CALZADAS – MOTOCICLISTA – BACHES – PERICIA MEDICA – VIA PUBLICA – GASTOS DE TRASLADO – GASTOS DE FARMACIA – PRUEBA PERICIAL – ACCIDENTE DE TRANSITO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PRUEBA – PROCEDENCIA – PRESUNCIONES – INFORME PERICIAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO – MOTOCICLETA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarles en concepto de gastos de traslados y de farmacia la suma de $120.000 ($90.000 para uno de los coactores, y $30.000 para el otro). El Gobierno demandado se limitó a señalar que no existen comprobantes que den cuenta de las erogaciones comprometidas, mientras que los actores se agraviaron al considerar que la suma otorgada resulta insuficiente. Ahora bien, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, del 30/03/2012). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, del 19/08/2014). A su vez, con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños perjuicios”, del 21/10/2008). Dicho lo anterior, surge de las probanzas de autos que, producto del accidente en debate, ambos actores requirieron intervenciones médicas, medicamentos, controles periódicos y tratamiento de rehabilitación. Por lo tanto, vale inferir que debieron incurrir en gastos que se hallan abarcados por la presunción que rige la compensación de erogaciones como las que aquí se pretenden, en función de los daños y perjuicios demostrados en las presentes actuaciones y la atención médica concreta que implicó el tratamiento de las secuelas del accidente (lesiones, operación, tiempo de convalecencia, traslado a controles médicos, medicamentos, entre otros). En consecuencia, en virtud de las presunciones que rigen en la materia y su compatibilidad con el peritaje médico rendido en autos, sin que obren en la causa otras probanzas que acrediten las mayores erogaciones denunciadas por los actores, corresponde desestimar los genéricos planteos traídos por las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – GASTOS DE FARMACIA – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ARMAS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PRESUNCIONES – PROTESTA CALLEJERA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – GASTOS MEDICOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos pasados por la suma de $5.000. Tanto el actor como el demandado se agravian del monto indemnizatorio reconocido por gastos médicos y farmacéuticos pasados. El primero lo considera insuficiente mientras que el segundo lo reputa carente de respaldo probatorio. Ahora bien, el criterio establecido en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, había sido similar al sostenido por la jurisprudencia durante la vigencia del anterior Código Civil (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 288:139; de esta Sala, “González”, Expte. 14251-0, del 02/09/2013, entre muchos otros). Por su parte, no llega controvertido a esta instancia que el actor, como consecuencia del impacto recibido, sufrió una herida sangrante en su rostro, por la que fue trasladado a un Hospital Público, donde se le realizó una sutura. En consecuencia, puede presumirse que incurrió en gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, aunque no haya acompañado los comprobantes, dado que son inherentes a la lesión sufrida. También es importante destacar que del Libro de Suturas del Hospital surge que, como consecuencia de la herida, además de practicársele la sutura, se le indicó tratamiento con medicamentos. A todo evento, cuadra señalar que el hecho de contar con cobertura médica de obra social o de medicina prepaga no podría justificar el rechazo de la pretensión indemnizatoria por gastos médicos y farmacéuticos. Ello, entre otras razones, porque los seguros de salud no suelen cubrir íntegramente esos gastos -especialmente los farmacéuticos- cuando acontecen fuera del período de internación. En cuanto al monto indemnizatorio reconocido, la suma otorgada por la Jueza de grado luce razonable. Se agrega que el actor dice que el monto indemnizatorio otorgado es insuficiente, pero lo confunde, toda vez que afirma que es de $500, cuando el verdaderamente reconocido es diez veces superior. Por lo expuesto, corresponde desestimar los recursos de ambas partes en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – GASTOS DE FARMACIA – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ARMAS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PRESUNCIONES – PROTESTA CALLEJERA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – GASTOS MEDICOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos pasados por la suma de $5.000. En efecto, contrariamente a lo sostenido por el Gobierno local en sus agravios, no resulta necesaria la prueba concreta y específica de los gastos médicos y de farmacia, pues su erogación se presume en orden a la entidad de las lesiones padecidas. Este es precisamente el criterio que ha reflejado el Código Civil y Comercial en su artículo 1746. Ello es así aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que, de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los expendios en que incurren los pacientes. Por su parte, los agravios formulados por la parte actora resultan confusos. Por un lado, aduce que se está estableciendo la irrisoria suma de menos de $500 que ni siquiera con los intereses fijados permite adquirir un blíster de aspirinas, cuando en la sentencia se otorgó una suma, fijada a valores históricos, diez veces mayor ($5.000). Por otro lado, señala que la suma otorgada no le alcanza para comprar un “diclofenac sódico” y que es dable “suponer que para mitigar estos efectos haya tenido que ingerir algún ansiolítico o otros fármacos psicotrópicos” que no podría abonar con la suma otorgada. El monto reclamado luce adecuado a tenor de los hechos probados en esta causa. El actor no puede pretender que se lo indemnice con valores actualizados de medicamentos que dice haber comprado, sin siquiera haberlo mencionado en la demanda. Finalmente, el actor reclamó en su demanda el monto que se otorgó en la sentencia y, si bien solicitó “lo que en más o menos surja de las constancias de autos”, no hay ninguna constancia en la causa que permita concluir que el monto solicitado inicialmente deba ser elevado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – PRUEBA DEL DAÑO – AGENTES DE TRANSITO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – ERROR DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – DETENCION – LICENCIA DE CONDUCIR – PROCEDENCIA – CONTROL POLICIAL – PRESUNCIONES – PROCESO PENAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño extrapatrimonial -daño moral-. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente cuestionó la procedencia del rubro en juego por entender que no se encontraban acreditados los daños invocados. Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio. Así las cosas, encontrándose acreditado en autos que, por la omisión de registrar en una base de datos la renovación de su licencia de conducir, el actor fue detenido por un lapso de 7 horas y sometido a un proceso penal que duró, cuanto menos, 2 meses hasta que se dictó su archivo, sumado a la preocupación e incertidumbre que esas circunstancias razonablemente pudieron haberle generado en su ámbito personal, cabe dar por acreditada la configuración de una afección moral, sin necesidad de requerir al afectado mayores elementos de prueba. Por ello, la objeción en análisis debe ser descartada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VALORACION DE LA PRUEBA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PRESUNCIONES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda y declarar la nulidad de los Actos Administrativos relacionados con la evaluación de desempeño del año 2015 del actor, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonarle en concepto de daño moral la suma de $150.000 En su recurso el Gobierno sostuvo que la indemnización dispuesta no resulta procedente, toda vez que no se encuentra acreditado el nexo causal entre lo actuado en sede administrativa y los padecimientos alegados, y que no se habría demostrado un perjuicio concreto y valorable que justifique tal reparación. Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio (esta Sala, “Seitler, Laura contra GCBA sobre daños y perjuicios [excepto responsabilidad medica]”, Exp. Nº9895/2014-0, del 29/04/2024,). En ese contexto, más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones -cuya cuantía queda librada al prudente arbitrio judicial-, no debe perderse de vista que en los presentes actuados se encuentra probado el detrimento sufrido por el actor como consecuencia de la invalidez de los actos administrativos impugnados, referidos a su evaluación de desempeño como agente del Gobierno en el año 2015. En este marco, cabe concluir que, de conformidad con las constancias probatorias obrantes en autos, la conducta ilegítima del Gobierno local ha generado padecimientos espirituales que justifican la concesión de un resarcimiento por este concepto. Así las cosas, la demandada tampoco logró demostrar la irrazonabilidad y la desproporción de la indemnización reconocida. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61352. Autos: Canz Aranoa Juan David Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VALORACION DE LA PRUEBA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PRESUNCIONES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda y declarar la nulidad de los Actos Administrativos relacionados con la evaluación de desempeño del año 2015 del actor, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonarle en concepto de daño moral la suma de $150.000 En su recurso el Gobierno sostuvo que la indemnización dispuesta no resulta procedente, toda vez que no se encuentra acreditado el nexo causal entre lo actuado en sede administrativa y los padecimientos alegados, y que no se habría demostrado un perjuicio concreto y valorable que justifique tal reparación. Ahora bien, corroborada la falta de motivación de los actos administrativos cuestionados, tal como fue expuesto por el actor, le fue impedido ejercer debidamente su derecho de defensa en reiteradas oportunidades. Es más, el procedimiento administrativo se extendió por 5 años debido a la conducta del Gobierno demandado. En efecto, de las constancias administrativas surge que, dictada la resolución que hizo lugar al primer planteo del agente, dejó sin efecto su evaluación de 2015 y ordenó una nueva evaluación por el Comité de Evaluación, sobrevinieron diversas contingencias que obligaron al actor a interponer, al menos en 4 oportunidades, remedios administrativos. Ello derivó en una secuencia de trámites inconducentes, que, más allá de su resultado, no atendieron la exigencia de motivación expresa planteada por el actor y demoraron la habilitación de la instancia judicial. En este marco, cabe concluir que, de conformidad con las constancias probatorias obrantes en autos, la conducta ilegítima del Gobierno local ha generado padecimientos espirituales que justifican la concesión de un resarcimiento por este concepto. Así las cosas, la demandada tampoco logró demostrar la irrazonabilidad y la desproporción de la indemnización reconocida. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61352. Autos: Canz Aranoa Juan David Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS – PRUEBA DEL DAÑO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESUNCIONES – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde admitir el recurso interpuesto por la empresa fabricante respecto del daño moral determinado por la sentencia de grado en la suma de $50.000, más intereses. En efecto, no se verifican en el caso los supuestos de excepción previstos por el artículo 1744 del CCyCN: los padecimientos invocados no fueron acreditados de forma alguna, no existen normas que los presuman, ni surgen notoriamente de los hechos expuestos. Es cierto y no se me escapa que la acreditación del daño moral presenta dificultades en relación con la producción de prueba directa, dado que se trata de un menoscabo de índole espiritual. Sin embargo, debe poder identificarse un estándar mínimo de valoración sobre el cual exista un consenso general, de manera tal que su existencia pueda determinarse dentro del ámbito del sentido común. Nótese que tal como señala la recurrente, en el caso dicho daño no se probó y lo considerado por la sentencia refiere a meras presunciones sobre la incomodidad y frustración que pudo haber sufrido el consumidor (del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60706. Autos: Gioiosa, Christian Hernán Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS – PRUEBA DEL DAÑO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESUNCIONES – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde admitir el recurso interpuesto por la empresa fabricante respecto del daño moral determinado por la sentencia de grado en la suma de $50.000, más intereses. En efecto, no toda perturbación o incomodidad es resarcible por la vía judicial. Por el contrario, se requiere que la afectación posea cierta entidad. Concretamente, para ser indemnizable, el daño moral debe revestir gravedad suficiente, consistente en una afectación profunda de la esfera personal de la víctima –como el sufrimiento, la alteración de su vida cotidiana, la pérdida de la paz o la tranquilidad– y debe tener un impacto demostrable en su vida. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60706. Autos: Gioiosa, Christian Hernán Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – TRIBUTOS – PAGO DE TRIBUTOS – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PRESUNCIONES
En materia tributaria, y respecto del procedimiento de pago a cuenta, regulado en la normativa fiscal local, se ha sostenido que encuentra su fuente en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 11.683, vigente en el ámbito federal, que contiene una disposición de alcances similares (conforme Sala I en “GCBA c/ Blockbuster Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, EJF 16159/0, del 26/12/06 y “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ ejecución fiscal”, EJF 90395/0 del 07/07/16 y esta Sala en “GCBA c/ Aldear Foods S.A. s/ Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 1108932/0, del 05/08/14, entre otros). Al respecto, útil es señalar que el fundamento de la norma mencionada se encuentra “…por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continúa inscripto sin haber declarado su cese, y por otro, en el “periculum in mora” que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada” (GARCÍA MULLIN, R., “Las presunciones en derecho tributario”, D.F., XXXVIII-498. Citado en NAVARRINE, SUSANA C. Y ASOREY, RUBÉN, “Presunciones y ficciones en el derecho tributario”, 3ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122). Sin embargo, la Corte de Suprema de Justicia consideró que “…la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (Fallos: 298:626, 316:2764 y 333:1268). En este último precedente, la Corte Suprema de Justicia contempló, para dejar sin efecto la sentencia apelada, que “[e]n el caso no puede soslayarse que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales reclamados, que no fueron impugnadas, por montos inferiores a los que se pretende ejecutar”. En sintonía con ello, esta Sala ha sostenido que “…dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio, sobre base cierta o presunta)…” (“GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ej. fisc.”, EJF 165.236/0, del 12/12/03 y “GCBA c/ Aldear Foods S.A. s/ ej. fisc.”, EJF 1108932/0, del 05/08/14). En la misma senda, la Sala I entendió que “…el régimen de pago a cuenta establecido por el ordenamiento fiscal constituye un procedimiento excepcional, que tiene una regulación específica, y es de interpretación restrictiva” (“GCBA c/ Soluciones Documentales S.A. s/ ejecución fiscal”, EJF 527488/0, del 30/03/07 y “Geo Constructora SRL s/ ejecución fiscal”, EJF 90395/0 del 07/07/16).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60160. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRUEBA DEL DAÑO – VALORACION DE LA PRUEBA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS – DAÑO MORAL – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – PRESUNCIONES – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió, le otorgó a su favor una indemnización por la suma de $125.000 a valores actuales, en concepto de daño moral. La actora en su recurso consideró insuficiente la indemnización reconocida, en atención a que no reparaba adecuadamente los padecimientos que experimentaba y sufría producto del accidente denunciado. Manifestó que el daño debía ponderarse a valores históricos y no actuales tal como lo había hecho el “a quo”. Ahora bien, para ser resarcible, el daño moral debe ser cierto -es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente- y personal -esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado -la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, no dependiendo de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros en tanto cada uno tiene su propia configuración. La admisión del rubro no requiere más prueba que la del hecho principal, habida cuenta que se trata de un daño “in re ipsa” (Corte Suprema de Justicia Fallos: 316:2894; CNCiv., Sala H, “Rojas c/ Bernhard y otro”, 04/03/92), sin encontrarse supeditado a la entidad del daño material. Por su parte, cabe destacar que en el fallo plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración" (expte. Nº30.370/0, del día 31/5/13, se contempla la facultad de que los jueces, al momento de cuantificar una obligación de valor, fijen los importes en juego a valores históricos -por regla, al momento del hecho- o, por el contrario, a valores actuales -a la fecha del pronunciamiento-. El contexto que precede, justifica confirmar la indemnización reconocida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59356. Autos: Anger María Estela Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO AMBULATORIO – GASTOS DE TRASLADO – INTERVENCION QUIRURGICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – DAMNIFICADO DIRECTO – GASTOS DE FARMACIA – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – PROCEDENCIA – PRESUNCIONES – GASTOS MEDICOS – GRAN DISCAPACIDAD – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, lo condenó a abonarle a ésta última la suma de $60.000 en concepto de gastos médicos, de traslado y farmacia. El Gobierno recurrente cuestionó el importe otorgado por entender que la parte actora había recibido atención médica -y medicamentos- en forma gratuita. Ahora bien, surge de las probanzas de autos que la coactora, producto del accidente en debate, permaneció internada en un Hospital Público del 05/09/2017 al 20/10/2017; período en el que fue sometida a diversas intervenciones quirúrgicas a fin de tratar la amputación de dos miembros inferiores y del brazo derecho, tales como injertos de piel que fueron rechazados y limpieza de heridas. A su vez, el peritaje médico rendido en autos da cuenta de los padecimientos físicos que, luego de las operaciones aludidas, presentó la damnificada (vgr. dolor neuropático o fantasma, entre otros). Por su parte, la paciente, al momento de su egreso hospitalario se retiró con la indicación de realizar controles y seguimiento en las áreas de traumatología, cirugía plástica y salud mental. Respecto de esto último, figura la atención de la mencionada paciente en los consultorios externos de salud mental desde el 26/10/2017 hasta el 15/04/2021 con una frecuencia mensual. Por lo tanto, vale inferir que la parte actora debió incurrir en gastos que se hallan abarcados por la presunción que rige la compensación de erogaciones como las que aquí se pretende, en función de los daños y perjuicios demostrados en las presentes actuaciones y la atención médica concreta que implicó el tratamiento de las secuelas del accidente. En tales condiciones, cabe desestimar el presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA – PRUEBA DEL DAÑO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – VALORACION DE LA PRUEBA – COMPRAVENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE – RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESUNCIONES – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a las codemandadas de forma solidaria -vendedor y fabricante– a abonar al consumidor la suma de $500.000 en concepto de daño moral. Las codemandadas se agravian por la procedencia y cuantificación del rubro en análisis. Ahora bien, el “a quo” entendió configurado el daño extrapatrimonial, en virtud de lo que surgía de las constancias de la causa y de los dichos del actor. Así, tuvo particularmente en consideración que refirió a “…la angustia, la pérdida de tiempo, y la disruptura que generó la demandada por su accionar vil, intempestivo y falaz hacia [su] persona (…) [y] el estrés, que como consecuencia del incumplimiento del contrato, sufr[ió] y sig[ue] sufriendo´”. Cabe señalar que la codemandada fabricante, al cuestionar la procedencia de este rubro, se limitó a argüir que el Juez sólo valoró lo manifestado por el actor sin tener en cuenta otros aspectos como la supuesta negativa de éste a recibir el producto reparado. En este aspecto, corresponde recordar que, tal como señaló el Magistrado en su decisorio, la supuesta negativa invocada no fue debidamente acreditada dado que no obra agregada constancia alguna que respalde sus dichos; circunstancia que no fue rebatida por el apelante. No obstante ello, cabe reiterar que el rubro en cuestión se trata de un daño ”in re ipsa”, por lo que sólo basta para su procedencia la ocurrencia del hecho que dio lugar al inicio de la demanda, es decir, el incumplimiento por parte de las empresas al no brindar correctamente el servicio de garantía. Por todo lo antes expuesto, más allá de lo dificultoso que resulta cuantificar este tipo de afecciones, cuya determinación se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, los padecimientos sufridos por el actor justifican confirmar la suma fijada por el Juez de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59250. Autos: Brulc Brian Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-04-2025.
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PERICIA MEDICA – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – INTERVENCION QUIRURGICA – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – PROCEDENCIA – PRESUNCIONES – PEATON – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, condenó a las demandadas -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista- a abonarle la suma de $300.000 en concepto de daño moral. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que no se advierte que la actora “…haya establecido, y muchos menos aún acreditado, los padecimientos y sufrimientos que en la demanda dice haber experimentado a raíz del siniestro…”. Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio (conforme esta Sala, “Seitler, Laura contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad medica)”, Exp. Nº9895/2014-0. En este contexto, no debe perderse de vista que en los presentes actuados se encuentra probado el accidente que padeció la actora como consecuencia del mal estado de la vereda de un inmueble ubicado en la Ciudad, situación que presumiblemente afectó sus sentimientos como su consecuencia normal y ordinaria. En efecto, el informe pericial médico se evidencia que la actora “…sufrió (…) un traumatismo en su tobillo izquierdo por caída de propia altura, con diagnóstico final de fractura tibio peronea distal izquierdo (…) ameritó inicialmente inmovilización con posterior reducción y osteosíntesis [y] alta hospitalaria (…) con seguimiento ambulatorio por la especialidad (…) la actora realizó tratamiento de rehabilitación kinésica (…) Posteriormente (…) se le practicó retiro de material de osteosíntesis; intervención ésta de carácter ambulatoria (…) se objetiva una favorable evolución de la patología traumática de la actora, sin alteraciones anatómicas sobrevinientes y sin signos de inestabilidad ligamentaria”, situaciones que requirieron tiempo de internación y reposo que la alejaron de su rutina cotidiana. Así, es posible presumir que los padecimientos derivados del infortunio afectaron sus sentimientos, generando un razonable perjuicio espiritual en ella, circunstancia que, en línea con lo expuesto, no precisa de mayores elementos probatorios para su procedencia y permite inferir que resulta legítima y razonable la procedencia del daño moral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA DEL DAÑO – NATURALEZA JURIDICA – SEGUROS – CONTRATO DE SEGURO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑO MORAL – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – PRESUNCIONES – INTERPRETACION DEL CONTRATO – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJERO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta en la instancia de grado a la empresa de asistencia al viajero demadada en concepto de daño moral por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En relación al daño moral cabe señalar que constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos. En efecto, por su naturaleza, el daño moral no requiere la producción de una prueba directa, sino que debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho puede haber ocasionado una lesión en el espíritu, supuesto que en el caso se encuentra implícito en la situación padecida (cf. art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCyCN). Asimismo, al estar la pretensión enmarcada dentro de una relación de consumo, la exigencia de certeza del daño debe ajustarse al supuesto del daño moral posible en el contexto del derecho del consumidor, ya que no se trata de un perjuicio que pueda probarse mediante criterios objetivos y materialmente verificables en función a las circunstancias del caso. Así pues, es posible concluir en su existencia cuando el padecimiento es la consecuencia lógica que el hecho ilícito pudo haber provocado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-04-2025.
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PRUEBA DEL DAÑO – NATURALEZA JURIDICA – SEGUROS – CONTRATO DE SEGURO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑO MORAL – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – PRESUNCIONES – INTERPRETACION DEL CONTRATO – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJERO
En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta en la instancia de grado la empresa de asistencia al viajero contratada en concepto de daño moral por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En efecto, se advierte en el caso que el actor formó sus expectativas al contratar con una empresa posicionada en el mercado, ofrecida a través de su entidad bancaria. Sin embargo, esas expectativas se frustraron, generando una afectación que se legitima en la medida en que no se le brindó el servicio adecuado conforme a los términos contratados. En ese sentido, basta con considerar que las vicisitudes que sufrió el actor fueron padecidas mientras se encontraba de viaje lejos de su país, debido a la negativa injustificada de la empresa en cumplir con la cobertura de los gastos de alimentos generados a partir de la extensión de su travesía ante el diagnóstico de Covid 19. Ello, evidencia de manera clara el perjuicio sufrido sin la necesidad de mayores probanzas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-04-2025.
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