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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACOMPUTO DEL PLAZODERECHO PENALPLAZOS PROCESALESTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESDEBERES DEL IMPUTADOCOMISION DE NUEVO DELITOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba otorgada al imputado. En el presente caso, se le imputa al encausado la conducta calificada provisoriamente en el delito de tenencia simple de estupefacientes, prevista en el artículo 14, párrafo 1, de la Ley Nº 23.737. La Jueza de grado revocó la suspensión del proceso a prueba otorgada al imputado en razón de que el mismo resultó condenado por un delito cometido durante la vigencia del beneficio que le fuera concedido, conforme lo normado en el artículo 76 ter, párrafo 4, del Código Penal. La Defensa, se agravio en cuanto en el caso de autos, en fecha 11 de julio de 2022, se suspendió el proceso a prueba por un año y el hecho por el cual fuera condenado su defendido ocurrió el 17 de julio de 2023, por lo que a su entender el delito habría sido cometido fuera de término, y por ende no se configuró en la presente la causal de revocación prevista en la norma. Asimismo, indicó que la ausencia de un pronunciamiento oportuno al momento de haber fenecido el plazo de la suspensión del proceso a prueba no puede conculcar los intereses de su asistido, y tampoco el lapso temporal puede ser extendido arbitrariamente. Ahora bien, el instituto de la suspensión del proceso a prueba se encuentra vigente desde su concesión y hasta su efectiva revocación, dicho plazo que incluye las prórrogas y el tiempo que transcurra por fuera del plazo estipulado primigeniamente, en tanto aquel lapso se extiende al solo efecto de verificar el cumplimiento de las pautas, o bien, de darle la posibilidad al encausado de que ejecute las obligaciones que le quedan por cumplimentar. En ese sentido, cabe destacar que de la compulsa de las actuaciones surge que el tiempo transcurrido, hasta que la Magistrada de grado resolvió la revocación de la suspensión del proceso a prueba, resulta endilgable a la conducta del imputado y a los plazos requeridos por la Defensa para tomar contacto con él. Es por ello, que a diferencia de lo postulado por el recurrente, la suspensión del proceso a prueba concedida en autos continuaba vigente al momento en que el nombrado cometió un nuevo delito, y en ese orden de ideas asiste razón a la Judicante al revocar el beneficio otorgado, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 76 ter, párrafo 4, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56158. Autos: A., T. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADERECHO PENALTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESDEBERES DEL IMPUTADODESISTIMIENTOCOMISION DE NUEVO DELITOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba otorgada al imputado. En el presente caso se le imputa al encausado la conducta calificada provisoriamente en el delito de tenencia simple de estupefacientes, prevista en el artículo 14, párrafo 1, de la Ley Nº 23.737. La Jueza de grado revocó la suspensión del proceso a prueba otorgada al imputado, en razón de que el mismo resultó condenado por un delito cometido durante la vigencia del beneficio que le fuera concedido, conforme lo normado en el artículo 76 ter, párrafo 4, del Código Penal. La Defensa, se agravio en cuanto entendió que se debió tener por desistido el instituto de suspensión del proceso a prueba, ya que que su asistido hizo expresa su voluntad de desistir del instituto en cuestión, y explicó que como beneficio del imputado,es él quien decide o no someterse de manera voluntaria al mismo, y en igual sentido debería ser quien decide si desistir de aquel o no. Ahora bien, si bien, no encuentro óbice para que aquellos que han acordado la suspensión del proceso a prueba renuncien a tal beneficio, considero que en cada caso se debe analizar si antes de la manifestación del imputado de desistirlo o no, se ha configurado una causal de revocación de la probation oportunamente concedida. Ello pues, lo contrario conllevaría soslayar los efectos que prevé la ley ante el incumplimiento de las condiciones impuestas. De la presente causa, surge que el imputado fue condenado en fecha 28 de julio de 2023 por un hecho ocurrido el día 17 de ese mismo mes y año, lo que conlleva la revocación de la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida, por la comisión de un nuevo delito, tal como lo dispone el artículo 76 ter, párrafo 4, del Código Penal. En conclusión, surge en forma clara que la causal por la que se decidió revocar la probation oportunamente concedida al nombrado, sucedió de manera previa al pedido de desistimiento del mismo, por lo tanto, la renuncia al beneficio deviene, en este caso, abstracta, puesto que el imputado no puede desistir de un derecho que ya no tiene, en razón de su propia conducta delictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56158. Autos: A., T. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADERECHO PENALINTERPRETACION DE LA LEYDERECHOS DEL IMPUTADOTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESDEBERES DEL IMPUTADODESISTIMIENTOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba otorgada al imputado. En el presente caso se le imputa al encausado la conducta calificada provisoriamente en el delito de tenencia simple de estupefacientes, prevista en el artículo 14, párrafo 1, de la Ley Nº 23.737. La Jueza de grado revocó la suspensión del proceso a prueba otorgada al imputado, en razón de que el mismo resultó condenado por un delito cometido durante la vigencia del beneficio que le fuera concedido, conforme lo normado en el artículo 76 ter, párrafo 4, del Código Penal. La Defensa, se agravió en cuanto entendió que se debió tener por desistido el instituto de suspensión del proceso a prueba, ya que que su asistido hizo expresa su voluntad de desistir del instituto en cuestión, y explicó que como beneficio del imputado,es él quien decide o no someterse de manera voluntaria al mismo, y en igual sentido debería ser quien decide si desistir de aquel o no. Ahora bien, la posibilidad de desistir de una "probation", una vez concedida, no resulta viable, el texto legal no prevé la posibilidad de un desistimiento voluntario del beneficio, y tampoco resulta posible colegirlo desde el punto de vista procedimental. En razón de ello, los argumentos empleados por el recurrente a fin de lograr la revocación de la decisión en crisis, importan una interpretación errónea de la norma en tanto supone que, por ser la "probation" un derecho del imputado, también lo es la posibilidad de renunciar a ella y así evitar las consecuencias legales previstas para el incumplimiento del instituto de mención. Por lo tanto, no resulta posible afirmar, sin apartarse de las normas legales vigentes, que quien accedió a una "probation" pueda renunciar a ella sin sufrir las consecuencias previstas por el legislador para los casos de incumplimiento. En consecuencia, así formulada la petición defensista, no permite más que concluir que bajo “el desistimiento de la probation” se oculta la falta de voluntad de su asistido a dar cumplimiento al compromiso asumido y sortear las consecuencias legales previstas para tal supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56158. Autos: A., T. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 02-07-2024.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREGLAS DE CONDUCTAAUDIENCIADERECHO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL JUEZINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOCONTROL JURISDICCIONALDEBERES DEL IMPUTADOCONTROL DE OFICIOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida al encausado por incumplimiento a las pautas impuestas. La Defensa se agravia toda vez que se ha revocado la suspensión del proceso a prueba que fuera concedida oportunamente a su asistido, sobre la base de una decisión adoptada inaudita parte y sin pedido del Fiscal, afectando por ello el derecho del imputado de ser oído, el debido proceso y el principio acusatorio. Sin embargo, en cuanto al agravio respecto a que la revocación de la "probation" sólo puede instruirse a partir de la solicitud y de la fundamentación del titular de la acción, cabe afirmar que conforme lo dispone el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se trata de una decisión jurisdiccional en tanto dispone que, previa audiencia con el imputado, el juez resuelve sobre la subsistencia o revocación del beneficio, lo que efectivamente ocurrió en el caso (Sala I, Causa nro. 7348/2017-0 "NN y otros s/ art. 82 CC, rta. 17/l 0/18"). En base a lo expuesto, y dado que el incumplimiento por parte del imputado resulta injustificado y prolongado en el tiempo, no cabe duda alguna de que ello faculta al A-Quo a revocar la suspensión del proceso a prueba, en tanto no se advierte la voluntad del encartado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37717. Autos: Mosquera, Horacio Daniel Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-11-2018.

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CAMBIO DE DOMICILIOREVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONALPELIGRO DE FUGADOMICILIO DEL IMPUTADOAUDIENCIAPROCEDIMIENTO PENALCONTROL ESTATALDEBERES DEL IMPUTADOOMISION DE INFORMARPATRONATO DE LIBERADOSORDEN DE CAPTURARESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura . En efecto, el juez dispuso la libertad condicional del encausado bajo determinadas condiciones siendo dos de ellas residir en el hotel indicado por el encausado, lo que conlleva la obligación accesoria de no modificar dicho lugar de residencia sin autorización previa de este tribunal y someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la Ciudad. La Fiscal solicitó la revocatoria de la libertad condicional y el libramiento de orden de captura al haberse verificado, por medio del Patronato de Liberados, que el condenado no residía en el lugar informado y ante la imposibilidad de entablar comunicación a través del celular que éste aportó. La defensa requirió que no se hiciera lugar a lo peticionado, que se le diesen cinco días de plazo para verificar los extremos indicados por el Patronato de Libertados y que se convocase a audiencia en los términos del artículo 327 del Código Procesal Penal para escuchar al condenado y eventualmente presentar prueba respecto de los hechos informados por el Patronato de Liberadios de la Ciudad. Asiste razón al "a quo "en cuanto argumentó que carecería de sentido la fijación de una audiencia personal con el condenado, en la medida que resultaría imposible notificarlo en tanto ha perdido todo tipo de contacto con su abogado defensor, y ha violado las reglas que habían sido dispuestas por el Tribunal como condición inexcusable para el mantenimiento del beneficio que le fuera conferido. No puede soslayarse que el Patronato de Liberados se vio impedido de tomar contacto con el condenado en repetidas oportunidades y que, al comunicarse con el hotel donde había fijado su residencia, se anotició de que ya no vivía más allí, por lo que exigirle al Juez de grado que fije una audiencia previamente a resolver una cuestión de este tipo implicaría dilatar el curso de la ejecución de la pena. Es necesario tener presente que el encausado fue oportunamente condenado por la comisión de un delito, por lo que al apartarse de las pautas que le fueran impuestas al otorgársele la libertad condicional se estaría ubicando en una situación procesal de fuga, lo que lo haría pasible de aplicársele las consecuencias del artículo 15 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30093. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

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DEBERES DEL JUEZPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPRISION PREVENTIVADEBERES DEL IMPUTADODECLARACION DE REBELDIAEFECTOSORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que, una vez habidos los encausados respecto de los cuales se ordenó su captura, deben ser alojados en alguna unidad del Servicio Penitenciario Federal, reemplazando dicha orden por la de que, una vez habidos, deberán ser conducidos inmediatamente al Juzgado de Primera Instancia interviniente, previa noticia a su titular y a las partes, a efectos de estar a derecho . En efecto, asiste razón a la Defensa oficial en cuanto a que el "a quo" se ha excedido al disponer que una vez habidos los encausados sean alojados “en alguna unidad del Servicio Penitenciario Federal a disposición de (ese) tribunal y en calidad de comunicados”. Ninguna duda cabe de la procedencia de la orden de averiguación de paradero y captura dispuesta, a tenor de la literalidad del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad y como inmediata consecuencia de la declaración de rebeldía que ha quedado firme. Empero, disiento en cuanto se ordena que, en caso de ser habidos, los encausados sean alojados en una unidad del Servicio Penitenciario Federal a disposición del Juzgado de Primera Instancia interviniente y en calidad de comunicados, pues, como bien señala el Defensor de Cámara; ello solo podría proceder previo dictado, en su caso, de la prisión preventiva de los nombrados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27232. Autos: LEIVA MEDINA, Freddy Martín y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-10-2015.

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COSTASABOGADOSHONORARIOS DEL ABOGADOCONDENADEBERES DEL IMPUTADO

No habiendo condena en costas, aquéllas deben satisfacerse en el orden causado, por lo cual, dado el caso, la apelante podrá perseguir el cobro de sus emolumentos a quien lo contrato para su defensa, ello, por elemental principio en materia arancelaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7122. Autos: MEZA, Hugo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-11-0007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIACONCEPTOSANA CRITICADEBERES DEL IMPUTADOLEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARESCLAUSURA PREVENTIVA

En lo que atañe a la clausura preventiva dispone el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional que cuando el Juez “verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública” puede ordenar dicha medida. Respecto de los términos utilizados por el legislador, corresponde efectuar ciertas precisiones.- El requisito de la verificación de la contravención debe ser correctamente interpretado, ya que de la redacción literal podría entenderse que su comisión debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta interpretación haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida precautoria y como pena, lo que evidentemente no se condice con el fin perseguido por el ordenamiento jurídico. Además, y conforme el artículo 6 del Código Contravencional, aquélla télesis impediría en forma absoluta la adopción de la medida cautelar de clausura.- En consecuencia, debe considerarse que la tarea a realizar estará dirigida a verificar la existencia de determinados elementos que permitan acreditar la presencia de los extremos habilitantes para la viabilidad de la cautelar impuesta. Las medidas precautorias son esencialmente transitorias y provisionales y duran hasta que se reparen las causas que dieran lugar a ellas, en razón de lo cual será la propia diligencia del afectado por la medida la que determine su duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4246. Autos: CLUB ATLETICO ATLANTA Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-09-2005.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL)IMPUTADOADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROCEDIMIENTO DE FALTASPROCEDENCIADEBERES DEL IMPUTADOFALTA DE FIRMA

En el caso , si bien en el escrito de interposición del recurso de apelación no luce la rubrica del imputado, sino de su apoderado y su letrado, corresponde su tratamiento dado que en primera instancia se ha tenido por acreditada la representación, de cuya copia surge la facultad para “apelar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4090. Autos: PLEITEL, Maximiliano Gastón Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-07-2005.

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REPRESENTACION EN JUICIOIMPUTADOMANDATOPROCEDIMIENTO DE FALTASIMPROCEDENCIADEBERES DEL IMPUTADO

Atento la naturaleza penal del procedimiento de faltas, no corresponde el trasvasamiento de la figura del mandato privado a la esfera de la representación penal. Las características que hacen a la gestión de negocios no pueden asimilarse a las cargas procesales que pesan en cabeza de quien ha solicitado el pase del legajo administrativo a la Justicia Contravencional y de Faltas, en los términos de la Ley Nº 1.217. Debe tenerse en mira que, en la materia, la carga de la prueba recae sobre el imputado, por lo que es éste y no otro quien debe asumir la dirección de su propio descargo, sin perjuicio de las facultades que la ley acuerda al letrado (cuya participación en el proceso tampoco es obligatoria, artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Faltas) y de la representación putativa que establece el artículo 50, último párrafo. Ello así, pues la atribución de la comisión de una falta no sólo procura determinar una responsabilidad concreta e individual, sino que, además, no trasciende de la persona del presunto infractor, a quien la ley personalísimamente reconoce los derechos que hacen a su defensa y en el mismo sentido impone las cargas relacionadas con su carácter de sujeto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4090. Autos: PLEITEL, Maximiliano Gastón Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-07-2005.

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ACTOS PROCESALESPROCEDIMIENTO PENALDEBERES DEL IMPUTADODECLARACION DE REBELDIA

El imputado debe cumplir con los actos que de él dependan para el normal desenvolvimiento del proceso y abstenerse de realizar aquéllos que impidan la actuación de la justicia, como lo es no comparecer a las citaciones legales y si así lo hace, no cabe formular agravio alguno frente a las consecuencias procesales de su incumplimiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3573. Autos: Hermida, Ricardo Ernesto y otro Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-04-2004.

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