AUTORIZACION JUDICIAL – CUESTIONES DE PRUEBA – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – NULIDAD DE SENTENCIA – SENTENCIA CONDENATORIA – INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA – NULIDAD DE OFICIO – MENORES DE EDAD – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
La Jueza resolvió condenar al imputado a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, con accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de distribución de representaciones de menores de trece años dedicados a actividades sexuales explícitas y de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, reiterado en tres oportunidades; de una menor de dieciocho años en una oportunidad; y tenencia con fines inequívocos de distribución de cuatrocientos cuarenta y cinco representaciones de menores de trece y dieciocho años dedicados a actividades sexualmente explícitas y de sus genitales con fines predominantemente sexuales. La Defensa apeló la decisión. Corresponde destacar que las actuaciones tuvieron inicio a partir del informe sobre las actividades realizadas a través de redes sociales por el imputado por la organización NCMEC (National Campaign Missing & Exploited Chidren) constituida en EE.UU. Ahora bien, considero que no es posible convalidar procedimientos que se originan en prueba no traducida al castellano y que constituyen intromisiones en el contenido de correspondencia electrónica del imputado que no fueron efectuados en base a una válida autorización judicial ni en EE.UU. (origen de la información aquí analizada), ni en nuestro país. Esta drástica medida que propongo, en un país que está acostumbrado a la difusión pública de comunicaciones obtenidas de modo ilegal, aún a costo de frustrar la eventual imputación penal que pudiera merecer el encausado en este caso, es la medida que ordena la ley para evitar que, por investigar hechos horribles como lo son la pornografía infantil y el abuso sexual de menores, se incurra en intromisiones no autorizadas judicialmente y debidamente fundamentadas en la intimidad de las personas (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61895. Autos: H., M. H. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – FALTA DE PRUEBA – NULIDAD DE OFICIO
En el caso corresponde revocar la decisión adoptada por la Juez de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de todas las detenciones y requisas practicadas en virtud de la infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y disponer que continúen los autos según su estado. Surge del legajo que la "A quo" declaró la nulidad del procedimiento teniendo en cuenta únicamente la comunicación remitida por el personal de la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, a través de un correo electrónico, en el que se volcó cierta información acerca de la requisa y el secuestro practicados en autos, más no tuvo a la vista siquiera las actuaciones de prevención, circunstancia que, por sí sola, determina su revocación. En términos generales, resulta evidente que un correo electrónico como el mencionado no contiene los elementos necesarios e imprescindibles que permitan arribar a una decisión, de las características apuntadas, que se encuentre debidamente fundada. De ese modo, la toma de una decisión como la aquí cuestionada requería, al menos, del análisis de la totalidad de las actuaciones labradas por el personal policial. Cabe remarcar que si, tras la comunicación por correo electrónico de la medida en cuestión, la Jueza consideraba que aquella no había sido correctamente adoptada, nada le impedía solicitarle, específicamente, a la Fiscalía la remisión de las actuaciones labradas en este caso concreto y, una vez recibidas si, efectivamente, verificaba la existencia de una nulidad, proceder en consecuencia. Mas, en la presente, lejos de eso, la Magistrada se limitó a declarar la nulidad de lo actuado con la escasa información que poseía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61496. Autos: Incidente de apelación en autos GARAY, JAVIER HERNAN Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2025.
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SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – CONTROL JURISDICCIONAL – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención, requisa y secuestro del arma no convencional practicados al imputado. La Unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal puso en conocimiento de la Jueza de turno, a través de un correo electrónico, el procedimiento llevado a cabo respecto al Imputado por personal policial, y convalidado por la Fiscalía. Cabe precisar que, previamente, la Jueza había solicitado a la Unidad de Flagrancia del mencionado Ministerio Público la remisión de la totalidad de los legajos vinculados con restricciones de la libertad dispuestas durante el turno. En respuesta a dicha solicitud, el señor Fiscal Coordinador de la Unidad de Flagrancia le hizo saber que no remitiría ninguno de los sumarios hasta tanto la Judicatura no fuera convocada a intervenir por alguna de las partes. En atención a ello, la Jueza declaró la nulidad de la detención sin orden judicial, de la requisa y del secuestro a partir de los elementos que surgían del correo electrónico enviado por la Fiscalía. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. El Fiscal de Cámara, al contestar la vista en los términos del artículo 57 de la Ley de Procedimiento Contravencional, hizo saber que en el marco del Expediente Nº 192286/2025-1, que tramita ante la Sala IV de la Cámara, se dispuso la acumulación de una serie de procesos, los que se hallarían relacionados por el hecho de tener su origen en el pretendido control de legalidad practicado por la misma Jueza, sobre los procedimientos contravencionales que se llevaron a cabo durante el turno. En virtud de ello, solicitó que se remitan las presentes actuaciones al mentado Tribunal. Si bien entendemos –al igual que lo hicimos en los expedientes que tramitaron en esta Cámara en el anterior turno de la Jueza– que la totalidad de los casos deben tramitar ante la misma Sala a efectos de evitar resoluciones contrapuestas, esta postura ha perdido vigor, en tanto otras Salas ya se han expedido sobre el fondo del asunto, incluida esta misma con diferente integración. En consecuencia, corresponde rechazar la solicitud de acumulación efectuada por el Fiscal de Cámara y mantener la competencia de este Tribunal para entender en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61059. Autos: Brittez, Carlos Alfonso Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-11-2025.
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SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – PRINCIPIO ACUSATORIO – LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención, requisa y secuestro del arma no convencional practicados al imputado y todo lo actuado en consecuencia. La Unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal puso en conocimiento de la Jueza de turno, a través de un correo electrónico, el procedimiento llevado a cabo al Imputado por personal policial, y convalidado por la Fiscalía. Cabe resaltar que, previamente, la Jueza había solicitado a la Unidad de Flagrancia del mencionado Ministerio Público la remisión de la totalidad de los legajos vinculados con restricciones de la libertad dispuestas durante el turno. En respuesta a dicha solicitud, el señor Fiscal Coordinador de la Unidad de Flagrancia le hizo saber que no remitiría ninguno de los sumarios hasta tanto la Judicatura no fuera convocada a intervenir por alguna de las partes. En atención a ello, la Jueza declaró la nulidad de la detención sin orden judicial, de la requisa y del secuestro a partir de los elementos que surgían del correo electrónico enviado por la Fiscalía. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Postuló que la “a quo” confunde la actividad policial destinada a identificar a un presunto contraventor, labrar actuaciones contravencionales y adoptar medidas cautelares sobre bienes, con la detención de una persona que implica coartarle su libertad ambulatoria. En efecto, la identificación y requisa del encausado, tal como apunta la Fiscalía, no implicó restricción alguna a su libertad ambulatoria más allá de la demora que supuso el accionar policial y el labrado del acta contravencional. Por ello, aun cuando se admitiese la validez de la solicitud generalizada de la remisión de aquellos legajos vinculados con detenciones producidas durante el turno –lo que, cabe resaltar, no compartimos–, lo cierto es que el presente caso no estaría alcanzado por dicho requerimiento, en la medida en que no involucraba ninguna detención susceptible de control por parte de la Judicatura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61059. Autos: Brittez, Carlos Alfonso Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – REMISION DE LAS ACTUACIONES – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención, requisa y secuestro del arma no convencional practicados al imputado y todo lo actuado en consecuencia. La Unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal puso en conocimiento de la Jueza de turno, a través de un correo electrónico, el procedimiento llevado a cabo al Imputado por personal policial, y convalidado por la Fiscalía. Cabe resaltar que, previamente, la Jueza había solicitado a la Unidad de Flagrancia del mencionado Ministerio Público la remisión de la totalidad de los legajos vinculados con restricciones de la libertad dispuestas durante el turno. En respuesta a dicha solicitud, el señor Fiscal Coordinador de la Unidad de Flagrancia le hizo saber que no remitiría ninguno de los sumarios hasta tanto la Judicatura no fuera convocada a intervenir por alguna de las partes. En atención a ello, la Jueza declaró la nulidad de la detención sin orden judicial, de la requisa y del secuestro a partir de los elementos que surgían del correo electrónico enviado por la Fiscalía. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Se agravió por el hecho de que la Jueza se haya apoyado para decidir en la escueta información contenida en un informe de consulta telefónica de un tercero. No puede desconocerse la facultad del Juez de garantías de dictar una nulidad de oficio (cfr. artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de aplicación supletoria). Empero, ello solo podrá acontecer cuando la evidencia sea palmaria en lo que hace al incumplimiento de las formas de procedimiento previstas en la ley y, para ello, son imprescindibles cuando menos las actuaciones policiales. Así, a poco de examinar la resolución recurrida, queda expuesto que el temperamento adoptado carece de asidero, desde el momento en que, al decretarse la nulidad del secuestro del elemento incautado se tuvo en consideración, únicamente, la reseña enviada por correo electrónico por la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, de conformidad con el deber de comunicación previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 12 de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61059. Autos: Brittez, Carlos Alfonso Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – REMISION DE LAS ACTUACIONES – FACULTADES DEL FISCAL – RECURSO DE REPOSICION – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – FLAGRANCIA – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención, requisa y secuestro del arma no convencional practicados al imputado y todo lo actuado en consecuencia. La Unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal puso en conocimiento de la Jueza de turno, a través de un correo electrónico, el procedimiento llevado a cabo al Imputado por personal policial, y convalidado por la Fiscalía. Cabe precisar que, previamente, la Jueza había solicitado a la Unidad de Flagrancia del mencionado Ministerio Público la remisión de la totalidad de los legajos vinculados con restricciones de la libertad dispuestas durante el turno. En respuesta a dicha solicitud, el señor Fiscal Coordinador de la Unidad de Flagrancia le hizo saber que no remitiría ninguno de los sumarios hasta tanto la Judicatura no fuera convocada a intervenir por alguna de las partes. En atención a ello, la Jueza declaró la nulidad de la detención sin orden judicial, de la requisa y del secuestro a partir de los elementos que surgían del correo electrónico enviado por la Fiscalía. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Se agravió por el hecho de que la Jueza se haya apoyado para decidir en la escueta información contenida en un informe de consulta telefónica de un tercero. Entiendo que la Fiscalía de primera instancia al ser notificada de la decisión cuestionada tuvo la oportunidad de reponerla en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires –de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley Nº 12 de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires– aportar el sumario pertinente, solicitar la convocatoria a una audiencia y rebatir la nulidad dictada (de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley Nº 12). Por ello, el agravio que ahora expone la Fiscalía vinculado a la necesidad de que el análisis de la validez del procedimiento sea llevado a cabo en una audiencia con citación de las partes y con las constancias pertinentes resulta, además de extemporánea, es contradictorio con su propio proceder, que continúa omitiendo aportar actuaciones que cita y pretende que acrediten su versión de lo ocurrido, sin mostrarlas (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61059. Autos: Brittez, Carlos Alfonso Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – PRINCIPIO ACUSATORIO – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – FLAGRANCIA – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención, requisa y secuestro del arma no convencional practicados al imputado y todo lo actuado en consecuencia. La Unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal puso en conocimiento de la Jueza de turno, a través de un correo electrónico, el procedimiento llevado a cabo al Imputado por personal policial, y convalidado por la Fiscalía. Cabe precisar que, previamente, la Jueza había solicitado a la Unidad de Flagrancia del mencionado Ministerio Público la remisión de la totalidad de los legajos vinculados con restricciones de la libertad dispuestas durante el turno. En respuesta a dicha solicitud, el señor Fiscal Coordinador de la Unidad de Flagrancia le hizo saber que no remitiría ninguno de los sumarios hasta tanto la Judicatura no fuera convocada a intervenir por alguna de las partes. En atención a ello, la Jueza declaró la nulidad de la detención sin orden judicial, de la requisa y del secuestro a partir de los elementos que surgían del correo electrónico enviado por la Fiscalía. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Postuló que la “a quo” confunde la actividad policial destinada a identificar a un presunto contraventor, labrar actuaciones contravencionales y adoptar medidas cautelares sobre bienes, con la detención de una persona que implica coartarle su libertad ambulatoria. La competencia que la Constitución Nacional y de la Ciudad asignan a los Jueces en todo lo relativo a la detención y protección de la intimidad de las personas obliga a entender el artículo 22 de la Ley Nº 12 de Procedimiento Contravencional como reglando la oportunidad en que el Juez deberá revisar la actividad cumplida a través de un adecuado test de legalidad y razonabilidad y resolver en el sentido que dicho análisis concluya. Asimismo, en atención al sistema acusatorio que rige en nuestra Ciudad, es que debe conjurarse un equilibrio entre la autonomía de los Fiscales en el impulso de la acción y el rol de los Jueces en el adecuado control de garantías constitucionales. De lo contrario, se habrá reinstalado un sistema inquisitivo, pero ahora en manos no de Jueces inquisidores, sino de Fiscales reacios al contralor jurisdiccional. Bajo dicha óptica es que, entiendo, el Juez tiene la facultad de analizar y dictar una nulidad de oficio en caso de observar la afectación de garantías constitucionales (cfr. artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley Nº 12) en toda oportunidad en que el personal policial, sin autorización judicial, demora o detiene y requisa personas en la vía pública (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61059. Autos: Brittez, Carlos Alfonso Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – CONTROL DE GARANTIAS – SISTEMA ACUSATORIO – IURA NOVIT CURIA – AMENAZAS – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – NULIDAD DE OFICIO – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – VALORACION DEL JUEZ – ACUERDO NO HOMOLOGADO – CALIFICACION LEGAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CALIFICACION DEL HECHO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad del decreto de determinación de la intimación de los hechos y no hacer lugar a la homologación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba (artículos 77 y ss. del CPPCABA), en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 54 del Código Contravencional (artículo 47, a contrario sensu, de la Ley Nº 1472). Conforme surge de las constancias de autos el encausado fue inicialmente imputado por el delito de amenazas. Sin embargo, a instancias de un pedido de la Defensa, el Fiscal recalificó las conductas en la figura contravencional de hostigamiento. En ese marco, las partes intervinientes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba, el cual fue presentado a la judicatura para su homologación. La Magistrada entendió que el cambio de calificación legal de las conductas imputadas efectuado por la Fiscalía no fue explicado. Además, dijo que no se condice con las conductas descriptas y, sobre esa base, concluyó que correspondía declarar la nulidad de lo actuado en relación a ello. A la vez, decidió no homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, por resultar manifiestamente improcedente. Al respecto, si bien a nivel local, desde nuestro diseño constitucional bajado a los códigos de procedimiento, la Fiscalía es quien tiene a su cargo la investigación de los casos, también se aclara en el articulado procesal que la pesquisa deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (art. 4, CPPCABA aplicación supletoria en función del art. 6 de la LPC) (Causa Nº 49571/2022-3 del registro de la Sala I de esta Cámara, caratulada “Incidente de Apelación en autos "V., P. A. sobre 53 bis – agravantes (conductas descriptas en los artículos 51, 52 y 53)" rta. 20/05/2025, del voto conjunto de los Dres. Marum y Bosch). Asimismo, con posterioridad a analizar las circunstancias fácticas que aquí se ventilan, la Magistrada ha entendido que no correspondía avanzar con la salida alternativa propiciada por las partes dado que su contenido no cumplía con cierto requisito legal. Esto es, la correcta subsunción de los hechos en la norma jurídica correspondiente. En efecto, consideramos que la Jueza de grado no solo no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que, además, actuó dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60290. Autos: L., C. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 05-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS – CONTROL DE GARANTIAS – IURA NOVIT CURIA – AMENAZAS – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – NULIDAD DE OFICIO – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – VALORACION DEL JUEZ – ACUERDO NO HOMOLOGADO – CALIFICACION LEGAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CALIFICACION DEL HECHO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad del decreto de determinación de la intimación de los hechos y no hacer lugar a la homologación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba (artículos 77 y ss. del CPPCABA), en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 54 del Código Contravencional (artículo 47, a contrario sensu, de la Ley Nº 1472). Conforme surge de las constancias de autos el encausado fue inicialmente imputado por el delito de amenazas. Sin embargo, a instancias de un pedido de la Defensa, el Fiscal recalificó las conductas en la figura contravencional de hostigamiento. En ese marco, las partes intervinientes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba, el cual fue presentado a la judicatura para su homologación. La Magistrada entendió que el cambio de calificación legal de las conductas imputadas efectuado por la Fiscalía no fue explicado. Además, dijo que no se condice con las conductas descriptas y, sobre esa base, concluyó que correspondía declarar la nulidad de lo actuado en relación a ello. A la vez, decidió no homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, por resultar manifiestamente improcedente. En este escenario, deben conjugarse las distintas esferas de competencia funcional de Fiscales y Jueces, en un marco en el que debe prevalecer la autonomía de criterio de los primeros en el modo de impulsar o hacer cesar la acción, sin perjuicio de los controles de las garantías constitucionales que a su cargo tienen los segundos, de acuerdo a los diferentes cometidos constitucionales confiados a cada uno. Así, a los Fiscales les compete la promoción de la actuación de la justicia, mediante la investigación y el ejercicio de la acción penal, y a los Magistrados se les atribuye el juzgamiento y decisión de las causas (planteos), a partir del conocimiento otorgado (art. 106 de la CCABA), atendiendo siempre a la consolidación de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la CN) (TSJ, Expte. Nº 16084/18, “González Franco David s/ 189 bis CP”, rto. 7/10/19; del voto del juez Santiago Otamendi). Sentado todo lo expuesto, corresponde concluir la falta de razón del Acusador público y de la Defensa, cuando alegan que la Jueza de grado se ha extralimitado al analizar si era acertada o no la calificación jurídica convenida por las partes. En efecto, más allá de la petición de la Defensa, lo cierto es que la Fiscalía, sin dar la mínima explicación, ha cambiado la calificación jurídica dada al hecho. También, tratándose el hostigamiento de una conducta subsidiaria respecto del delito de amenazas, debió brindar las razones que sostienen su cambio de postura. De ningún modo, la vigencia del principio acusatorio lo exime de fundamentar el criterio esgrimido, lo que permitiría analizar la lógica utilizada para ello. De otro modo, el cambio de calificación legal de los hechos aparece como antojadizo y arbitrario, lo que lo hace pasible de la sanción aplicada por la Jueza de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60290. Autos: L., C. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 05-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – REQUISA PERSONAL – FACULTADES DEL FISCAL – SECUESTRO DE BIENES – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – NULIDAD DE OFICIO – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro. El Ministerio Público Fiscal apeló la declaración de nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional y sostuvo que era prematuro expedirse de forma contundente sobre la legalidad de lo actuado, considerando que la verificación de dicha circunstancia correspondía a la etapa de investigación penal preparatoria. En ese sentido, destacó que la decisión recurrida había sido dictada sin que las actuaciones policiales hubieran arribado, resolviéndose solo con el correo electrónico que comunicaba el secuestro. Ahora bien, se advierte que el Juez de grado declaró la nulidad del procedimiento teniendo en cuenta únicamente la comunicación remitida por el personal de la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, a través de un correo electrónico, en el que se volcó información acerca de la requisa y el secuestro desarrollados, más no tuvo a la vista siquiera las actuaciones de prevención, circunstancia que, por sí sola, determinará su revocación. Entiendo que la toma de una decisión como la dictada por el Magistrado requería, al menos, el análisis de la totalidad de las actuaciones efectuadas por el personal policial. Ello, sin perjuicio de que muchas veces ni siquiera resultará suficiente la lectura del sumario de prevención para dictar una decisión que implique el cierre definitivo de la investigación, con excepción de que la nulidad en cuestión resulte manifiesta. Cabe añadir que, si tras la comunicación por correo electrónico de la medida el Juez consideraba que aquella no estaba debidamente dictada, nada impedía que solicitara las actuaciones a la Fiscalía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59055. Autos: F., F. R. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SISTEMA ACUSATORIO – REQUISA PERSONAL – DEBIDO PROCESO – SECUESTRO DE BIENES – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – NULIDAD DE OFICIO – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro y apartar al Juez interviniente del conocimiento y decisión del proceso. El Ministerio Público Fiscal sostuvo que, a su entender, se había contrariado el sistema acusatorio pues el Juez había actuado oficiosamente apartando por completo a las partes de la discusión acerca de la legalidad del proceso, y remarcó que las decisiones judiciales debían adoptarse luego de un proceso de interacción entre los distintos actores intervinientes. No se encuentra controvertido que el secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad, sin orden judicial previa, puede ser controlado de manera inmediata por el Juez (en virtud del juego armónico de los artículos 6 y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). No obstante, acierta el recurrente al sostener que ese control debe efectuarse a instancia del afectado y siempre en el marco de una disputa en igualdad de condiciones. Lo contrario importaría desconocer el principio de contradicción y la valla constitucional que prohíbe pronunciarse sin una controversia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59055. Autos: F., F. R. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SISTEMA ACUSATORIO – REQUISA PERSONAL – DEBIDO PROCESO – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – NULIDAD DE OFICIO – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la requisa y del secuestro llevados a cabo por las fuerzas de seguridad. El Ministerio Público Fiscal apeló la declaración de nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en tanto había sido dictada sin que las actuaciones policiales hubieran arribado, resolviéndose solo con el correo electrónico que comunicaba el secuestro. Ahora bien, la decisión apelada tuvo apoyo en la constancia remitida por la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal. Tal comunicación fue girada a conocimiento del Juez “a quo”, con firma de un funcionario del Ministerio Público Fiscal, en cumplimiento de lo normado por el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional, y por una dependencia creada en la órbita de competencia del Ministerio Público Fiscal, en el entendimiento de la mejor y más adecuada gestión de los casos que a su conocimiento arriban fruto de la actuación judicial. Si el Fiscal interpretó que la comunicación efectuada reflejaba de manera precaria lo que realmente había sucedido, entiendo que resultaba aconsejable proveer de mayor información al Juez. Así, lejos de advertir la precariedad en la decisión señalada por el Fiscal, considero que el Juez vertió los fundamentos de su postura, invitando a la parte a que, en ejercicio del derecho del Estado a recurrir, repusiera su decisión, instando la celebración de una audiencia con los elementos que aquella considerara que podían conmover la decisión adversa. Sin embargo, el recurrente no optó por ese camino, y eligió como estrategia el recurso de apelación ante esta instancia (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59055. Autos: F., F. R. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SISTEMA ACUSATORIO – REQUISA PERSONAL – DEBIDO PROCESO – RECURSO DE APELACION – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – NULIDAD DE OFICIO – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la requisa y del secuestro llevados a cabo por las fuerzas de seguridad. El Ministerio Público Fiscal apeló la declaración de nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en tanto había sido dictada sin que las actuaciones policiales hubieran arribado, resolviéndose solo con el correo electrónico que comunicaba el secuestro, y resaltó que el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional no exige que se acompañen o detallen elementos probatorios que hayan sustentado esa decisión (convalidación del secuestro por parte del Ministerio Público Fiscal), ni tampoco que se funden los motivos por los cuales se dispuso. Ahora bien, si bien acierta la Fiscalía en cuanto a que ninguna obligación en ese sentido se desprende de la letra legal, vale resaltar que la omisión en la remisión del resto de las constancias con las que se contaba, o la comunicación del fundamento mismo de su decisión de convalidar la medida adoptada, obedeció a la libre elección de un proceder que la parte juzgó conveniente. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59055. Autos: F., F. R. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – CONTROL JURISDICCIONAL – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REFORMA LEGISLATIVA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto resolvió no convalidar la requisa y el secuestro del arma no convencional comunicados por el Ministerio Público Fiscal y apartar al Juez de primera instancia de los actuados, debiéndose desinsacular un nuevo Juez para conocer el caso. El Ministerio Público Fiscal sostuvo que la resolución viola el sistema acusatorio consagrado en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tal sentido, criticó que el auto apelado avanzó sobre facultades que resultaban propias del Ministerio Público Fiscal y que, por tanto, el Juez se había excedido de su rol jurisdiccional al pronunciarse sobre una cuestión que no había sido sometida a su conocimiento. En primer lugar, cabe concluir que todo secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa que sea convalidado por el Ministerio Público Fiscal puede ser controlado de manera inmediata por el Juez interviniente. En lo que respecta al alcance de ese control judicial, son aplicables las consideraciones plasmadas por esta Sala en distintos precedentes al sostener que, si bien el Artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional no aclara su función específica, es importante destacar que, por razones constitucionales, el juzgador deberá revisar la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad. Finalmente, en cuanto a la facultad del Juez de garantías de dictar una nulidad de oficio (cfr. artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, también de aplicación supletoria), sólo podrá acontecer cuando la evidencia sea palmaria en lo que hace al incumplimiento de las formas de procedimiento previstas en la ley, o cuando del caso surja de manera clara y manifiesta la irrelevancia normativa de la conducta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57256. Autos: Tejada, Fernando Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-10-2024.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – MEDIDAS CAUTELARES – SISTEMA ACUSATORIO – CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR – INTERPRETACION DE LA LEY – NULIDAD PROCESAL – SECUESTRO DE BIENES – NULIDAD DE OFICIO – APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL – CONTROL JUDICIAL – ATIPICIDAD
Si bien el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional no aclara el alcance del control judicial , es importante destacar que, por razones constitucionales el juzgador deberá revisar la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad -control jurisdiccional-. Sentado ello, a falta de previsión de un procedimiento específico, cabe entonces tratar de definir cuál podría ser el margen de actuación del juez, una vez anoticiado de la adopción de una medida cautelar. Ello así, advertimos que sería viable un procedimiento en el que el juez reclame las actuaciones al fiscal, judicialice el caso a través del sistema electrónico EJE por los mecanismos previstos al efecto y luego promueva la intervención de la defensa. Lo que no podría ocurrir es que el Ministerio Público Fiscal se vea privado de explicar las razones por las que habría convalidado la medida precautoria. En este escenario, deben conjugarse las distintas esferas de competencia funcional de fiscales y jueces, en un marco en el que debe prevalecer la autonomía de criterio de los primeros en el modo de impulsar o hacer cesar la acción, sin perjuicio de los controles de las garantías constitucionales que a su cargo tienen los segundos, de acuerdo a los diferentes cometidos constitucionales confiados a cada uno. Así, a los fiscales les compete la promoción de la actuación de la justicia, mediante la investigación y el ejercicio la acción penal, y a los magistrados se les atribuye el juzgamiento y decisión de las causas (planteos), a partir del conocimiento otorgado —artículo 106 de la Constitución de la Ciudad—, atendiendo siempre a la consolidación de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la CN). Lo señalado anteriormente no puede interpretarse como un desconocimiento de la facultad del juez de garantías de dictar una nulidad de oficio (cfr. art. 77 del CPPCABA, también de aplicación supletoria). Empero, ello solo podrá acontecer cuando la evidencia sea palmaria en lo que hace al incumplimiento de las formas de procedimiento previstas en la ley. De igual modo, en un caso en el que surja de manera clara y manifiesta la irrelevancia normativa de la conducta, el juez podría declarar de oficio su atipicidad, atendiendo a la restricción de derechos que un proceso por sí mismo implica. Tal particular característica exige que, además de fundar —como todo acto jurisdiccional— la atipicidad advertida, deba razonarse cuidadosamente acerca de su carácter evidente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57245. Autos: Confrancesso, Mauro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
