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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPARTICIPACION CIUDADANASANCION DE LA LEYCOMPETENCIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACOMPETENCIA ORIGINARIACASO CONSTITUCIONALCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAIMPROCEDENCIACASO CONCRETODEBATE PARLAMENTARIOPROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el agravio introducido por el Gobierno de la Ciudad (GCBA) en relación a que la pretensión introducida en autos -declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Nº 6.447 que creó el Distrito del Vino y demás normativa dictada en consecuencia por considerar que no se cumplió con los requisitos dipuestos por los artículos 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad (CCABA)- es de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en virtud de lo normado por el artículo 113 de la CCABA por no existir un caso concreto. En efecto, teniendo en cuenta los términos en que quedó trabado el debate, el "caso judicial" quedó configurado a partir de la presunta afectación al derecho a la participación ciudadana de las personas representadas por la asociación actora, correspondiendo evaluar en el caso concreto si, tal como se alega en la demanda, el procedimiento de la ley cuestionada incumplió con las instancias de participación constitucionalmente previstas (artículos 63 y 89 de la CCABA). A partir de ello, se encuentra justificada la intervención judicial en el presente proceso en los términos del artículo 106 de la CCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57032. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 17-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPARTICIPACION CIUDADANASANCION DE LA LEYDERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALNULIDADDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFALTA DE DAÑOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADEMOCRACIA PARTICIPATIVADEBATE PARLAMENTARIOPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde admitir el agravio introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a que, con el dictado de la Ley Nº 6.447 que creó el Distrito del Vino y su normativa reglamentaria, no se observa una modificación al Código Urbanístico, al tratarse de una mera ley de promoción ni implica materia ambiental que justifique la doble lectura. En consecuencia, corresponde revocar la declaración de nulidad dipuesta en la instancia de grado. En efecto, si bien uno de los argumentos sobre los que la Asociación Civil actora basó su pretensión radica en la tutela de los derechos que surgen de la Democracia Participativa Ambiental por estar en juego posibles impactos ambientales negativos en la zona en donde se asienta el Distrito, sólo se limita a realizar una alusión genérica a posibles afectaciones, normas de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) e instrumentos internacionales relacionados, sin individualizar concretamente cuál es el menoscabo ambiental que pretende contrarrestar. Desde esta perspectiva, a luz de los elementos que se encuentran en la causa, resulta claro que ni la parte actora en su demanda ni la sentencia apelada, han señalado, ni demostrado, una afectación concreta, directa o inmediata suficiente que permita otorgarle a la Ley N° 6.447 el pretendido carácter ambiental que justifique un procedimiento de doble lectura para su sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57032. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 17-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACUERDO DE ESCAZUPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPARTICIPACION CIUDADANASANCION DE LA LEYDERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALNULIDADDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFALTA DE DAÑOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADEMOCRACIA PARTICIPATIVADEBATE PARLAMENTARIOPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, si bien la parte actora persigue obtener un pronunciamiento judicial que disponga una medida tuitiva del derecho a participar en asuntos ambientales a través de la declaración de nulidad de la Ley N° 6.447, lo cierto es que no demuestra una efectiva colisión de derechos lo suficientemente directa, inmediata o un perjuicio concreto sobre el bien colectivo ambiente, como es exigible en virtud de lo previsto por el artículo 106 de la CCABA. En efecto, en lo que específicamente se vincula con el derecho al ambiente, la parte actora citó normas que protegen el medio ambiente -entre otras, el Acuerdo de Escazú en cuanto prevé la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y jurisprudencia sobre la materia. Sin embargo, ni la parte actora en su demanda ni el Juez en la sentencia, identifican en concreto el menoscabo al ambiente que de la omisión endilgada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) deriva. Es que, los incumplimientos que se atribuyen al GCBA en el marco de la aprobación de la norma impugnada, no eximió ni a la parte actora ni al Juez de identificar de qué forma ello afecta de manera concreta el ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57032. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-09-2024.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPARTICIPACION CIUDADANASANCION DE LA LEYNULIDADDERECHO TRIBUTARIOINCONSTITUCIONALIDADIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSHECHO IMPONIBLEIMPROCEDENCIADEMOCRACIA PARTICIPATIVADEBATE PARLAMENTARIOPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Ley Nº 6.447, en lo que cocierne al cuestionamiento de haberse configurado el supuesto previsto por el artículo 90, último párrafo de la CCABA. En efecto, con el propósito de promover el desarrollo económico en un área de la Ciudad delimitada en el artículo 2° de la Ley Nº 6.447, se confiere un beneficio a los contribuyentes que cumplan con las condiciones que la misma ley determina. Si bien es posible advertir que ello altera la forma de calcular el impuesto a pagar, lo cierto es que no suprime la obligación de pagarlo cuando la obligación tributaria excede el monto del beneficio. De tal forma, puede verse que la ley no individualiza contribuyentes determinados y los excepciona del pago del impuesto sobre los ingresos brutos, sino que contempla un régimen al que pueden acceder todas las personas humanas, jurídicas o uniones transitorias de empresas que, cumpliendo con los recaudos previstos en la ley, soliciten acogerse al beneficio. Entre dichos recaudos se encuentra el de llevar a cabo las inversiones necesarias para el desarrollo de espacios dentro del Distrito los cuales sean destinados exclusivamente a la realización de actividades relacionadas a la industria vitivinícola. Un porcentaje de dicha inversión es la que la ley permite imputar al pago del impuesto a los Ingresos Brutos. En este contexto, no se observa que la Ley N° 6.447 excepcione a ciertos contribuyentes. Por el contrario, es dable entender que creó beneficios impositivos que no alteran la previsión legal respecto al hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, sino que impactan en la extensión de la obligación tributaria. Dichos beneficios se encuentran al alcance de cualquier contribuyente que cumpla con los requisitos establecidos en la norma. Por lo tanto, al autorizar la norma que un porcentaje de las inversiones se utilice como crédito para Ingresos Brutos como lo establece en el artículo 10, está dando un beneficio que, si bien como lo señalé, altera la forma de calcular el impuesto en determinadas situaciones, no se advierte que suprima la obligación de pagarlo ni que establezca una exención directa. Por lo que no exime a ciertos contribuyentes del régimen general, sino que les proporciona una disminución en el importe a abonar bajo ciertas condiciones. Ello, por tanto, luce como un beneficio y no una excepción al régimen general. Por otra parte, la parte actora tampoco expuso por qué la previsión normativa no puede considerarse un beneficio en el marco de una política general de promoción del desarrollo económico para quienes decidan invertir en un sector de la Ciudad y en una industria específica. En estos términos, la Ley N° 6.447 no incurre en ninguna nulidad de procedimiento, ya que la previsión de un beneficio y no de una excepción al régimen general, no requiere ser sancionada en doble lectura conforme lo dispone el artículo 90 de la CCABA. Por lo tanto, no se advierte una lesión a la democracia participativa, por lo que corresponde revocar la sentencia en tal aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57032. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-09-2024.

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CADUCIDAD DEL REGISTROVALORACION DE LA PRUEBADERECHO PENALCONDENA ANTERIORINTERPRETACION DE LA LEYPLAZOPROCEDENCIADEBATE PARLAMENTARIOESPIRITU DE LA LEYANTECEDENTES PENALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPRINCIPIO PRO HOMINEREGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto suspendió el proceso a prueba del imputado, en orden al delito de uso de documento falso – licencia de conducir (art. 296 CP). La Defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba. Indicó que estaban cumplidos los recaudos legalmente exigibles para ello (conf. art. 76 bis CP y art. 218 CPP), pues el delito que se achaca tiene prevista una escala sancionatoria que admite la imposición de una pena en suspenso, en caso de dictarse una condena, y el imputado no registraba antecedentes condenatorios computables, según se desprendía del último informe labrado por el Registro Nacional de Reincidencia (art. 76 bis, primer, segundo y cuarto párrafos, CP). Subrayó, en tal sentido, que las condenas previas que se hubieran dictado en el pasado contra el encartado ya no podían ser consideradas de ningún modo, porque al momento de la audiencia había operado el plazo de caducidad previsto en el artículo 51 del Código Penal, de modo que no podían erigirse en un obstáculo legal. El Magistrado hizo lugar al pedido de la Defensa, y el Fiscal apeló esa decisión. Ahora bien, transcurridos los plazos previstos en el artículo 51 del Código Penal, opera de pleno derecho la caducidad de la sentencia condenatoria y no puede ser legalmente valorada, con prescindencia de cuándo haya sido informada en el proceso. La inteligencia de la norma que se aquí se postula no implica afirmar que luego de transcurridos los diez años de la sentencia esta se elimine definitivamente, ya que no es posible desconocer que el artículo 51 del Código Penal admite determinados supuestos concretos y excepcionales en los que el deber de informar subsiste. No obstante, la literalidad de la norma permite advertir, sin mayores esfuerzos interpretativos, que las excepciones previstas no incluyen la posibilidad de valorar en contra del imputado los antecedentes condenatorios registrados. En línea con esta afirmación, es posible traer a colación el debate legislativo que tuvo lugar a propósito de la sanción de la Ley Nº 23.057, que dio al artículo 51 del Código Penal su redacción actual. Específicamente, las palabras del diputado Cortese, miembro informante en la Cámara de Diputados de la Nación, en cuento sostuvo “cuando transcurran los términos que marca la nueva legislación -es decir, diez años a partir del cumplimiento de la pena- ese antecedente ya no podrá ser informado por ningún instituto que lo tenga registrado. Hemos introducido modificaciones a este aspecto para evitar efectos no queridos por el proyecto. La pena podrá, sí, ser informada en dos supuestos concretos y excepcionales, cuando la información se relacione con un "hábeas corpus" o en caso de que se investigue un delito en que aparezca como víctima la persona de que se trata. Además, la pena podrá ser informada cuando medie expreso consentimiento del interesado, por entenderse que en este caso juega en su propio beneficio” (conf. Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación, 8ª reunión, 6ª sesión extraordinaria del 12/01/84, p. 631). De allí se desprende que la posibilidad de hacer excepción al límite de caducidad por vía de la autorización del artículo 51 del Código Penal no puede ser entendida en un sentido contrario al interés del imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56783. Autos: F., A., M. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 12-09-2024.

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CODIGO AMBIENTALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACONVENCION CONSTITUYENTEPARTICIPACION CIUDADANASANCION DE LA LEYOMISION LEGISLATIVADERECHO AMBIENTALAUDIENCIA PUBLICADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROFACULTADES DEL PODER JUDICIALCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASDEBATE PARLAMENTARIOCONTROL JUDICIALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-. Conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la acción de amparo por omisión de autoridad pública resulta de: i) la existencia de un claro mandato legislativo que haya sido desoído; ii) por un tiempo a todas luces irrazonable; iii) que impida el ejercicio de un derecho concreto (Fallos: 337:1564 y 344:3011). En la misma línea, el Tribunal Superior de Justicia ha precisado que “…para declarar la inconstitucionalidad omisiva por falta de sanción de una norma el juez debe verificar: a) que exista un mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado internacional o de una ley) que, luego de declarar la norma “programática”, requiera de complementación “operativa”; b) que se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación, por parte del legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y c) que la omisión produzca la vulneración de un derecho o garantía” (“Usabel, Héctor y otros c/ GCBA s/ amparo —art. 14, CCABA— s/ recursos de inconstitucionalidad concedidos”, Expte. Nº 3540/04, del 22/6/2005). Ahora bien, se advierte que la discusión entre las partes sobre la omisión legislativa radica en la diferente interpretación que aquellas asignan al artículo 81 inciso 3 de la CCABA. En efecto, si bien la parte actora considera que dicho texto contiene un mandato concreto dirigido al Poder Legislativo que se encuentra incumplido; la demandada propone que, en la medida en que la norma no establece un plazo específico, su implementación resulta una potestad que la Constitución atribuyó al órgano legislativo y que, por lo tanto, los legisladores porteños serán los encargados de decidir el momento oportuno para ejercerla. Luego, a partir de lo que considera una omisión inconstitucional y en el entendimiento de que toda ley de contenido ambiental resultaría modificatoria del cuerpo normativo codificado, la actora deriva la obligación de acudir a la forma de sanción de las leyes prevista en el artículo 89 de la CCABA. Estima que la omisión inconstitucional en que incurre la Legislatura no puede transformarse en un mecanismo para transgredir el procedimiento de doble lectura que debería haber seguido a fin de dictar normas de contenido ambiental, si se hubiese sancionado el código respectivo. La demandada sostiene que el artículo citado no prevé el procedimiento de doble lectura para la sanción de las leyes particulares sobre protección del ambiente hasta tanto se conforme el cuerpo unificado de normas sobre la materia y que tampoco resulta posible precisar cuáles serían las que lo modificarían, pues el Código Ambiental no existe a la fecha. Ahora bien, del debate que tuvo lugar en la Convención Constituyente no surge que las discusiones suscitadas girasen en torno a la posibilidad de que los legisladores definieran si correspondía o no sancionar un Código Ambiental, sino que refirieron a la conveniencia de que la codificación ambiental resultara autónoma del Código de Planeamiento Urbano; y que esa fue la posición que finalmente prevaleció en el texto de la CCABA. En tales condiciones, la postura de la parte demandada, carece de anclaje en el debate constituyente y, soslaya la atribución de la jurisdicción para garantizar el cumplimiento de un derecho o situación jurídica reconocida por el ordenamiento. Por lo tanto, la presencia de un mandato constitucional expreso que contempla el dictado de un Código Ambiental, a la fecha desoído por el legislador local, permite dar por configurada una omisión que menoscaba el derecho de participación invocado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54592. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEAMPARO COLECTIVOPOLITICA AMBIENTALPARTICIPACION CIUDADANASANCION DE LA LEYDERECHO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALTRANSITO AUTOMOTORAUDIENCIA PUBLICADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADPLANEAMIENTO URBANOINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIADEBATE PARLAMENTARIOPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad. La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, la regulación de la materia ambiental debe cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública), y requiere la aprobación por mayorías legislativas agravadas, mientras que la sanción de la ley cuestionada no cumplió con dicho procedimiento. Ahora bien, puede advertirse que el argumento de que la Ley N° 5.786 debía atravesar el procedimiento de doble lectura no es correcto. En efecto, si las disposiciones establecidas en la norma marco (Plan Urbano Ambiental-PUA-) fueron decididas en el ámbito participativo exigible por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de ningún modo de ello puede desprenderse la necesidad de transitar el procedimiento constitucional de doble lectura para sancionar aquella disposición que solo se ocupa de precisar los alcances geográficos y temporales de la restricción, así como de fijar un cronograma concreto de aplicación. Concluir de otro modo, y exigir el cumplimiento de tal mecanismo en relación con el presente caso importaría, en rigor, obstaculizar el logro de los fines perseguidos por el mismo PUA, y cuya observancia excede, por el origen de dicha norma, los intereses meramente particulares. Cabe agregar, que objeciones similares a las aquí planteadas fueron abordadas y despejadas en el debate legislativo que precedió a la sanción de la Ley N° 5.786.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41023. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-12-2019.

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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEPOLITICA AMBIENTALSANCION DE LA LEYTRANSITO AUTOMOTORAUDIENCIA PUBLICAPLAYAS DE ESTACIONAMIENTODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADPLANEAMIENTO URBANOINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIADEBATE PARLAMENTARIOPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad. La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, tanto las materias tratadas en el Plan Urbano Ambiental -PUA- como, en general, la regulación urbanística y ambiental, deben cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública) y requieren la aprobación por una mayoría legislativa agravada. Ahora bien, si las disposiciones establecidas en la norma marco -PUA- fueron decididas en el ámbito participativo exigible por la Constitución de la Ciudad, de ningún modo de ello puede desprenderse la necesidad de transitar el procedimiento constitucional de doble lectura para proceder con la sanción de la norma que solo se ocupa de precisar los alcances geográficos y temporales de la restricción, así como de fijar un cronograma concreto de aplicación. Concluir de otro modo y exigir el cumplimiento de tal mecanismo en relación con el presente caso importaría, en rigor, obstaculizar el logro de los fines perseguidos por el mismo PUA y cuya observancia reclama la actora. Cabe agregar, que objeciones similares a las aquí planteadas fueron abordadas y despejadas en el debate legislativo que precedió a la sanción de la Ley N° 5.786.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40638. Autos: Meissen y Cia. S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARBIEN JURIDICO PROTEGIDOJURISPRUDENCIAINTERPRETACION DE LA LEYDEBATE PARLAMENTARIODOCTRINA

Durante el debate de la sanción de la Ley N° 13.944 (Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) existieron serios reparos pues se entendió que implicaba una forma de penalización de cuestiones propias de derecho privado. También en la actualidad parte de la doctrina señala la inconveniencia de sancionar este tipo de conductas ilícitas mediante la imposición de una pena, sosteniendo que ella se muestra disfuncional a la hora de la solución real de conflictos de esta naturaleza, razón por la cual se postula como solución plausible la de acudir a mecanismos de resolución de conflictos alternativos -mediación o autocomposición- (Código Penal de la nación, comentado y anotado, Andres D´Alessio y Mauro Divito; Tomo III, leyes especiales; pág. 136, buenos Aires, La Ley, 2009). En ese razonamiento se sostuvo que, es ingenuo negar el carácter estigmatizante de una condena penal, y las consecuentes dificultades que ella ocasiona a quienes la sufren, por ende es de dudosa sensatez pensar que con ella se logre proteger el bien jurídico que se declama tutelar, más bien por el contrario pareciera que puede afectarlo aún más. En efecto, hace ya más de treinta y cinco años atrás (cuando incluso las circunstancias jurídicas y sociales eran claramente diferentes), el Juez Martínez sostuvo en el acuerdo plenario "Guersi", con mucha lucidez, que "A fuerza de ser sincero, estimo que las disposiciones que condenan el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, más que proteger, perjudican a sus víctimas. Distinto sería de aplicarse condenas a prisión redimibles por el pago de multas, destinadas a los damnificados. De otro modo, nada se consigue a su favor mandando a prisión a los incumplidores o condenándolos al pago de multas que no se cumplen. Sabido es, además, que el temor a la pena no disminuye a la delincuencia" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en pleno; in re "Guersi, Néstor M.", La Ley 1981- C, 628 -, 981-25, 41; AR/JUR/6351/1981).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36880. Autos: A., G. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-09-2018.

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DERECHOS DE LA VICTIMAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARMEDIACION PENALMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSJURISPRUDENCIAMULTADEBATE PARLAMENTARIOLEYDOCTRINA

Durante el debate de la sanción de la Ley N° 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) existieron serios reparos pues se entendió que implicaba una forma de penalización de cuestiones propias de derecho privado. También en la actualidad parte de la doctrina señala la inconveniencia de sancionar este tipo de conductas ilícitas mediante la imposición de una pena, sosteniendo que ella se muestra disfuncional a la hora de la solución real de conflictos de esta naturaleza, razón por la cual se postula como solución plausible la de acudir a mecanismos de resolución de conflictos alternativos -mediación o autocomposición- (Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Andrés D´Alessio y Mauro Divito; Tomo III, leyes especiales; pág. 136, Buenos Aires, La Ley, 2009). En ese razonamiento se sostuvo que, es ingenuo negar el carácter estigmatizante de una condena penal y las consecuentes dificultades que ella ocasiona a quienes la sufren, por ende es de dudosa sensatez pensar que con ella se logre proteger el bien jurídico que se declama tutelar, más bien por el contrario pareciera que puede afectarlo aún más. En efecto, hace ya más de treinta y cinco años atrás (cuando incluso las circunstancias jurídicas y sociales eran claramente diferentes), el Juez Martínez sostuvo en el acuerdo plenario "Guersi", con mucha lucidez, que "A fuerza de ser sincero, estimo que las disposiciones que condenan el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, más que proteger, perjudican a sus víctimas. Distinto sería de aplicarse condenas a prisión redimibles por el pago de multas, destinadas a los damnificados. De otro modo, nada se consigue a su favor mandando a prisión a los incumplidores o condenándolos al pago de multas que no se cumplen. Sabido es, además, que el temor a la pena no disminuye a la delincuencia" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en pleno; in re "Guersi, Néstor M", L Ley 1981-C, 628 – 41 AR/JUR/6351/1981).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36606. Autos: P., J. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-08-2018.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAHECHOS CONTROVERTIDOSVALORACION DE LA PRUEBASENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAPROCEDIMIENTO PENALPRUEBAVOLUNTAD DEL LEGISLADORCOMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONESDEBATE PARLAMENTARIOPRINCIPIO DE INMEDIACIONREVISION JUDICIALFACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES

No es igual la competencia que el Código Procesal Penal reconoce a la Cámara como Tribunal de Alzada -frente a hechos no controvertidos, fijados en la sentencia que se viene cuestionando, apreciados del mismo modo o de manera razonablemente equivalente por todos, o como se los prefiera identificar- respecto a los que entiende que se incurrió en una errónea aplicación del derecho, que cuando la revisión se lleva a cabo sobre cuestiones de hecho y prueba. En un caso se indaga concretamente acerca de si ocurrió o no tal o cual acontecimiento en la vida de una o varias personas; en el otro caso la pregunta es sobre el significado que le damos a esa experiencia única e irrepetible cuyas consecuencias sí pueden llegar a ser fácticamente irreversibles. La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, en la sesión en la que se trató y sancióno el Código Procesal Penal de la Ciudad, consideró la opinión mayoritaria del dictamen de comisión que había trabajado en el proyecto donde se comprende que: “La prohibición que pesa sobre la Cámara de convertir una absolución en condena por diferir con la apreciación de cuestiones de hecho y prueba con el tribunal de primera instancia, se vincula con que no obstante los medios de reproducción de audiencia previstos, el principio de inmediación debe ser adoptado restrictivamente para la imposición de una pena cuando existió sentencia absolutoria” (Versión taquigráfica de la referida sesión, pág. 34). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue muy cuidadosa en torno a esta cuestión y, remitiéndose al dictamen del entonces Procurador General de la Nación, entendió que si bien el alcance de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de apelación, en razón de su carácter fáctico procesal, no constituye cuestión federal suficiente que justifique la apertura de la apelación extraordinaria, ello sí ocurre cuando el tribunal que resolvió el recurso realizó una modificación prohibida de la base fáctica de la sentencia fijada en el debate oral sin explicar por qué, si creyeron reconocer vicios en la apreciación de las reglas de la sana crítica, prescindieron de la necesidad de realizar un nuevo juicio, que impone le principio inmediación (CSJN, -S.C.T.763; L. XLII. -causa n° 1822-; "Tarditi, Matías Esteban s/homicidio agravado por haber sido cometido abusando de su función o cargo como integrante de la fuerza policial” del 16/9/2008, Ricardo Lorennzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqeueda, Eugenio Raúl Zaffaroni; Petracchi en disidencia entendió aplicable el art. 280 CPCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36094. Autos: B., N. L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERPRETACION DE LA NORMAALCANCESMODIFICACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAINTERNETVOLUNTAD DEL LEGISLADORTIPO CONTRAVENCIONALDEBATE PARLAMENTARIOATIPICIDADREVENDER ENTRADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. La Defensa sostuvo que el verbo utilizado por el Fiscal de grado fue el de “ofrecer” entradas para la venta, cuando el tipo contravencional investigado en autos (art. 93 CC CABA – texto consolidado Ley Nº 5.666) prohíbe la conducta de “revender” entradas. Sin embargo, conforme se desprende del debate parlamentario de la modificación del Código Contravencional local, se advierte que el legislador modificó el tipo contravencional de reventa de entradas con la intención de abarcar aquellas conductas que transcurren vía internet, por lo que se agregó el párrafo “por cualquier medio”, por lo que se desprende que la conducta investigada en autos también abarca el ofrecimiento a efectos de captar a los posibles consumidores que deseen comprar entradas por vías no autorizadas. En este orden de ideas, resulta claro que el tipo contravencional abarca a aquellos que ofrecen entradas a partidos de fútbol (u otro espectáculo artístico) para la reventa, independientemente del lugar en que ello ocurra y sin tener en cuenta si efectivamente la operación comercial se realizó o no, pues ello no tiene relevancia contravencional, máxime dada la informalidad de la actividad, en la que ni siquiera se entrega un ticket de compra por su carácter ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35666. Autos: Belluscio, Gonzalo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2018.

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ESPECTACULOS DEPORTIVOSALCANCESINTERNETTIPO CONTRAVENCIONALDEBATE PARLAMENTARIOCIBERCONTRAVENCIONREVENDER ENTRADAS

A fin de determinar si una conducta encuadra dentro de la figura del actual artículo 93 del Código Contravencional (revender entradas) o no, la cuestión a dilucidar es establecer cuál es el alcance de los verbos típicos "revender" y "vender" dentro del tipo en cuestión. Sobre esta base, si “revender” es volver a “vender”, debe definirse el alcance de éste último término por el hombre común. Así, según la Real Academia Española, “Vender” significa: 1.-Traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad de lo que se posee; 2 Exponer u ofrecer al público los géneros o mercancías para quien las quiera comprar (el subrayado no pertenece al original). Por tanto, si la norma contravencional se encuentra dirigida a la población, a efectos de que conozcan lo que se encuentra prohibido, debe dársele el significado que comúnmente se entiende por “vender”, abarcando tanto el ofrecimiento como el traspaso de la cosa, y “revender” es volver a hacer lo propio. A mayor abundamiento, es dable mencionar que el artículo en danza ha sufrido diversas modificaciones a lo largo de la sanción del Código Contravencional (art. 54 de Ley N° 10, art. 93 del Código Contravenional cfr. Ley N°1472 y modificación por Ley N° 5174), dejándose de lado distintos elementos normativos del tipo como la “provocación de aglomeraciones, desórdenes o incidentes”, a fin de que la mera acción de “revender entradas” sea autónoma, independientemente si existen disturbios o no, con el objeto de lograr poner fin a una problemática que se repite tanto en espectáculos deportivos como artísticos, como es la “reventa de entradas”. En oportunidad en que la Legislatura Porteña debatiera los alcances de las modificaciones introducidas por la Ley N° 5174 a la norma en cuestión, de la lectura del debate parlamentario se vislumbra que también se quiso abarcar aquellas conductas que transcurren "vía internet", por lo que se agregó el párrafo "por cualquier medio", por lo que se desprende que la conducta también abarca el ofrecimiento a efectos de captar a los posibles consumidores que deseen comprar entradas por vías no autorizadas. Ello así, queda muy claro que la ley abarca a aquellos que ofrecen entradas a partidos de fútbol (u otro espectáculo artístico) para la reventa, independientemente del lugar en que ello ocurra y sin tener en cuenta si efectivamente la operación comercial se realizó o no, pues ello no tiene relevancia contravencional, máxime dada la informalidad de la actividad, en la que ni siquiera se entrega un ticket de compra por carácter ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35324. Autos: GUTTIEREZ, MARIA ESTHER y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDADARBITRARIEDADPREVENCIONPENA EN SUSPENSOPRINCIPIO DE RAZONABILIDADDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIADEBATE PARLAMENTARIOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N° 3361) y suspender a prueba el presente juicio. En efecto, para interpretar la norma se debe tener en cuenta el debate parlamentario que dio lugar a la modificación introducida por la Ley N° 3.361 que dispone que no es de aplicación para la contravención del artículo 60 del Código Contravencional lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Contravencional. Del debate parlamentario surgen referencias genéricas a los motivos que llevaron al Legislador a excluir únicamente a la conducta en cuestión, relacionadas con la problemática sustentada en el aumento del consumo de alcohol y las consecuencias que ello genera socialmente. Sin embargo, no se advierte la vinculación entre los objetivos que se persiguen y la limitación impuesta únicamente respecto de esta contravención, máxime teniendo en cuenta la función preventiva especial que poseen tanto la suspensión del juicio a prueba como la pena en suspenso. Esta finalidad, a la luz del objetivo que pretende la reforma, pone en evidencia que la diferenciación respecto de ésta contravención resulta arbitraria e irrazonable y sus consecuencias desproporcionadas en comparación con las restantes contravenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26953. Autos: HAIYONG, YU Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICASSUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDADPREVENCIONPENA EN SUSPENSODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDEBATE PARLAMENTARIOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por la Ley Nº 3.361) en cuanto dispone que no resulta de aplicación lo establecido en los artículos 45 y 46 del Título III de la Ley Nº 1.472 (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). En efecto, cabe remitirse al debate parlamentario que dio lugar a la modificación introducida al Código Contravencional por la Ley Nº 3.361. Así, de la lectura del Acta de la 25ª sesión ordinaria – versión taquigráfica-, de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires llevada a cabo el día 03/12/2009 surgen referencias genéricas a los motivos que llevaron a legislador a excluir únicamente a la conducta en cuestión de los institutos establecidos en los artículos 45 y 46 de la Ley Nº 1.472, relacionadas con la problemática sustentada en el aumento del consumo de alcohol y las consecuencias que ello genera socialmente. Sin embargo, no se advierte la vinculación existente entre los objetivos que se persiguen y la limitación impuesta únicamente respecto de esta contravención, máxime teniendo en cuenta la función preventiva especial que poseen tanto la suspensión del juicio a prueba como la pena en suspenso, tal como se dejó constancia precedentemente. Esta finalidad, a la luz del objetivo que pretende la reforma, pone en evidencia que la diferencia respecto de ésta contravención resulta arbitraria e irrazonable y sus consecuencias desproporcionadas en comparación con las restantes contravenciones en relación a quienes suministraran alcohol a menores de edad en los términos del artículo 60 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 15511. Autos: Guan, Tian Xiang Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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