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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARIMPUTACION DEL HECHOQUERELLAETAPAS DEL PROCESOPLURALIDAD DE IMPUTADOSINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIACONCILIACIONINSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTAAMPLIACION DE LA ACUSACIONDELITOS DE ACCION PRIVADA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar inadmisible la ampliación de querella y la inclusión de otra persona en la imputación y en consecuencia, tener por ampliada la Querella incluyendo a la nombrada en carácter de partícipe en el hecho imputado. La Querella endilgó al encausado el tipo agravado previsto en el artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944, en la inteligencia de que éste, maliciosamente, estaría haciendo desaparecer bienes de su patrimonio y, de ese modo, frustrando la obligación alimentaria que posee respecto de sus hijos. Asimismo, erigió un nuevo escrito en el que incluyó a la encausada, en carácter de partícipe del delito de insolvencia alimentaria fraudulenta, en la inteligencia de que su aporte habría sido necesario para perfeccionar el accionar del acusado. La Magistrada de grado consideró que la propia Ley N° 13.944 establece quiénes son los obligados alimentarios y los posibles sujetos de reproche penal, por lo que teniendo en cuenta que la inclusión del otro imputado no revestía el estado de familia allí contemplado, ni resultaba deudora alimentaria nacida de otra fuente, cabía rechazar sin más la petición de la querella. Sin embargo, si bien el delito de insolvencia alimentaria fraudulenta (art. 2 bis Ley 13.944), conforme el objeto procesal circunscripto -en definitiva- por la parte querellante -, se trata de un delito especial, por cuanto sólo pueden ser autores quienes tengan el deber específico de proporcionar los medios indispensables para la subsistencia del sujeto pasivo, ello no impide la participación de otras personas, cuando cooperen con el comportamiento de aquél en la materialidad ilícita. De este modo, no advertimos un obstáculo procesal en punto a la pretensión de la querella de ampliar la imputación erigida en el marco del legajo respecto del otro imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56689. Autos: T., J. C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESISTIMIENTO DEL DERECHOTRANSACCIONPROTECCION DEL CONSUMIDORCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEXCEPCIONES PREVIASRESCISION DEL CONTRATODAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATOS DE ADHESIONIN DUBIO PRO CONSUMIDOREXCEPCION DE COSA JUZGADACONCILIACIONDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMODERECHOS REALESCONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes codemandadas y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó las defensas opuestas (excepción de incompetencia, excepción de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada, excepción de defecto legal) en una acción interpuesta a fin de obtener una indemnización por daño moral y daño emergente, por incumplimientos de un contrato de Tiempo Compartido. Cabe recordar que la sentencia de grado denegó las defensas de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada por entender que el objeto del presente litigio difiere de lo acordado mediante la transacción aludida en el marco del expediente administrativo iniciado ante la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor del GCBA, “puesto que versa sobre la recisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios”. La señora jueza de grado tuvo en cuenta que la transacción efectuada en sede administrativa se originó en el estado de la laguna artificial, la entrega de información y rendición de cuentas, el pago de las expensas a raíz de los hechos alegados y, asimismo, la entrega de las acciones de uso y goce por la titularidad de dos semanas de tiempo compartido. En su apelación, la empresa sostuvo que las excepciones fueron rechazadas incorrectamente, atento a que, a su entender, “los hechos que fundamentan los incumplimientos alegados en la demanda son los mismos que se ventilaron en el expediente administrativo” y que culminaron en un acuerdo transaccional, “no pudiendo sobre los mismos hechos pretender la rescisión del contrato y daños y perjuicios”. El recurrente se limitó a efectuar manifestaciones genéricas que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración efectuada por el Juez de grado para desestimar las defensas opuestas, a partir de los elementos de prueba aportados. Por lo demás, cabe recordar que el procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley N° 757 se dirige a investigar presuntas infracciones dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las disposiciones que regulan la protección de los derechos de los consumidores y usuarios. Ahora bien, sin perjuicio de lo que corresponda resolver sobre la cuestión de fondo, cabe señalar que, la solución adoptada en sede administrativa no obsta a que el reclamante —de así considerarlo—, pueda ejercer las acciones tendientes a obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios que entienda afectados en el marco de la relación de consumo ante la justica de las Relaciones de Consumo, de conformidad con lo previsto por el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55170. Autos: Garrido Cordobera, Lídia María Rosa y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-02-2024.

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FALTA DE LEGITIMACION ACTIVAPARTES DEL PROCESODENUNCIANTESANCIONESDEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOCONCILIACIONMONTO DE LA MULTARECURSO DIRECTO DE APELACIONADMINISTRADOR DEL CONSORCIORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor contra la disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso una multa al administrador del edificio por incumplimiento del acuerdo del artículo 15 inciso g de la Ley N° 941. La actora denunció ante la DGDyPC la falta de conservación de las partes comunes del edificio donde habita y solicitó la reparación de la terraza. Una vez abierta la instancia conciliatoria, las partes llegaron a un acuerdo y el administrador del consorcio del edificio se comprometió a cumplir con dicho acuerdo. No obstante ello, la actora denunció el incumplimiento de dicho acuerdo, lo que motivó la multa cuya cuantía reducida aquí sostiene como agravio. Así planteada la cuestión, se advierte que la actora en su carácter de denunciante no se encuentra legitimada para promover el recurso intentado. Ello teniendo en cuenta que la multa interpuesta lo fue al administrador del consorcio en tal carácter y como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal). De la normativa aplicable (Ley N° 941, Decreto N° 714/10) se desprende que el denunciante no es parte en el procedimiento y que su intervención finaliza en la instancia conciliatoria por lo que, no puede discutir en la instancia judicial la multa impuesta al denunciado. Conforme lo expuesto, cabe concluir que la intervención de la parte actora quedó agotada con la celebración del acuerdo arribado por las partes en el marco del procedimiento administrativo regulado en la Ley 941, siendo ajeno al trámite administrativo posterior que derivó en una sanción por incumplimiento. En consecuencia, el denunciante no se encuentra legitimado para impugnar judicialmente la Disposición aquí recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49853. Autos: Falsarella Guillermo Emilio Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESEXTINCION DE LA ACCION PENALFIGURA AGRAVADAPRESENTACION EXTEMPORANEAIMPROCEDENCIACONCILIACIONINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de esa parte consistente en que se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se consulte al imputado, a la denunciante y a sus hijos sobre la posibilidad de iniciar una instancia de conciliación, a los fines previstos en el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal. En efecto, la petición de la Defensa de que se aplique entre las partes el instituto de la conciliación fue efectuada de forma extemporánea, toda vez que la investigación preparatoria ya se encontraba clausurada en función del requerimiento de elevación a juicio formulado previamente por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47097. Autos: C., H. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2022.

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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSEXTINCION DE LA ACCION PENALFIGURA AGRAVADAPRESENTACION EXTEMPORANEADEBIDO PROCESOIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADCONCILIACIONPRINCIPIO DE PRECLUSIONVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de esa parte en orden a que se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se consulte al imputado y a la denunciante y a sus hijos sobre la posibilidad de iniciar una instancia de conciliación, a los fines previstos en el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal. En efecto, hemos dicho en reiteradas oportunidades que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas (como lo es, en el caso, la de la conciliación contemplada en nuestro Código Penal Nacional) puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio. En este orden de ideas e independientemente de que el instituto de la conciliación sea diferente al de la mediación, ambos poseen como nota en común el de revestir el carácter de métodos de solución del conflicto alternativos a la audiencia de juicio que, de acuerdo a la letra del artículo 216 del Código Procesal Penal de la Ciudad, deben ser propuestos durante la etapa de la investigación, la cual queda clausurada con el requerimiento de elevación a juicio. Es que por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47097. Autos: C., H. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2022.

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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSEXTINCION DE LA ACCION PENALFIGURA AGRAVADAPRESENTACION EXTEMPORANEAIMPROCEDENCIACONCILIACIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de esa parte en orden a que se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se consulte al imputado y a la denunciante y a sus hijos sobre la posibilidad de iniciar una instancia de conciliación, a los fines previstos en el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal. En efecto, no resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos -o contrariándolos-. Sobre el particular, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse en precedentes que, si bien referidos a la mediación, resultan plenamente aplicables "mutatis mutandi" al supuesto que nos ocupa, por tratarse también de un método alternativo de solución del conflicto. Así, cuando rechazó la queja interpuesta por el Defensor General contra la resolución de la Sala II de esta Cámara, que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que confirmó la decisión dictada por la Juez de primera instancia, por la que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa para que se fijase audiencia de mediación en razón de haber considerado que la investigación penal preparatoria se encontraba clausurada, pues la Fiscalía había presentado el requerimiento de juicio y, por lo tanto, precluyó en el caso la oportunidad procesal para que aquel mecanismo alternativo de resolución del conflicto tuviera lugar (Expte. Nº 8253/11 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos ´V , M y otros s/ inf. art(s) 150 y 183´”, rto. el 08/02/12). También el citado Tribunal se pronunció por el rechazo de la queja presentada por el Defensor General de esta Ciudad contra la decisión de la Sala I de la Cámara que, por mayoría, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido contra el rechazo "in limine" del recurso de apelación intentado por la Defensa, contra la resolución de primera instancia que no hizo lugar al pedido de mediación, al considerar que resultaba extemporáneo y no estaban dadas las condiciones técnicas para que el conflicto se resolviera por aquél medio alternativo (Expte. Nº 8650/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos ‘S B , M C s/ inf. art. 149 bis, amenazas, CP’”, rto. el 08/08/12). En aplicación del criterio referido y en atención a que la apelación en análisis no fue dirigida contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento adjetivo local (art. 279 del CPP), corresponde que sea rechazada sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47097. Autos: C., H. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2022.

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EXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALREPARACION DEL DAÑOINTERPRETACION DE LA NORMASENTENCIA CONDENATORIAIMPROCEDENCIACONCILIACIONLESIONES EN RIÑADECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado en calidad de autor penalmente responsable del delito de lesiones en riña (de carácter leve). El Juez de grado rechazó la propuesta de reparación integral del daño que la Defensa había realizado tras la presentación del requerimiento de juicio. El ofrecimiento tenía por objeto la realización de una audiencia de mediación o autocomposición y fue rechazado por el Fiscal en atención al expreso desinterés del damnificado. No obstante, la Defensa reiteró el pedido al momento de celebrarse audiencia ante esta Sala, al entender que el A-Quo sólo se había expedido sobre la cuestión referida a celebrar una mediación, pero que aún restaba una decisión sobre la reparación integral del daño. Así, sostuvo que la reparación integral del daño no requería de una audiencia de mediación previa y, por ello, no necesitaba la conformidad de la víctima. Sin embargo, este nuevo re-planteo se apoya en una incorrecta interpretación del instituto cuya aplicación se pretende. Ello así, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la causal de extinción del artículo 59, inciso 6) del Còdigo Penal, trata de un único supuesto que requiere una propuesta del Ministerio Público Fiscal, una instancia de mediación o composición y, finalmente, la participación de la víctima (cfr. artículo 204 CPPCABA). En consecuencia, la exégesis propuesta por el imputado sería únicamente viable en los supuestos en los que todas las consecuencias del delito pudieran ser resarcidas, lo que claramente no acontece en un delito como el de lesiones en riña. Por tanto, luce como infundado y llamativo el pedido de que se reconozca una reparación monetaria unilateralmente ofrecida por la Defensa, a efectos de reparar las lesiones producidas en el cuerpo de un individuo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34616. Autos: A., L. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDEFENSOR OFICIALAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYLEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALCOSTAS AL VENCIDOSOBRESEIMIENTOFALTA DE REGULACIONCONCILIACIONCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALCOSTAS PROCESALESFALTA DE AGRAVIO CONCRETOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso costas en el orden causado al declarar extinguida la acción y sobreseer al encausado luego de verificarse el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba. En efecto, el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que las costas se le imponen al condenado o condenada. Sin embargo, al no resultar en autos parte vencida alguna es necesario realizar una interpretación de la norma a fin de imponer las costas. En este contexto, y no existiendo normas en la Ley de Procedimiento Contravencional que se refieran a la imposición de costas en casos de conciliación, mediación o suspensión del proceso a prueba, corresponde remitirnos a la solución regulada en el Código Procesal Penal que en el artículo 259 indica que si las partes se conciliaran, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado. Si bien este disposición se refiere específicamente a la conciliación entre imputado y querella en delitos de acción privada, puede extenderse a los casos en los cuales el proceso finalice como consecuencia de un acuerdo entre aquél y el representante de la vindicta pública en virtud de una "probation". Vale resalatar que en el proceso no se produjo prueba alguna ya que las partes arribaron a un acuerdo en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el imputado, al contar con Defensa Oficial, no ha incurrido en gasto alguno, con lo que no se advierte el agravio que la imposición de costas en el orden causado podría haberle ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31111. Autos: ARRISCAL, ERNESTO FABIAN Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.

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COSTASPROCEDIMIENTO PENALCONCILIACIONCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOEFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de reposición presentado por el abogado de la Querella respecto de la imposición de costas en el orden causado. En la presente causa se ha celebrado audiencia de conciliación frente a las amenazas investigadas y, en el acuerdo arribado el recurrente objetó la no imposición de costas al denunciado. Sin embargo, el artículo 259 del Código Procesal Penal es claro al establecer los efectos que produce una conciliación exitosa y, al referirse a las costas, establece que serán en el orden causado, con la excepción de los delitos contra el honor, en cuyo caso la retractación acarreará el soportar con las costas del proceso. Ello así, la resolución adoptada por la Jueza de grado ha sido la adecuada al caso y, cualquier pretensión que pueda aún ostentar el Querellante vinculada a su reclamo deberá ser reconducida por las vías pertinentes, ajenas a la competencia de este fuero

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29480. Autos: CASAS Nestor Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-07-2016.

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VIOLENCIA DOMESTICAMEDIACION PENALEXTINCION DE LA ACCION PENALAMENAZASSOBRESEIMIENTOIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCONCILIACIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la solicitud de sobreseimiento del imputado. En efecto, la Defensa, en atención a la decisión fiscal de archivar las actuaciones, solicitó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de su asistido por haberse satisfecho las pretensiones del denunciante y puesto punto final al conflicto en los términos del artículo 59, inciso 6° del Código Penal (conf. Ref. Ley 27.147), en cuanto prevé la extinción de la acción por “conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. Sin embargo, el caso analizado en autos (art. 149 bis CP) se relaciona con cuestiones ajenas a las previstas para la aplicación del instituto de la conciliación, como tampoco se desprende de lo actuado que la víctima haya logrado la reparación integral del perjuicio, de acuerdo a la índole de las cuestiones tratadas, de lo cual se sigue que la declaración de extinción de la acción penal en los términos del artículo 59, inciso 6°, del Código Penal resulta improcedente. Nótese, además, que el legislador nacional supeditó las nuevas causas de extinción de la acción penal a lo previsto en las “leyes procesales correspondientes”, no habiéndose receptado en el orden local los institutos aludidos por el código de fondo. Por otro lado, no puede pasarse por alto tampoco que el presente caso se enmarcaría en un contexto de violencia doméstica y que en estos supuestos la posibilidad de arribar a una instancia de mediación se encuentra cuestionada en la jurisprudencia del fuero (conf. TSJ, Expte. N° 11096/14, Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Valdivia, Jorge Alberto s/ Inf. art. 149 bis, amenazas, CP”, del 26/08/2015, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28273. Autos: C., J. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-02-2016.

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EXTINCION DE LA ACCION PENALCODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALCODIGO PENALCONCILIACIONCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Penal, en materia de extinción de la acción mediante la modificación del artículo 59 (conf. Ley 27.147, B.O. 18/06/2015) prevé como una de las nuevas causales la “conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes” (art. 59, inc. 6°) De acuerdo con el Código Procesal Penal de la Nación, conforme Ley N° 27.063, la conciliación procede “en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte” (art. 34). Es así entonces que el remedio receptado en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal (cfr. ley 27.147), se fundó en la necesidad de compatibilizar las normas sustantivas con los institutos incorporados en el régimen Procesal Penal Nacional. En el ámbito nacional, la conciliación se encuentra reservada para la solución de las diferencias de carácter patrimonial, tales como los casos en los que el infractor decide restituir la cosa y reparar el daño causado incluyendo, además, a los delitos culposos sin resultado letal, con el objeto de evitar las complejidades del proceso civil para lograr una reparación patrimonial. Nótese, además, que el legislador nacional supeditó las nuevas causas de extinción de la acción penal a lo previsto en las “leyes procesales correspondientes”, no habiéndose receptado en el orden local los institutos aludidos por el código de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28273. Autos: C., J. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-02-2016.

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EXTINCION DE LA ACCION PENALACUERDO DE MEDIACIONSOBRESEIMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOCONCILIACIONCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por conciliación. En efecto, la Juez de grado señaló que la normativa local dispone un archivo no definitivo, mientras que el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal establece la extinción de la acción en caso de conciliación o reparación integral del perjuicio. Así remarca que, por la jerarquía de las normas en juego, debe aplicarse la de nivel superior que en este caso es el Código Penal con su nueva reforma. Al respecto, si se considerase aplicable el artículo aludido por la judicante (art. 59, inc. 6, CP), nada indica que la acción deba extinguirse inmediatamente después de practicada la mediación, incumpliendo con la normativa procesal local que exige –para proceder al cierre definitivo de las actuaciones- que el acuerdo no se frustre por actividad u omisión maliciosa del imputado (art.203 CPPCABA). En otras palabras, debe poder verificarse el cumplimiento del acuerdo al que arribaron las partes, y ello, sólo puede lograrse con el transcurso del tiempo. En caso de declarar extinguida la acción en forma instantánea luego de celebrada la mediación, el compromiso asumido por los signatarios del acuerdo carecería de sentido pues nada incentivaría al imputado a atenerse a los términos allí plasmados. Cabe aclarar que la posibilidad de continuar con la tramitación del expediente por frustración del acuerdo contribuye a garantizar que la solución alternativa que ponga fin a un proceso sea efectiva y eso sólo puede alcanzarse si se cuenta con un margen temporal que permita corroborar que el compromiso asumido por las partes se sostiene en el tiempo. Así, una vez verificado dicho extremo se podrá proceder a extinguir la acción penal y sobreseer al imputado, si la Magistrada de grado interviniente lo estima corresponder o a pedido de parte. De tal modo, no resulta adecuado declarar extinguida la acción penal en autos porque la solución que ofrece el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la posibilidad de reapertura del proceso. Es por ello que, de conformidad con la normativa vigente y los argumentos expuestos "ut supra" es que el presente casó deberá permanecer archivado durante un plazo razonable que permita corroborar el cumplimiento del compromiso asumido. Transcurrido que sea el mismo sin que hubiera motivo alguno para reabrir el proceso, nada obstará a que se proceda a extinguir la acción penal respecto del imputado y, consecuentemente, sobreseerlo en orden al delito que se le imputa en autos (art. 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27787. Autos: V., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCOMPARECENCIA DE LAS PARTESSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)IMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDORCONCILIACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la letrada de la entidad bancaria, por infracción al artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 757. La ley, en el artículo mencionado, sanciona al denunciado para el caso de que no asista a la audiencia de conciliación. Entiendo que más allá de la redacción del precepto, han de considerarse dos recaudos a los efectos de la procedencia de la sanción allí prevista: (i) incomparecencia injustificada; (ii) fracaso de la instancia conciliatoria. Es que debe evitarse una aplicación automática del precepto, despojada del resto de los hechos del caso, y ahondarse en el propósito de la norma, que anida en evitar ausencias meramente dilatorias que entorpezcan la protección de los derechos del consumidor o usuario, lo que no ocurrió en el caso. En efecto, si bien es cierto que la apoderada del Banco incompareció a la primer audiencia, no lo es menos que, en la nueva audiencia, la letrada justificó su inasistencia y solicitó de inmediato la nueva audiencia, que sí tuvo lugar y sin mayores dilaciones. Ello así, no cabe tener por fracasada la instancia conciliatoria en razón de la incomparecencia primigenia, cuya subsanación fue convalidada en el acto de la audiencia celebrada con posterioridad tanto por la Dirección actuante cuanto por el denunciante, que no formuló reparos ni reserva alguna. Por estos motivos, considero que la sanción a la letrada ha constituido un exceso de punición y en tal sentido entiendo que ha de revocarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13356. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-11-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL JUEZINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOHOMOLOGACION JUDICIALCONCILIACIONACUERDO CONCILIATORIOACUERDO NO HOMOLOGADOEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no homologar el acuerdo conciliatorio oportunamente realizado. En efecto, la desavenencia que se pretendió neutralizar a través de la conciliación, y que le diera origen a ésta última, se mantendría vigente. A contrario del principio “pacta sunt servanda”, los términos de la conciliación no fueron respetados, el apremio no fue solucionado, cayendo en letra muerta justamente lo estipulado a fin de superar el mismo, siendo que la eventual extinción de la acción contravencional se hallaba supeditada a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12342. Autos: Incidente de apelación en: Molina, Mirta Mabel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-06-2010.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORMULTA (ADMINISTRATIVO)EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADEBER DE INFORMACIONDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONCILIACIONPRESTACION DE SERVICIOSRELACION DE DEPENDENCIADESPIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. Aquí la cuestión se ciñe en el hecho de que la denunciada no respetó las modalidades del servicio ofrecido al no haber informado al afiliado, más allá de ser o no empleado de la empresa actora. El artículo mencionado posee íntima vinculación con el deber de información, ya que ante cualquier cambio en la modalidad, ésta debió ser informada, sobre todo teniendo en cuenta que el despido al que ambas partes hacen mención, se encontraba en etapa conciliatoria, es decir que no había finiquitado, circunstancia que no desvirtuó de manera alguna la recurrente. Cuando es la protección a la salud de una persona y su grupo familiar la que se encuentra en medio de un debate laboral, sea judicial o extrajudicial, ésta debe primar por sobre cualquier contienda, es decir cualquier cambio de modalidad, prestación del servicio o de baja del mismo, debe ser lo suficientemente clara y coherente a los fines de continuar con su resguardo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8214. Autos: CEMIC Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008.

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