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CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALGARANTIAS CONSTITUCIONALESPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALDEBIDO PROCESODEFENSA EN JUICIOAUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONALNULIDAD DE OFICIOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALOMISION DE LAS FORMAS ESENCIALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que el 10 de diciembre de 2021 ordenó la suspensión del juicio a prueba por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído (arts. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH) y, en consecuencia, decretar extinguida por prescripción la acción contravencional. Se imputó al encausado haber conducido en estado de ebriedad, el día 4 de junio de 2020. Luego, el 10 de diciembre de 2021, se resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de seis meses, y el 6 de julio de 2023 el Juzgado interviniente advirtió que se había omitido dar oportuna intervención a la Oficina de Control. Ante la vista conferida a la Defensa a fin de informar si su asistido había cumplido con las pautas de conducta impuestas, se planteó la prescripción de la acción contravencional, pedido que fue rechazo por el Juez de grado. Ahora bien, corresponde tener en cuenta que de conformidad con lo estipulado por el artículo 43 del Código Contravencional, la acción contravencional prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención; a excepción del caso de las contravenciones de tránsito cuyo plazo de prescripción está fijado en dos años. Por su parte, la prescripción de la acción se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o la declaración de rebeldía del imputado (conf. art. 45 CC); mientras que dicho plazo se encontrará suspendido en los supuestos enumerados en el artículo 46 del Código Contravencional, entre ellos, la concesión de la suspensión del proceso a prueba. Sentado ello, cabe señalar que no se vislumbran en autos ninguna de las causales prescriptas en el artículo 45 del Código Contravencional, en tanto no se ha celebrado la audiencia de juicio, como así tampoco se ha declarado rebelde al encartado. Por otro lado, si bien es cierto que en autos se concedió al imputado una suspensión del proceso a prueba, en este acto se propicia declarar nula dicha resolución en virtud de no haberse realizado audiencia de conocimiento, de manera que dicho acto no ha producido efecto jurídico alguno y no corresponde computar dicho plazo a los fines de la prescripción. En consecuencia, cabe concluir que desde la fecha del hecho investigado (4/6/2020) hasta la actualidad, han transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC). Bajo tales premisas, no habiéndose verificado en autos causales de interrupción o suspensión del curso de la prescripción, ninguna duda cabe en cuanto a que se agotó por el transcurso del tiempo la potestad represiva del Estado respecto del hecho presuntamente ocurrido el 4 de junio de 2020. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54485. Autos: S., M. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONREBELDIA DEL IMPUTADOPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSENTENCIA ABSOLUTORIAIMPROCEDENCIAPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, sobreseer al imputado de los hechos endilgados por afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. El Juez de grado había rechazado el planteo de la Defensa acerca de la prescripción de la acción contravencional, argumentando que se había concedido en forma previa la suspensión del juicio a prueba, en dicho sentido sostuvo que el mencionado instituto interrumpe el plazo de prescripción de la acción, hasta que no se determine su finalización. En sus agravios la Defensa consideró que se había afectado la garantía de su asistido de ser juzgado en un plazo razonable. Sostuvo que la suspensión del juicio a prueba del juico a prueba se decretó el 24 de agosto del 2018 por seis meses (con dos prórrogas de tres meses más cada una) la última inició el 28 de Octubre de 2019 y finalizó el 28 de enero del 2020. El 5 de agosto de 2021 se decretó la rebeldía del encausado (último acto interruptivo de la prescripción) por lo tanto sería irrazonable pretender que la prescripción de la acción contravencional continúe suspendida hasta tanto no se revoque la "probatión" primero porque pasaron más de cinco años desde el inicio de las actuaciones (2018) y además porque desde la declaración de rebeldía transcurrieron más de dieciocho meses, que es el plazo que prevé el artículo 43 del Código Contravencional, para considerar prescripta a la acción. Ahora bien, asiste razón a la Defensa ya que desde que se declaró la rebeldía del imputado el 5 de Agosto del 2021, no aconteció ningún otro hito procesal que interrumpiera o suspendiera el plazo de la prescripción, pero además han pasado más de tres años desde el vencimiento de la prórroga de la suspensión del juicio a prueba (28 de enero de 2020) sin que el Magistrado, haya decidido su revocación o una nueva prórroga dejando así suspendido en forma indeterminada, el plazo de prescripción de la acción. Resulta evidente que dicha situación imporrta una clara afectación del derecho del encartado a ser juzgado en un plazo razonable, ya que han transcurrido más de cinco años desde el inicio de las actuaciones y más de tres años desde el vencimiento de la última prórroga de la suspensión del juicio a prueba sin que el "A quo" haya dictaminado su finalización o la concesión de una nueva prórroga. Sin perjuicio de lo manifestado, desde el vencimiento de la última prórroga hasta la declaración de rebeldía habría operado la prescripción de la acción contravencional en los términos del artículo 43 del Código Contravencional, por lo que corresponde hacer lugar a los agravios formulados por la Defensa y sobreseer al imputado de los hechos que se le endilgan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53990. Autos: O. R., C. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOACCION CONTRAVENCIONALPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALDERECHO CONTRAVENCIONALREBELDIAINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALDECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción del a acción contravencional interpuesto por la Defensoría Oficial. El 28 de diciembre de 2022 la Defensa solicitó que se declare la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41 inc. 3 y 43 del Código Contravencional. Frente a ello, el 29 de mayo del corriente, la titular a cargo del Juzgado de grado resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción efectuado por la Defensa. Para así decidir, consideró que se dio en el caso una de las causales de interrupción de la prescripción, previstas en el artículo 45 del Código Contravencional, en tanto el 2 de diciembre del 2022 se declaró la rebeldía de los imputados, no habiendo transcurrido, hasta aquella fecha, el plazo de dieciocho (18) meses que establece la norma. Contra dicha decisión, la Defensa Oficial interpuso un recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la resolución impugnada y que se declare extinguida la acción contravencional. Consideró que, según lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las resoluciones recurridas no producen efectos durante el plazo para recurrir o durante la tramitación del recurso. Ahora bien, las conductas imputadas a los encausados fueron encuadradas dentro de las previsiones del artículo 78 del Código Contravencional. La fecha de comisión fue los días 19 y 20 de junio de 2021 cuyo plazo de prescripción de la acción es de dieciocho (18) meses. Cabe destacar que por resolución de fecha 2 de diciembre del 2022 se declaró la rebeldía de los imputados, por ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código de fondo, específicamente en el inciso “b”, es dable afirmar que ha operado una de las causales de interrupción del plazo de la prescripción de la acción contravencional con anterioridad a que transcurrieron los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 43 del Código Contravencional, tal como señaló la Judicante. El argumento central del recurso se funda en el momento en que habría operado la interrupción del curso de la prescripción de la acción contravencional en los presentes actuados, esto es si al dictado de la resolución que declaró la rebeldía (2/12/2022) o al momento en que este Tribunal rechazó "in limine" el recurso de apelación incoado contra dicha decisión (29/12/2022). Del examen anterior observa que, es a partir del 2 de diciembre del 2022 que comenzó nuevamente a computarse el plazo de dieciocho meses para la prescripción de la acción contravencional en los presentes actuados (conf. arts. 43 y 45 del CC) (Causa N° 16978/2017-1 “Jara, Pedro Daniel sobre 52 – CC”, rta. el 09/12/2020), por lo tanto, toda vez que no ha transcurrido el término establecido por la ley de fondo para que fenezca la acción contravencional, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52666. Autos: D., F. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-08-2023.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSENTENCIA ABSOLUTORIADERECHO CONTRAVENCIONALPROCEDENCIAINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y sobreseer al imputado en orden a la contravención prevista en al artículo 131 del Código Contravencional (conducir con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida). Después de una serie de vicisitudes procesales, el Juez de grado rechazó el pedido de prescripción de la acción contravencional formulado por la Defensa, declarando la rebeldía del imputado y ordenando su captura. La Defensa se agravió por considerar que la resolución de grado desatiende el límite de vigencia de la acción contravencional (dos años) vulnerando el debido proceso, el derecho de defensa en juicio, el plazo razonable y el estado jurídico de inocencia. Ahora bien, artículo 46 del Código Contravencional establece, en lo que aquí interesa, que la prescripción de la acción contravencional se suspende desde la notificación al encausado de la concesión del instituto de suspensión del juicio a prueba, hasta la revocatoria por parte del Juez. Existe constancia en autos, que pasados más de dos años desde la fecha en la cual ocurrió el hecho investigado (2017) el imputado había dejado el país y transcurridos casi seis años del hecho y pese al vencimiento de la prórroga concedida a los efectos de cumplimentar las reglas de conducta, no se ha revocado la "probation" oportunamente concedida, a los fines de continuar con la tramitación. Si bien en el presente operó una causal de interrupción de la prescripción, en tanto la Jueza declaró la rebeldía del imputado (artículo 45 del Código Contravencional) lo cierto es que el transcurso del tiempo como factor que extingue la posibilidad de impulsar un proceso punitivo penal o contravencional no sólo repercute en el instituto de la prescripción, sino que también afecta a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable. En atención a lo expuesto precedentemente corresponde declarar la extinción de la acción contravencional y sobreseer al imputado por afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52593. Autos: Miranda Mamani, Marco Antonio Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-07-2023.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPUTO DEL PLAZOPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALDERECHO CONTRAVENCIONALPROCEDENCIAACTOS INTERRUPTIVOSINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DEL PLAZOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la extinción de la acción contravencional en orden al delito previsto el artículo 55 del Código Contravencional. (Maltrato) El artículo 43 del mencionado Código dispone que "la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuese permanente". El mismo cuerpo legal establece que dicho plazo sólo se interrumpe por: la declaración de rebeldía del imputado/a, la concesión de la suspensión del juicio a prueba, o por el inicio de un nuevo proceso contravencional, si en éste se dictase sentencia condenatoria. Ahora bien, aplicadas dichas reglas al caso en estudio, se advierte que ha transcurrido holgadamente el plazo de dieciocho meses establecido legalmente para la prescripción de la acción contravencional, tampoco surge que la imputada haya sido declarada rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio, por lo que hasta el momento no ha operado causal alguna que interrumpa la prescripción de la acción en los términos del artículo 45 del Código Contravencional. Tampoco se advierte que hubiese sido concedida la suspensión del juicio a prueba o que se haya iniciado otro proceso contravencional por lo que corresponde declarar la extinción de la acción por prescripción y en consecuencia sobreseer a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52396. Autos: J.,N. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 03-07-2023.

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SENTENCIA NO FIRMECOMPUTO DEL PLAZOPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALHOSTIGAMIENTO O MALTRATOSENTENCIA CONDENATORIAINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar existinguida la acción contravencional. Se acusó al encartado por la conducta que fue encuadrada en la figura de amenazas simples, prevista y reprimida en el artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto, del Código Penal, en contexto de violencia de género, pero, finalmente el Tribunal lo condenó a la sanción de cinco días de arresto, en suspenso, por hallarlo autor contravencionalmente responsable de a conducta prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (actual artículo 53 del Código Contravencional). De las constancias de la causa surge que desde que se realizó la audiencia de juicio -último hito procesal con capacidad de interrumpir el curso de la prescripción-, el 11 de octubre de 2019 hasta la fecha, han transcurrido holgadamente más de dieciocho meses, sin que se verifiquen en el caso, hitos procesales con capacidad de interrumpir la vigencia de la acción. Si bien ha recaído condena en los presentes actuados, la misma no se encuentra firme por encontrarse en trámite el recurso opuesto ante este Tribunal. Asimismo debo destacar que el contexto de emergencia sanitaria actual, en razón de la cual se dictaron las Resoluciones CMCABA 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020 y 68/2020 respecto de las cuales se dispusiera su continuidad por Resolución CM Nº 240/20, a partir del levantamiento del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) y subsiguientes, en mi opinión, no implicó la suspensión del curso del plazo de la prescripción de la acción contravencional previsto por el artículo 42 del Código Contravencional. En razón de todo ello, es que entiendo que ha transcurrido el plazo estipulado por el artículo 42 del Código Contravencional, y considerando que el encartado no registra antecedentes contravencionales conforme lo certificado en autos, debe declararse extinguida la acción contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44279. Autos: A., O. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-05-2021.

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COMPUTO DEL PLAZOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALJURISPRUDENCIAPRESCRIPCIONIMPROCEDENCIAINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DEL PLAZODECLARACION DE REBELDIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción contravencional por prescripción efectuada por la Defensa. En efecto, en primer lugar, cabe advertir que el comienzo de la prescripción de la acción se computa desde la comisión de la presunta contravención o de su cesación si fuera permanente (artículo 42 del Código Contravencional). En el presente caso, conforme el requerimiento Fiscal, el cómputo procede a partir del 5 de julio de 2015. Por su parte, el artículo 44 del Código Contravencional dispone que el curso de la prescripción queda interrumpido por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado y, en otro orden, el penúltimo párrafo del artículo 45 del Código Contravencional expresa que “[…] la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción. También lo suspende la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en este se dicta sentencia condenatoria […]”. En el caso bajo estudio, cabe destacar que el día 4 de octubre de 2018 la Jueza de grado en oportunidad de celebrar la audiencia de juicio y ante la incomparecencia del imputado declaró su rebeldía. Sin embargo, contra ese decisorio la Defensa oficial dedujo recurso de apelación, el que fue rechazado "in limine" por este Tribunal el 29 de octubre de 2018. En ese sentido, esta Sala tiene dicho en casos como el presente: “(…) se celebró una audiencia pero que no reunió las formalidades propias del acto contemplado en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencionales, sino que se discutió la situación procesal del imputado que se encontraba ausente y el juez decidió suspenderla. Por lo tanto, no existió una causal de interrupción en los términos del artículo 44 del Código Contravencional” (Ver causa N° 8076-01/2012, "Alldontati, Miguel Antonio s/infr. art. 73 CC", de modo que la controversia ha quedado circunscripta en punto al momento preciso en que se interrumpe el cómputo del plazo de la prescripción: aquel en el cual se declaró la rebeldía del imputado, conforme lo entienden el Juez de grado y el Fiscal de Cámara, o en el día en que dicho auto adquirió firmeza, según lo interpreta la recurrente. Tal como sostuviera esta Sala en el precedente “Gorosito” ( Ver Causa N°12838-01CC/2013, rta.: 08/09/2015), coincidimos con la primera solución por ser la que se ajusta a la literalidad de la norma aplicable al tema en análisis. En efecto, el artículo 44 del Código Contravencional establece que la prescripción de la acción se interrumpe, en lo que aquí interesa, por la rebeldía del imputado. Es decir, lo que tiene efecto interruptivo es el auto que declara la contumacia del contraventor y no la fecha en que aquel quedó firme, pues esta circunstancia le otorga plenos efectos jurídicos a la decisión originaria siendo uno de ellos, precisamente, actuar como causa interruptiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38268. Autos: Arloro Reyes, Roberto Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-02-2019.

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COMPUTO DEL PLAZOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALJURISPRUDENCIAPRESCRIPCIONIMPROCEDENCIAINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DEL PLAZODECLARACION DE REBELDIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción contravencional por prescripción efectuada por la Defensa. En efecto, computando desde el día de comisión del hecho 5/7/2015 hasta el día del otorgamiento del beneficio de la "probation", transcurrieron 4 meses y 8 días. La "A-Quo" prorrogó en dos oportunidades dicho beneficio, el día 9/9/2016 por un término de diez días y el día 21/9/2016 por tres meses, a su vez, el día 20 de febrero de 2017 dicho beneficio fue revocado y el artículo 45 del Código Contravencional, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez en un primer momento. Entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye solo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo –o que eventualmente otorga una prórroga lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los Jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable. En ese sentido, día 4 de octubre de 2018, la "A-Quo" hizo lugar a la solicitud fiscal y declaró rebelde al imputado, de modo que desde el día de la revocación de la "probation" y la declaración de rebeldía transcurrieron diecinueve (19) meses y trece (13) días. Por lo tanto, de la sumatoria de ambos intervalos temporarios (23 meses y 21 días) resulta que no han transcurrido los 24 meses requeridos por la norma para que opere el instituto prescriptivo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38268. Autos: Arloro Reyes, Roberto Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-02-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREBELDIA DEL IMPUTADOAUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONALPRESCRIPCION DE LA ACCIONCAUSALESINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

Corresponde destacar que el penúltimo párrafo del artículo 45 del Código Contravencional expresa que “[l]a suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción […]”. Ello así, y a fin de establecer si esta regla se aplica solamente durante el plazo establecido judicialmente o si alcanza también al período que va desde el vencimiento del instituto hasta su revocación efectiva, es a partir de la fecha en que se aprueba el acuerdo que se suspende el curso del devenir prescriptivo, y su extensión es idéntica a la duración de la "probation" acordada y, eventualmente, sus prórrogas. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38268. Autos: Arloro Reyes, Roberto Alejandro Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 11-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREBELDIA DEL IMPUTADOAUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONALPRESCRIPCION DE LA ACCIONCAUSALESINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción contravencional por prescripción efectuada por la Defensa. En efecto, desde el día de la comisión de la presente contravención (5/7/15) hasta la fecha que en que se declaró la rebeldía del imputado (4/10/18) transcurrieron tres (3) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días, de los cuales deben descontarse los doce (12) meses y diez (10) días –plazo de otorgamiento de la "probation" por nueve (9) meses, mas tres (3) meses y diez (10) días de prorroga– en los que estuvo suspendido el curso, superando los dos años previstos en el artículo 42 del Código Contravencional para este tipo de contravenciones. Ello así, más allá de que la declaración de rebeldía del día 4 de octubre de 2018 interrumpe los plazos legales conforme el artículo 44 del Código Contravencional, lo cierto es que al momento de resolver, la acción se encontraba prescripta y debe declararse con el consecuente sobreseimiento del imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38268. Autos: Arloro Reyes, Roberto Alejandro Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 11-02-2019.

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COMPUTO DEL PLAZOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPRESCRIPCIONIMPROCEDENCIAINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DEL PLAZODECLARACION DE REBELDIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional. En efecto, la "A-Quo" consideró que los plazos de prescripción no quedan suspendidos desde que se otorga la "probation" hasta el momento en el que se cumple el término establecido por el Juez, sino hasta su revocación efectiva. En virtud de aquello destacó que no transcurrieron los dos años necesarios para la extinción de la acción por prescripción que impone el artículo 42 del Código Contravencional para contravenciones de tránsito. En ese sentido, corresponde destacar que desde el momento del hecho (12 de febrero de 2014) hasta la concesión de la "probation" (25 de junio de 2015) transcurrieron tan solo 4 meses y trece días. Sin embargo, dado que el 13 de noviembre de 2015 ocurrió un hito interruptivo de la prescripción -declaración de rebeldía-, será a partir de ese momento que empezará a correr el plazo prescriptivo (art. 44 del CC). Así, desde la declaración de contumacia referida hasta el 11 de julio de 2017 -fecha en la que se revocó el instituto regulado en el artículo 45 del Código Cotravencional-, el curso de la prescripción se encontró suspendido. Por lo tanto, desde el 11 de julio de 2017 hasta la actualidad no se han alcanzado los 24 meses establecidos para este tipo de contravenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35952. Autos: MENDEZ, FERNANDO DANIEL Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREBELDIA DEL IMPUTADOAUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONALPRESCRIPCION DE LA ACCIONCAUSALESINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

Corresponde destacar que el penúltimo párrafo del artículo 45 del Código Contravencional expresa que “[l]a suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción […]”. Al momento de establecer si esta regla se aplica solamente durante el plazo establecido judicialmente, o si alcanza también al período que va desde el vencimiento del instituto hasta su revocación efectiva, se ha sostenido que, a partir de la fecha en que se aprueba el acuerdo se suspende el curso del devenir prescriptivo, y su extensión es idéntica a la duración de la "probation" acordada y, eventualmente, sus prórrogas. Es decir, la suspensión del curso prescriptivo se mantiene mientras dure la "probation" y, en ningún caso, más allá de su plazo. Por otro lado, los únicos hitos que interrumpen la prescripción de la acción en la materia son la celebración de la audiencia de juicio y la rebeldía del imputado/a (conf. art. 44 del Código Contravencional). (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35952. Autos: MENDEZ, FERNANDO DANIEL Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREBELDIA DEL IMPUTADOAUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONALPRESCRIPCION DE LA ACCIONCAUSALESINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en la que se dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional. En efecto, desde el día de la comisión de la presunta contravención hasta la fecha en la que "A quo" declaró la rebeldía habían transcurrido 21 meses y 1 día, de los cuales deben descontarse los 5 meses -plazo del otorgamiento de la "probation"- y los 2 meses -correspondientes a la prórroga otorgada -en los que estuvo suspendido el curso. A partir de lo expuesto entiendo que hasta la fecha de la rebeldía no había operado el término de 24 meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional. Sin embargo, desde el auto que declara la contumacia (13/11/2015), a partir del cual se reinicia el conteo del plazo prescriptivo, hasta el presente, descontados los 2 meses de prórroga concedidos, entiendo transcurrido el lapso de tiempo en el que se mantiene vigente la pretensión punitiva, pues en enero del presente año ha prescripto la acción contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35952. Autos: MENDEZ, FERNANDO DANIEL Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADEFECTO SUSPENSIVOPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALDERECHO CONTRAVENCIONALPROCEDENCIAINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DEL PLAZOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción por prescripción. La Jueza entendió que no correspondía hacer lugar al planteo toda vez que esta Sala había concedido la suspensión del proceso a prueba al imputado con fecha 2 de agosto de 2017 y el artículo 45 del Código Contravencional establece que aquél instituto precisamente suspende el curso de la prescripción. En ese sentido, la problemática a analizar gira, en torno a la determinación de si la resolución de fecha 2 de agosto de 2017 de este Tribunal —que, por mayoría, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, ordenó conceder la probation en favor del imputado, por el tiempo y las condiciones que debería fijar la Jueza de grado— suspendió o no el curso de la prescripción. Al respecto, cabe señalar que surge expresamente del punto I de la parte resolutiva de aquél pronunciamiento que esta Sala delegó en la Magistrada de primera instancia la fijación del plazo de duración de la suspensión del proceso a prueba y las condiciones que debería cumplir el presunto contraventor. Por lo tanto, se advierte que la decisión de este Tribunal no determinó el comienzo de la "probation", sino que ordenó a la Juez de grado que, a partir de una resolución que estableciera la duración y forma de cumplimiento de aquél instituto, fijase su inicio. En efecto, en el asunto que nos ocupa ello no ha sucedido pues el decisorio de esta Cámara de Apelaciones en cuestión fue recurrido por la Fiscalía y, por ello, se remitió el incidente directamente al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (cf. resolución del día 26/09/17 del incidente N° 4790-11-16). Al respecto, cabe destacar que, en principio, tanto el recurso de apelación, como el de inconstitucionalidad se conceden con efecto devolutivo pero que, sin embargo, en los hechos puede disponerse tácitamente lo contrario. Y en el caso ello fue así, y surge precisamente del trámite impreso al expediente pues hasta el momento aquél no fue remitido a primera instancia, y claro está, no se ha fijado la duración ni las condiciones de la probation. Ello así, mal puede entenderse que la suspensión del proceso a prueba ha comenzado a partir de la decisión de esta Sala cuando su cumplimiento no puede serle exigible al acusado toda vez que no se ha establecido cómo hacerlo. Por todo lo expuesto, se entiende que puede haber operado el término de dieciocho meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional para la contravención imputada en autos, por lo que, verificados los restantes requisitos necesarios, corresponderá que la Jueza de Primera Instancia declare extinguida la acción contravencional por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35657. Autos: SERGIO FABIAN CAMBARERI Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALDERECHO CONTRAVENCIONALIMPROCEDENCIARESOLUCIONES JUDICIALESINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSENTENCIA NO FIRMEDECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción. Para así resolver, la Judicante entendió que, al no haber quedado firme la declaración de rebeldía por ella dictada (al haber sido apelada), y habiendo transcurrido el plazo de dieciocho (18) meses establecido por la norma, se encontraba prescripto el plazo establecido por la norma (cfr. art. 42 CC CABA). Sin embargo, el artículo 44 del Código Contravencional de la Ciudad enumera las causales de interrupción de la prescripción, dentro de las que se encuentra el dictado de la rebeldía del encausado. La norma no exige que la declaración de rebeldía se encuentre firme para que su dictado produzca efectos en el proceso; si el legislador así lo hubiese querido, lo hubiera expresado de forma clara. En este sentido, vale resaltar, que la rebeldía es un estado de hecho producido frente a una incomparecencia del citado sin justificación, y teniendo acabado conocimiento de la existencia del proceso llevado en su contra. El estado de rebeldía cesa cuando el afectado comparece por su propia voluntad, o por la fuerza pública, suceso que no ha ocurrido en la presente investigación. Por otro lado y sin perjuicio de lo expuesto, la declaración de rebeldía no es susceptible de ser recurrida en apelación porque no genera un gravamen de imposible reparación ulterior. Por tanto, la decisión de grado debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34644. Autos: N.N. y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2018.

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