FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION – ERROR DE HECHO – CARGA DE LA PRUEBA – DERECHO PENAL – ERROR DE PROHIBICION – ABOGADOS – PRESUNCION DE CULPA – USURPACION – CAPACIDAD DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho. En efecto, en relación a que el encausado habría obrado bajo un error de prohibición, esta circunstancia fue alegada pero no probada y la Defensa no ha desarrollado los presupuestos fácticos que habrían concurrido para poder sostener esa afirmación. Si bien esto no autoriza a descartar de plano este planteo, desde el momento en que la capacidad de culpabilidad se presume, las causales que pudieran excluirla deben ser acreditadas por quien las alega. A ello se agrega que el imputado posee una formación específica en la materia, dada su condición de abogado, por lo que no puede sostenerse que desconocía la ilicitud de su accionar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26932. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA – CARGA DE LA PRUEBA – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD – RELACION DE CAUSALIDAD – PRUEBA – REGIMEN JURIDICO – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – PROCEDENCIA – PRESUNCION DE CULPA
En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la empresa de transporte. En efecto, entiendo que existen elementos suficientes como para generar certeza a la suscripta sobre el lugar de ocurrencia del hecho dañoso. Es que, habiendo acaecido la lesión dentro del interno de la compañía demandada, por imperio de la presunción del el artículo 184 del Código de Comercio, cabe tener por configurado el factor de atribución y en consecuencia por verificada la relación de causalidad entre el hecho y el daño. La causalidad importa una relación entre el antecedente y el consecuente, de manera que sea posible afirmar que el efecto es atribuible a la causa o, a la inversa, que ésta determinó el efecto. En mi opinión, la mera circunstancia de que no haya concurrido una ambulancia al lugar del hecho donde se deje constancia del accidente, de la dolencia y del tratamiento brindado en la emergencia no empece a tener por acreditado que la lesión se produjo dentro del interno de la empresa de transporte. Es que los medios de que dispone el litigante a fin de formar certidumbre a los magistrados sobre los hechos que invoca y en los que sustenta sus pretensiones no pueden limitarse por los intérpretes. Dichos en otras palabras, no existe un único medio válido y apto a fin de acreditar el sustrato fáctico que hace a la litis. En cuanto al magistrado, guardián y centinela del análisis jurídico de los hechos del caso, goza de amplias facultades en tal tarea. Ello, en la medida en que el artículo 184 del Código de Comercio invierte la carga probatoria en casos como el sometido a examen, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable. Por lo tanto, presumida la culpa de la empresa transportista y en la medida en que no haya ésta acreditado lo contrario cabe estar a los efectos fatales que emergen del artículo de mención. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11138. Autos: FERNANDEZ MARIA OFELIA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 16-12-2009.
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BOCACALLE – RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR – ACCIDENTE DE TRANSITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CIVIL – INTERPRETACION DE LA LEY – PRUEBA – PREFERENCIA DE PASO – PRESUNCION DE CULPA
La preferencia de paso dispuesta en el artículo 41 de la Ley de Tránsito juega solamente cuando ambos conductores se aproximan a la esquina al mismo tiempo sin otorgar un privilegio irrestricto en situaciones distintas. Preferencia, no significa otra cosa que prioridad en el paso en iguales circunstancias, a fin de evitar el riesgo que implica la maniobra imprudente de un conductor de obstaculizar al otro el cruce o paso en la bocacalle, todo lo cuál presupone que ambos vehículos al mismo tiempo y a velocidades similares, desemboquen en el cruce de calles. Así, este privilegio sólo opera como eximente en el caso de que ambos vehículos arriben simultáneamente a la bocacalle, circunstancia que deberá probarse en cada caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3031. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ACCIDENTE DE TRANSITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CIVIL – INTERPRETACION DE LA LEY – PREFERENCIA DE PASO – PRESUNCION DE CULPA
La Corte tiene dicho que la prioridad de paso no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea (doctrina de Fallos: 310:2804; 320:2971, entre otros); que no se puede invocar si el conductor que no gozaba de ella estaba más adelante porque ya había entrado en la bocacalle (doctrina de Fallos: 306:1988); y que tal prioridad no excluye la observancia de la prudencia compatible con la seguridad de la circulación (Fallos: 297:210).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3031. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.
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