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FALTA DE FUNDAMENTACIONNULIDAD DE SENTENCIAPROCEDIMIENTO PENALNULIDAD DE OFICIOMOTIVACION DE SENTENCIASREQUISITOSCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSENTENCIAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por los delitos atribuidos (daños en concurso real con amenazas simples, artículos 183 y 149 bis del Código Penal). En el presente, he podido advertir una cuestión de previo y especial pronunciamiento, ya que no se dió cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 260 a 263 del Código Procesal de la Ciudad, en lo relativo a la redacción de la sentencia. En efecto, si bien se llevó a cabo una audiencia y se dictó una sentencia en dicho marco, la misma debe ser redactaba tal como lo prescribe el artículo 263 del mencionado código. Según dicho artículo, las sentencias deben estar redactadas, incluso habilita a hacerlo con posterioridad, lo que permite fundarlas y controlarlas. En el caso, si bien existe un acta que da cuenta de la celebración de la audiencia, lo allí decidido, claramente no es una sentencia. El artículo 260 del mentado cuerpo legal establece el contenido que deberá tener la pieza procesal en cuestión enumerando la identificación del imputado, la descripción del hecho imputado y su tipificación, la prueba valorada conforme las reglas de la sana critica racional, las consideraciones de derecho que correspondan, la absolución o condena, la individualización de la pena, la reparación civil y la imposición o exención de costas. Ahora bien, del análisis del expediente remitido a esta Alzada surge con claridad que el "A quo" omitió la redacción de la sentencia, limitándose a incluir en el cuerpo del acta labrada en ocasión de la celebración de la audiencia, un apartado titulado “Sentencia definitiva” en el que se limitó a dejar asentado que tanto las consideraciones respecto a los antecedentes de hecho y derecho del caso que fundaban su decisión habían quedado suficientemente registradas en la video filmación que integraba el acta y que se identificaba como “Video 2” para luego emitir su fallo. Cabe concluir, que la exigencia de motivación de los actos públicos, no ha tenido acabado cumplimiento en el caso de autos, toda vez que la sola referencia a las video filmaciones no resulta en modo alguno suficiente, ni permite dotar de autosuficiencia a la pieza procesal aludida, razón por la cual, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada y decretar la absolución del imputado en relación a todos los hechos que se le endilgan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53813. Autos: I., E. R. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALAPLICACION SUPLETORIA DE LA LEYDEBERES DEL JUEZLEY VIGENTEMOTIVACION DE SENTENCIASRECHAZO DEL RECURSOFALTA DE AGRAVIO CONCRETORECURSO DE ACLARATORIACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la aclaratoria intentada por la Defensa del imputado. Por medio de la presente aclaratoria articulada en los términos del artículo 51, del Código Procesal Penal, que los peticionantes citan indicando el artículo 45 del Código Procesal Penal de la Ciudad, anteriormente vigente, la Defensa solicita se incorpore a la motivación del voto mayoritario el tribunal de feria la norma por la cual se ha derogado lo dispuesto por el artículo 70 del mencionado Código que, alegan, se ha omitido voluntariamente. Ahora bien, corresponde señalar que, en términos de la ley procesal, el recurso de aclaratoria tiene por objeto “rectificar cualquier error u omisión material contenido en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas” (art. 51 CPPCABA). Sin embargo, y de la lectura del remedio procesal en cuestión surge que no es el caso de autos, toda vez que, por un lado, del voto emitido por los suscriptos surge que se ha citado correctamente el artículo 287 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que según Ley N° 6347 se encuentra actualmente vigente (Publicada en el BOCABA Nº 6006 del 1 de diciembre de 2020, por medio de la cual entró en vigencia la Tercera Actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Por ello, la aclaratoria carece de sustento en lo que a este cuestionamiento respecta. Por otra parte, también ha de ser rechazada la pretensión, en virtud de que no se advierte que este tribunal haya mencionado, en la decisión cuya aclaratoria se solicita, que exista una "norma por la cual se ha derogado lo dispuesto por el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tal como surge del escrito presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42940. Autos: I., M. L. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2020.

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REVOCACION DE SENTENCIAVALORACION DE LA PRUEBAIN DUBIO PRO REOSENTENCIA ABSOLUTORIAPRUEBAMOTIVACION DE SENTENCIASSENTENCIA ARBITRARIAREVISION JUDICIALRESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la sentencia absolutoria y ordenar la realización de un nuevo debate. Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en el artículo 239 del Código Penal, al haber descendido de un motovehículo dándose a la fuga en contramano por una arteria de la Ciudad, lugar donde un agente policial -de civil- comenzó su persecución. Al intentar detenerlo, el imputado habría empezado a arrojar golpes de puño hasta que el efectivo policial logró reducirlo. Ahora bien, consideramos que en autos se ha incurrido en una arbitrariedad al arribar el A-Quo a un estado de duda sin expresar fundadamente los motivos de tal situación de incertidumbre. Es decir, se advierte un empleo meramente dogmático de la garantía "in dubio pro reo" pues es aplicada a partir de la injustificada dubitación del Juez de grado. En este sentido, el Judicante durante toda su narración tiene por acreditadas diversas situaciones de hecho fundadas, principalmente, en los testimonios de los efectivos policiales. En este sentido el Magistrado de grado considera que " …el punto a dirimir radica entonces en definir si las conductas que sí lograron probarse encuadran en la figura imputada". Sin perjuicio de ello, al momento de tener que desarrollar ese último aspecto, el A-Quo expresa que " … lo que sí se encuentra debidamente desarrollado es la descripción del accionar policial (…) Así, el Oficial confesó haberle pegado con el arma en la cabeza para detenerlo (…), accionar que encuentra apoyatura en el informe médico legal aportado.". Y a partir de ello, el Juez de grado concluye que "si bien podría alegarse que lo que pudo haber provocado la necesidad de que aquél actuara utilizando la fuerza de manera descripta, podría haber sido una oposición violenta por parte del encartado, ello no es más que simples conjeturas( …)". En efecto, el Judicante no exhibe fundamentos que permitan valorar por qué puede tener por acreditados ciertos hechos con total certeza y, luego, aun contando con material probatorio, considera que esa parte del relato es una simple conjetura. Aquí se advierte un quiebre infundado en la línea argumental por parte del Magistrado de grado, un giro inesperado e injustificado en su razonamiento. En consecuencia, consideramos aplicable en autos el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto manda a anular aquella sentencia que se apartó de los hechos probados. La sentencia en crisis debe ser desprovista de efectos legales toda vez que no ha sido debidamente fundada y, por ende, no exhibe razones que permitan analizar su desarrollo y justificar su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38703. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2019.

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REVOCACION DE SENTENCIAINCONSTITUCIONALIDADSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALMOTIVACION DE SENTENCIASSENTENCIA NO FIRMEREVISION JUDICIALNE BIS IN IDEM

La anulación del fallo absolutorio por vicios que implican su desconsideración como un acto procesal válido, trae aparejada la necesidad de reeditar el debate conforme el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este sentido, cabe remarcar que no se trata de un nuevo proceso o un nuevo juicio porque la sentencia absolutoria no se encuentra firme. De tal modo, el reenvío es parte del mismo proceso que aún no ha finalizado y, por lo tanto, no puede considerarse una afectación a la garantía del "ne bis in ídem" que lleve a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 286 del código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38703. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2019.

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HOMOLOGACION DEL ACUERDORUIDOS MOLESTOSPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESINVESTIGACION DEL HECHOACUERDO DE PARTESDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZDESCRIPCION DE LOS HECHOSCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAJUICIO ABREVIADOMOTIVACION DE SENTENCIASETAPA DE JUICIOVIOLACION DE CLAUSURARECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la propuesta de juicio abreviado presentada por las partes. La Defensa considera arbitraria la decisión de grado al entender que los fundamentos expresados por la Magistrada para rechazar el acuerdo sólo podían llevar a la absolución del imputado. Concretamente sostuvo que al no poder pronunciarse por la condena, en lugar de absolver, “decidió no decidir”. Así, consideró que la función de la A-Quo había sido contraria a su función garantizadora del proceso, violando los principios "in dubio pro reo" y retroactividad de la ley penal más benigna. Al respecto, conforme se desprende del expediente, el encausado, en ocasión de ser convocado en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, reconoció lisa y llanamente los hechos y aceptó la imputación tal como le fuera descripta y la pena solicitada por la Fiscal, resultando de aquel acto un acuerdo de juicio abreviado por las contravenciones de violar clausura, ruidos molestos y portación de armas no convencionales. Sin embargo, la Jueza rechazó el avenimiento por considerar que para dictar sentencia era necesario un mejor conocimiento de los hechos. Ahora bien, el artículo 45 de la Ley local Nº 12 dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, tal como ha sucedido en el caso de autos, debe llamar a audiencia de juicio. Ello así, toda vez que la Magistrada de grado fundó el rechazo al acuerdo de juicio abreviado sobre la base de cuestiones fácticas y probatorias, resulta adecuado a lo dispuesto legalmente realizar el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37938. Autos: Mosser, Guillermo Matías Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.

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APRECIACION DE LA PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBADERECHO DE DEFENSASENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAPROCEDIMIENTO PENALPRUEBAMOTIVACION DE SENTENCIASPRINCIPIO DE INMEDIACIONREVISION JUDICIALFACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES

Si bien el alcance de la revisión de sentencias de grado por la Cámara es amplio, las posibilidades de la decisión se encuentran acotadas por la Ley. En este sentido, conforme lo establece el artículo 286, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad "…si en la sentencia de grado el/la imputado/a hubiera sido absuelto en el juicio, la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos". Esta regla, no reduce la posibilidad de revisión sino que equilibra esa competencia con el derecho de defensa en juicio a partir del cual, en lo atinente precisamente a cuestiones fácticas, el Legislador no toleró que se prescinda de la inmediación. Por su parte, y del artículo mencionado precedentemente, se desprende que "Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en orden de turno al que dictó el fallo". Por último, del último párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad se determina que "Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de hecho y prueba". Este equilibrio así dispuesto reconoce tanto el derecho al recurso fiscal, como así también a la garantía de defensa en juicio de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36094. Autos: B., N. L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

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VALORACION DE LA PRUEBADESCRIPCION DE LOS HECHOSAMENAZASDECLARACION DE TESTIGOSSENTENCIA CONDENATORIASANA CRITICAMOTIVACION DE SENTENCIASPRUEBA DOCUMENTALFUNDAMENTACION SUFICIENTEDECLARACION DE LA VICTIMACONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de la Defensa, por arbitrariedad de la sentencia, y en consecuencia, condenar al imputado, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal). La Defensa se agravió, por entender que el A-quo, otorgó mayor valor a algunas pruebas que a otras sin dar razón suficiente y que el análisis de la misma fue parcial, en perjuicio del imputado. Argumentó que la denunciante y los principales testigos de cargo habían resultado mendaces, porque se habían puesto de acuerdo para manifestar una versión de lo sucedido y que el hecho, elevado a categoría de delito, se trató simplemente de una discusión de tránsito subida de todo, y que asimismo, no se logró acreditar la frase amenazante que habría proferido su asistido "te voy a cortar el cuello". Sin embargo, los cuestionamientos de la Defensa carecen de respaldo para enervar la resolución que ataca. Se limita a acusarlos de mendaces pero no aporta elementos que permitan comprobar tal extremo, no identifica razones para creerlo, ni aporta una explicación de los hechos más convincente, que exponga inconsistencias en la versión acusatoria. Asimismo, por más que intente justificar la reacción de su pupilo en los supuestos insultos por parte de la damnificada, en el caso pierde todo tipo de sustento desde que el propio condenado no supo dar razón de sus actos y manifestó no recordar si había sido insultado por la víctima. En este sentido, los testimonios de cargo brindados fueron concordantes en la existencia de la frase amenazante ("te voy a cortar el cuello") y el contexto en el que fue expresada por parte del imputado, por lo que el sólido cuadro probatorio en su contra -en particular, el video ofrecido por la Fiscalía- termina por conformar una serie de indicios serios, graves y concordantes que otorgan sustento a la sentencia condenatoria. Ello así, no deviene incorrecta ni arbitraria la valoración realizada por el A-quo, en cuanto valoró suficientemente todas las circunstancias del caso, por lo que la condena se presenta como el resultado de un proceso racional, con marcada ilación lógica y respeto por las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36061. Autos: B., S. M. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-07-2018.

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VIOLENCIA DOMESTICAPELIGRO DE FUGAFALTA DE ARRAIGOPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIACIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACIONMOTIVACION DE SENTENCIASINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscal, revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, disponer la prisión preventiva del imputado. De la lectura de las constancias de la causa, surge que en un primer momento, el Juez de grado resolvió dictar la prisión preventiva del imputado, por entender que se configuraban los riesgos procesales previstos por la norma -peligro de fuga y entorpecimiento del proceso- y ordenó que las partens tomaran contacto con la denunciante a fin de celebrar una audiencia, con el objeto de brindarle las medidas de protección pertinentes. La Fiscalía especializada en violencia de género, se opuso a dicha convocatoria y solicitó su suspensión que fue rechazada por el A-quo y llevó a cabo la audiencia en el marco del artículo 26 de la Ley N° 26.485 en las que estuvieron presentes el Juez, el Prosecretario letrado del juzgado y la víctima. Posteriormente, mediando un pedido de excarcelación de la Defensa, el Juez de grado declaró el cese de la prisión preventiva, imponiéndole al imputado una serie de medidas restrictivas tendientes a la protección de la integridad psicofísica de la denunciante, consideró que habían cesado las circunstancias que lo habían convencido de dictar la presión preventiva 48 horas antes. Sin embargo, la resolución mediante la cual se dispuso el cese de la prisión preventiva, no estuvo correctamente motivada, en cuanto aún se encuentran presentes los riesgos procesales que le dieron origen. En este sentido, ante el pedido de excarcelación de la Defensa, no se introdujo ningún elemento que demuestre una modificación de los extremos considerados por el A-quo para el dictado de la mencionada medida -a saber, falta de arraigo, pena en expectativa y riesgo de entorpecimiento del proceso-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35985. Autos: E., D. Y. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-07-2018.

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VIOLENCIA DOMESTICAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIACIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACIONMOTIVACION DE SENTENCIASFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEDECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscal, revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, disponer la prisión preventiva del imputado. De la lectura de las constancias de la causa, surge que en un primer momento, el Juez de grado resolvió dictar la prisión preventiva del imputado, por entender que se configuraban los riesgos procesales previstos por la norma -peligro de fuga y entorpecimiento del proceso- y ordenó que las partens tomaran contacto con la denunciante a fin de celebrar una audiencia, con el objeto de brindarle las medidas de protección pertinentes. La Fiscalía especializada en violencia de género, se opuso a dicha convocatoria y solicitó su suspensión que fue rechazada por el A-quo y llevó a cabo la audiencia en el marco del artículo 26 de la Ley N° 26.485 en las que estuvieron presentes el Juez, el Prosecretario letrado del juzgado y la víctima. Posteriormente, mediando un pedido de excarcelación de la Defensa, el Juez de grado declaró el cese de la prisión preventiva, imponiéndole al imputado una serie de medidas restrictivas tendientes a la protección de la integridad psicofísica de la denunciante, consideró que habían cesado las circunstancias que lo habían convencido de dictar la presión preventiva 48 horas antes. En efecto, el Juez de grado no tuvo en cuenta todo el contexto en el cual se enmarcaron los hechos, para desde una perspectiva de género, aplicar la medida que mejor asegure el cumplimiento del proceso y la protección de la víctima, pues basándose únicamente en la opinión de la denunciante -desde la cual se percibe la vulnerabilidad que padece como consecuencia de la relación violenta que mantiene con el imputado, pues constantemente hace referencia a la confusión que siente respecto de los actos de su ex pareja y actitudes posteriores, que la hacen compadecerlo y perdonarlo, incluso desistir de denunciarlo- dispuso el cese de la prisión preventiva, olvidando los riesgos procesales que días antes había tenido por configurados para la implementación de la medida en cuestión. Ello así, se vislumbran dificultades que exigen la imposición de una medida cautelar que afecte la libertad del imputado, con el fin de asegurar el trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35985. Autos: E., D. Y. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-07-2018.

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FORMALIDADES PROCESALESPRINCIPIO DE INFORMALISMOOMISIONES FORMALESSISTEMA ACUSATORIOAUDIENCIAFALTA DE FUNDAMENTACIONPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAVOLUNTAD DEL LEGISLADORPRINCIPIO DE ORALIDADMOTIVACION DE SENTENCIASFUNDAMENTACION DE SENTENCIASGRABACIONESCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSENTENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó los planteos interpuestos por la Defensa. En efecto, discrepo con la decisión adoptada por mis colegas preopinantes, en punto a que un auto interlocutorio deba contener una fundamentación escrita. Al respecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad no establece normativamente tal requisito formal en su artículo 42. Contrariamente, el artículo 51 del mismo cuerpo normativo reza: “…Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita”, motivo por el cual el legislador receptó los avances tecnológicos en relación a las formalidades de las actas. Sin embargo, aún persiste un estricto apego a prácticas escriturales que no se condice, en modo alguno, con la nueva dinámica procesal que el código pretende implementar. Ahora bien, en cuanto al modo en que fue motivado el auto apelado en autos, cabe señalar que, la consagración del “principio de oralidad” al Código Procesal Penal de la Ciudad constituye uno de los pilares del sistema acusatorio, establecido constitucionalmente para el fuero local. En virtud de las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, y atendiendo que en la Justicia de esta Ciudad rige el sistema desformalizado, donde las audiencias son grabadas -lo que permite reproducirlas ante posibles planteos o revisiones-, considero que la resolución de la Jueza de grado se encuentra debidamente motivada de forma oral, conforme se desprende del contenido del audio glosado en "CD", juntamente con el acta que remite a dicho audio, debidamente suscripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32004. Autos: SCHUSTER, MARCELO ADRIAN y otros Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes 04-05-2017.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL)DESCRIPCION DE LOS HECHOSFALTA DE FUNDAMENTACIONNULIDAD DE SENTENCIAADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIANULIDAD DE OFICIOMOTIVACION DE SENTENCIASSENTENCIAS

En el caso, si bien el recurso cumpliría con los recaudos de admisibilidad para habilitar la revisión del pronunciamiento, éste adolece de un grave vicio de forma que obliga a declarar su nulidad. El defecto consiste en que la resolución impugnada tiene por objeto procesal un hecho completamente ajeno a este proceso. Por equivocación, en el auto la jueza se refiere a un acontecimiento que surge de un dictamen del fiscal nacional agregado en copia a efectos de ampliar y profundizar la opinión vertida por el representante fiscal y no al hecho denunciado en la presente causa. A pesar de que se trata de un mero defecto material, con seguridad involuntario, acaso fruto de un descuido, la afectación que provoca en la motivación del pronunciamiento es tal que el acto deviene jurisdiccionalmente inválido. Sucede que la obligación de los jueces de fundar las resoluciones es un deber que viene impuesto por el principio republicano de gobierno y como presupuesto inexorable para la revisión de las decisiones de instancias inferiores por parte de las superiores, dado que sólo se puede controlar lo que ha sido debidamente fundado y sometido a las reglas de la razón y de la lógica. Esta manda se encuentra reglamentada en nuestro derecho local en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que dispone que “las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos (2) primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad”. La regla es clara y la sanción que se aplica a su inobservancia, también. La motivación presupone la existencia de circunstancias de hecho de las que se derivará una concreta fundamentación razonada. En el expediente bajo estudio se parte de un suceso extraño al proceso, tan ajeno que se asimila a la carencia completa de un hecho que sirva de base y motivo de la decisión. Sin dudas, esta exigencia importa una garantía para el imputado, pero no debemos olvidar que también asegura la recta administración de justicia por parte del Estado. Este objetivo fundamental es puesto en crisis cuando un pronunciamiento es infundado o su motivación es defectuosa. El acto inválido merece, a la luz de las normas aplicables, la sanción de nulidad absoluta, que debe ser declarada de oficio por los jueces. Así lo establece el artículo 71 del Código Rpcoesal Penal de la Ciudad, en cuanto dispone que “serán declarados nulos los actos procesales sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad”. La referencia expresa de la ley a la nulidad surge del artículo 42, ya citado, del mismo cuerpo legal. El procedimiento se completa con el primer párrafo del artículo 73, que establece que “el tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en cualquier estado y grado del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7045. Autos: Teixeira, Marcelo Osvaldo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 31-03-2008.

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ALCANCESDERECHO CONTRAVENCIONALCONCEPTOMOTIVACION DE SENTENCIASSENTENCIAS

La motivación constituye el elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico de la resolución que se ataca, y se conforma por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión, que se consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia y que debe responder a determinadas reglas lógicas para otorgarle a aquella validez como acto jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6292. Autos: Versace, Ivania Francisca Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 14-09-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONALCONCEPTOMOTIVACION DE SENTENCIASSENTENCIAS

La motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador hubiera sido impecable. Por ello es que, en nuestro derecho positivo la expresión "falta de motivación", refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación -aunque ésta hubiera existido realmente en la mente del juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada, y la demostración de la imputación supone que la convicción a que llegue el juez a partir de los elementos probatorios se forme -o al menos se justifique- a través de inferencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6292. Autos: Versace, Ivania Francisca Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 14-09-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMOTIVACION DE SENTENCIASFUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

El procedimiento contravencional debe tender a la simplificación de las formas, de allí la aplicación supletoria de las normas que rigen el juicio correccional en lo que hace a la posibilidad de dictar sentencia directamente y de hacerla constar en el acta de debate, torna absolutamente innecesaria la reiteración de los datos personales de los imputados, como también del hecho. Habiéndose respetado el principio de congruencia es dable afirmar que, formalmente, la sentencia dictada en estas condiciones es válida. En el caso, la sentencia contiene una fundamentación suficiente, que permite conocer los motivos que condujeron a la magistrada a resolver como lo hizo. El propio Fiscal reconoció que la fundamentación era escueta, lo que no importa su ausencia. De ello se sigue que no nos encontramos frente a una sentencia carente de motivación – que habilite su nulidad. Por ello, no se debe confundir la ausencia con la insuficiencia de motivación, pues no causa agravio el hecho de que sea breve y aún brevísima (CSJN, Fallos, 249:160), o escueta, siempre que sea eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5062. Autos: DIAz, HECTOR FABIAN Y GONZALEZ, GASTON Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALAPRECIACION DE LA PRUEBAMOTIVACION DE SENTENCIAS

La motivación de la sentencia será ilegítima si el tribunal omite la consideración de prueba decisiva introducida en el debate, mas es importante destacar que no está obligado a considerar absolutamente todas las pruebas introducidas, con lo cual si la prueba carece de eficacia la omisión no afecta la motivación. Para apreciar si la prueba omitida es decisiva, el Tribunal de Alzada debe acudir al método de la inclusión mental hipotética: una prueba será decisiva, y su invalidez afectará de manera fundamental a la motivación, cuando – si mentalmente se la incluyera – las conclusiones hubieran sido necesariamente distintas (conf. De la Rúa ob. cit., pág.144).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5062. Autos: DIAz, HECTOR FABIAN Y GONZALEZ, GASTON Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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