos arrojaron resultados infructuosos. Bajo esas circunstancias no cabe asignarle calidad de firmeza, como lo ha hecho la "A quo".
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41698. Autos: E. L., C. A. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2020.
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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – HOMOLOGACION DEL ACUERDO – NOTIFICACION DE SENTENCIA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NULIDAD DE SENTENCIA – JUICIO ABREVIADO – PROCEDIMIENTO PENAL – FALTA DE NOTIFICACION – NOTIFICACION AL CONDENADO – NOTIFICACION PERSONAL
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia. La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado. Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado. Siendo así, carece de validez la decisión dictada por la Magistrada por medio de la cual otorgó la calidad de firme a la condena y de todo lo obrado en consecuencia, toda vez que se encuentran en juego garantías constitucionales del condenado en autos y que se ha dictado, conforme lo prescriben los artículos 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en inobservancia a las disposiciones concernientes a la intervención del imputado en los casos y formas que la ley establece.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41698. Autos: E. L., C. A. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2020.
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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – PROCEDIMIENTO PENAL – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – NOTIFICACION AL CONDENADO – INTIMACION FEHACIENTE – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta al encartado. La Defensa se agravia de la revocación de la condicionalidad de la condena al considerar que fue dispuesta sin haber oído al imputado, lesionando así el derecho de defensa en juicio y la garantía al debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; arts. 10 y 13 CCABA, art. 8 CADH y art. 14 PIDCyP). Puesto a resolver, conforme las constancias en autos se desprende que el imputado no cumplió con las pautas de conducta impuestas pese a los llamados telefónicos, citaciones al domicilio por él aportado, y al constituido (donde por imperio de la ley procesal contravencional —art.12— se consideran válidas todas las notificaciones). De ello dan cuenta las constancias de cédulas electrónicas libradas como así también las que lucen en el expediente, cuyo resultado negativo llevan a considerar que conociendo el imputado su obligación en estos actuados, demostró un total desprecio por el proceso, al no dar aviso del cambio de domicilio a su Defensa, ni al Juzgado, Fiscalía o Secretaría de Ejecución tal como se había comprometido. Siendo de mencionar que en el caso además se libraron los edictos de rigor. Así, no existen dudas que se arbitraron los medios necesarios para notificar al imputado y aquél contó con el tiempo prudencial para cumplir con las pautas de conducta impuestas, haciendo caso omiso a las intimaciones, no justificando el motivo del incumplimiento. De este modo y a contrario de lo afirmado por la Defensa, el encartado tuvo la posibilidad cierta de ser oído y nunca se presentó pese tener fehaciente conocimiento de las pautas que le fueran impuestas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40407. Autos: Choque Alachi, Juan Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 25-10-2019.
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