METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – VISTA AL FISCAL – REGLAS DE CONDUCTA – CARACTER NO VINCULANTE – PROCEDENCIA – SOLUCION DE CONFLICTOS – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – OPOSICION DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso la suspensión del juicio a prueba y ordenar al Juzgado de primera instancia que corra una nueva vista a la Fiscalía poniéndola en conocimiento de la postura de la Querella respecto a las reglas de conducta, para que se expida al respecto y, luego de correr vista a la Defensa, dicte una nueva resolución. La Jueza de grado hizo lugar al acuerdo entre la Fiscalía y la Defensa y, en consecuencia, dispuso la suspensión del juicio a prueba La Querella apeló la decisión del “a quo”. Se agravió en cuanto a que el Juez de grado haya considerado la suspensión una forma adecuada de intentar resolver el conflicto en cuestión, argumentando que lo acordado entre la Fiscalía y la Defensa está lejos de solucionar el problema o de demostrar al menos una sincera voluntad de superarlo. Además, sostuvo que la reputación de los Querellantes sigue mancillada, mientras la Imputada quedará liberada del proceso y, por lo tanto, habilitada para retomar el hostigamiento. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados si la Imputada hostigó a los Querellantes a través de mensajes que publicó en redes sociales. Si bien adhiero al voto de la mayoría, en este caso disiento con la solución propuesta, porque considero que aun entendiendo que la opinión de las víctimas no resulta vinculante, sí debió ser valorada por la Fiscalía al decidir las reglas de conducta a acordar con la Defensa; máxime en un caso donde el otorgamiento de una suspensión del juicio a prueba implicará, eventualmente, la extinción de la acción contravencional, y sin embargo, se mantendrán las publicaciones en redes sociales cuya producción la Fiscalía ha considerado “prima facie” constitutivas de una contravención. Cabe recordar que, luego de que la Fiscalía enviara a la Judicatura el acuerdo de suspensión del proceso a prueba alcanzado con la Defensa, se corrió vista a la Querella para que se expida al respecto. En aquella oportunidad, dicha parte expresó que las pautas acordadas no alcanzaban para dar solución al conflicto, y solicitó “que la Imputada, además de comprometerse a que las publicaciones sean retiradas, haga una manifestación en este expediente en la que deje en claro que nada de lo que allí aparece o aparecía es cierto. De esta presentación de la Querella no se corrió vista a la Fiscalía para que, en su caso, evaluara dicha propuesta y mantuviera o readecuara las reglas de conducta. Desde este prisma, pareciera razonable que, al menos antes de concederse este beneficio, la Fiscalía tome conocimiento de la postura de la Querella, y evalúe si corresponde imponer alguna otra regla de conducta tendiente a que cesen los efectos del presunto hecho contravencional atribuido. Es que, aun cuando formalmente se cumpla con los requisitos de procedencia de la suspensión del juicio a prueba, resulta contrario al espíritu del instituto que el perjuicio derivado de la conducta calificada provisoriamente como delito o contravención se mantenga sin solución alguna, una vez finalizada la causa. No debemos soslayar en este punto que la suspensión del juicio a prueba resulta ser un medio alternativo de resolución de conflictos (del voto en disidencia parcial de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60944. Autos: C., L., C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 07-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAZO ORDENATORIO – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZO – SOLUCION DE CONFLICTOS – DURACION DEL PROCESO – RECHAZO DEL RECURSO – DEMORA EN EL PROCESO – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción planteada por la defensa oficial del imputado. La Defensa plantea la violación al plazo razonable, garantía que resguarda al imputado del exceso temporal de la persecución penal y debe ser ponderada desde el inicio de la persecución concreta de aquél. Ahora bien, del análisis del caso de autos no surgen demoras injustificadas en su tramitación o supuestos de inactividad fiscal que otorguen asidero a los planteos del recurrente, sin perjuicio del transcurso del plazo establecido en el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que posee carácter de ordenatorio. Por ello, y si bien desde la intimación del hecho hasta la presentación del requerimiento de juicio transcurrió más del plazo establecido normativamente, no es posible atribuirle a dicha circunstancia los efectos que la Defensa pretende Por lo demás, es relevante mencionar que desde el inició de la causa hasta la presentación de la requisitoria a juicio, transcurrió menos de un año sin que la Defensa haya indicado dilaciones injustificadas a cargo de la acusación pública, aunado al hecho que durante ese plazo se intentaron arribar a soluciones alternativas del conflicto. En tal sentido, y si bien el hecho objeto del presente caso no revestiría, en principio, mayor complejidad, tampoco se advierte que el proceso se haya encontrado estancado o que la fiscalía haya incurrido en dilaciones injustificadas, siempre destacando que la tramitación del expediente, hasta el momento de su requisitoria a juicio, conllevó menos de un año de tramitación; plazo considerablemente menor al establecido por el último párrafo del inciso 2, artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De lo expuesto se desprende que la duración del trámite que se le imprimió al presente proceso no resulta irrazonable, y que no se advierte, ni la Defensa ha podido acreditar, que el lapso de tramitación configura una violación a la garantía de plazo razonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58715. Autos: Ceferino, Héctor Rubén Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2025.
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MEDIDAS RESTRICTIVAS – DERECHO PENAL – REGLAS DE CONDUCTA – AMENAZAS – PRINCIPIO DE INOCENCIA – FACULTADES DEL JUEZ – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHOS DEL IMPUTADO – SOLUCION DE CONFLICTOS – PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso implementar la prohibición de contacto a través del dispositivo de geoposicionamiento. La Defensa se agravia al sostener, por un lado, que la regla impuesta implica un adelantamiento de pena y contradice la finalidad de la "probation", en tanto genera un efecto estigmatizante a su asistido. A su vez, entiende que el A-Quo se apartó de lo regulado en el artículo 27 "bis" del Código Penal, puesto que estableció una pauta de conducta que no se encuentra prevista en ese artículo. A lo que agregó que la imposición de la regla cuestionada era desproporcionada, ya que era posible aplicar una medida menos lesiva. Sin embargo, a diferencia de lo planteado por el recurrente, entendemos que la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento no implica un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine pero no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (Cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 20 ed., Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 510 y ss.). Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos —en el caso, obtener una solución alternativa al conflicto y evitar nuevos hechos de violencia—, implican "per se" la restricción de algún derecho del imputado. De este modo, incluso si fuera cierto que la pauta genera un efecto estigmatizante sobre el probado, esto no impediría que la medida se adoptase. Toda medida restrictiva implica un desmedro para los derechos del encausado sin perjuicio de lo cual el Estado está autorizado a tomar medidas incluso más gravosas, como la prisión preventiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36664. Autos: B., H. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.
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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – QUERELLA – PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACULTADES DE LAS PARTES – DERECHO PENAL – SOLUCION DE CONFLICTOS – ACUERDO CONCILIATORIO
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad referido a la falta de legitimación de parte de la Querella. La Defensa sotiene, entre otras cosas, que la representación del Estado en juicio se encuentra regulada a través de la Ley local N° 1.218 y que no se encuentra prevista la posibilidad de que la Procuración General de la Ciudad lleve adelante una conciliación como la de autos. Que no encontrándose prevista la posibilidad de desistir de un proceso penal, el acuerdo arribado en autos resultó nulo. Sin embargo, la Procuración General de la Ciudad se encuentra facultada para consignar este tipo de acuerdo, pues tal facultad deviene de su propio carácter de querellante, y lo contrario implicaría vedar al imputado de alcanzar vías alternativas de resolución para conflictos penales por el sólo hecho de ser querellados por la mencionada procuración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35931. Autos: J., N. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 13-06-2018.
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MEDIACION PENAL – DEBERES DEL JUEZ – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – OBJETO DEL PROCESO – DEBERES DEL FISCAL – SOLUCION DE CONFLICTOS
En cuanto a las facultades del Juez de grado de llamar a audiencia de mediación, es equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del titular de la acción penal pública. Muy por el contrario, el Fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”. Así lo impone el artículo 91 incusi 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el Fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación. Dicha normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28554. Autos: M., F. D. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-04-2016.
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RUIDOS MOLESTOS – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO CONTRAVENCIONAL – SOLUCION DE CONFLICTOS – VIOLACION DE CLAUSURA – MEDIACION
En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la validez del dictamen fiscal de oposición a la mediación, y ordenar se fije fecha de audiencia de acuerdo a lo estipulado por el artículo 41 de la Ley 12 en relación a los hechos consistentes en ruidos molestos. En efecto, no advierto que exista en el ordenamiento contravencional restricción alguna en cuanto a la oportunidad en la que se puede solicitar la mediación. Claramente se establece que puede ser en cualquier momento del proceso. Ello así, instar la mediación pese a la oposición fiscal no contraría de ninguna manera – siempre desde mi punto de vista- los alcances del principio acusatorio, como así tampoco la decisión del juez – custodio último de la legalidad del procedimiento – de apartarse de la oposición fiscal improcedente. Asimismo, convocar a una mediación, además, en modo alguno debe suspender el trámite de la causa que, en cambio, ha sido suspendida mientras se sustancia este recurso, por la falta de impulso fiscal adecuado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25557. Autos: LOCAL BAILABLE OPIUM Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-03-2015.
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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – AMENAZAS – PLAZO LEGAL – FACULTADES DEL FISCAL – DEFENSOR – CODIGO PENAL – SOLUCION DE CONFLICTOS – FISCAL – FACULTADES DEL DEFENSOR – LIMITES – MEDIACION
En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria. En efecto, la normativa procesal penal local sólo fija un límite temporal al Fiscal, respecto al momento hasta el cual puede ser solicitada la posibilidad de mediar, ya que dicho supuesto no se encuentra expresamente previsto en relación a la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19091. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 11-04-2013.
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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – AMENAZAS – PLAZO LEGAL – FACULTADES DEL FISCAL – DEFENSOR – CODIGO PENAL – SOLUCION DE CONFLICTOS – FISCAL – FACULTADES DEL DEFENSOR – LIMITES – MEDIACION
En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria. En efecto,la normativa vigente propicia solucionar los conflictos por medios alternativos y sólo fija un límite temporal al Fiscal respecto de solicitar la posibilidad de mediar. Ahora bien, en el caso en cuestión, no se le informó a la presunta víctima respecto de la posibilidad de celebrar una mediación con el imputado, razón por la cual se desconoce si aquélla tiene voluntad de intentar solucionar el conflicto a través de una vía alternativa. En consecuencia, como paso previo a la fijación de una audiencia de mediación resulta indispensable confirmar la voluntad del presunto damnificado a tal fin, la que deberá ser recabada en la instancia de grado por quien corresponda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19091. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 11-04-2013.
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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – AMENAZAS – PLAZO LEGAL – FACULTADES DEL FISCAL – DEFENSOR – CODIGO PENAL – SOLUCION DE CONFLICTOS – FISCAL – FACULTADES DEL DEFENSOR – LIMITES – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MEDIACION
En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal. En efecto,la mediación consiste, al igual que la suspensión de juicio a prueba, en un modo de resolución de un conflicto penal que supone la renuncia del Estado, bajo ciertas condiciones, al ejercicio de la acción penal. Ambos institutos materializan el espíritu de nuestro código de procedimientos local, que apunta a agotar los medios de soluciones alternativas al juicio. Por otro lado, es menester tener en cuenta, como pauta hermenéutica, que el legislador, al reglamentar la suspensión del proceso a prueba, estableció un límite temporal en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciuad Autónoma de Buenos Aires, y el artículo 204 de dicho cuerpo legal sólo establece que en cualquier momento de la investigación preparatoria el fiscal podrá proponer al/la imputado/a u ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos…, afirmación que no puede interpretarse como excluyente de esta etapa procesal, como se legisló en el artículo 205. En este sentido, nada refiere la ley respecto a prohición alguna de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio, una interpretación así, importaría desnaturalizar la esencia del procedimiento penal local. Por tal razón, la víctima debe ser consultada respecto de la posibilidad de concurrir a una instancia de mediación con el imputado, y hasta tanto ello no suceda no está justificada la oposición formulada por la representante de la vindicta pública.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19091. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 11-04-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIACION PENAL – FACULTADES DE LAS PARTES – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – SOLUCION DE CONFLICTOS – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
Si bien el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad consagra la facultad del Ministerio Público Fiscal de proponer a las partes, alternativas para solucionar el conflicto, invitándolas a una instancia de mediación o composición, ello no puede ser interpretado en contradicción con la obligación legal del artículo 91 del mismo cuerpo legal. Antes bien, esta facultad se refiere a la elección de alguna de las distintas soluciones alternativas (mediación, composición, conciliación, suspensión del juicio a prueba) y no a la utilización discrecional de ellas. En consecuencia, el Ministerio Público Fiscal debe propiciar la utilización de medios alternativos de resolución de conflicto y puede elegir cuál considera más conveniente para las partes en disputa. Sin embargo, no puede rechazarse la convocatoria a una audiencia de mediación planteada por la defensa, cuando la víctima, que es quien tiene la facultad excluyente de decidir si quiere mediar o no, omite referirse en oposición a dicho planteo. (Del voto de la Dra. Manes, en disidencia parcial)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18608. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.
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LEGITIMACION PROCESAL – ALCANCES – FACULTADES JURISDICCIONALES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – COMISION ARBITRAL – CONVENIO MULTILATERAL – INTERPRETACION DE LA LEY – CONTROL DE LEGALIDAD – PAGO DE TRIBUTOS – CARACTER – SOLUCION DE CONFLICTOS – OBJETO
Las disposiciones del Convenio Multilateral sobre Ingresos Brutos no sustraen de la competencia del Poder Judicial el conocimiento de los casos regidos por él -toda vez que no conllevan una limitación al ejercicio del control de legalidad sobre el desempeño de cada administración local- en la medida en que sean sometidos al imperium jurisdiccional por quien se encuentre legitimado para ello. Esta conclusión no implica sostener que el Poder Judicial resulta competente en todos los casos. En efecto, si el contribuyente afectado decide concurrir por ante la Comisión Arbitral, o se suscita controversia sobre la interpretación o aplicación de las normas del Convenio Multilateral entre los fiscos involucrados, el conflicto deberá ser resuelto por sus órganos específicos. Con relación a este último supuesto, debe repararse en que un estado signatario no podría ser sometido a juicio por ante los estrados judiciales de otro de los partícipes y, en consecuencia, las decisiones emanadas de los órganos integrantes del Poder Judicial de cada uno de los estados locales no resultan oponibles a los demás. Precisamente para evitar los inconvenientes que esta situación puede plantear, han sido creados los órganos del Convenio Multilateral con integración interjurisdiccional, cualidad ésta que permite otorgar carácter vinculante a sus pronunciamientos, sin violentar la autonomía y potestades de los estados provinciales y de esta Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10377. Autos: Centrifugal S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 05-09-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMERCIO INTERJURISDICCIONAL – REPETICION DE IMPUESTOS – ALCANCES – FACULTADES JURISDICCIONALES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – COMISION ARBITRAL – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – CONVENIO MULTILATERAL – REGIMEN JURIDICO – PAGO DE TRIBUTOS – CARACTER – SOLUCION DE CONFLICTOS – OBJETO
Para los fiscos firmantes del Convenio Multilateral sobre Ingresos Brutos resulta obligatorio ventilar los diferendos entre ellos en los casos concretos ante los órganos creados para su aplicación e interpretación. Ello así pues, en tanto signatarios del tratado, han renunciado a plantear en otro ámbito sus potenciales conflictos sobre las materias regidas por él. Por su parte, los contribuyentes a quienes se determinen diferencias impositivas, tienen derecho a reclamar por ante la Comisión Arbitral si se consideran agraviados por la interpretación del fisco interviniente sobre las normas del convenio ya que la facultad de los contribuyentes de impugnar ante los órganos del Convenio la conducta de cualquiera de sus partícipes que considere contraria a sus preceptos, configura el mejor control de las autolimitaciones que se han impuesto a las entidades que lo suscribieron. Luego, si de la decisión de las autoridades del convenio resulta que el tributo ha sido incorrectamente ingresado al erario de un fisco al que no le corresponde percibirlo, el particular podrá repetir el impuesto. Además de la última posibilidad mencionada, le cabe al contribuyente gestionar la repetición por la vía especial que prevé el artículo 2 del Protocolo Adicional del 18/12/80, dentro del plazo de diez días allí establecido, transcurrido el cual, deberá intentar la repetición conforme a las normas locales respectivas. El Convenio Multilateral contiene normas destinadas a regular -en lo relativo a su ámbito de aplicación- el ejercicio de la potestad tributaria de los estados signatarios. De ello deriva que, una vez ratificado el tratado por cada legislatura, sus disposiciones pasaron a integrar el derecho público local (CSJN, Fallos 303:1247; 304:508). En consecuencia, las normas del Convenio Multilateral integran el ordenamiento jurídico y, en tal medida, resultan vinculantes para la administración y los particulares cuyas actividades se ven alcanzadas por sus previsiones. Por ello, como toda norma jurídica vigente, debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial de cada estado partícipe, en la medida en que corresponda para la resolución de los casos propuestos a su conocimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10377. Autos: Centrifugal S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 05-09-2001.
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FACULTADES TRIBUTARIAS PROVINCIALES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CONVENIO MULTILATERAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PAGO DE TRIBUTOS – SOLUCION DE CONFLICTOS
La atribución jurisdiccional a los fines de detrminar el ingreso del impuesto, interesa fundamentalmente a los propios fiscos, resultando por ello obligatorias para los mismos las decisiones de los órganos creados por el Convenio Multilateral sobre Impuesto a los Ingresos Brutos, en razón de su calidad de jurisdicciones adheridas a éste. Los contribuyentes, entonces, si bien tiene la facultad de suscitar la intervención de aquéllos órganos, no constituyen los directos interesados en la decisión que imponga el tributo por ante uno u otro fisco. Por ello, es que la atribución jurisdiccional del impuesto compete a los organismos dispuestos por el Convenio Multilateral, pues tal atribución constituye una interpretación normativa que sólo afecta en forma directa a los fiscos, los cuales se han vinculado bajo las prescripciones del Convenio con compromiso de acatamiento de las decisiones que se produzcan en la atención a conflictos relativos al ingreso cierto del impuesto.No obstante, este Tribunal entiende que es de su competencia el tratamiento de toda cuestión planteada que implique un control de legalidad de los actos dispuestos por la administración local y, consecuente y necesariamente, de los procedimientos que los informan. Tanto la normativa propiamente local, como así también las disposiciones del Convenio Multilateral, que prescriben los mecanismos de determinación y fiscalización del impuesto a los ingresos brutos, ingresan en la órbita de análisis y revisión que compete al fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de las actuaciones de la administración local. En tal sentido se ha definido al Convenio Multilateral como “…un acuerdo entre fiscos, que pasa a ser derecho local a partir de su ratificación por cada cuerpo legislativo.” (Enrique Bulit Goñi, Convenio Multilateral, Ed. Depalma, 1992, pág. 12). De este manera, en tanto legislación local, y con la salvedad de lo desarrollado supra, es de plena competencia de este Tribunal la interpretación de las normas que involucren el procedimiento fiscalizador y que hagan a la formación de la voluntad administrativa local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9758. Autos: Casa Lázaro Costa S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001.
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REPETICION DE IMPUESTOS – ALCANCES – FACULTADES JURISDICCIONALES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CONVENIO MULTILATERAL – REGIMEN JURIDICO – PAGO DE TRIBUTOS – SOLUCION DE CONFLICTOS
La totalidad de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en su carácter de continuadora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) han renunciado, en tanto signatarios del Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos, a plantear sus potenciales conflictos respecto a las materias regidas por el mismo en otro ámbito que no sean los organismos creados por él, esto es la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria como instancia recursiva. En ellos se encuentran representadas todas las autoridades tributarias del país, y fueron creados con la intención de remediar conflictos del modo menos gravoso posible para el contribuyente. En las cuestiones relativas a la atribución de jurisdicción -es decir respecto de ante qué fisco debe ingresarse el impuesto-, tramitadas ante los órganos del Convenio, los contribuyentes que resulten perdidosos en su postura mantienen, como derecho emergente, únicamente la facultad de repetir el impuesto en aquélla jurisdicción donde lo hayan ingresado en forma errónea, pudiendo entonces acudir a los mecanismos administrativos y judiciales aptos para efectuar tal reclamo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9729. Autos: Total Compression Internacional Inc. Suc. B.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001.
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PERCEPCION DE IMPUESTOS – REPETICION DE IMPUESTOS – ALCANCES – FACULTADES JURISDICCIONALES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – CONVENIO MULTILATERAL – REGIMEN JURIDICO – PAGO DE TRIBUTOS – SOLUCION DE CONFLICTOS
El Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos tiene los alcances de un tratado entre jurisdicciones locales; los contribuyentes adheridos al mismo pueden acudir a los órganos que el mismo estatuye para resolución de conflictos -Comisión Arbitral y Comisión Plenaria-, pero las decisiones de éstos sólo afectan e involucran en forma directa a los fiscos, en cuanto acceden o pierden la capacidad de percepción del tributo en cuestión. Distinta es la situación de los contribuyentes, quienes sólo mantienen un derecho “residual” de repetir lo incorrectamente pagado. De este modo, respecto de cuestiones que susciten divergencias en cuanto a la atribución de jurisdicción en materia de impuesto a los ingresos brutos, los contribuyentes adheridos al Convenio Multilateral carecen de un perjuicio directo que suscite la intervención judicial, la cual queda relegada a la actuación que le competa en el posible caso de conflictos en los pertinentes reclamos de repetición del tributo mal ingresado. Ello así, puesto que la controversia surgida en cuestiones donde se debata el ámbito jurisdiccional fiscal al que corresponda asignar la tributación, afecta en forma directa a los respectivos entes de recaudación, esto es, los signatarios del Convenio. La propia normativa del Convenio avala esta tesis, en tanto tipifica un mecanismo de repetición del impuesto consistente en la extensión de documentos de crédito a favor del contribuyente y a la orden del fisco acreedor, en conjura de un doble desembolso de la suma a tributar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9729. Autos: Total Compression Internacional Inc. Suc. B.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
