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SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDERECHO A LA EDUCACIONREGISTRO DE RECUPERADORES URBANOSREQUISITOS

El Decreto Nº 212/GCBA/2005, reglamentado por la Resolución Nº 1663/GCBA/SDS/2005, estableció otorgar un subsidio a los niños, niñas y adolecentes de entre 15 y 17 años, que encontrándose inscriptos en el Registro de Recuperadores Urbanos, opten por continuar o retomar sus estudios dejando de ejercer la actividad recuperadora. En este sentido, el objetivo procurado por el sistema de ayuda económica instaurado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue que aquellos niños, niñas y adolecentes que se encontraban trabajando con sus padres en la recolección de materias reciclables en la vía pública abandonen tal actividad y retomen o permanezcan en el sistema educativo. De este modo la Ciudad implementó un sistema por el cual se intentó tutelar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolecentes que por su situación socioeconómica atravesaban severas limitaciones para su pleno ejercicio (conf. arts. 75, incs. 19 y 22, y 125, Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 26); la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 26, párrafo 1), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13), la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 10 y 23, CCABA, ley 114 y 4036).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34794. Autos: B. R. del P. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDERECHO A LA EDUCACIONREGISTRO DE RECUPERADORES URBANOSREQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de solicitar la prestación económica establecida en el Decreto N° 212/GCBA/2005 -reglamentado por la Resolución N° 1663/GCBA/SDS/2005-, que estableció un subsidio a los niños, niñas y adolescentes de entre 15 y 17 años que, encontrándose inscriptos en el Registro de Recuperadores Urbanos, opten por continuar o retomar sus estudios, dejando de ejercer actividad recuperadora. En efecto, al momento de la solicitud en sede administrativa, la actora reunía los requisitos estipulados en la normativa para acceder al beneficio; esto es, contar con la edad indicada en la norma, que su padre de dedique a la recolección de materiales reciclables en la vía pública y que se comprometa a culminar sus estudios. Ello así, las características del procedimiento estipulado en la normativa infraconstitucional resultó un escollo que cercenó, en el presente caso, la tutela de los derecho de los niños, niñas y adolecentes que se hallan en una situación socioeconómica compleja. En consecuencia, convalidar el criterio sustentado por la Administración, importaría una interpretación que colisiona con la Constitución Nacional, los Instrumentos Internacionales del Sistema de Derechos Humanos suscripto por el Estando Nacional y la Constitución de la Ciudad (conf. arts. 75, incs. 19 y 22, y 125, Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 26); la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 26, párrafo 1), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13), la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 10 y 23, CCABA, ley 114 y 4036), ya que se admitiría que por una reglamentación obscura, compleja y excesiva se cercene irrazonablemente el derecho a la educación e igualdad de oportunidades de una niña – adolescente en situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34794. Autos: B. R. del P. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDERECHO A LA EDUCACIONREGISTRO DE RECUPERADORES URBANOSREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de solicitar la prestación económica establecida en el Decreto N° 212/GCBA/2005 -reglamentado por la Resolución N° 1663/GCBA/SDS/2005-, que estableció un subsidio a los niños, niñas y adolescentes de entre 15 y 17 años que, encontrándose inscriptos en el Registro de Recuperadores Urbanos, opten por continuar o retomar sus estudios, dejando de ejercer actividad recuperadora (la cual ejerce su padre). En efecto, en el artículo 2º del Decreto mencionado se dispuso como requisito ineludible para que se otorgase el subsidio pretendido por la actora, que los aspirantes tuviesen entre 15 y 17 años. En otras palabras, sin la edad previamente aludida el menor no se encuentra en condiciones de cobrar el subsidio en cuestión -nótese que esta condición no es materia de controversia en autos-. Ello, pues la finalidad del mentado beneficio era otorgarles a los menores “la posibilidad de que opten por culminar los estudios en lugar de continuar ejerciendo la actividad de recuperador”. Así las cosas, corresponde destacar que la actora al momento de iniciar la presente demanda contaba con una edad de 18 años y 5 meses; es decir, no se encontraba dentro del ámbito de destinatarios a los que la normativa habilita para pedir su pago. Frente a este panorama, y tomando en cuenta el tipo de proceso iniciado, pretender judicialmente que se reconozca el cobro de un subsidio cuyos requisitos la actora ya no cumple resulta improcedente. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34794. Autos: B. R. del P. Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO DE DEFENSAINTERPRETACION DE LA LEYNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFACULTADES DEL JUEZDERECHO A LA EDUCACIONREGISTRO DE RECUPERADORES URBANOSREQUISITOSLIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de solicitar la prestación económica establecida en el Decreto N° 212/GCBA/2005 -reglamentado por la Resolución N° 1663/GCBA/SDS/2005-, que estableció un subsidio a los niños, niñas y adolescentes de entre 15 y 17 años que, encontrándose inscriptos en el Registro de Recuperadores Urbanos, opten por continuar o retomar sus estudios, dejando de ejercer actividad recuperadora (la cual ejerce su padre). En efecto, dado que al momento de interponer la demanda la parte actora no reunía las condiciones para cobrar el subsidio (es mayor de 18 años) pero estimaba que, cuando las cumplía (al presentar la solicitud en sede administrativa cuando tenía 15 años), quedó ilegítimamente privada de recibirlo, podría -en caso de considerarlo pertinente- reclamar la indemnización de daños y perjuicios, acreditando el cumplimiento de los presupuestos que generarían la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la supuesta falta de pago del beneficio. Ahora bien, con relación a esto último, debe señalarse que aun cuando se aplicase en sentido amplio la regla de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, es facultad privativa de los jueces de la causa establecer el sentido y alcance de las pretensiones acerca de cuya procedencia les toca expedirse (Fallos 270:162; 284:109; 291:268; 295:548: 300:468; entre muchos otros) y se considerase, por tanto, que el reclamo indemnizatorio se encontraría tácitamente planteado, lo cierto es que el Máximo Tribunal también tiene dicho que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos 310:2709). La situación de desequilibrio se verificaría cuando el desarrollo del debate demuestra que el demandado no pudo defenderse dado que no estuvo en condiciones de conocer el alcance con el que se analizaría la pretensión del pleito. En el supuesto de autos, tanto por la posición asumida por las partes a lo largo del juicio como en función de la prueba aportada, no resulta posible asumir que el objeto del proceso abarcara, tácitamente, una pretensión resarcitoria. Así las cosas, de ingresarse en el tratamiento de una acción de esas características, el Gobierno vería afectado su derecho de defensa y los consiguientes principios de congruencia y preclusión procesal. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34794. Autos: B. R. del P. Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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