RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – DAMNIFICADO DIRECTO – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – INCAPACIDAD LABORAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – DAÑO PSICOLOGICO – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – PROCEDENCIA – INVALIDEZ LABORAL – GRAN DISCAPACIDAD – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, otorgar a favor de ésta última la suma de $4.500.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. Los peritajes de autos demuestran que la accionante padeció una incapacidad física del 94,31% y una incapacidad psicológica del 20%, lo que arroja una invalidez residual total del 95,45% de la total vida. Las partes consintieron los términos del peritaje médico, mientras que el Gobierno objetó únicamente el informe psicológico por entender que los galenos intervinientes no habían fundado el porcentual de invalidez allí estimado. Ahora bien, el Gobierno apelante no logró probar ante esta instancia que los padecimientos ponderados en la decisión de grado resulten desproporcionados en función de las constancias de autos pero, en cambio, le asiste razón a aquel en lo concerniente a que la proyección de la partida comprometida debe extenderse hasta el fallecimiento de la damnificada. Por lo tanto, valorando la edad de la coactora al momento del hecho (19 años), la gravedad de las lesiones ocasionadas que configuraron un supuesto de gran invalidez que implicó requerir, en distintos aspectos de la personalidad de la afectada, una asistencia permanente y, en particular, que el alcance del presente rubro debe circunscribirse desde el hecho al fallecimiento de la accionante, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – DAMNIFICADO DIRECTO – PERDIDA DE LA CHANCE – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – INCAPACIDAD LABORAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEBER DE SEGURIDAD – IMPROCEDENCIA – INVALIDEZ LABORAL – GRAN DISCAPACIDAD – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, rechazar la indemnización pretendida en concepto de perdida de la chance a favor de ésta última. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. El Gobierno demandado señaló que, con relación a la paciente, existiría una superposición entre la partida admitida por incapacidad sobreviniente y la presente. Al respecto, cabe señalar que le asiste razón al Gobierno, ya que se verifica una duplicación de la condena. En efecto, dentro del rubro incapacidad sobreviniente, se ponderó -entre otras cuestiones y al margen de que la accionante aún no había ingresado al mercado laboral- la disminución de su capacidad productiva a causa del siniestro de autos que le provocó, desde el hecho y hasta su fallecimiento, una gran invalidez de tipo permanente. Dicho extremo resulta coincidente con los argumentos dados en el pronunciamiento atacado en ocasión de fundar la procedencia de la pérdida de chance pretendida. En otras palabras, la chance frustrada en el caso de autos -tal como fue propuesta por la accionante y resuelta en la instancia de grado- no es otra cosa que el impedimento presuntivo de realizar una actividad productiva que quedó valorado al momento de cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente; sin que existan en autos otros elementos que permitan verificar, a partir del siniestro en debate, la frustración de una probabilidad de obtener una ventaja mediante actos o hechos jurídicos en curso (vgr. ascenso en una determinada profesión, negocio recién iniciado, etc.). Así las cosas, verificada la superposición antes mencionada, corresponde hacer lugar al presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – DAMNIFICADO INDIRECTO – PROGENITOR – PERDIDA DE LA CHANCE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – INCAPACIDAD LABORAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEBER DE SEGURIDAD – PROCEDENCIA – INVALIDEZ LABORAL – GRAN DISCAPACIDAD – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, lo condenó a abonarle a los progenitores la suma de $225.000 para cada uno, en concepto de perdida de la chance. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. El Gobierno recurrente se agravió al sostener que “…las expectativas que los padres (…) albergaban (…) se asimilan a los deseos que todo progenitor proyecta en su descendencia, pero de ningún modo pueden ser consideradas chances en el sentido jurídico que nos ocupa, es decir como daño resarcible”. Ahora bien, se ha dicho que “…si aquello que se trata de resarcir es la ‘chance’ que, por su propia naturaleza, es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de las menores [en el caso, la gran invalidez] vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de ‘chance’ de cuya reparación se trata” (Corte Suprema de Justicia, Fallos 308:1160). En definitiva, se trata de una ventaja o ingreso que se ha visto privado el reclamante a partir del actuar ilegítimo imputable al demandado. La pérdida de chance se define por la desaparición de la probabilidad de un evento favorable, cuando esa chance aparece como suficientemente seria. Así, cabe recordar que, producto del infortunio en debate, la accionante padeció una gran invalidez que, hasta su posterior fallecimiento, le dificultó seriamente el acceso al mercado laboral y, en definitiva, frustró de la posibilidad de aportar colaboración alguna con los gastos del hogar. En función de lo expuesto, cabe desestimar el agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – DAMNIFICADO INDIRECTO – PROGENITOR – PERDIDA DE LA CHANCE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – INCAPACIDAD LABORAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – PROCEDENCIA – INVALIDEZ LABORAL – GRAN DISCAPACIDAD – CUANTIFICACION DEL DAÑO – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, lo condenó a abonarle a los progenitores la suma de $225.000 para cada uno, en concepto de perdida de la chance. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. El Gobierno recurrente se agravió al sostener que “…las expectativas que los padres (…) albergaban (…) se asimilan a los deseos que todo progenitor proyecta en su descendencia, pero de ningún modo pueden ser consideradas chances en el sentido jurídico que nos ocupa, es decir como daño resarcible”. Ahora bien, resulta relevante determinar cómo se encontraba integrado el grupo familiar del frente actor. Según surge de los hechos probados en autos, a la fecha del siniestro en debate, convivían en un departamento en un barrio de la Ciudad (adquirido mediante la intervención del Instituto de la Vivienda de la Ciudad), los progenitores y 2 hijos (la coactora y un hermano menor de edad habiendo nacido otro hermano al poco tiempo). Asimismo, los progenitores tendrían otro hijo mayor de edad que, según denunciaron, reside en el exterior. La coactora, a la fecha del accidente, se encontraba completando sus estudios secundarios y refirió -en el peritaje psicológico- haberse desempeñando como secretaria de la junta vecinal de su barrio, actividad que, según dijo, debió discontinuar por las dificultades para movilizarse en la silla de ruedas. Por su parte, el progenitor coactor se desempeñaba como soldador, percibiendo, en mayo de 2019, un salario por la suma de $16.344,87, mientras que su mujer se dedicaba tanto a las tareas propias del hogar como a la asistencia de sus hijos. Ante el escenario descripto, una formulación prudente conlleva suponer que una eventual colaboración económica que pudo brindar la coactora -desde el hecho en debate hasta su fallecimiento- podría disminuir a medida que la víctima adquiera mayores cargas personales con el paso del tiempo, así como que la asistencia económica en juego sería compartida solo con su hermano mayor de edad, en razón de que los restantes aún resultaban menores de edad a la fecha de su deceso. A su vez, el importe en juego debe contemplar un ajuste en virtud de que se hará una entrega total del resarcimiento por una ayuda que se hubiera devengado periódicamente (conforme esta Sala, en los autos “Ponce Martha c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº 8132/0, sentencia del 30/06/2014). En función de lo expuesto, teniendo en consideración la edad de la coactora al momento del hecho y el período de colaboración involucrado -5 años y 8 meses, aproximadamente-, cabe desestimar el agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – ARMA BLANCA – REMISION DE LAS ACTUACIONES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – INVALIDEZ LABORAL – JUSTICIA NACIONAL – REQUISITOS – LESIONES EN RIÑA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve declinar la competencia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. En el marco de un hecho de agresión o pelea entre cuatro hombres, del informe médico legista obrante en autos se desprende que, salvo el sujeto que recibió una herida cortante, ninguno de los restantes participantes de la pelea poseían lesiones traumáticas de reciente data. Por lo tanto, siendo un único sujeto lesionado y habiéndose identificado al presunto autor de las lesiones, no es posible tener por configurados prima facie los requisitos legales establecidos para encuadrar típicamente el hecho en el delito de lesiones en riña, previsto y reprimido por el artículo 95 del Código Penal. Ello pues, dicha figura legal requiere para su configuración, entre otros recaudos, que se desconozca al autor del daño concretado y que de la riña o agresión resulte la muerte o lesiones, resultado típico que debe haberse originado en la violencia que se haya ejercido en la riña o agresión (D’Alessio Andrés José- Director, Divito Mauro A.- Coordinador; “Código Penal de la Nación- Tomo II”, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, págs.97/103). No obstante, siendo que la presente lesión provocada por la herida de un arma blanca tendría un periodo de curación menor al mes con igual lapso de inutilidad laboral, dicha agresión encuadraría prima facie en el delito de lesiones leves, previsto por el artículo 89 del Código Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18578. Autos: Erik, Tupi Namique y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-02-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SEGURO COLECTIVO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – BASE IMPONIBLE – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – PRIMA – INVALIDEZ LABORAL – SEGURO POR FALLECIMIENTO
Los importes percibidos en concepto de primas del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento que cobran las A.F.J.P. no forman parte de la base imponible. Ello, sin perjuicio de dejar a salvo la posición contraria de esta Sala que fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia. En el caso, por tratarse esta causa de una contienda sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Arauca Bit A.F.J.P.”, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad, corresponde resolver la causa conforme la interpretación del derecho efectuada por el Tribunal Superior de Justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 400. Autos: SIEMBRA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-12-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
