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LESIONES LEVESREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACOMPUTO DEL PLAZOPRORROGA DEL PLAZOPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal (art. 67 y ccdtes CP). El Defensor de Cámara solicitó la prescripción de la acción penal y, consecuentemente, el sobreseimiento del imputado. Manifestó que el delito endilgado al encartado fue calificado como lesiones leves (art. 89 CP) agravadas por el vínculo (art. 80 inc. 1°, en función del art. 92 CP) e indicó que habían transcurrido más de dos años de la tramitación de la causa. De este modo, adujo que cuando la suspensión del proceso a prueba fue revocada, el plazo de suspensión se encontraba vencido. El "A quo" explicó que en este caso, atento el artículo 62, inciso 2º del Código Penal, el plazo de prescripción sería de dos años de prisión. Entendió que los tiempos computables serían desde el día que va desde la fecha del hecho e intimación al día de la concesión de la suspensión del juicio a prueba, periodo en el que transcurrieron 3 meses y 20 días, y luego a partir del día en que se reanudó el plazo a partir del dictado de la revocatoria de la suspensión del proceso a prueba, motivo por el que a la fecha no acontecieron los dos años previstos por la norma. Agregó que la suspensión del plazo de la prescripción persiste durante el término que dure la suspensión del proceso a prueba y que ninguna duda cabe que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso del tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba. En efecto, entendemos que corresponde contar la totalidad del tiempo transcurrido sin intervalos ni interrupciones, a los efectos de analizar la vigencia de la presente acción, entre esos dos hitos temporales –concesión y revocación de la "probation"-, sin perjuicio de que en el lapso se hayan concedido prórrogas con el fin de que pueda cumplir con el acuerdo, lo cual no ha sido posible por la conducta reticente del interesado para con sus obligaciones procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60125. Autos: M. Q., C. L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESCOMPUTO DEL PLAZOREGLAS DE CONDUCTAPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALACCION PENALINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal (art. 67 y ccdtes CP). El Defensor de Cámara solicitó la prescripción de la acción penal y, consecuentemente, el sobreseimiento del imputado. Manifestó que el delito endilgado al encartado fue calificado como lesiones leves (art. 89 CP) agravadas por el vínculo (art. 80 inc. 1°, en función del art. 92 CP) e indicó que habían transcurrido más de dos años de la tramitación de la causa. De este modo, adujo que cuando la suspensión del proceso a prueba fue revocada, el plazo de suspensión se encontraba vencido. Sin embargo, no resulta razonable afirmar que el imputado no siguió ligado a la suspensión del proceso a prueba aun luego de transcurrido el tiempo por el cual el beneficio resultó otorgado. Ello, puesto que en el término acaecido entre el día que se le concedió la "probation" y la celebración de la última audiencia de control (art. 324 CPP), se encontró en condiciones de observar las reglas de conductas fijadas por el Tribunal y acreditar su cumplimiento en la audiencia fijada al efecto, en cuyo caso hubiese operado la extinción de la acción (conf. art. 59, inc. 6, CP). Al mismo tiempo, durante dicho plazo, el Ministerio Público Fiscal se encontró imposibilitado de instar la acción (art. 218 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60125. Autos: M. Q., C. L. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 19-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SENTENCIA NO FIRMEREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFIGURA AGRAVADAMALTRATOPRORROGA DEL PLAZOPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALDERECHO CONTRAVENCIONALPLAZOS PROCESALESSUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción incoado por la Defensa Oficial. La cuestión a dilucidar en esta oportunidad consiste en determinar si la acción contravencional en estas actuaciones se encuentra vigente. La conducta investigada resultó subsumida por la Fiscalía en las previsiones de los artículos 55 y 56 incisos 5 y 7 de la Ley Nº 1472. La recurrente se agravió por entender que, la resolución que rechazó el planteo de prescripción de la acción contravencional, sostuvo que dicho plazo comenzó a correr nuevamente a partir de la resolución en la cual la Judicante revocó la suspensión del proceso a prueba, más no a partir del momento en que la Cámara de Casación y Apelaciones confirmó esa decisión y adquirió firmeza. Ahora bien, el plazo de suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la probation y se reanuda con su revocación. En este sentido, resulta adecuado remarcar que el artículo 46 del Código Contravencional, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión y hasta su eventual revocación, lo que abarca claro está, el plazo por el cual las partes pueden articular los correspondientes recursos de apelación hasta el momento en que esta Cámara de Casación y Apelaciones se expida al respecto. La Defensa oficial omitió mencionar en su presentación que la resolución que dispuso revocar la probation de su defendido no se encontraba firme, toda vez que esa decisión resultó efectivamente apelada por esa misma parte. Entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo el término fijado de manera formal en la resolución que homologa el acuerdo, o que otorga una prórroga, nos llevaría erróneamente a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los jueces y las juezas tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, dicho auto podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57787. Autos: D., Z., J. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 05-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE INDIVIDUALIZACIONVICTIMA MENOR DE EDADIMPRESCRIPTIBILIDADPRESCRIPCION DE LA ACCIONSOBRESEIMIENTOIMPROCEDENCIASUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONDURACION DEL PROCESOPORNOGRAFIA INFANTILDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que luego de constatarse la inexistencia de antecedentes penales del imputado (art. 67 inc. a CP) se haga lugar a la excepción por prescripción de la acción incoada por la Defensa y se dicte el sobreseimiento. El Fiscal estimó que la petición de la Defensa debía prosperar favorablemente debiendo disponerse la prescripción y declararse extinta la acción penal, conforme lo previsto en los artículos 59 inciso 3º y 62 inciso 2º del Código Penal. Sin embargo la Magistrada resolvió rechazar la excepción de prescripción. Sostuvo que los hechos endilgados habían sido encuadrados en el artículo 128, 2º párrafo del Código Penal, con una multiplicidad de víctimas, las que si bien no se encontraban identificadas, resultaban ser menores de edad al momento de producirse el material de explotación sexual infantil. En razón de ello, nada obstaba a que pudieran ser identificadas en el futuro. Expresó que consideraba acertada la oposición formulada por la Asesora Tutelar, en tanto había sostenido que el plazo de prescripción de la acción penal se encontraba suspendido por imposición de lo establecido en las previsiones del artículo 67 del Código Penal, razón por la cual el término de la prescripción no había comenzado a correr y, por tanto, la acción penal se hallaba vigente. Ahora bien, en el caso al tratarse de niños, niñas y adolescentes que no han sido identificados –sin que siquiera se haya ordenado medida alguna con tal sentido a lo largo de los más de cuatro años que lleva la investigación- no resulta aplicable la suspensión del plazo de la prescripción previsto en el artículo 67 del Código Penal, pues lo contrario conllevaría a equiparar los hechos investigados en la presente a aquellos declarados como imprescriptibles. Ello así, toda vez que lejos de desconocer los derechos y garantías dispuesto en el bloque de constitucionalidad respecto de los niños niñas y adolescentes, así como las normas internacionales suscriptas por nuestro país con las pertinentes obligaciones del ámbito del derecho internacional que ello acarrea, sostener la postura de la "A quo" implicaría sin lugar a dudas una franca violación al principio de legalidad y las leyes relativas a la duración del proceso. Así pues, el momento en el que comenzaría a computarse el plazo de la prescripción en casos como el de autos quedaría absolutamente desdibujado y sin precisiones, en tanto no podría tenerse fecha cierta alguna a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2024.

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FALTA DE INDIVIDUALIZACIONVICTIMA MENOR DE EDADPRESCRIPCION DE LA ACCIONPRINCIPIO DE RAZONABILIDADIGUALDAD ANTE LA LEYSOBRESEIMIENTOPRINCIPIO DE LEGALIDADIMPROCEDENCIASUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONPORNOGRAFIA INFANTILDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que luego de constatarse la inexistencia de antecedentes penales del imputado (art. 67 inc. a CP), se haga lugar a la excepción por prescripción de la acción incoada por la Defensa y se dicte el sobreseimiento. El Fiscal estimó que la petición de la Defensa debía prosperar favorablemente debiendo disponerse la prescripción y declararse extinta la acción penal, conforme lo previsto en los artículos 59 inciso 3º y 62 inciso 2º del Código Penal. Sin embargo la Magistrada resolvió rechazar la excepción de prescripción. Sostuvo que los hechos endilgados habían sido encuadrados en el artículo 128, 2º párrafo del Código Penal, con una multiplicidad de víctimas, las que si bien no se encontraban identificadas, resultaban ser menores de edad al momento de producirse el material de explotación sexual infantil. En razón de ello, nada obstaba a que pudieran ser identificadas en el futuro. Expresó que el plazo de prescripción de la acción penal se encontraba suspendido por imposición de lo establecido en las previsiones del artículo 67 del Código Penal, razón por la cual el término de la prescripción no había comenzado a correr y, por tanto, la acción penal se hallaba vigente. Ahora bien, considero que no puede desconocerse la gravedad que aplicar el criterio sostenido por la "A quo" podría acarrear, en tanto dicha interpretación conduciría incluso al absurdo de que el plazo de prescripción en delitos harto más graves que el presente -sin que dicha observación implique desconocer en modo alguno la necesidad innegable de perseguir y castigar los casos de tenencia como primer eslabón de la cadena en los delitos que en definitiva llevan a la explotación infantil- como el caso de la producción de pornografía infantil en donde las víctimas fueran identificadas, fuera más acotado que para los casos de simple tenencia con víctimas no identificadas. Por ello, y a fin de no vulnerar los principios de igualdad, razonabilidad y legalidad, a diferencia de lo esgrimido por la Juezao, considero que en el caso en donde no se ha identificado a las víctimas ni se ha realizado medida alguna tendiente a ello, no cabe aplicar el plazo de suspensión del curso de la prescripción previsto normativamente, pues ello impide el establecimiento de una fecha cierta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE INDIVIDUALIZACIONVICTIMA MENOR DE EDADINTIMACION DEL HECHOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALPRESCRIPCION DE LA ACCIONSOBRESEIMIENTOIMPROCEDENCIASUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONPORNOGRAFIA INFANTILDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que luego de constatarse la inexistencia de antecedentes penales del imputado (art. 67 inc. a CP), se haga lugar a la excepción por prescripción de la acción incoada por la Defensa y se dicte el sobreseimiento. El Fiscal estimó que la petición de la Defensa debía prosperar favorablemente debiendo disponerse la prescripción y declararse extinta la acción penal, conforme lo previsto en los artículos 59 inciso 3º y 62 inciso 2º del Código Penal. Sin embargo la Magistrada resolvió rechazar la excepción de prescripción. Sostuvo que los hechos endilgados habían sido encuadrados en el artículo 128, 2º párrafo del Código Penal, con una multiplicidad de víctimas, las que si bien no se encontraban identificadas, resultaban ser menores de edad al momento de producirse el material de explotación sexual infantil. En razón de ello, nada obstaba a que pudieran ser identificadas en el futuro. Expresó que el plazo de prescripción de la acción penal se encontraba suspendido por imposición de lo establecido en las previsiones del artículo 67 del Código Penal, razón por la cual el término de la prescripción no había comenzado a correr y, por tanto, la acción penal se hallaba vigente. Ahora bien, el plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde el momento en que fuera intimado de los hechos el día 27/12/21 -último acto interruptivo del curso de la prescripción en los términos previstos por la normativa aplicable- por lo que desde dicho acto hasta el momento del dictado de la resolución recurrida el plazo ha transcurrido holgadamente. Por lo expuesto, y al no resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal respecto a la suspensión del plazo de prescripción de la acción al caso de autos, sumado al hecho de que desde el último acto interruptivo del plazo de la prescripción de la acción penal en los presentes actuados han transcurrido los dos años de conformidad con lo establecido en el artículo 62 inciso 2º del Código Penal corresponde hacer lugar a los planteos incoados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE INDIVIDUALIZACIONVICTIMA MENOR DE EDADCOMPUTO DEL PLAZOPRESCRIPCION DE LA ACCIONIMPROCEDENCIASUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONPORNOGRAFIA INFANTILDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por prescripción de la acción incoada por la Defensa en orden al delito de tenencia a sabiendas de archivos de explotación sexual infantil (art.128, 2° párr. CP). La Defensa en su apelación sostuvo que el plazo de prescripción de la acción se encontraba ampliamente superado, toda vez que sostener que al tratarse de delitos contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes regía lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 67 -en cuanto prevé la suspensión de la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales- resultaba erróneo por tratarse, en el caso, de víctimas no identificadas que no habían podido ser escuchadas en el proceso. Refirió además que aun con los cuatro años de proceso ya transcurridos, no surgía de las actuaciones diligencia alguna a fin de identificarlos, pese a lo cual se pretendía mantener a su asistido de forma indefinida sometido a proceso. Ahora bien, por aplicación del artículo 67 cuarto párrafo del Código Penal, sancionado en el año 2015, a través de la Ley N° 27.206, el plazo de la prescripción ni siquiera ha iniciado su cómputo. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 25-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE INDIVIDUALIZACIONVICTIMA MENOR DE EDADCOMPUTO DEL PLAZOPRESCRIPCION DE LA ACCIONIMPROCEDENCIASUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONPORNOGRAFIA INFANTILDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por prescripción de la acción incoada por la Defensa en orden al delito de tenencia a sabiendas de archivos de explotación sexual infantil (art.128, 2° párr. CP). La Defensa en su apelación sostuvo que el plazo de prescripción de la acción se encontraba ampliamente superado, toda vez que sostener que al tratarse de delitos contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes regía lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 67 -en cuanto prevé la suspensión de la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales- resultaba erróneo por tratarse, en el caso, de víctimas no identificadas que no habían podido ser escuchadas en el proceso. Refirió además que aun con los cuatro años de proceso ya transcurridos, no surgía de las actuaciones diligencia alguna a fin de identificarlos, pese a lo cual se pretendía mantener a su asistido de forma indefinida sometido a proceso. Ahora bien, lo cierto es que el artículo 67 cuarto párrafo del Código Penal no efectúa distinción alguna en cuanto a la identificación o no de las víctimas, para que resulte aplicable la suspensión del plazo de prescripción de la acción establecido en el artículo, razón por la cual tal argumento no puede tener favorable acogida. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 25-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOEXTINCION DE LA ACCION PENALINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALAMENAZASJURISPRUDENCIAPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZCITACION A JUICIOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONVENCIMIENTO DEL PLAZOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados. El "A-Quo" indicó que había transcurrido el plazo de dos años requerido por el artículos 62, inciso 2 del Código Penal para el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) sin que se diera ninguna de las causales de interrupción o suspensión previstas en el artículos 67 del Código Penal. En particular, señaló que el último acto interruptor de la prescripción ocurrió el 20 de mayo de 2016, cuando se produjo la citación a juicio de conformidad con el artículo 209 del Código Procesal Penal, sin que corresponda tomar en cuenta el plazo por el cual el proceso se encontró suspendido por la concesión de la "probation" en favor de los imputados, ya que el pronunciamiento que así lo dispuso nunca se encontró firme y fue finalmente revocado por el Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, el plazo de suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la "probation" y se reanuda con su revocación (Ver Causa N° 4836-03-CC/2010, “Zelinscek, Jorge Alejandro”, rta.: 16/6/14, entre otras). Por lo tanto, entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo el plazo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Esta postura desconoce que los Jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y, dado el caso, el deber de revocarla a través de un auto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable ( Ver Causa Nº 31783-01CC/ 2012, “Greis, Patricia Diana”, rta.: 8/10/2014, entre muchas otras). Asimismo, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla (Ver Bovino, A., Lopardo, M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2013, p. 419).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37462. Autos: B., F. S. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

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COMPUTO DEL PLAZOEXTINCION DE LA ACCION PENALINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALAMENAZASJURISPRUDENCIAPROCEDIMIENTO PENALCITACION A JUICIOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONVENCIMIENTO DEL PLAZOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados. En efecto, la controversia respecto de si es el traslado conferido en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal el acto interruptivo del curso de la prescripción previsto en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d), o, en cambio, el decreto dictado en función del artículo 213, ha sido dirimida en el Plenario N° 4/17 de esta Cámara de Apelaciones, dictado el 1° de septiembre de 2017 en el marco del legajo n° 11.684-03CC/ 2017, caratulado “Ríos, Fernando Ezequiel”. En ese acuerdo, se resolvió, por mayoría, declarar como doctrina plenaria en los términos del artículo 295 del Código Procesal Penal que debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal (“citación a juicio”) a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d), del Código Penal. En ese sentido, los hechos que se investigan —presuntamente ocurridos el 30 de enero de 2015— fueron subsumidos en el tipo penal de amenazas simples contenido en el artículo 149 bis del Código Penal. Por lo tanto, el plazo para la prescripción de la acción penal es de dos años (artículo 62, inciso 2° del Código Penal). A su vez, de acuerdo con lo expresado supra, la última causal interruptora del curso de la prescripción ocurrió el 20 de mayo de 2016 —fecha del traslado efectuado en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal—. Desde ese punto hasta la concesión de la "probation" que suspendió el curso de la prescripción respecto de una de las imputadas —19 de diciembre de 2016— transcurrieron seis meses y veintiocho días. Asimismo, desde la revocación del instituto —27 de octubre de 2017— hasta la fecha de la resolución impugnada —24 de agosto de 2018— siguieron nueve meses y veintiocho días. A estos períodos debe sumarse, además, el tiempo pasado entre el día en que se dictó la resolución apelada y el presente pronunciamiento. Así, la suma total no alcanza a superar el plazo de dos años previstos para la extinción de la acción penal por prescripción. Con relación al co imputado tampoco ha fenecido el plazo total de prescripción ya que desde el 20 de mayo de 2016 hasta el 3 de abril de 2017 transcurrieron diez meses y trece días de suspensión del curso de la prescripción, cesando el 27 de octubre de 2017 con la revocación de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37462. Autos: B., F. S. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOEFECTOS DEL RECURSOEXTINCION DE LA ACCION PENALEFECTO SUSPENSIVOPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALEFECTO DEVOLUTIVOPROCEDIMIENTO PENALSUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONVENCIMIENTO DEL PLAZOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBARECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados. En efecto, si bien el artículo 76 ter del Código Penal, en lo que aquí interesa, establece que la resolución que concede la suspensión del juicio a prueba tiene como efecto suspender el curso de la prescripción durante el plazo de prueba, lo cierto es que encontramos acertada la resolución del Juez actuante en cuanto a que en el presente caso el devenir prescriptivo nunca llegó a estar suspendido por la causal del artículo 76 ter, párrafo 2° del Código Penal. En este sentido, debe destacarse que la decisión de conceder la "probation" respecto de los imputados fue objeto de diversos recursos presentados por la Defensa y la Fiscalía hasta que finalmente el Tribunal Superior de Justicia revocó la resolución que otorgaba el instituto. Por lo tanto, el método alternativo de conflicto nunca llegó a tener virtualidad, de modo que sus pautas pudieran resultarle exigibles a los imputados. Ello es así toda vez que las respectivas resoluciones por las que se suspendió el proceso a prueba nunca adquirieron firmeza y de hecho, respecto de uno de los imputados no se llegaron a imponer reglas de conducta ni el tiempo durante el cual el probado debía llevarlas a cabo. Por otro parte, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones el Juzgado interviniente quedó a la espera de lo que resolviera el Tribunal Superior de Justicia a los efectos de considerar que los procesos penales de ambos sujetos se encontraban suspendidos a prueba. Es decir, que sendos procesos, en los hechos, estuvieron “detenidos” pero no por la concesión de la "probation", sino por la interposición de los recursos. Lo que significa que, más allá de lo que hubiera correspondido, no se dio a los remedios intentados un efecto devolutivo. En consecuencia, la "probation" otorgada en relación a los imputados en las presentes actuaciones, no puede tener el efecto suspensivo a los fines del plazo de prescripción de la acción penal.(Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37462. Autos: B., F. S. y otros Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOEXTINCION DE LA ACCION PENALINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALAMENAZASPROCEDIMIENTO PENALCITACION A JUICIOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados. En efecto, la "probation" otorgada en relación a los imputados, no puede tener el efecto suspensivo a los fines del plazo de prescripción de la acción penal. Es que, si bien las resoluciones que conceden o deniegan el instituto receptado en el artículo 76 bis del Código Penal, son susceptibles de ser recurridas toda vez que la decisión puede generar un gravamen irreparable, no se puede exponer al imputado a la incertidumbre del devenir de su proceso sin brindarle la posibilidad de que lo beneficie la eventual demora del Estado en el esclarecimiento de su situación procesal. En consecuencia, el plazo de la prescripción de la acción seguida a los imputados ha transcurrido con holgura, ya que conforme el artículo 67 del Código Penal, el curso de la prescripción sólo se interrumpe a través de los actos taxativamente enunciados en la ley. En el "sub lite" el último acto interruptivo de ese término ha sido la citación de las partes a juicio, del 20 de mayo de 2016 (artículo 67 inciso d, del Código Penal); por lo que desde esa fecha hasta el presente se ha cumplido el máximo de la pena señalada —dos años— para el delito de amenazas (artículo 62 inciso 2 y 149 bis del Código Penal), sumado a que los imputados no registran antecedentes condenatorios. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37462. Autos: B., F. S. y otros Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-11-2018.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALJURISPRUDENCIAPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZSUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a la imputada. La Querella argumenta que la acción penal no se encuentra prescripta ya que la revocación de la suspensión de proceso a prueba no hace reanudar el plazo de prescripción, sino que este se mantiene suspendido durante el tiempo por el que fue concedida originalmente la "probation". Sin embargo, el plazo de suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la "probation" y se reanuda con su revocación (Ver Causa N° 4836-03-CC/2010, “Zelinscek, Jorge Alejandro”, rta.: 16/6/14, entre otras). Entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo el plazo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y, dado el caso, el deber de revocarla a través de un auto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable (cf. c. nº 31783-01CC/ 2012, “Greis, Patricia Diana”, rta.: 8/10/2014, entre muchas otras). Asimismo, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla (cf. Bovino, A., Lopardo, M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2013, p. 419).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35433. Autos: A., F. B. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2018.

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INTIMACION DEL HECHODAÑO SIMPLEDELITO DE DAÑOAUDIENCIA ANTE EL FISCALCOMPUTO DEL PLAZODERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALREQUERIMIENTO DE JUICIOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONFECHA DEL HECHOCALIFICACION LEGALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREANUDACION DEL PLAZODAÑO AGRAVADO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción formulado por la Defensa contra la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de daño agravado por haber sido perpetrado en perjuicio de un bien de uso público. Se condenó al encausado por el daño con pintura a una formación ferroviaria que se encontraba estacionada en el andén de la estación Constitución. En efecto, el hecho imputado se ha probado, y corresponde tipificarlo en la figura calificada, conforme consideraron los Jueces de grado. Contrariamente a lo que sostiene la Defensa, ni siquiera subsumiendo la conducta en el tipo penal previsto en el artículo183 del Código Penal (daño simple) ha prescripto la acción penal, pues no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 62 del Código Penal. Para analizar la cuestión, hay que examinar el desarrollo del proceso desde lo dispuesto por el artículo 67 del Código Penal. Corresponde tener presente que la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal fue celebrada un día después del ocurrido el hecho. El siguiente hito interruptivo ocurrió con la presentación del primer requerimiento de elevación a juicio el cual, a contrario de lo sostenido por la defensa, no fue declarado nulo. Posteriormente se suspendió el proceso a prueba por el término de un año y más tarde se reeditó el requerimiento de elevación. Entre una requisitoria fiscal y la siguiente transcurrieron 23 meses, que, si restamos el plazo de la "probation", tenemos que transcurrieron sólo 11 meses, y, hasta el momento de recaer la condena en primera instancia, no había transcurrido el plazo que exige el artículo 67 del Código Penal. Ello así, de ningún modo la acción se encuentra prescripta, o próxima a prescribir. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31755. Autos: JAIME, CARLOS JAVIER Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

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COMPUTO DEL PLAZOEXTINCION DE LA ACCION PENALDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALIMPROCEDENCIASUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la acción penal. En efecto, la Defensa sostiene que el plazo de la prescripción se suspende sólo por el término en que se otorga la "probation", indepentientemente del tiempo que se demore en revocarla en caso de incumplimiento. Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el plazo de la prescripción se suspende durante todo el lapso temporal en el que se suspende el proceso a prueba. Las prórrogas otorgadas a fin de que el probado pueda cumplir con las pautas de conducta, al extender el plazo durante el cual se suspende el proceso a prueba, también extiende el plazo durante el cual la prescripción queda suspendida. Por lo tanto, desde el día en que se interrumpió el plazo de la prescripción por última vez, hasta el presente, restando el tiempo de suspensión de la prescripción de la acción, no transcurrió el lapso temporal establecido en el artículo 62, inciso 2° del Código Penal para los delitos atribuidos (art. 183 CP); por lo que cabe concluir que la acción penal no está prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30824. Autos: CORREA ETCHEPARE, Emiliano David Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2016.

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