INADMISIBILIDAD DE LA ACCION – JUEZ COMPETENTE – LIBERTAD ASISTIDA – PEDIDO DE INFORMES – INFORME SOCIOAMBIENTAL – JUEZ DE EJECUCION – JUSTICIA NACIONAL – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "habeas corpus" interpuesta. El presentante informó que se encuentra detenido, bajo la modalidad de arresto domiciliario, a disposición de un Juzgado Nacional, en razón de la condena dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. En lo que respecta a su petición, manifestó que, en el marco de esa causa, había solicitado la aplicación de la libertad asistida. No obstante, apuntó que el trámite se encontraría estancado, ya que todavía no se habían efectuado los informes exigidos para la procedencia del instituto. Así, el objeto que motiva la interposición del remedio en cuestión, obedece a que la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal no ha remitido los informes socioambientales que dieran cuenta del comportamiento del encausado durante su arresto domiciliario. Así como también, las alertas que pudieron haberse producido y cualquier otra cuestión de interés que se pudiera haberse suscitado, que fue solicitado por el titular del Juzgado de Ejecución, y que resultan imprescindibles para el otorgamiento de la libertad asistida. Por su parte, la Jueza de grado sostuvo en lo sustancial que no se dan los presupuestos previstos en la Ley N° 23.098, por no encontrase reunidas las condiciones que impone el artículo 3°. Por tal razón desestimó la presente acción de "habeas corpus" y elevó el legajo a esta alzada. Ello así, compartimos el temperamento adoptado por la A-Quo, pues es el Juez de Ejecución o el magistrado a cuya disposición se encuentre detenido quien debe solicitar los informes a fin de decidir acerca de la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida, cuestión ésta que resulta en definitiva el objeto de la acción de "habeas corpus", según los dichos del propio peticionante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42775. Autos: S., L E. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – RECHAZO IN LIMINE – JUEZ DE EJECUCION – REMUNERACION – HABEAS CORPUS – FONDO DE RESERVA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de habeas corpus interpuesta por el interno. El peticionante expresó que el Juez de ejecución lo autorizó a cobrar su fondo de reserva de manera mensual y permanente y que el personal del Servicio Penitenciario le había informado que este mes no lo cobraría por cuanto el juez había autorizado su entrega por única vez. Por su parte, la Magistrada de grado rechazó el remedio procesal presentado afirmando que no se advierte que las condiciones o forma en que el condenado cumple la privación de la libertad se hayan agravado, así como tampoco que estemos ante la presencia de algún acto u omisión ilegítima de la autoridad. Así las cosas, cabe referir que el caso que aquí nos ocupa estaría dirigido al segundo de los supuestos de la Ley N° 23098. Sin embargo, por las razones que se apuntarán a continuación, entendemos que la decisión adoptada por la A-Quo resulta ajustada a derecho pues no se verifican que las circunstancias alegadas por el peticionante permitan inferir un agravamiento en sus condiciones de detención. En efecto, el tribunal competente ha ordenado el pago del respectivo fondo y, conforme surge de las constancias del legajo, el encartado ha manifestado que en las dos últimas oportunidades lo había cobrado. Que si bien adujo que en la próxima fecha de cobro el pago no se haría efectivo pues personal del Servicio Penitenciario, de manera verbal, le habría manifestado que no se lo abonarían, ello no resulta un motivo válido para sostener que estemos en presencia de un acto u omisión ilegítima de la autoridad. Siendo así, no se verifica, al menos por el momento, ninguna negligencia indebida y las razones apuntadas por el peticionante, en modo alguno constituyen un agravamiento ilegítimo de la forma en que se cumple la detención. Nótese que, como se dijo, no sólo su pedido ha tenido favorable acogida y se lo ha facultado al cobro del fondo de reserva, sino que también ello se efectivizó en dos oportunidades. Si bien es cierto que no está claro si dicha la autorización abarca o no el cobro de manera permanente, estas son cuestiones que deben ser resueltas, seguidas y controladas por el juez de ejecución a cuya disposición se encuentra.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41627. Autos: L., N. C. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 08-05-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – JUEZ COMPETENTE – LEGISLACION APLICABLE – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – ENFERMEDADES – JUEZ DE EJECUCION – DOCTRINA – PRISION DOMICILIARIA
La modalidad morigerada de encierro, en los términos de prisión domiciliaria, encuentra su fundamento en consideraciones eminentemente humanitarias consagradas por la Constitución Nacional, en función de las cuales resultan inadmisibles las penas y tratos crueles, inhumanoso degradantes (conf. Neuman, Elías, en Código Penal y normas complementarias. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, Tomo1,arts.1°-34,Hammurabi, 2016). Dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión, el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley Nº 24.660 mencionan: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el art. 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social. Así, la pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o Juez competente debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41397. Autos: C. M., C. A. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 08-05-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PERICIA MEDICA – PERICIA PSICOLOGICA – PENAS ALTERNATIVAS – JUEZ COMPETENTE – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – PORTADORES DE HIV – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – JUEZ DE EJECUCION – SALUD DEL IMPUTADO – ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado. La Defensa expuso que más allá de que correspondía tomar en consideración la opinión de los expertos, en cuanto concluyeron que el imputado, portador de HIV, se encontraba estable y que debía continuar con el tratamiento indicado, la decisión de otorgar el arresto domiciliario, era netamente jurisdiccional. Sin embargo, cabe advertir que dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social. Ello así, la pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o Juez competente debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40176. Autos: L., R. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 24-09-2019.
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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO – PERICIA MEDICA – PERICIA PSICOLOGICA – PENAS ALTERNATIVAS – JUEZ COMPETENTE – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – PORTADORES DE HIV – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – JUEZ DE EJECUCION – SALUD DEL IMPUTADO – CUERPO MEDICO FORENSE – ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado. En efecto, cabe advertir que dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social. En este sentido, de la atenta lectura del informe médico efectuado por la división de asistencia médica de la unidad carcelaria donde se halla alojado el encausado y del dictamen confeccionado por la Dirección de Medicina Forense en cuyo examen y evaluación psicofísica del interesado participó un perito de la Defensoría General de la Ciudad, se determinó que el condenado se encontraba actualmente con carga viral negativa, es decir, aunque el encartado presentaba serología positiva para VIH de larga data, no poseía enfermedades marcadoras, que sean determinantes de un síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). No obstante ello, conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, el imputado se encontraba bajo el permanente tratamiento antirretroviral oportunamente indicado por un Hospital Público y suministrado y controlado, en tiempo y forma, por el servicio de infectología del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo, se destacó que el nombrado se hallaba clínicamente estable y que, sin perjuicio de su dolencia, no requería actualmente ningún tratamiento especial, en el caso, que no pudiera recibir en su lugar de detención. Asimismo, se advierte que los cuadros gripales y de tos que presentó en las ocasiones manifestadas por la asistencia técnica fueron debidamente atendidos en el establecimiento carcelario, en virtud de los cuales se le suministró los medicamentos correspondientes, realizando el tratamiento en forma ambulatoria por no resultar de gravedad los episodios padecidos, sin perjuicio de lo cual se hizo saber que ese complejo contaba con un centro de internación. De este modo, en atención a que la enfermedad padecida por el encartado es de larga data, que se mantiene estable y que no ha evolucionado en un cuadro agudo, siendo adecuadamente tratada y controlada en el centro de detención, al igual que las dolencias transitorias sufridas, se considera que el imputado no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos legalmente previstos que permitan acceder a lo solicitado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40176. Autos: L., R. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 24-09-2019.
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TRABAJO PENITENCIARIO – CONDICIONES DE DETENCION – DETENIDO – RECHAZO IN LIMINE – JUEZ DE EJECUCION – REQUISITOS – HABEAS CORPUS – ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto resolvió desestimar "in límine", la presente acción de "Hábeas Corpus", impetrada por una persona que se encuentra detenida en un Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad. De la lectura de las constancias de la causa, surge que tal presentación se motivó -según aduce el detenido- en la denuncia de un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la deficiente liquidación de sus salarios en función del período en que se encontró internado por una afección salud. En efecto, el pedido efectuado por quien se encuentra detenido, no se vincula concretamente con los casos previstos por los artículos 3° y 4° de la Ley de "Hábeas Corpus" (Ley Nº 23.098). Ello así, la facultad de considerar improcedente un planteo como el "sub examine" es justamente poder dar un trámite sumario y expeditivo a aquellos casos previstos en la mencionada ley y, finiquitar con el mismo carácter, aquellos que no revistan las características exigidas por la mencionada norma. Sin perjuicio de ello, deberá hacerse saber tanto la existencia de la presentación de "hábeas corpus" en examen, como lo resuelto en ambas instancias, al Magistrado a cuya disposición se encuentra detenido el accionante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38363. Autos: Callisaya Charca, Julio Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 29-03-2019.
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EJECUCION DE SENTENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – JUEZ DE EJECUCION – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde desestimar la acción de hábeas corpus interpuesta por el defensor del condenado, en el entendimiento de que existiría una situación de hecho que en forma arbitraria e ilegal agravaría las condiciones de su detencion. En efecto, el Magistrado que tiene a su cargo la ejecución de la condena es quien debe resolver los avatares vinculados a la revinculación familiar entre el condenado y sus hijos menores de edad, ya que son cuesitones propias del conocimiento del juez a cargo de la ejecución de la pena y es éste quien debe dar respuesta a estos conflictos. Por otra parte, siendo las cuestiones denunciadas propias de los traslados que efectúa el servicio penitenciario, corresponde que dichos incumplimientos sean investigados y en su caso se adopten las medidas pertinentes por parte del juez de ejecución, pero en modo alguno autoriza el trámite previsto en la ley 23.098, por ausencia de sus presupuestos objetivos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 15442. Autos: RESPONSABLE DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 21-10-2011.
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LEY APLICABLE – JUEZ COMPETENTE – PROCEDIMIENTO PENAL – JUEZ DE EJECUCION – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL
Por imperio del artículo 62 de la Ley Nº 1287, como también según lo preceptuado por el artículo 490 del Código Procesal Penal de la Nación, y los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 24.660, es el juez de grado quien actúa como magistrado de ejecución de sentencia con competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante el curso de aquella etapa y no el Ministerio Público Fiscal, toda vez que el acusador es el titular de la acción hasta el momento de dictarse sentencia en la causa, pero una vez recaída ésta es el Juez interviniente el encargado de velar por su cumplimiento en el marco de la discrecionalidad técnica propio de la función jurisdiccional, sin que ello implique intromisión alguna en el ejercicio de la acción fiscal. Son las normas citadas las que establecen expresamente el rol descripto dentro de la esfera del Juzgador, no existiendo en consecuencia, posibilidad alguna de prorrogar dichas facultades a un órgano distinto al investido por la regla.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6234. Autos: DIAZ, David Domingo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-08-2007.
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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – LIBERTAD ASISTIDA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – JUEZ DE EJECUCION – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL
En el ámbito del ordenamiento nacional y en lo atinente a la vía prescripta en el artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación para la etapa de ejecución, se ha dicho que los principios de la ley de ejecución penal y el derecho constitucional a la doble instancia judicial exigen una aplicación amplia del recurso de casación, es decir, despojada de los límites que originariamente fijó la Cámara de Casación Penal. Debe comprender, por ello, la posibilidad de un vasto reexamen de todas aquellas decisiones que signifiquen una modificación sustancial del contenido de la pena –sea por cambios en la duración temporal del encierro o en las condiciones de cumplimiento-. (Cfr. Salt, Marcos G., “Los recursos en la etapa de ejecución penal”, en “Los recursos en el procedimiento penal”, copiladores Maier, Julio, Bovino, Alberto y Díaz Cantón, Fernando, Editores del Puerto S.R.L., 2º Edición actualizada, Buenos Aires, 2004, ps. 387/401) Así, si bien dicho Tribunal sostuvo que las cuestiones relativas a la libertad asistida (arts. 54 a 56, Ley 24.660) quedan, en principio, bajo la exclusiva decisión de los jueces de ejecución, sin posibilidad de ser modificadas en otra instancia, “…no lo es menos…que esas decisiones de la justicia de ejecución serán susceptibles de impugnación mediante la vía intentada cuando, como en este caso, se discuta una cuestión de carácter netamente jurídico vinculada a la libertad del condenado (art. 4, inc. a), tal la presunta inobservancia del art. 54 ley 24.660.” (CNCP, Sala II, “Alcaraz, Carlos M.”, 30/6/00, “Corrarello, Carlos A.”, 4/10/00, “Farías, Cristóbal Ariel”, 11/5/00, entre muchas otras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4398. Autos: Díaz, David Domingo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-03-2006.
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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – AGRAVIO CONCRETO – LIBERTAD ASISTIDA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – JUEZ DE EJECUCION – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL
Sin perjuicio de que en el sub-lite el condenado fue incorporado al régimen de libertad asistida, la defensa se agravia de que haya sido intimado a comparecer al Patronato de Liberados Bonaerense con posterioridad al vencimiento de la pena privativa de la libertad. Sin embargo, dicha convocatoria no se traduce en modificación sustancial alguna del cumplimiento de la pena ni implica una decisión definitiva en punto a su eventual extinción sino que, como explicitó la Juez a quo en el dispositivo impugnado, la citación responde a la necesidad de oír al penado en relación a su incomparecencia al Patronato durante la vigencia de la condena. Por lo demás, la eventual injustificación de esa inobservancia, podrá acarrear diversas consecuencias –y no necesariamente la revocación del beneficio de libertad asistida y su inmediata detención-. De allí que, atendiendo a que la intimación no pone en peligro la libertad del recurrente sino que tiende a efectivizar su derecho a ser oído en punto a la razón de su falta, no se observa agravio actual, concreto, que justifique la intervención de este Tribunal. La comunicación que aquí nos ocupa es de resorte exclusivo de la Sra. Magistrada de ejecución y no se traduce, tampoco, en la materialización de perjuicio alguno para la situación del imputado. De producirse eventualmente alguna de las situaciones imaginadas por la defensa, ella contará con las oportunidades procesales idóneas para ventilarlas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4398. Autos: Díaz, David Domingo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-03-2006.
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COMPETENCIA – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – JUEZ DE EJECUCION
Es el Magistrado que impone la pena por la falta cometida dentro del plazo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 451, quien debe hacer efectiva la condena condicional impuesta al imputado previamente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3795. Autos: Michienzi, Francisco Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2004.
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PROCEDIMIENTO DE FALTAS – JUEZ DE EJECUCION – UNIFICACION DE CONDENAS – JUECES NATURALES
Resulta competente a los fines de resolver acerca de la unificación de las penas impuestas al infractor el Magistrado que impone la última pena, a quien le corresponde hacer efectiva la condena condicional previa, puesto que admitir la solución contraria sería desapoderar al juez natural que ha dictado la condena que dio origen a la efectivización de la multa impuesta como condicional por una sentencia anterior. Ello surge implícitamente de la norma aplicable (Art.32, Ley Nº 1217) que es el juez que entiende en la nueva infracción cometida antes del año del término de la suspensión el que debe dictar sentencia, y por ello hacer efectiva la pena impuesta en la resolución anterior.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3795. Autos: Michienzi, Francisco Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2004.
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COMPETENCIA – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – JUEZ DE EJECUCION
Es el Magistrado que impone la pena por la falta cometida dentro del plazo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 451, quien debe hacer efectiva la condena condicional impuesta al imputado previamente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3795. Autos: Michienzi, Francisco Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
