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IMPUGNACION DE LA PRUEBA – PLANTEO DE NULIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – OPERACIONES BANCARIAS – IMPROCEDENCIA – EXACCIONES ILEGALES – COHECHO – PRUEBA INFORMATICA – ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad articulado por la defensa de los imputados. Se investiga si en un control de tránsito, los policías imputados exigieron al denunciante el pago de una suma de dinero para evitar el labrado de una infracción y el secuestro de su motocicleta. Los hechos fueron calificados provisoriamente como abuso de autoridad (artículo 248 del Código Penal) y cohecho (artículo 266 del Código Penal). La Defensa Realizó un planteo de la nulidad respecto de la prueba agregada al expediente sosteniendo, entre otras cosas, que la evidencia digital incorporada a la causa carecía de trazabilidad y de una adecuada cadena de custodia. Dicho planteo fue rechazado por el Juez, lo que motivó la apelación de la decisión. Ahora bien, las pruebas aportadas -un comprobante de una transferencia bancaria del denunciante al denunciado- resultan el soporte material de un relato testimonial. Es decir, su valor probatorio no surge de la pureza técnica del archivo original, sino de la declaración de quien las aportó, la posibilidad de contradicción y la corroboración posterior. De este modo, la llamada -por el impugnante- evidencia digital deviene un aspecto secundario para el avance del proceso en esta instancia y el hecho de que se realice o no copia forense o certificación "hash" le dará mayor o menor valor probatorio a aquel tipo de prueba, pero de modo alguno su falta podría, en esta etapa del proceso, acarrear la nulidad pretendida por la Defensa. Máxime cuando el procedimiento y su avance se ha fundado principalmente en la denuncia del damnificado y en las medidas llevadas adelante por la Fiscalía, a raíz de ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62792. Autos: Jerez Oyanarte, Axel Leonardo y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE LA PRUEBA – PLANTEO DE NULIDAD – OPOSICION A LA PRUEBA – IMPROCEDENCIA – EXACCIONES ILEGALES – COHECHO – PRUEBA DE INFORMES – DOCUMENTOS PUBLICOS – ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad articulado por la Defensa de los imputados. Se investiga si en un control de tránsito, los policías imputados exigieron al denunciante el pago de una suma de dinero para evitar el labrado de una infracción y el secuestro de su motocicleta. Los hechos fueron calificados provisoriamente como abuso de autoridad (artículo 248 del Código Penal ) y cohecho (artículo 266 del Código Penal). La Defensa realizó un planteo de la nulidad respecto de la prueba agregada al expediente sosteniendo, entre otras cosas, que la evidencia digital incorporada a la causa carecía de trazabilidad y de una adecuada cadena de custodia. Dicho planteo fue rechazado por el Juez, lo que motivó la apelación de la decisión. Ahora bien, en cuanto a lo objetado sobre la obtención de los reportes de geoposicionamiento que fueron utilizados para determinar el impacto en zona de los moto vehículos policiales, los teléfonos y los equipos asignados a los imputados, así como la incorporación de los registros relativos a las consultas efectuadas sobre el Documento Nacional de Identidad del denunciante y el dominio del rodado, lo cierto es que la información obtenida no proviene de fuentes clandestinas ni de particulares, sino de órganos institucionales competentes y oficiales (áreas técnicas del propio Estado), con identificación de dependencia emisora, intervinientes y constancias administrativas. Ello excluye de plano cualquier sospecha de obtención ilegítima, toda vez que lo agregado al legajo es documentación pública/administrativa, es decir, el origen es oficial, la fuente es institucional, y el dato se aporta mediante informes identificables y controlables, lo cual habilita plenamente su contradicción por la Defensa (impugnación, pedidos de ampliación, requerimientos al área emisora, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62792. Autos: Jerez Oyanarte, Axel Leonardo y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE LA PRUEBA – ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – PLANTEO DE NULIDAD – OPOSICION A LA PRUEBA – IMPROCEDENCIA – EXACCIONES ILEGALES – COHECHO – PRUEBA LEGAL – PRUEBA INFORMATICA – ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – REDES SOCIALES – FACEBOOK

En el caso corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad articulado por la Defensa de los imputados. Se investiga si en un control de tránsito, los policías imputados exigieron al denunciante el pago de una suma de dinero para evitar el labrado de una infracción y el secuestro de su motocicleta. Los hechos fueron calificados provisoriamente como abuso de autoridad (artículo 248 del Código Penal) y cohecho (artículo 266 del Código Penal). La Defensa realizó un planteo de la nulidad respecto de la prueba agregada al expediente sosteniendo, entre otras cosas, que la evidencia digital incorporada a la causa carecía de trazabilidad y de una adecuada cadena de custodia. Dicho planteo fue rechazado por el Juez, lo que motivó la apelación de la decisión. Ahora bien, sobre el “ciberpatrullaje” y la consulta de perfiles en Facebook, donde la Defensa entiende que la obtención de datos de redes sociales viola la intimidad y carece de cadena de custodia, resulta insoslayable que al tratarse de un acceso de fuente abierta no se observa la mentada afectación a la intimidad cuando se trata de información que el propio usuario mantiene pública o disponible para terceros. En efecto, el agravio de la Defensa no se funda sobre el ingreso a alguna red privada, intrusión, “hackeo” o maniobras vedadas, sino sobre una falta de aclaración en el informe sobre el carácter de ingreso de aquellas, sin que se indicara un agravio concreto al respecto como fundamento de la nulidad que se invoca, siendo quien la alega es el que tiene la carga de probarlo, y sin perjuicio que la Fiscal aclaró durante la audiencia que eran públicas, extremo que no fue controvertido por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62792. Autos: Jerez Oyanarte, Axel Leonardo y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADENA DE CUSTODIA – IMPUGNACION DE LA PRUEBA – PLANTEO DE NULIDAD – OPOSICION A LA PRUEBA – IMPROCEDENCIA – EXACCIONES ILEGALES – COHECHO – PRUEBA LEGAL – ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso corresponde confirmar el rechazó del planteo de nulidad articulado por la Defensa de los imputados. Se investiga si en un control de tránsito, los policías imputados exigieron al denunciante el pago de una suma de dinero para evitar el labrado de una infracción y el secuestro de su motocicleta. Los hechos fueron calificados provisoriamente como abuso de autoridad (artículo 248 del Código Penal ) y cohecho (artículo 266 del Código Penal). La Defensa realizó un planteo de la nulidad respecto de la prueba agregada al expediente sosteniendo, entre otras cosas, que la evidencia digital incorporada a la causa carecía de trazabilidad y de una adecuada cadena de custodia. Dicho planteo fue rechazado por el Juez, lo que motivó la apelación de la decisión. Ahora bien, sobre la “cadena de custodia” de tal información, más allá de que el apelante no acreditó de qué manera se habría producido una violación de aquella, cuando no hay constancias ni evidencias que denoten alguna modificación o alteración en la información obtenida, lo cierto es que la Defensa podrá discutir, llegado el momento, su fuerza convictiva o solicitar medidas de mejor proveer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62792. Autos: Jerez Oyanarte, Axel Leonardo y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDAD – ENCUBRIMIENTO – ENRIQUECIMIENTO ILICITO – DECLINATORIA – FUNCIONARIOS PUBLICOS – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – COHECHO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – ESTADO NACIONAL – LAVADO DE ACTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto declinó la competencia, en razón de la materia, en favor del fuero Federal. Para fundar su decisión, el Juez tuvo en consideración que, si bien al inicio del trámite se investigaron hechos atribuidos a integrantes de la Policía de la Ciudad (PCBA), con la profundización de la pesquisa se verificaron otros sucesos que podrían haber comprometido intereses federales. La calificación otorgada a los hechos investigados resultó en los delitos de encubrimiento agravado (art. 277, inc.1 a. y 3 d. CP), insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar (art. 293 CP), incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 249 del CP), cohecho activo agravado (art. 258,1º y última parte CP), cohecho pasivo (art. 256 CP), enriquecimiento ilícito (art. 268 CP), lavado de activos (art. 303 inc. 1º CP) , receptación intermedia de lavado de activos, (art. 303 inc. 3 -en función del inc. 1- CP), revelación de hechos o actuaciones secretas (art. 157 CP). El Fiscal apeló la declinatoria. Para sustentar su agravio indicó que recién luego de siete meses de investigación se pudo determinar la existencia de otros miembros de la banda que serían integrantes de fuerzas de seguridad nacionales (Gendarmería Nacional Argentina y Policía Federal), y que según su hipótesis, éstos lo han sido en carácter de integrantes de una banda liderada y comandada, en lo sustancial por personal de la PCBA. Ahora bien, asiste razón al "A quo" en cuanto a que esta investigación no pude ser escindida “por la unidad de objeto, la interrelación de las conductas imputadas, la comunidad probatoria involucrada y la necesidad de evitar decisiones contradictorias, imponiéndose su tramitación integral ante un único ámbito jurisdiccional”. Ello así, hay que decidir cuál es el único fuero ante el cual debe tramitar el caso. En ese sentido, en el decreto de determinación de los hechos luce que no sólo algunos de los delitos perseguidos no han sido por el momento transferidos a esta Justicia local (encubrimiento agravado, revelación de hechos o actuaciones secretas, asociación ilícita y lavado de activos), sino que inclusive, tanto por los bienes jurídicos afectados como por la intervención de funcionarios públicos pertenecientes a fuerzas de seguridad de carácter nacional, algunos de estos delitos corresponden a la competencia de la Justicia Federal, en el marco de lo establecido por el artículo 3º de la Ley N° 48. Conforme este artículo, corresponde a la Justicia Federal la intervención en todas aquellas causas donde exista un comportamiento delictivo de parte de funcionarios públicos nacionales, así como también cuando se vean afectados intereses del Estado nacional por alguna actividad delictiva. Ambos extremos se encuentran presentes en los hechos aquí perseguidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62000. Autos: Machicote, José Luis y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDAD – ENCUBRIMIENTO – ENRIQUECIMIENTO ILICITO – DECLINATORIA – FUNCIONARIOS PUBLICOS – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – COHECHO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – ESTADO NACIONAL – LAVADO DE ACTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto declinó la competencia, en razón de la materia, en favor del fuero Federal. Para fundar su decisión, el Juez tuvo en consideración que, si bien al inicio del trámite se investigaron hechos atribuidos a integrantes de la Policía de la Ciudad (PCBA), con la profundización de la pesquisa se verificaron otros sucesos que podrían haber comprometido intereses federales. Además, argumentó que en estos autos también se investigan actos de entorpecimiento u obstaculización de investigaciones en trámite ante la justicia federal y la intervención de organismos o instituciones de carácter federal, inclusive entidades financieras como el Banco de la Nación Argentina; y que en estas maniobras también habrían participado agentes de fuerzas federales, como la Gendarmería Nacional. La calificación otorgada a los hechos investigados resultó en los delitos de encubrimiento agravado (art. 277, inc.1 a. y 3 d. CP), insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar (art. 293 CP), incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 249 del CP), cohecho activo agravado (art. 258,1º y última parte CP), cohecho pasivo (art. 256 CP), enriquecimiento ilícito (art. 268 CP), lavado de activos (art. 303 inc. 1º CP) , receptación intermedia de lavado de activos, (art. 303 inc. 3 -en función del inc. 1- CP), revelación de hechos o actuaciones secretas (art. 157 CP). El Fiscal apeló la declinatoria. Sin embargo, no puede pasarse por alto que gran parte de los procedimientos que supuestamente intentaron ser truncados por el accionar de la presunta organización delictiva se correspondían a investigaciones llevadas adelante por fuerzas de seguridad del Estado nacional, y relacionadas a causas que tramitan ante la Justicia Nacional en lo Penal Económico y a la Justicia Federal. Así, se habría buscado frustrar la investigación que el Escuadrón de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales “Buenos Aires” de la Gendarmería Nacional Argentina (UESPROJUD) se encontraba realizando respecto del accionar de uno de los aquí imputados, el Comisario de la Policía de la Ciudad. También se habrían intentado frustrar investigaciones que la mencionada UESPROJUD se encontraba desarrollando en el marco de las causas registradas ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico. Por otra parte, dentro de los hechos investigados también se observa uno donde se habría abonado una suma de dinero a personal de la UESPROJUD “…a modo de contraprestación por la lista de objetivos a ser allanados … por orden del juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal …"; y otro donde un imputado le habría enviado a otro -Comisario- un archivo con una lista de objetivos a ser allanados. Ello así, el fundamento de la afectación de los intereses del Estado Nacional no se sustenta tan sólo por la intervención en los hechos pesquisados de funcionarios dependientes de aquel, sino también por la frustración de su servicio de justicia y los bienes jurídicos que en definitiva serían afectados a través de dichas maniobras delictivas. Sobre esta base, la afectación a intereses federales en casos donde se ponen en juego instituciones, servicios o bienes de naturaleza federal, justifica la intervención del Fuero de excepción, aun cuando, de manera concomitante, se verifique que los hechos también tuvieron entidad para comprometer intereses locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62000. Autos: Machicote, José Luis y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDAD – ENCUBRIMIENTO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ENRIQUECIMIENTO ILICITO – DECLINATORIA – FUNCIONARIOS PUBLICOS – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – COHECHO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – ESTADO NACIONAL – LAVADO DE ACTIVOS – ASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto declinó la competencia, en razón de la materia, en favor del fuero Federal. Para fundar su decisión, el Juez tuvo en consideración que, si bien al inicio del trámite se investigaron hechos atribuidos a integrantes de la Policía de la Ciudad (PCBA), con la profundización de la pesquisa se verificaron otros sucesos que podrían haber comprometido intereses federales. La calificación otorgada a los hechos investigados resultaron en los delitos de encubrimiento agravado (art. 277, inc.1 a. y 3 d. CP), insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar (art. 293 CP), incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 249 del CP), cohecho activo agravado (art. 258,1º y última parte CP), cohecho pasivo (art. 256 CP), enriquecimiento ilícito (art. 268 CP), lavado de activos (art. 303 inc. 1º CP) , receptación intermedia de lavado de activos, (art. 303 inc. 3 -en función del inc. 1- CP), revelación de hechos o actuaciones secretas (art. 157 CP). El Fiscal apeló la declinatoria. Ahora bien, no se desconoce la jurisprudencia de la CSJN según la cual la competencia federal es excepcional, estricta y limitada (Fallos 248:388); ni tampoco su doctrina que establece que, cuando existe una pluralidad de delitos, corresponde separar el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos 327:5170). Sin embargo, en numerosos precedentes la propia Corte ha establecido que corresponde que intervenga excepcionalmente la justicia federal en la investigación de delitos que no son de su jurisdicción, cuando del análisis realizado en el caso surja de forma verosímil una vinculación entre los hechos (Fallos 345:603; 261:215; 271:60; 308:1720; 345:603). Esto es exactamente lo que ocurre aquí: el Ministerio Público Fiscal investiga la existencia de una asociación ilícita, integrada por agentes de fuerzas policiales locales y nacionales (los líderes de la organización pertenecerían a ambas), a los que se les atribuye haber realizado “diversas acciones tendientes a frustrar las diligencias investigativas a su cargo y proveyeron a la banda delictiva de la información relacionada a las investigaciones y procedimientos en curso”, en su mayoría tramitados ante la Justicia Federal. A un Comisario, además, se le atribuye la comisión del delito de lavado de activos, delito este de naturaleza federal. Y, además, hay miembros de la Gendarmería Nacional imputados de diversos delitos comunes. Sobre esta base, es posible inferir una probable afectación de intereses federales, tanto en lo referido al buen funcionamiento de fuerzas federales como de intereses económicos de alcance nacional. Es por eso que la competencia federal no puede postergarse ni prorrogarse. La afectación a intereses federales en casos donde se ponen en juego instituciones, servicios o bienes de naturaleza federal, justifica la intervención del Fuero de excepción, aun cuando, de manera concomitante, se verifique que los hechos también tuvieron entidad para comprometer intereses locales. En definitiva, nos encontramos ante un panorama fáctico donde un grupo de funcionarios y empleados de fuerzas de seguridad tanto locales como nacionales se habrían puesto de acuerdo para conformar una empresa criminal a los fines de cometer distintos ilícitos, y es por ello que todos los delitos vinculados con el cumplimiento del objeto de aquella deben necesariamente ser investigados de forma conjunta, dada la comunidad probatoria y la interrelación entre los autores y los hechos que habrían cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62000. Autos: Machicote, José Luis y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDAD – CONDICIONES PERSONALES – SITUACION DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE – ABSOLUCION – COLECTIVO LGTBIQ+ – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – DECLARACION DE OFICIO – FACULTADES DEL JUEZ – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – COHECHO – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. En la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida . La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada, por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, el Juez de grado resolvió la “absolución” de la imputada en el marco de la investigación penal preparatoria, al momento en que se sometió a su estudio un acuerdo de suspensión del proceso a prueba, y si bien en numerosas oportunidades hemos sostenido que dicho instituto no resulta de aplicación automática y que el juez no se encuentra limitado a homologarlo o no, sino que debe ejercer un debido control jurisdiccional en cada caso para analizar su viabilidad y pertinencia, lo cierto es que la "probation" en sí no importa asunción de responsabilidad alguna, ni requiere para su concesión un análisis acabado ni la existencia de certeza acerca de que el comportamiento en cuestión es típico, antijurídico, culpable y punible. Así, consideramos que la tarea del órgano jurisdiccional a la hora de analizar la procedencia de la salida alternativa debe girar en torno a determinar, con el grado de provisoriedad propio de toda etapa previa al juicio, si los hechos investigados y su tipificación resultan verosímiles, si el consentimiento de la imputada fue libre e informado y si el ofrecimiento resulta razonable. En línea con ello, coincidimos con lo argüido por el Ministerio Público Fiscal en torno a que para expedirse del modo en que lo hizo, el "A quo" valoró únicamente su entrevista con la imputada, llevada a cabo en el marco del “visu” efectuado a partir del acuerdo de suspensión del proceso a prueba, y sobre aquella concluyó acreditada la causal de inculpabilidad ya mencionada. En cuanto a ello, entendemos que, si bien no debe desecharse en esta etapa el contexto de la imputada, así como la posibilidad de que su culpabilidad se haya visto reducida en virtud de sus condiciones personales, lo cierto es que el Magistrado hizo mérito de elementos que, cuanto menos, resultan insuficientes de momento para arrojar una conclusión tan tajante como es la desincriminatoria, y por lo tanto entendemos que no puede considerarse su decisión como un acto jurisdiccional fundado a la luz de las pruebas del caso, teniendo en cuenta que por el estadio procesal en que nos encontramos, no ha sido producida prueba relativa al contexto personal de la imputada y a los motivos que la habrían llevado –de corroborarse la hipótesis fiscal– a delinquir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDAD – CONDICIONES PERSONALES – SITUACION DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE – ABSOLUCION – COLECTIVO LGTBIQ+ – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – DECLARACION DE OFICIO – FACULTADES DEL JUEZ – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – COHECHO – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada, por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, la figura exculpatoria del artículo 34 inciso 2º del Código Penal sobre la cual el "A quo" sustentó su decisión “absolutoria”, requiere de la comprobación y mensuración de determinados elementos que dada la escasa prueba producida a tal efecto, no pueden darse por constatados en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDAD – CONDICIONES PERSONALES – SITUACION DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE – ABSOLUCION – COLECTIVO LGTBIQ+ – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – DECLARACION DE OFICIO – FACULTADES DEL JUEZ – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – COHECHO – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – ESTADO DE NECESIDAD – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora, si bien el "A quo" consideró que la imputada se había visto amenazada de sufrir un mal grave e inminente y que por ello se había encontrado limitada en su ámbito de autodeterminación, apareciendo el presunto delito cometido como su única alternativa para evitar el presunto mal grave e inminente, cabe traer a colación que los extremos alegados no se hallan acreditados y en modo alguno fueron analizados por el sentenciante en el caso en concreto, sino que la resolución recurrida se limitó a formular enunciaciones genéricas. Sobre este punto, se ha sostenido que “…el estado de necesidad exculpante presupone conceptualmente, al igual que el justificante, la necesidad de la conducta para apartar el peligro del mal amenazado. Teniendo el sujeto la posibilidad de realizar otra conducta no lesiva (o de menor contenido injusto), y siendo exigible ésta, queda descartada la necesidad exculpante. La necesidad de la conducta implica el requerimiento de que la misma sea objetivamente idónea y adecuada, puesto que la conducta necesaria para apartar el peligro no puede ser tal si le faltan los requisitos de idoneidad y adecuación a la salvación del bien…” (Zaffaroni, Eugenio Raul, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, “Derecho Penal – Parte General”, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000, pág. 719). Dicho ello, consideramos que en el presente no se ha establecido ni la inminencia del mal amenazado, ni la necesidad de la conducta para apartar el peligro de ese mal, ni la idoneidad del medio empleado por la imputada, ni la posibilidad de llevar a cabo otra conducta no lesiva o de menor contenido injusto, circunstancia que también denota la premura con que se tomó dicha decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDAD – CONDICIONES PERSONALES – SITUACION DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE – ABSOLUCION – COLECTIVO LGTBIQ+ – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – DECLARACION DE OFICIO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – JUICIO DEBATE – COHECHO – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – ESTADO DE NECESIDAD – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada, por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, la decisión "A quo" se basó en consideraciones que se vinculaban más con la ponderación del grado de injusto y la situación personal de la imputada. Teniendo en cuenta ello, y siendo que estas características tienen una vinculación concreta con el análisis de la culpabilidad, cabe señalar que no es viable efectuar dicho análisis en esta instancia del proceso sino que es propio de la etapa del debate, salvo que ellas aparezcan manifiestas, circunstancia que no ocurre en el caso. Pues la audiencia de juicio es el momento oportuno donde la Defensa y el Fiscal podrán presentar todas las pruebas y circunstancias que consideren pertinentes para acreditar sus tesis, así como en el caso las consideraciones que hacen a la culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDAD – CONDICIONES PERSONALES – SITUACION DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE – ABSOLUCION – COLECTIVO LGTBIQ+ – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – DECLARACION DE OFICIO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – FACULTADES DEL JUEZ – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – JUICIO DEBATE – COHECHO – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – ESTADO DE NECESIDAD – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, para fundar una decisión que desvincule definitivamente al imputado del proceso, las circunstancias deben hallarse debidamente acreditadas, lo que no ha sucedido en el caso. Ello, en tanto consideramos que no aparece fundada la conclusión a la que arribó el "A quo" relativa a que toda vez que la imputada formaba parte del colectivo LGTBIQ+, y que por problemas sistémicos se veía imposibilitada de insertarse en el mercado laboral, así como de tener acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud y a una vivienda digna, se habría visto situada en un marco en el que su vida misma se vio amenazada, lo que habría provocado una limitación de su capacidad para la autodeterminación y la motivación conforme a la norma, y por ello se habría configurado el supuesto de inculpabilidad del artículo 34, inciso 2°, "in fine" del Código Penal. Sobre lo expuesto, si bien no podemos más que compartir, en términos generales, las consideraciones vertidas en la resolución respecto de los grupos vulnerables, así como las recomendaciones para ajustar los actos judiciales a una perspectiva adecuada al tratamiento que merece tal situación, entendemos que de la circunstancia de que la encartada integre un colectivo vulnerable no debe derivarse, necesariamente, que aquella careciera de capacidad suficiente para decidir libremente respecto del hecho por encontrarse limitado su ámbito de autodeterminación. En ese orden de ideas, resulta dable destacar que “…esta causal de inculpabilidad no resulta aplicable para situaciones de riesgo generalizado que afectan a todos de una misma manera, puesto que la existencia de un peligro debe ser definida en relación con un contexto determinado por el estado de riesgo concreto” (D’Alessio y Divito, ob. cit., págs. 461/462), de modo tal que debe analizarse cada caso en particular, para lo cual, como ya se dijo, deviene necesaria la producción de la prueba ofrecida por las partes y su posterior análisis durante el desarrollo del juicio oral y público. Por el contrario, cabe destacar, en línea con lo expuesto por el recurrente, que se desprende de las presentes que la imputada cuenta con estudios secundarios completos, que se domicilia junto a una amiga y paga un alquiler mensual de cien mil pesos ($100.000), que trabaja como cosmetóloga, haciendo tinturas y limpiando casas, y que, a partir de esas actividades obtiene una suma aproximada de cincuenta mil pesos ($50.000) por semana. Y si bien es cierto que el proceso se encuentra aún en una etapa primigenia, y que esas afirmaciones preliminares podrían ser luego descartadas tras la producción de nuevas evidencias, también lo es que no es este el momento de hacerlo, ni de arribar a conclusiones prematuras que no se desprenden de las probanzas colectadas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDAD – SIDA – CONDICIONES PERSONALES – SITUACION DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE – ABSOLUCION – COLECTIVO LGTBIQ+ – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – SOBRESEIMIENTO – DECLARACION DE OFICIO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – FACULTADES DEL JUEZ – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – JUICIO ORAL – COHECHO – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – ESTADO DE NECESIDAD – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso de autos el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, se encuentra también controvertida la afirmación del "A quo" relativa a que la vulnerabilidad de la imputada se reflejó en el hecho de que esta no haya mencionado durante el transcurso de la presente investigación que se encuentra en tratamiento antirretroviral para el HIV, circunstancia que dio a conocer al confeccionarse el informe médico legal en sede policial, y que no encuentra satisfecho su derecho a la salud. Sobre esto último, no solo no se advierte cual debería ser la oportunidad en que la imputada debió reiterar dicha circunstancia y a qué efectos ello sería relevante, sino que a su vez resulta contradictoria la afirmación de que la nombrada no encuentra garantizado su derecho a la salud cuando también se afirmó que se encuentra en tratamiento antirretroviral para el HIV. Y, en efecto, aquellas dudas razonables en esta altura del proceso solo podrán ser despejadas con el avance de la causa y la realización de un juicio oral, oportunidad en que se podrán analizar cabalmente las pruebas producidas por las partes y así valorar con un mayor grado de certeza el contexto personal de la encartada y su grado de culpabilidad por la conducta que le es reprochada. Ello, sin perjuicio del acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron oportunamente las partes y del devenir de ese pedido. Nótese en ese sentido que incluso el Magistrado concluyó el caso con la lógica que se aplica cuando luego de un debate se afirma la inocencia de quien fue imputado, en tanto “absolvió” a la imputada, pese a encontrarse en la etapa inicial del caso, donde la decisión de mérito que la desincriminaría es el sobreseimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COHECHO ACTIVO – COHECHO PASIVO – DEBIDO PROCESO LEGAL – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – DETENCION – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – FLAGRANCIA – COHECHO – PROCEDIMIENTO POLICIAL – INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA – FALSEDAD IDEOLOGICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y rechazó el peritaje sobre los dispositivos electrónicos secuestrados. Las actuaciones fueron iniciadas a través de la denuncia realizada por personal a cargo de la Dirección General de Habilitación de Infracciones del Gobierno de la Ciudad, el cual refirió haber tomado conocimiento de que un agente de su repartición facilitaba de manera irregular y a cambio de una remuneración, la obtención de la licencias de conducir a personas que no podían obtenerlas por no haber superado los exámenes médicos pertinentes. Las conductas investigadas fueron calificadas como cohecho pasivo (artículo 256 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica (artículo 293 primer párrafo del Código Penal). La Jueza dispuso la nulidad del procedimiento argumentando que la detención de los imputados se llevó a cabo sin la debida orden judicial, afectándose el debido proceso legal y la libertad de las personas. La Fiscalía se agravió contra dicha resolución sobre la base de que el delito se había cometido en flagrancia, configurándose así, la excepción prevista en el artículo 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad por la cual se puede disponer la detención de una persona, sin requerir para ello una orden judicial. Ahora bien, a través de varias escuchas telefónicas previas la Fiscalía había tomado conocimiento acerca del encuentro de los encartados con el objeto de llevar a cabo los delitos investigados. El personal policial que dispuso la detención de los imputados tenía orden de la Fiscalía de detener a los mismos en caso de advertir su presencia, por lo que difícilmente pueda sostenerse que la detención fue producto de las maniobras presuntamente ilícitas detectadas por aquellos, sino que previamente ya estaba establecido el temperamento a adoptar. Lo que correspondía era que la solicitud de detención fuera requerida ante el Juzgado de Garantías correspondiente que se encontraba interviniendo y había otorgado la orden de escucha telefónica a raíz de la cual se obtuvieron los datos que hicieron presumir la comisión del delito. A partir de lo expuesto, no resta más que afirmar la máxima constitucional de que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente (artículo 18 Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52918. Autos: O., y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COHECHO ACTIVO – COHECHO PASIVO – DEBIDO PROCESO LEGAL – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – DENUNCIA – DETENCION – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – FLAGRANCIA – COHECHO – REQUISA – JUECES NATURALES – INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial efectuado y el rechazo del peritaje sobre los dispositivos electrónicos secuestrados. Las actuaciones fueron iniciadas a través de la denuncia realizada por personal a cargo de la Dirección General de Habilitación de Infracciones del Gobierno de la Ciudad, el cual refirió haber tomado conocimiento de que un agente de su repartición facilitaba de manera irregular y a cambio de una remuneración, la obtención de la licencias de conducir a personas que no podían obtenerlas por no haber superado los exámenes médicos pertinentes. Las conductas investigadas fueron calificadas como cohecho pasivo (artículo 256 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica (artículo 293 primer párrafo del Código Penal). La Jueza dispuso la nulidad del procedimiento por violación de la garantía del Juez natural, toda vez que la Fiscalía, sin orden judicial, procedió a detener a los imputados, sustrayendo el caso de la intervención de su Juzgado. La Fiscalía se agravió afirmando que no se había vulnerado la garantía del juez natural ya que al momento de la detención de los encartados, se había dado intervención al juzgado de turno, que se estaba ante la comisión de un hecho delictivo. En dicho sentido, manifestó que la violación que se alegaba de juez natural era meramente abstracta ya que la única intervención de la Titular del juzgado había sido anoticiarse de la detención ordenada por el Fiscal y de la soltura de los detenidos dispuesta dentro del plazo legal de 48 horas. Ahora bien, entendemos que la Magistrada de grado era la única capaz de disponer la orden de detención de los imputados, teniendo en cuenta que los mismos se encontraban investigados a través de las intervenciones telefónicas resueltas por su parte. La Fiscalía, en vez de requerirle a la Juez competente las medidas pertinentes del artículo 184 Código Procesal de la Ciudad, procedió a detener y requisar a los encartados únicamente con autorización fiscal, manifestando que se trataba de un delito cometido en flagrancia, como si se tratara de un hecho ilícito cometido sorpresivamente, cuando en verdad ya esperaban de antemano su perpetración debido a los datos obtenidos a partir de la intervención telefónica ordenada por la Titular del juzgado interviniente. Ninguna norma procesal y mucho menos constitucional habilitaba al órgano acusador a proceder de tal modo, no siendo suficiente la notificación de lo acontecido al Juzgado de turno, con el objeto de subsanar las irregularidades cometidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52918. Autos: O., y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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