INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – CITACION A JUICIO – REFORMA LEGISLATIVA
En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción respecto del hecho presuntamente acaecido el 20 de enero de 2022. La Defensa planteó la prescripción de la acción penal atento a que -–a su criterio–– el último acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción se produjo el 8 de noviembre de 2022 cuando el tribunal a cargo de la investigación penal preparatoria le corrió traslado del requerimiento fiscal. Sin embargo, al igual que los representantes del Ministerio Público Fiscal y el Juez de grado, coincido en que el último hito interruptivo de la prescripción ha sido el acto previsto en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es decir, la fijación y convocatoria de las partes a la audiencia de debate. En este sentido y sobre la causal interruptiva del curso de la prescripción prevista en el artículo 67, inciso d) del Código Penal (“citación a juicio”) me he pronunciado en reiterados precedentes, en los que referí que la nueva redacción del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires –anterior artículo 213, cuyo texto fue modificado por la Ley 6.020 (BOCBA Nº 5.490 del 01/11/2018)– le otorgó, concretamente, la entidad interruptora de la prescripción de la acción a la citación a juicio allí dispuesta. Así, entiendo que la Ley Nº 6.020 dictada por la legislatura local constituye una norma de las llamadas “materialmente interpretativa”. Asimismo, cabe precisar que no estamos ante una norma aclaratoria del Código Penal, facultad que excedería la competencia del legislador local, sino una ley de forma que, por contener conceptos equívocos o dudosos, generaba soluciones disímiles, al punto de motivar, oportunamente, un plenario de esta Cámara.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57793. Autos: D. G., N. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – CITACION A JUICIO – REFORMA LEGISLATIVA
En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción respecto del hecho presuntamente acaecido el 20 de enero de 2022. La Defensa planteó la prescripción de la acción penal atento a que –a su criterio– el último acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción se produjo el 8 de noviembre de 2022 cuando el tribunal a cargo de la investigación penal preparatoria le corrió traslado del requerimiento fiscal. Considero que la decisión impugnada debe ser revocada. Ello pues, en autos, el último hito con capacidad para interrumpir el curso de la prescripción estuvo dado por el traslado a la defensa para ofrecer prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De tal manera, me he expedido con anterioridad al analizar si la reforma del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, introducida por la Ley N°6.020, produce alguna consecuencia jurídica en torno a la interpretación del hito interruptivo establecido en el artículo 67, inciso d) del Código Penal o sí, por el contrario, la situación jurídica resulta equiparable –en este punto– al momento en que se dictó el acuerdo plenario nro. 4/17 de esta Cámara. Ahora bien, tal como lo he señalado en numerosas oportunidades, la legislatura local no se encuentra facultada a modificar válidamente hitos interruptivos de la prescripción de la acción penal. Por ello, pese a lo consignado por el legislador local en el artículo 226 último párrafo, es que mantengo la posición oportunamente expresada en el citado fallo plenario. Cabe agregar, asimismo, que el mencionado agregado no puede entenderse como una ley interpretativa, pues obviamente no reúne tales características. En definitiva, el Congreso Nacional puede dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores y también puede hacerlo la legislatura local, pero cada una debe referirse a su propia legislación. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57793. Autos: D. G., N. A. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – INTERPRETACION DE LA NORMA – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – INTERPRETACION RESTRICTIVA – CITACION A JUICIO – REFORMA LEGISLATIVA
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al encartado. En el presente tanto las partes como la Magistrada han estado de acuerdo en cuanto que el último hito interruptivo de la prescripción de la acción es aquel previsto en el artículo 67, inciso d) del Código Penal, que se constituye con la fijación de audiencia establecida en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No obstante, la Fiscalía a diferencia de la "A quo", sostuvo que en caso de sucesivas citaciones a la audiencia de juicio, debía considerarse como último acto interruptivo la última de ellas, siendo el segundo llamado al debate de fecha 25 de noviembre 2022. Ahora bien, el inciso d) del artículo 67 del Código Penal alude específicamente a “el auto de citación a juicio”, por lo que se debe estar a una interpretación restrictiva de la norma, que expresamente utiliza el singular. A ello se suma que en el caso de autos, el suceso que se le imputó al encausado habría sido perpetrado el 23 de junio de 2021, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma que introdujo la Ley Nº 6.020 (sancionada el 04/10/2018, promulgada por el decreto 350/018 del 30/10/2018, y publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018), que en el último párrafo del anterior artículo 213 –actual 226– incluyó lo siguiente: “[l]a primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d), del Código Penal”, expresión que resulta conteste con la normativa de fondo que solo admite el primer acto como interruptor. De modo que la posición del recurrente, en cuanto pretende tomar en cuenta -a los fines interruptivos de la prescripción- la última de las dos citaciones a juicio, debe ser descartada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57357. Autos: C., F. M. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-11-2024.
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INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – CITACION A JUICIO
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuento declaró la prescripción de la acción y sobreseyó al encartado. En el presente, el último hito interruptivo de la prescripción de la acción penal ha sido el acto previsto en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es decir, la fijación y convocatoria de las partes a la audiencia de debate. Ahora bien, por un lado la "A quo" resolvió declarar la prescripción de la acción penal considerando que el último hito interruptivo había sido la primera citación a la audiencia de juicio, de fecha 30 de junio 2022; contrariamente, el Fiscal entendió que debía considerarse como último hito interruptivo la última citación a juicio, (de fecha 25 de noviembre 2022), ergo, la acción penal no se encontraba fenecida. Ello así, coincido con el Fiscal en que la acción penal no se encuentra prescripta, toda vez que la última convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 226 del Código Procesal Penal CABA fue realizada el día 25 de noviembre 2022, fecha en la que se produjo la última causal de interrupción de la prescripción. En efecto, si bien la fórmula aclaratoria del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, establece “La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el art. 67, inc. d), del Código Penal” va de suyo que, al no poder interpretar al legislador nacional, tampoco puede ir más allá del marco que aquel estableció materialmente para la causal, para limitar o extender su alcance, sin desbordar su competencia legislativa y asumir las propias y exclusivas del Congreso Nacional. De esta manera, no se puede afirmar que solamente la primera citación tendrá efectos interruptivos, sólo porque la legislatura local así lo determinó, sin antes analizar si es correcta esa afirmación. Así, de la letra del art. 67 inciso d) del Código Penal, establece como causal de interrupción “El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”. Ahora bien, tal y como es el caso de autos, pueden existir, y existen, más de una citación a juicio. En la práctica jurisdiccional, las fechas designadas a lo largo del proceso para llevar a cabo diferentes actos procesales no son inamovibles, sino que, por el contrario, pueden alterarse por un sinnúmero de factores –agenda del tribunal, de las partes, imposibilidad de testigos, demoras de informes etc.– llegando, incluso, a dejarse sin efecto “posibles salidas alternativas”. Al mismo tiempo, y como en el caso de autos, las partes les otorgan una real trascendencia a estas modificaciones, concurriendo luego a las fechas que efectivamente se han podido concertar. Así, se puede afirmar que las sucesivas citaciones a juicio fueron, en definitiva, aquellas que le imprimieron dinámica al proceso y lo llevaron hasta aquel fin último que es el debate. Por sus características, y a diferencia de los anteriores supuestos, no depende para su realización de la exclusiva decisión y actividad jurisdiccional. A la vez, corresponde destacar que, si por el contrario se tratara a este acto de manera singular y se estableciera que sólo la primera citación tiene la capacidad de interrumpir el curso de la prescripción, a los/as imputados/as y sus defensas les bastaría con peticionar, bajo diversos pretextos, la postergación de las fechas designadas, para lograr aquel objetivo, desapareciendo de esta manera los juicios por delitos cuyas penas máximas sean de una baja cuantía. Ello, con la consecuente afectación del derecho de las presuntas víctimas a acceder a la justicia y lograr una tutela efectiva de sus derechos. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57357. Autos: C., F. M. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 06-11-2024.
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REITERACION DEL PEDIDO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – ACTOS INTERRUPTIVOS – CITACION A JUICIO – EFECTOS JURIDICOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. En efecto, considero que la acción penal, respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 y que fue encuadrado dentro de las previsiones del artículo 149 bis 1° párrafo del Código Penal -que posee una escala máxima de dos años de prisión no feneció. El Fiscal en su agravio señaló que en el caso existieron maniobras dilatorias de la Defensa que impidieron que el debate se llevara a cabo dentro del plazo previsto por el ordenamiento legal. En el presente debe determinarse si el acto interruptivo del inciso “d” del artículo 67 del Código Penal – es decir la fijación de audiencia de debate, contemplada en el artículo 226 del Código Procesal Penal CABA-, puede reiterarse sucesivamente con los mismos efectos o si se trata de un primer y único acto dotado de esa eficacia. Ahora bien, estimo que no debe ceñirse exclusivamente a la primera citación a juicio como única causal con entidad interruptiva de la prescripción y excluir así a las posteriores, toda vez que deviene una condición que no fue impuesta por el legislador nacional. Es que a diferencia de los demás supuestos con capacidad interruptiva que se enumeran taxativamente en el artículo 67 del Código Penal, el contenido en el inciso “d” no depende para su materialización de la exclusiva decisión y actividad jurisdiccional. Por lo tanto, de considerar que dicho inciso hace referencia únicamente a la primera citación a juicio, bastaría en este tipo de casos con una estrategia dilatoria por parte de la Defensa para lograr, bajo diversos artilugios, la sistemática postergación de las fechas designadas y, como consecuencia de ello, el agotamiento del plazo de prescripción, con la consecuente afectación del derecho de las presuntas víctimas a acceder a la justicia y lograr una tutela efectiva de sus derechos. .
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 17-09-2024.
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REITERACION DEL PEDIDO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – INTERPRETACION RESTRICTIVA – ACTOS INTERRUPTIVOS – CITACION A JUICIO – EFECTOS JURIDICOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. La Magistrada entendió que la acción penal respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 prescribió, en tanto afirmó que el último acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción fue la citación a juicio efectuada el 13 de mayo de 2022. La Fiscalía disintió respecto de que la primera citación a juicio era la única capaz de interrumpir el curso de la prescripción conforme el artículo 67 inciso “d” del Código Penal, y no así las posteriores. Ahora bien, entiendo que el inciso d) del artículo 67 del Código Penal, alude específicamente a “el auto de citación a juicio”, por lo que se debe estar a una interpretación restrictiva de la norma, que expresamente utiliza el singular. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que el principio de legalidad exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como última ratio del ordenamiento jurídico y con el principio pro homine, que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (Fallos 342:2344). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum). .
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REITERACION DEL PEDIDO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – INTERPRETACION RESTRICTIVA – ACTOS INTERRUPTIVOS – CITACION A JUICIO – EFECTOS JURIDICOS – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. La Magistrada entendió que la acción penal respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 prescribió, en tanto afirmó que el último acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción fue la citación a juicio efectuada el 13 de mayo de 2022. La Fiscalía disintió respecto de que la primera citación a juicio era la única capaz de interrumpir el curso de la prescripción conforme el artículo 67 inciso “d” del Código Penal, y no así las posteriores. Ahora bien, el suceso que se imputa habría sido perpetrado el 23 de diciembre de 2020, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma que introdujo la Ley N° 6.020 (sancionada el 04/10/2018, promulgada por el decreto 350/018 del 30/10/2018, y publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018), que en el último párrafo del anterior artículo 213 –actual 226– incluyó lo siguiente: “[l]a primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d), del Código Penal”, expresión que resulta conteste con la normativa de fondo que solo admite el primer acto como interruptor. (Fallos 342:2344). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum). .
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELEGACION DE FACULTADES – REITERACION DEL PEDIDO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – DIVISION DE PODERES – INTERPRETACION DE LA LEY – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – ACTOS INTERRUPTIVOS – CITACION A JUICIO – EFECTOS JURIDICOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. La Magistrada entendió que la acción penal respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 prescribió, en tanto afirmó que el último acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción fue la citación a juicio efectuada el 13 de mayo de 2022. La Fiscalía disintió respecto de que la primera citación a juicio era la única capaz de interrumpir el curso de la prescripción conforme el artículo 67 inciso “d” del Código Penal, y no así las posteriores. Sin embargo, entiendo que otorgar a los órganos jurisdiccionales la facultad de extender, a través de las sucesivas citaciones a juicio efectuadas en el legajo los plazos de extinción de la acción penal, constituiría una delegación inconstitucional del legislador, por violación del principio de legalidad y la división de poderes. De modo que la posición del recurrente, en cuanto pretende tomar en cuenta -a los fines interruptivos de la prescripción- esas diversas citaciones de juicio, debe ser descartada. (Fallos 342:2344). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum). .
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-09-2024.
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REITERACION DEL PEDIDO – CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – AMENAZAS – INTERPRETACION DE LA LEY – ACTOS INTERRUPTIVOS – CITACION A JUICIO – EFECTOS JURIDICOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. La Magistrada entendió que la acción penal respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 calificado como el delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal, prescribió, en tanto afirmó que el último acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción fue la citación a juicio efectuada el 13 de mayo de 2022. La Fiscalía disintió respecto de que la primera citación a juicio era la única capaz de interrumpir el curso de la prescripción conforme el artículo 67 inciso “d” del Código Penal, y no así las posteriores. Sin embargo, a mi criterio el hito interruptivo a que se refiere el artículo 67 inciso d) del Código Penal es el consignado en el artículo 222 del Código Procesal Penal CABA. No obstante lo cual, sin importar cuál sea el criterio que se aplique con relación al alcance del concepto de “citación a juicio” contenido en el artículo 67 inciso d) del Código Penal –sea que lo constituya el artículo 209, actual artículo 222; o sea el artículo 213, actual artículo 226 del Código Procesal Penal CABA), la acción se encontraría prescripta, pues según surge del último informe del Registro Nacional de Reincidencia agregado en autos data del 30/4/2024 el imputado no registra antecedentes. Por ello, corresponde confirmar la resolución de la juez de grado de fecha 19 de junio de 2024 en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum). .
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – ACTOS INTERRUPTIVOS – CITACION A JUICIO – CAMBIO LEGISLATIVO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la Defensa. La Defensa se agravió por la incorrecta valoración que el "A quo" efectuó acerca de los actos que interrumpen el curso de la prescripción, pues el Magistrado consideró como último acto interruptivo el requerimiento de elevación a juicio efectuado el 24 de Junio de 2021. Por su parte, la Defensa puntualizó el primer llamado a la audiencia de intimación ocurrido en Mayo de 2021, había sido el último acto válido con aptitud para interrumpir la prescripción, por lo cual la acción penal se encontraba prescripta desde el 20 de Mayo del 2023, Agregó que mantener la acción penal vigente, contradice el efecto suspensivo de las resoluciones judiciales, afecta el derecho al recurso, al principio de razonabilidad y al derecho de defensa en juicio. Ahora bien, al momento del pronunciamiento recurrido (22 de Junio del 2023) el plazo previsto para el fenecimiento de la acción aún no había transcurrido y luego el 23 de junio de 2023, acaeció un nuevo hecho interruptivo de la prescripción que fue la convocatoria prevista por el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad (citación a juicio) Cabe señalar, que la nueva redacción del artículo 226 del mencionado código, introducida por la Ley Nº 6.020, otorgó específicamente, entidad interruptora de la prescripción de la acción a la primera citación a juicio, en los términos del artículo 67, inciso.“d” del Código Penal. En este sentido es muy claro el actual texto de la norma en cuanto dispone: "la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso. d), del Código Penal…”. Entiendo que el hito interruptivo surtió efecto en oportunidad de producirse la citación a juicio el 23 de junio de 2023, por lo tanto la acción penal, no se encontraba prescripta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53050. Autos: H., J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-09-2023.
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IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – PLENARIO – LEY APLICABLE – FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE – REFORMA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – SOBRESEIMIENTO – REQUERIMIENTO DE JUICIO – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ACTOS INTERRUPTIVOS – CITACION A JUICIO – LEY PENAL MAS BENIGNA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado. La Defensa sostuvo que la ley procesal aplicable era la vigente al momento de la comisión del hecho (21 de octubre de 2018), es decir, aquella previa a la reforma introducida por Ley N° 6.020. Por lo tanto, no era posible aplicar esta última norma dado que modifica el hito interruptivo de la prescripción a un momento posterior, más gravoso para el imputado. En consecuencia, y a tenor del criterio sentado en el Acuerdo Plenario 4/17 de este Tribunal, debía considerarse que el acto a partir del cual se interrumpió la prescripción que establece el artículo 67 inc. d) del Código Penal fue el acto contemplado en el ex artículo 209 (traslado a la defensa del requerimiento de juicio), actual artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad (el 10 de octubre de 2019), por lo que la acción se encontraba inevitablemente extinguida al momento de dictar la sentencia de grado (2 de diciembre de 2021). Ahora bien, analizadas las constancias de la causa, resulta evidente que al momento de la comisión del hecho (21 de octubre de 2018), la ley vigente era la N° 2.303, previa a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 que, tal como refirieron todas las partes, entró en vigencia el 9 de noviembre de 2018. Sentado aquello, se debe recordar que, sin perjuicio de la postura de quien suscribe, esta Cámara se expidió en el Acuerdo Plenario nro. 4/17, en el que resolvió como doctrina que debía considerarse el acto contemplado en el ex art. 209 del CPP (actual art. 221 CPP) a los efectos de la causal de interrupción de prescripción que establece el art. 67, inc. d), del Código Penal. Por lo que esta interpretación debe ser la que rija el caso en estudio. Sin perjuicio de lo expuesto, aunque se considerara que resulta aplicable la reforma de la Ley N° 6020, considero que de todos modos el hito procesal con capacidad de interrumpir la prescripción de la acción sigue siendo aquel previsto en el artículo 221 Código Procesal Penal de la Ciudad (y no la convocatoria en los términos del artículo 225 CPP). Ello así, en autos, dicho acto se llevó a cabo el 10 de octubre de 2019. Teniendo en cuenta que se atribuyó el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuyo máximo punitivo es de un año de prisión, se concluye que el plazo exigido por el artículo 62 del Código Penal para que prescriba la acción es de dos años. Así, este ha transcurrido holgadamente desde el 10 de octubre de 2019 sin que se hayan verificado otros actos con la misma entidad –o capaces de suspender el curso de la prescripción- durante su transcurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47790. Autos: L., T. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLENARIO – REFORMA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – SOBRESEIMIENTO – LEY VIGENTE – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ACTOS INTERRUPTIVOS – CITACION A JUICIO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado. En efecto, las previsiones del artículo 239 del Código Penal (hecho imputado en autos) establecen que será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal. En base a ello, debe estarse a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 62 del Código Penal que establece el mínimo de dos años. En el caso, el curso de la prescripción de la acción fue interrumpido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 inciso d) del Código de fondo, el 10/10/19 con el traslado dispuesto en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De esta forma, desde este último hito interruptivo, oportunidad en la que se renovó el plazo, se verifica que la sentencia condenatoria dictada el 2/12/2021 lo ha sido una vez transcurrido el plazo de dos años establecidos el artículo 62 del Código Penal, es decir, cuando ya había fenecido. Así, teniendo en cuenta que el imputado no registra antecedentes y que no hay otras causales de interrupción o suspensión de la prescripción de la acción, corresponde revocar lo decidido y sobreseer al imputado en el marco de la presente respecto del hecho por el que ha sido condenado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47790. Autos: L., T. A. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 05-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPUTO DEL PLAZO – REFORMA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – LEY INTERPRETATIVA – PROCEDIMIENTO PENAL – ACTOS INTERRUPTIVOS – CITACION A JUICIO
La última reforma del Código Penal, que modificó el artículo 67, consagra una elaboración taxativa de cuáles son los actos interruptivos de la acción penal, superando así la imprecisión que la ley anterior podía presentar. Sin embargo, la cuestión, en materia local, no había quedado completamente zanjada pues existía una discrepancia, ya mencionada en el voto emitido por mi colega preopinante, respecto de cuál debe ser considerado el acto procesal equivalente a la “Citación a juicio” en los términos de la norma mencionada. La norma procesal dejaba abierta la posibilidad de interpretar que este hito podía constituirlo la “Citación a Juicio”, prevista en el anterior artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad o bien, a “la fijación de audiencia”, antiguo artículo 213 del mismo cuerpo legal, disputas interpretativas que derivaron en un acuerdo plenario de esta Cámara. Ahora bien, la nueva redacción del artículo 225 –anterior art. 213 del citado Código Procesal -introducida por la ley 6020 (BOCBA N° 5490 del 01/11/2018)-, otorga concretamente entidad interruptora de la prescripción de la acción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del art. 67, inc. “d” del Código Penal. En este sentido es muy claro el actual texto de la norma en cuanto dispone: “… La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el art. 67, inc. d), del Código Penal…”. Luego de un análisis más profundo de la cuestión traída a estudio, entiendo que la Ley n° 6020 dictada por nuestra legislatura local constituye una norma de las llamadas “materialmente interpretativa”. En este sentido entiendo que la legislatura local tiene prerrogativas para dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros, equívocos o dudosos o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias y que es una atribución del Poder Judicial determinar el carácter de la norma cualquiera hubiese sido la intención del legislador. Es decir, a mi criterio, no se trata de una “nueva ley” sino de una norma exegética cuyo alcance tuvo en miras brindar una herramienta para desentrañar una controversia y evitar la pluralidad interpretativa que surgía del texto original, en relación a la cuestión traída a discusión en la presente. No se trata en el presente caso de una norma aclaratoria del Código Penal, facultad que excedería la competencia del legislador, sino de la ley de forma que, por contener conceptos equívocos o dudosos, generaba soluciones disímiles. Aclarado ello, y en cuanto a la vigencia temporal, es dable señalar que una vez verificada la naturaleza interpretativa de la norma legislativa, se deriva –en principio- su aplicación a actuaciones anteriores a su estado (CSJN Fallos: 285:447, entre otros). En efecto, tal como lo sostuvo nuestro Máximo Tribunal Federal “…si la ley fuera interpretativa o aclaratoria de las anteriores…tendría la misma fecha que les corresponde a las que fue su propósito aclarar…” (CSJN “Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otros s/ inf. art. 144 bis” del 4/12/2018). Conforme explica Bidart Campos, "cualquiera sea la materia regulada por la ley, la ley aclaratoria o interpretativa de otra anterior -a la que en modo alguno puede modificar o reformar- surte efecto retroactivo (en el sentido de que se considera vigente desde que lo estuvo la ley a la que aclara o interpreta, como si formara con ella un solo cuerpo normativo)" (Bidart Campos, Germán, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", tomo II-A, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2009, pág. 74, énfasis agregado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47790. Autos: L., T. A. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – FALLO PLENARIO – LEY PENAL MAS BENIGNA – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – REQUERIMIENTO DE JUICIO – APLICACION RETROACTIVA – CITACION A JUICIO – LEY POSTERIOR – FECHA DEL HECHO – AMENAZAS SIMPLES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al encausado. Se le atribuye al encausado los hechos constitutivos del delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal. En el presente, se discute si debe interpretarse que la modificación normativa introducida por la Ley N° 6020, que fijó explícitamente la citación prevista en el artículo 225 (ex art. 213), del Código Procesal Penal, como causal de interrupción de la prescripción en los términos del inciso “d”, del artículo 67, del Código Penal importa, o no, la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado en el caso que nos ocupa. Ahora bien, sucede que en la presente causa el acto previsto por el artículo 221 (ex art. 209) del Código Procesal Penal, ocurrió el 1/02/2018, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 6020 (publicada en el Boletín Oficial el 01/11/18), mientras que, en cambio, la citación prevista por el artículo 225 (ex art. 213), Código Procesal Penal, es de fecha 17/02/2020, es decir, con posterioridad a la modificación legal. Cabe señalar, sobre el particular, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho (Fallos 287:76) “que es jurisprudencia de esta Corte que esa garantía (hace referencia al principio de legalidad) comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor (leyes ‘ex post facto’) que impliquen empeorar las condiciones de los encausados… Que el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de ‘ley penal’, desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva”. En otros términos, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva. En razón de lo señalado, entonces, se impone aplicar al caso que nos ocupa, la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley N° 6020.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46125. Autos: B., H. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-11-2021.
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COMPUTO DEL PLAZO – FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE – LEGISLACION APLICABLE – REFORMA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – APLICACION RETROACTIVA – ACTOS INTERRUPTIVOS – CITACION A JUICIO – LEY PENAL MAS BENIGNA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hace lugar a la prescripción de la acción penal solicitada por la Defensa, en la presenta investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944). La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta pues habría transcurrido el plazo desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo, concretamente, el previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 221 cfr. Ley N° 6347). Sin embargo, la Jueza compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del citado código (actual art. 225 cfr. Ley N° 6347). Al respecto nos hemos pronunciado recientemente en el precedente “G , E A ”, Causa Nº 13660/2017-7, rta. el 22/12/2020. Allí se sostuvo que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva. En razón de lo señalado, entonces, se impone aplicar al caso que nos ocupa la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 el 1/11/2018. A su respecto, el Acuerdo Plenario N° 4/17 de esta Cámara de Apelaciones, estableció que, a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d) del Código Penal, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 221 del Código Procesal Penal (cfr. t.o. Ley 6347) (“citación a juicio”).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43367. Autos: S., M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2021.
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