DERECHOS DE LA VICTIMA – CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – REPARACION INTEGRAL – REVOCACION DE SENTENCIA – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – JUSTICIA RESTAURATIVA – REPARACION DEL DAÑO – DERECHO PENAL – DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ – REQUISITOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar improcedente la vía de extinción por reparación integral del daño y disponer que se escuche a la víctima en audiencia ante el Juez que interviene en la causa, previo a adoptar una decisión sobre la propuesta efectuada por la Defensa. Según se desprende de las constancias obrantes en el legajo, se le atribuye a los encausados haber intentado despojar a la víctima de la posesión del inmueble, oportunidad en la cual, aprovechando la ausencia de transeúntes y la oscuridad, utilizaron una barreta de aproximadamente un metro de largo, con la que forzaron la puerta de acceso a dicho inmueble para ingresar. Dicho comportamiento fue encuadrado típicamente por la Fiscalía en el delito de usurpación en grado de tentativa (arts. 181, inc. 1º y 42, CP). Los nombrados, a través de su Defensor Oficial, propusieron, como salida alternativa al juicio, la aplicación del instituto de la reparación integral del daño. No obstante, de los antecedentes del caso surge que esa propuesta no fue puesta en conocimiento de la presunta damnificada. En efecto, el Fiscal de la instancia anterior se opuso a la solicitud de la Defensa, entre otras razones, por considerar que, con anterioridad, la nombrada “manifestó que no era su deseo realizar una audiencia de mediación con los imputados en el marco del presente caso”. Esa tesitura fue sostenida por su par ante esta Alzada, en cuanto resaltó que en fecha anterior, personal de la Fiscalía de grado efectuó un informe en el que se plasmó la voluntad de la nombrada que, pese a referirse al instituto de la mediación propuesto en esa ocasión, explícitamente exteriorizó su deseo de que "… el trámite del caso continúe su curso habitual y se resuelva en una futura audiencia de juicio" Sin embargo, aun cuando el ordenamiento no establezca ninguna disposición expresa respecto a la exteriorización de voluntad por parte del sujeto pasivo, lo cierto es que la naturaleza restaurativa del instituto impone que su opinión deba ser recabada, previo a la adopción de una decisión. Esa indagación, por supuesto, debe ser actual y relativa al supuesto concreto. No puede presuponerse ni intentar reconstruir lo que opina la víctima, en función de lo que haya manifestado con anterioridad. En este sentido, cabe recordar que la reparación integral es un concepto del Derecho Civil en virtud del cual se restituye la situación del damnificado al estado anterior al hecho perjudicial por medio del pago en dinero o en especie. Es decir que una reparación de este tipo implica una indemnización como resultado del daño ocasionado. Y quien se encuentra en mejores condiciones de establecer de qué manera habrá de reputarse el daño como reparado es la propia víctima, su voluntad no debe ser reemplazada por la opinión del Fiscal o del Juez. Así, más allá del análisis que el Juez pueda hacer sobre el ofrecimiento de la reparación integral, jamás puede obviar lo que aquella opina. Por lo tanto, para que la salida alternativa sea viable, resulta imprescindible contar con su conformidad, lo que no se ha propiciado en el caso. En efecto, el derecho que asiste a las partes de resolver el conflicto por medios alternativos (cuyo tratamiento y aplicación propugna nuestro régimen procesal penal en los arts. 98, inc. 4º y 217) implica -en términos de justicia restaurativa- su participación activa en el conflicto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60289. Autos: M., M. B. y otros Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 05-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO A SER OIDO – DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ
La garantía de la inmediación asegura que el Juez que habrá de resolver respecto de la libertad de las personas debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal, siendo digno de mención que este derecho de alegar personalmente ante el Juez que debe resolver sobre la restricción de libertad se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad. En efecto, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en la Ciudad de Buenos Aires (conforme el artículo 10 de la Constitución local. El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de las Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal. De conformidad a ello, la legislación de la Ciudad de Buenos Aires también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de su Constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35432. Autos: A. G., R. A. Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes 17-04-2018.
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TRASLADO DE DETENIDOS – NULIDAD – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO – DERECHO A SER OIDO – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHOS DEL IMPUTADO – DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ – DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA – DECLARACION DEL IMPUTADO – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio. La Defensa fundó el planteo en la falta de fundamentación atento a que el Fiscal requirió el juicio del caso sin haber escuchado a la imputada, privándola de formular su descargo y ofrecer la prueba que estimara pertinente. La acusada había sido intimada del hecho a ser trasladada por la fuerza pública hacia la Fiscalía, oportunidad en la cual la imputada negó el hecho e hizo saber su voluntad de ofrecer un descargo en ese sentido pero, como ese día tenía compromisos laborales, solicitó que se le fijara audiencia a tales fines para la semana siguiente. Ante la nueva citación, la acusada no pudo presentarse al encontrarse detenida a disposición de un Juzgado Federal por lo que se solicitó a la Fiscalía que requiriese el traslado de la acusada a los fines de que pudiera declarar, no obstante ello no ocurrió y se presentó el requerimiento de juicio. En efecto, se encuentran en juego garantías constitucionales como son el debido proceso y la defensa en juicio, principios que fueron violentados por parte del Ministerio Público Fiscal, al privar al imputado de la posibilidad de defenderse en la etapa de investigación, negándole la posibilidad de brindar su descargo. Los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con jerarquía constitucional en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) garantizan el legítimo derecho de defensa que corresponde a toda persona, lo que se traduce en un verdadero deber del Estado. Así, derivan de aquella derechos que hacen a la defensa del imputado y que se relacionan directamente con su intervención en el proceso, que principalmente se traducen en la garantía de ser debidamente oído —no soto en el juicio oral, sino también a lo largo de cada instancia que compone el proceso- y de hacer valer los medios de defensa que estime convenientes. Ello implica que el imputado tiene derecho a declarar o a abstenerse de declarar, a interrogar y proponer testigos, a producir todo tipo de pruebas de descargo y controlar y refutar las de cargo, a impugnar decisiones y recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros. Si bien es cierto que el Fiscal había cumplido con la citación prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal, ello no justifica que, ante un pedido expreso del acusado en ese sentido, se omita otorgarle la oportunidad de expresar su versión de lo ocurrido. Ello así, la presentación del requerimiento de juicio a pesar de la decisión de la imputada de declarar ante el Fiscal importó el cierre de la etapa investigativa sin que ésta pudiera ejercer su derecho a brindar su versión exculpatoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35380. Autos: Collantes Giraldo, Rosmary Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 19-04-2018.
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