FALTA DE GRAVAMEN – COMPETENCIA NACIONAL – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – JURISDICCION – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía de Cámara contra el pronunciamiento dictado por esta Sala en el que -por mayoría- se resolvió confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto decidió declarar la incompetencia en razón de la materia para entender en la presente causa. En su recurso, el acusador público consideró que la solución propuesta por la mayoría de esta Sala, resultaba arbitraria por interpretar erróneamente la normativa vigente e ignorar las circunstancias particulares del caso, vulnerando así la autonomía de la ciudad y sus facultades jurisdiccionales. De este modo, señaló que, en atención a los criterios de competencia establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia, le corresponde al fuero local continuar con la prosecución del trámite, al encontrarse en mejores condiciones para brindar una administración más eficiente de justicia. Ahora bien, en el caso analizado, se advierte que más allá de sus particulares objeciones a la solución propuesta por la mayoría de esta Sala, el recurrente no ha hecho más que reiterar los argumentos que ya fueron debidamente valorados por el tribunal, evidenciando un mero desacuerdo con la solución impugnada sin poder demostrar la existencia de puntos de crítica constitucional novedosos y concretos contra las razones expuestas en sus momentos. La competencia del Poder Judicial de la Ciudad para investigar la comisión de delitos vinculados a la falsificación de documentos, se circunscribe a aquellos supuestos que involucren un instrumento público que haya sido emitido en el ámbito de nuestra ciudad. Por ello, la persecución penal de una conducta delictiva que configura el uso de un documento privado presuntamente adulterado, se encuentra exclusivamente reservada para la Justicia Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60561. Autos: Mendoza, Matías Ezequiel y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURADO DEL CONCURSO – PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NULIDAD – PROCEDIMIENTO DE SELECCION – DICTAMEN – CONCURSO DE CARGOS – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CONTROL DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – JURISDICCION – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la nulidad de la Disposición Administrativa que declaró nulo el concurso de cargos –en el cual resultó primera en el orden de mérito-, por encontrarse dos integrantes del jurado inhibidos para participar, y llamó a un nuevo concurso. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora en su recurso sostuvo que tanto la Procuración General de la Ciudad -en su oportunidad- como el Juez de la anterior instancia en la sentencia en crisis, se excedieron de su jurisdicción al decidir respecto de la habilidad del jurado, ya que su conformación se encontraba consentida por los participantes del concurso. Ahora bien, la disposición atacada se fundó en el Dictamen Jurídico de la Procuración General que resaltó la inhabilidad del jurado conformado como fundamento de nulidad del concurso llevado a cabo. La Procuración evaluó la normativa aplicable, lo actuado, y determinó que dos miembros del jurado se encontraban inhibidos para integrarlo. Por lo tanto, se advierte que, de conformidad con la competencia que la ley otorga a la Procuración General (Ley N° 1.218, arts. 12 y 13), el dictamen producido se limitó al control de legalidad del procedimiento concursal. En ese sentido, el órgano asesor determinó que el procedimiento se encontraba viciado por incumplimiento de la norma que determina los requisitos para desempeñarse como jurado. Por su parte, el Magistrado de grado evaluó la legitimidad de la disposición que declaró la nulidad del procedimiento concursal con fundamento en el dictamen de la Procuración General. Se advierte que el planteo referido al supuesto exceso de jurisdicción se presenta en forma dogmática, sin acreditarse que lo decidido por el Juez de grado se traduzca en alguna afectación concreta o intromisión a las facultades propias del organismo en cuestión. Tampoco se advierte que exista vulneración al principio de congruencia, en tanto la accionante solicitó la revisión judicial del acto que dispuso la nulidad del concurso y, a su turno, el Magistrado de grado rechazó la acción al constatar que la nulidad del procedimiento concursal se encontraba justificada. En consecuencia, los agravios planteados por la actora no podrán prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56629. Autos: Balenzano Claudia Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-07-2024.
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IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – DEPOSITO BANCARIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERESES – HECHO IMPONIBLE – BASE IMPONIBLE – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – JURISDICCION – NULIDAD PARCIAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y determinar que la pretensión fiscal de incluir en la base imponible el pago de intereses generados por la colocación de fondos en el exterior, es incorrecta. En efecto, el fisco sustentó su posición en un informe técnico en el cual se “…estableció que ‘…los fondos remesados al exterior por la contribuyente (…) t[enían] su inequívoco origen y por ende resulta[ban] claramente imputables a la actividad comercial que la firma desarroll[ba] en la jurisdicción sede, esto es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (…) circunstancia en función de la cual se estima[ba] configurado el ‘sustento territorial’ necesario para considerar al ingreso representado por los intereses financieros objeto de tratamiento, como efectivamente alcanzado por el Impuesto sobre los Ingresos brutos…’”. Sin embargo, considero que las argumentaciones de la contribuyente, en este punto, deben ser favorablemente receptadas, por cuanto si se validase la pretensión fiscal de gravar con el ISIB el pago de intereses generados por fondos que la actora tenía colocados en Bélgica se estaría convalidando un exceso en sus potestades tributarias, pues se estarían sujetando a imposición riquezas que, no está controvertido, se encontraban fuera de su ejido territorial. En tal sentido, merece destacarse que si bien en el artículo 156 del Código Fiscal se establecía que es ingreso bruto el valor o monto total devengado por el ejercicio de la actividad gravada, quedando incluidos aquí los intereses por la colocación de un capital, no es menos exacto que tal previsión debía necesariamente interpretarse armónicamente con la definición del hecho imponible del impuesto, en virtud del cual queda claro que el ingreso gravado es, únicamente, aquel generado en el territorio de la Ciudad. Tengo para mi que el hecho de que los fondos remesados al exterior hubiesen sido originados en la Ciudad, tal como fue fundamentado por la demandada, en modo alguno modifica la solución que aquí se propicia, pues tal argumentación, por sí misma, no resulta idónea como para demostrar la configuración de actividad alguna en el ámbito de la Ciudad. Así las cosas, al no existir punto de conexión válido que habilitara a gravar la manifestación económica en cuestión, la postura adoptada por la jurisdicción local deviene inaceptable. Ello porque el pago de intereses en el exterior por la colocación de fondos en el extranjero resultaba un acto jurídico perfectamente escindible del resto de las actividades que la actora desarrollaba en la Ciudad y que, claro está, sí se vio sometida a imposición. Es que no podía someterse a imposición una porción de la actividad de la contribuyente que, por desarrollarse íntegramente a extramuros de sus límites territoriales, carecía por completo de sustento territorial. En esto quiero ser claro: no existe probanza alguna -ni siquiera ha sido así alegado por el fisco- que me permita formar el necesario grado de convicción acerca de que, respecto del pago de intereses por fondos colocados en Bélgica, se había desarrollado una actividad tal en el ámbito de la Ciudad que habilitara su gravabilidad; resultando indiferente, a este respecto, el lugar en donde se originaron los fondos remesados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54849. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CATEGORIA – DOMICILIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DISCRIMINACION – FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ALICUOTA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – JURISDICCION – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS – OMISION DE IMPUESTOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. Se agravia el Gobierno recurrente al sostener que la sentencia de grado ha violado el principio de congruencia por existir una falta de coincidencia entre los términos de la demanda y los argumentos expuestos en la sentencia que la admitió. Expuso que se habían utilizado fundamentos jurídicos y normativos así como también criterios jurisprudenciales que no habían sido invocados por la actora. Ahora bien, toca recordar que la accionante en su escrito de demanda fundó su derecho en artículos de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A su vez, desarrolló “in extenso” los argumentos vinculados al trato discriminatorio y a la violación al derecho a la igualdad de las normas en cuestión. A más de ello, refirió a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año 2010, vinculada con el tema objeto de autos, y del Tribunal Superior de Justicia del año 2011. Por lo demás, no puede soslayarse que dos de los fallos centrales de la argumentación elaborada por el Juez de grado son los precedentes de la Corte Suprema de Justicia “Bolsa de Cereales de Buenos Aires c. Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, B.1024, L.XLIV, sentencia del 16/12/2014, y “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza” Fallos: 340:1480, sentencia del 31/10/2017. De allí, que mal pueda exigírsele la invocación de la referida jurisprudencia a la parte actora cuando aquellos casos han sido resueltos con posterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda -25 de abril del 2014-. Ello así, tengo para mí que el Gobierno local no demostró que la sentencia se haya extralimitado de los planteos de la demanda ni de los hechos alegados en el libelo de inicio. Así las cosas, corresponde rechazar el presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 02-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMERCIO INTERJURISDICCIONAL – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PERCEPCION DE IMPUESTOS – CATEGORIA – DOMICILIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DISCRIMINACION – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – IGUALDAD ANTE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – IGUALDAD TRIBUTARIA – ALICUOTA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – JURISDICCION – EXENCIONES TRIBUTARIAS – DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS – OMISION DE IMPUESTOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-. En el precedente “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el diverso tratamiento impositivo del producto según su origen local o de extraña jurisdicción también resultaba violatorio del artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional mediante el cual se establece que el comercio entre los estados solo puede ser regulado por el Congreso Nacional. Esto, toda vez que “… al disponer alícuotas diferenciales según el lugar de radicación de la empresa que comercializa el producto, genera una suerte de barrera aduanera, o de medidas proteccionistas, que alteran el concepto orgánico de comercio previsto en la Constitución Nacional” (conf. consid. 17). En ese sentido, los Estados provinciales no pueden invocar la titularidad territorial para poner trabas a las actividades que en sustancia se vinculan al tráfico interprovincial e internacional. Los principios del artículo 12 y la noción orgánica asignada a la recordada “cláusula del comercio” de los artículos 75, inciso 13, y 126 de la Constitución Nacional, previenen a las legislaturas provinciales de dictar leyes que discriminen el comercio interior en función de su origen o que beneficien a un Estado provincial respecto de otro, o que se grave su desenvolvimiento al extremo de dificultarlo o impedirlo (conf. Fallos: 320:1302, 335:1794, 340:1480). En tal dirección, en el mentado fallo “Bayer” la Corte Suprema de Justicia fijó diversos principios, entre los que es dable mencionar: “… e) El comercio entre Estados no es libre cuando un artículo, en razón de su origen o elaboración exterior, es sometido por la administración local a una reglamentación o gravamen diferencial; f) Cualquier gravamen provincial que cree desigualdades entre los contribuyentes por razones de vecindad dentro de la República es inconstitucional…” (conf. consid. 19).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 02-03-2023.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PERCEPCION DE IMPUESTOS – CATEGORIA – DOMICILIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DISCRIMINACION – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – IGUALDAD ANTE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – IGUALDAD TRIBUTARIA – ALICUOTA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – JURISDICCION – EXENCIONES TRIBUTARIAS – DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS – OMISION DE IMPUESTOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. El Gobierno recurrente adujo que todas “…las consideraciones que efectúa la sentencia como así también los precedentes que invoca refieren a un supuesto de hecho distinto al aquí analizado…”. La cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-. En este marco, en los precedentes citados por el Magistrado de grado, la Corte Suprema de Justicia examinó si la distinción entre la jurisdicción local y la extraña jurisdicción para establecer diferencias en el tributo resultaba razonable en función del domicilio del contribuyente como único criterio de categorización (“Bolsa de Cereales de Buenos Aires c. Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia del 16/12/2014; “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017). Así, la semejanza de ellos con el caso bajo estudio es notaria. La producción industrial de prendas de vestir desarrollada en la Ciudad tenía una exención del tributo mientras que el porcentaje que la actora desarrollaba mediante sus trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción -en función de que dichos trabajadores tenían su domicilio en la Provincia de Buenos Aires- tributaba de forma más gravosa. En efecto, en el precedente “Bayer”, la Corte Suprema de Justicia, recordando lo dicho en “Bolsa de Cereales” reafirmó que “…el distinto domicilio de una persona no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la característica determinante para establecer que por ese solo extremo integra un grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones diferentes (…) Cabe al respecto precisar que la norma no puede constreñir en definitiva al afectado, a fin de beneficiarse con una menor alícuota impositiva, a radicarse en el territorio provincial para ejercer la función para la que se encuentra expresa y legalmente habilitada. La conclusión contraria llevaría a lesionar seriamente su libertad de elección para establecer la sede de sus negocios, y la igualdad frente a las cargas públicas con relación a aquellas entidades que, igualmente libres, habilitadas y con idéntica actividad, decidieron instalarse en la Provincia de Buenos Aires´ (considerando 19)” (conf. consid. 14).”
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 02-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PERCEPCION DE IMPUESTOS – DOMICILIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ALICUOTA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – JURISDICCION – EXENCIONES TRIBUTARIAS – RELACION DE DEPENDENCIA – DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS – OMISION DE IMPUESTOS – TERCERIZACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. En efecto, el artículo 63, inciso 1 de la Ley Tarifaria 2010 ha definido la actividad industrial. Por otra parte, la Sala I del fuero, en autos “Compañía Papelera Sarandí SAICIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº132/0, sentencia del 3/10/06, ha definido la tercerización, temperamento confirmado por el Tribunal Superior de Justicia. De modo que, al no conceptualizar el legislador -en el ámbito específicamente tributario- el vocablo “tercerización”, se ha planteado la aplicación de un criterio interpretativo orientado a utilizar las palabras a partir de su valor más usual o corriente. Así pues, la tercerización refiere a la actividad de delegar el proceso industrial en terceros que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, asumiendo los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización. En la Resolución cuestionada, el fisco local impugnó las liquidaciones efectuadas por la actora, cuya actividad sujeta a tributo consiste en “Confección de prendas de vestir”, en tanto consideró que tercerizaba más del 10% de su proceso productivo en establecimientos radicados en extraña jurisdicción. La actora, a su turno, cuestionó la determinación efectuada por considerar que el fundamento utilizado por el fisco era erróneo, toda vez que no tercerizaría parte alguna del proceso productivo, sino que determinados empleados en relación de dependencia realizarían sus tareas en sus respectivos domicilios, fuera de la Ciudad. Ahora bien, de la prueba producida en autos se desprende que, para los períodos debatidos, aquellas trabajadoras que realizaban parte de las tareas del proceso de confección de prendas de vestir, a domicilio, fuera del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, lo hacían en relación de dependencia con la actora quien tenía a su cargo el pago de sus sueldos y cargas sociales. De modo que, no se advierte que las tareas desarrolladas por los trabajadores domiciliarios impliquen la tercerización de una parte del proceso productivo, toda vez que aquellos resultan ser empleados de la empresa, que asume la organización y los riesgos del proceso industrial y tiene a cargo en su carácter de empleador el pago de sueldos, aportes y contribuciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA – COMERCIO INTERJURISDICCIONAL – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PERCEPCION DE IMPUESTOS – CATEGORIA – DOMICILIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DISCRIMINACION – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – IGUALDAD ANTE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – IGUALDAD TRIBUTARIA – ALICUOTA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – JURISDICCION – EXENCIONES TRIBUTARIAS – DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS – OMISION DE IMPUESTOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-. En el precedente “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017, la Corte Suprema de Justicia agregó que para la Constitución Nacional no hay aduanas que no sean las nacionales, es decir, no hay ni aduanas provinciales ni interiores. En ese tren argumentativo, se recordó que las aduanas interiores tenían fines económicos y fiscales, se proponían defender la producción local enfrente de la competencia de la producción de otras provincias y también crear recursos para el erario, siendo la renta principal de algunos Estados. Ello impedía que el país fuera “un solo territorio para una sola nación” al dar un tratamiento diferente del mismo producto, según sea local o importado (Fallos: 178:308). Ello así, concluyó en que “…es indudable que una provincia puede gravar con impuestos las mercaderías que ha introducido de otra y se encuentran ya incorporadas a su riqueza general, pero desde el momento en que el gravamen se basa en esa procedencia o establece diferencias en perjuicio de las mismas y en beneficio de las de origen local, sale de su esfera propia de acción y afecta el comercio interprovincial cuya reglamentación ha sido atribuida al Congreso de la Nación. La Constitución ha querido impedir que con leyes impositivas o de cualquier otra naturaleza, una provincia pudiera hostilizar el comercio de los productos originarios de las otras, provocando medidas de retorsión inconciliables con la armonía y recíproca consideración que debe reinar entre ellas; sin embargo no restringe las fuentes de renta, por cuanto esa prohibición se encuentra compensada con el aumento de valores que se incorporan mediante ese libre intercambio a la riqueza local, aumentando directa o indirectamente, en la generalidad de los casos, el caudal susceptible de ser gravado en beneficio de la provincia (Fallos: 125:333 ya citado) [y que] una interpretación contraria que contemple la posibilidad de regulaciones locales ´defensivas´ en esta materia sería incongruente con el sistema económico creado por la Constitución Nacional en sus arts. 8°, 9°, 10, 11 y 12, cuya preservación se encuentra a cargo del Congreso Nacional, con jurisdicción para ´reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí´ (conf. art. 75, inc. 13, Constitución Nacional; Fallos: 335:1794, causa ´Pescargen SA´, considerando 13)” (conf. Considerandos 23 y 25).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 02-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PERCEPCION DE IMPUESTOS – DOMICILIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ALICUOTA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – JURISDICCION – EXENCIONES TRIBUTARIAS – RELACION DE DEPENDENCIA – DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS – OMISION DE IMPUESTOS – TERCERIZACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. En efecto, el artículo 63, inciso 1 de la Ley Tarifaria 2010 ha definido la actividad industrial. Por otra parte, la Sala I del fuero, en autos “Compañía Papelera Sarandí SAICIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº132/0, sentencia del 3/10/06, ha definido la tercerización, temperamento confirmado por el Tribunal Superior de Justicia. De modo que, al no conceptualizar el legislador -en el ámbito específicamente tributario- el vocablo “tercerización”, se ha planteado la aplicación de un criterio interpretativo orientado a utilizar las palabras a partir de su valor más usual o corriente. Así pues, la tercerización refiere a la actividad de delegar el proceso industrial en terceros que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, asumiendo los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización. En la Resolución cuestionada, el fisco local impugnó las liquidaciones efectuadas por la actora, cuya actividad sujeta a tributo consiste en “Confección de prendas de vestir”, en tanto consideró que tercerizaba más del 10% de su proceso productivo en establecimientos radicados en extraña jurisdicción. La actora, a su turno, cuestionó la determinación efectuada por considerar que el fundamento utilizado por el fisco era erróneo, toda vez que no tercerizaría parte alguna del proceso productivo, sino que determinados empleados en relación de dependencia realizarían sus tareas en sus respectivos domicilios, fuera de la Ciudad. Ahora bien, del expediente administrativo se desprende que para determinar el coeficiente de tercerización, el fisco tomó como base imponible los sueldos y cargas sociales abonados por la empresa a esos trabajadores domiciliarios lo que da cuenta de que aquellos se hallaban en relación de dependencia con la actora. De modo que, no se advierte que las tareas desarrolladas por los trabajadores domiciliarios impliquen la tercerización de una parte del proceso productivo, toda vez que aquellos resultan ser empleados de la empresa, que asume la organización y los riesgos del proceso industrial y tiene a cargo en su carácter de empleador el pago de sueldos, aportes y contribuciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA – COMERCIO INTERJURISDICCIONAL – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PERCEPCION DE IMPUESTOS – CATEGORIA – DOMICILIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DISCRIMINACION – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – IGUALDAD ANTE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – IGUALDAD TRIBUTARIA – ALICUOTA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – JURISDICCION – EXENCIONES TRIBUTARIAS – DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS – OMISION DE IMPUESTOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-. En el precedente del Tribunal Superior de Justicia recaído en la causa “Valot SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” Expte. N°6942/09 sentencia del 02/08/11, Dr. Casás recordó que tuvo oportunidad de expedirse como Procurador Fiscal de la Corte Suprema de Justicia en la causa “Cerro Castillo S.A. v. Provincia del Chubut”, Fallos: 310:2443, sentencia del 26/11/1987, en donde dictaminó que: “…la garantía contenida en los arts. 9, 10, 11 y 12 de la Constitución Nacional establece una protección contra los tributos que discriminen en razón del origen o destino del tránsito comercial, estableciendo una carga impositiva distinta de aquella que recae sobre bienes o servicios que no transponen las fronteras provinciales, pues en el caso que el gravamen se estableciera en forma exclusiva en atención a esa procedencia o lugar de remisión, o fuera diferente del aplicado al comercio o circulación interna, nos encontraríamos ante un tributo que incide en el transporte o comercio interprovincial por el mero hecho de revestir ese carácter”. Seguidamente, sostuvo que la impugnación constitucional propiciada encontraba sustento en diversas familias de fallos de la Corte Federal en las que se descalificó ciertos tributos que brindaban dispar tratamiento para los contribuyentes en función de su distinta vecindad o residencia dentro de la República. Como ejemplo de ello, se refirió al caso de patentes diferenciales a corredores y repartidores según su distinta residencia o vecindad dentro de la República y la violación del principio de igualdad. Así, rememoró que la Corte interpretó que se había infringido el principio de igualdad tributaria, toda vez que se establecieron patentes diferenciales a corredores y repartidores según su distinta residencia en la República. En esa dirección, memoró “La ley que grava en forma diferente a los dependientes, agentes, comisionistas y viajantes vendedores, según pertenezcan a casas establecidas en territorio de la respectiva provincia o a establecimientos ubicados fuera de ella, crea un impuesto diferencial arbitrario que dificulta el comercio interno del país e infringe la garantía contenida en los arts. 16 y concs. de la Constitución Nacional (Fallos: 175:199).// Son violatorias de la Constitución Nacional las leyes que imponen una patente diferencial a los agentes o corredores viajeros de casas de comercio no establecidas en la provincia por el solo hecho de vender en ésta productos fabricados fuera de su territorio (Fallos: 188:143)”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 02-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA VIRTUAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – CASO CONCRETO – JUICIO ORAL – JURISDICCION
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la cuestión previa introducida por la Fiscalía y estableció que el juicio oral y público fijado puede celebrarse con la participación del imputado de manera virtual. En efecto, no es menor remarcar que la realización de un juicio virtual con el imputado en otro país implicaría un intento de ampliar la jurisdicción del Tribunal. Ello pues, la jurisdicción, hace a la soberanía del Estado y “solamente puede ejercerse dentro de los límites territoriales del Estado y también en aquellos lugares permitidos por las leyes nacionales” (Jauchen, Eduardo M., “Tratado de Derecho Procesal Penal: nueva edición actualizada”, tomo I, 1ª ed. revisada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2022, pág. 560). A su vez, a modo de conclusión, tal como lo expresé en el precedente “Ruisoto”, la justicia y la actividad presencial de los jueces en una audiencia de juicio -etapa central del proceso-es tan esencial e imprescindible como la presencia del médico y su equipo en una intervención quirúrgica o un trasplante; la de los legisladores en el recinto al debatir una ley; o la de las autoridades del Poder Ejecutivo para ejercer los actos más trascendentales de gobierno. No hay sustitución por comunicación virtual posible, en esos casos. Así, por las consideraciones realizadas y más allá de la opinión del suscrito respecto de las audiencias virtuales, en este caso concreto, la realización de un debate en las condiciones detalladas no resulta viable ni deseable, como así tampoco ajustado a las normas legales que rigen su desarrollo. Por ello, considero que la decisión en crisis debe revocarse y convocarse a una nueva fecha de debate oral y público, en la que el imputado se encuentre, personalmente, en los estrados del Tribunal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51146. Autos: Ciss, Serigne Soye Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REVOCACION DE SENTENCIA – REVERSION DE LA JURISDICCION – CONTESTACION DEL RECURSO – CONTESTACION DE LA DEMANDA – EXPRESION DE AGRAVIOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – RECURSO DE APELACION – SEGUNDA INSTANCIA – JURISDICCION – CONTENIDO DE LA DEMANDA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el marco del procedimiento recursivo ante la segunda instancia, y con relación a los agravios que deberán recibir tratamiento, se ha dicho que “…aun cuando la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria (Fallos: 313:912; 315:562 y 839), al revocar la sentencia anterior (…) tuvo lugar la reversión de la jurisdicción, hecho que obligaba a la cámara a conocer en todas las defensas conducentes y oportunamente propuestas por cada una de las partes litigantes que, por la diversa solución adoptada en primera instancia, no habían merecido un adecuado tratamiento (Fallos: 190:318; 256:434; 268:48; 308:656 y sus citas)” (CSJN, Fallos 327:3925).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50699. Autos: Pascua Andrés Ramón Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERESES – BASE IMPONIBLE – TRIBUTOS – JURISDICCION – TERRITORIO
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y revocar la resolución N° 1.255/DGR/2014 (confirmada por las resoluciones N°2.247/DGR/2015 y N°473/AGIP/2.016) que resolvió denegar el recurso jurídico interpuesto y determinó de oficio la suma de $66.289,52 en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por determinados períodos fiscales. Ello en el marco de una acción de impugnación de acto administrativo, donde la Magistrada de grado estimó que, los fondos depositados en el exterior tenían su origen en la en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires y que constituían un excedente o ganancia obtenida a partir de la actividad desarrollada localmente, por lo que correspondía que sean gravados por el impuesto en estudio. La apelante cuestionó lo decidido por entender que el devengamiento de intereses por un plazo fijo constituido en el extranjero no puede considerarse ejercicio a título oneroso de una actividad de esta Ciudad. Precisó que en la normativa fiscal local se establece en forma clara que el área de prestación del “ejercicio habitual y oneroso” a gravarse es el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), limitándose de esa manera el poder de imposición del ISIB a las actividades desarrolladas en su jurisdicción. En este marco, cabe señalar que el presente agravio se vincula con la territorialidad del tributo en análisis dado que la contribuyente cuestionó la existencia de sustento territorial del hecho generador de la obligación determinada por el fisco. Sobre el punto, se ha dicho que “…el sustento territorial es el requisito contenido en la definición del hecho imponible por el cual, para que él se configure, o sea para que el fisco respectivo pueda pretender el tributo, la actividad debe haberse ejercido de manera efectiva, física, tangible, en territorio de que se trate” (Bulit Goñi, Enrique G., “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, pág. 84, ya citado). En el mismo sentido se ha expresado que “…para que el poder local pueda imponer una actividad, no solo es necesario que esta se realice en la forma que la caracteriza el hecho imponible, sino que además se haya desarrollado total o parcialmente dentro de su jurisdicción…” (Althabe, Mario, “El impuesto sobre los Ingresos Brutos”, 4ª edición, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, pág. 38). De lo expuesto se extrae que, por regla, para que se configure el hecho generador del gravamen, la actividad de la empresa actora que fue objeto de ajuste debió desarrollarse de manera efectiva en el ámbito de la CABA. Ahora bien, con relación a la gravabilidad de los intereses generados por plazos fijos constituidos en el exterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido, en diversos casos en los que analizó el alcance del artículo 5° de la Ley Nº 20.628 de Impuesto a las Ganancias -según el texto anteriormente vigente-, que lo que había que determinar no era el origen de los capitales que la actora mantenía colocados en el exterior, sino el de la utilidad o rendimiento producido por esos capitales. De tal forma, en esos casos concluyó que no se habían aportado argumentos que logran demostrar de qué modo, tratándose de la utilidad proveniente de bienes colocados en el extranjero, aquélla debía considerarse derivada de fuente argentina, y por ende sujeto a tributación (Fallos 324:2405 y 324:2397). De tales precedentes, que resultan aplicables analógicamente al caso, es posible colegir que los rendimientos o intereses son bienes distintos del capital productor, los que al derivar de depósitos ubicados fuera del país, tiene su origen en un bien o actividad desarrollada en el extranjero. En ese escenario, se advierte que dichos rendimientos producidos fuera del territorio argentino por un capital colocado en el exterior, no encuadran en la base imponible del ISIB puesto que no configuran una contraprestación o retribución por el ejercicio de la actividad llevada a cabo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (cf. arts. 133, 157 y 158 del CF –t.o. 2008, redacción coincidente con los Códigos Fiscales posteriores-). Por tal motivo, ante la insuficiencia del sustento territorial necesario para gravar la actividad en cuestión, no cabe más que hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en este aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49852. Autos: Cinematográfica SAC S.A y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REVERSION DE LA JURISDICCION – CONTESTACION DEL RECURSO – CONTESTACION DE LA DEMANDA – EXPRESION DE AGRAVIOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – RECURSO DE APELACION – JURISDICCION – CONTENIDO DE LA DEMANDA
En el marco del procedimiento recursivo ante la segunda instancia, corresponde abordar las defensas planteadas tanto en la demanda como en su contestación, y que no fueron trastadas en la sentencia de grado recurrida, en virtud del modo en el que fue resuelta la cuestión, es decir, favorablemente a la pretensión de alguna de las partes del litigio. Es que, cabe puntualizar que un sector de la doctrina y la jurisprudencia entiende que “aquellas defensas o argumentos planteados oportuna y debidamente por el vencedor en primera instancia y que fueron rechazados o no considerados por el juez de primera instancia (…) –y de lo que no podía apelar por resultar vencedor en el litigio–, quedan, mediante el recurso concedido al vencido, implícitamente sometidas al conocimiento del tribunal de alzada, aun cuando tales argumentos o defensas no hayan sido reiterados por el vencedor en oportunidad de contestar la expresión de agravios” (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, t. 1, p. 89; y esta Sala en los autos “Banco de La Pampa S.E.M. contra GCBA sobre Impugnación Actos Administrativos”, Expte. N° 34226/0, sentencia del 7/10/2014).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DECLARACION JURADA – PERCEPCION DE IMPUESTOS – CATEGORIA – DOMICILIO – MEDIDAS CAUTELARES – DISCRIMINACION – IGUALDAD ANTE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – IGUALDAD TRIBUTARIA – ALICUOTA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – TRIBUTOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – JURISDICCION – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución Administrativa que rechazó la declaración jurada que presentó (respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-), y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de perseguir el cobro de supuestas diferencias. A través de la resolución cuya suspensión cautelar se solicita, se rechazó la declaración jurada presentada, en la cual se había aplicado la alícuota reducida del 1% para determinado ejercicio fiscal respecto del ISIB, toda vez que el establecimiento industrial de la actora no se encontraba radicado en esta jurisdicción y, por tanto, no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la normativa para gozar del beneficio de la alícuota reducida. Ahora bien, la cuestión traída a conocimiento de esta instancia ha sido abordada en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, en los autos “Bayer S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, criterio que fue reiterado en la causa “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, de idéntica fecha, entre otros, la Corte Suprema recordó que el establecimiento de clasificaciones y categorías para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio de igualdad, pero no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o categoría reciban el mismo tratamiento, sino también -y es lo esencial- que la clasificación misma tenga razón de ser, esto es, que corresponda razonablemente a distinciones reales. En ese sentido expresó que no se advertía razón suficiente “para que la actora que realiza las actividades incluidas en las categorías enunciadas, tribute de un modo más gravoso que las empresas radicadas en el territorio de Santa Fe, desde que la discriminación establecida en el régimen cuestionado en función del domicilio no constituye a criterio de la Corte una pauta razonable que autorice a ubicarla en un grupo distinto que permita la fijación de alícuotas diferenciales a los efectos impositivos (arg. Fallos: 320:1302 y 322:1781)”, concluyendo que la distinción en cuestión no superaba el control de razonabilidad efectuado. De este modo, se advierte que la verosimilitud del derecho invocado se encontraría, en este estado del proceso, debidamente acreditada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49093. Autos: Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
