REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – AVENIMIENTO – EFECTOS DEL RECURSO – EFECTO SUSPENSIVO – DERECHO PENAL – EFECTO DEVOLUTIVO – SENTENCIA CONDENATORIA – PRINCIPIO DE INOCENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – EFECTOS JURIDICOS – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso dejar sin efecto la orden de captura dispuesta al imputado y ejecutar la condena de dos años y un mes de prisión impuesta oportunamente. La Jueza homologó el acuerdo de avenimiento arribado por las partes, por los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas y desobediencia en concurso ideal y desobediencia, todo en concurso real. La recurrente entendió que la Jueza de grado realizó una interpretación errónea del artículo 33 de la Ley Nº 402, que conlleva al cumplimiento de una pena de prisión efectiva dispuesta en una resolución que aún no ha adquirido firmeza, a pesar de que, según su criterio, la revocación de una pena condicional sólo puede ser ejecutada mediante una sentencia que no sea susceptible de impugnación, pues lo contrario importaría una vulneración del principio favor “ in dubio pro reo”. Ahora bien, la Defensa no logra explicar las razones que justificarían apartarse de la letra de dicha norma, en cuanto expresa que mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el Tribunal así lo resuelva por decisión expresa. La interpretación de la “a quo” sobre el alcance de dicha regla se encuentra en plena consonancia con aquella realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto, de manera análoga, dispone que mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso. Asimismo, la doctrina del alto Tribunal ha sido clara acerca de que la mera interposición del recurso de queja por recurso extraordinario denegado, no suspende el proceso y ello sólo ocurre cuando el Supremo Tribunal declara procedente la referida impugnación, lo que se condice con la última parte del artículo 33 de la Ley Nº 402. En consecuencia, la queja no suspende los efectos de la resolución judicial, salvo en casos muy especiales en que se le puede otorgar ese efecto suspensivo cuando así sea resuelto de manera expresa por el Tribunal Superior de Justicia, lo que no ocurrió en el presente caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57200. Autos: A., S. C. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – AVENIMIENTO – EFECTOS DEL RECURSO – EFECTO SUSPENSIVO – DERECHO PENAL – EFECTO DEVOLUTIVO – SENTENCIA CONDENATORIA – PRINCIPIO DE INOCENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – EFECTOS JURIDICOS – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso dejar sin efecto la orden de captura dispuesta al imputado y ejecutar la condena de dos años y un mes de prisión impuesta oportunamente. La Jueza homologó el acuerdo de avenimiento arribado por las partes, por los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas y desobediencia en concurso ideal y desobediencia, todo en concurso real. La Defensa entendió que la Jueza de grado realizó una interpretación errónea del artículo 33 de la Ley Nº 402, que conlleva al cumplimiento de una pena de prisión efectiva dispuesta en una resolución que aún no ha adquirido firmeza, a pesar de que, según su criterio, la revocación de una pena condicional sólo puede ser ejecutada mediante una sentencia que no sea susceptible de impugnación, pues lo contrario importaría una vulneración del principio favor “rei o in dubio pro reo” (derivado de la presunción de inocencia de conformidad con el art. 18 CN). Ahora bien, lo afirmado por la Defensa solo traduce una disconformidad con el sentido literal de la norma, con la pretensión de aplicar una excepción no prevista en la disposición legal. En ese sentido, los magistrados deben sujetar su actuación a la ley, razón por la cual no pueden asumir el rol de legislador para crear previsiones o excepciones no admitidas por éste. Ello así, el argumento presentado por la Defensa para impedir la ejecución de lo decidido basado en el principio de inocencia y su derivación del “in dubio pro reo” no resulta de aplicación al caso en la medida en que no se conecta con la situación de quien se encuentra condenado por sentencia firme y que, por tanto, no debe ser tratado como inocente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57200. Autos: A., S. C. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – AVENIMIENTO – EFECTOS DEL RECURSO – EFECTO SUSPENSIVO – DERECHO PENAL – EFECTO DEVOLUTIVO – SENTENCIA CONDENATORIA – PRINCIPIO DE INOCENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – EFECTOS JURIDICOS – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso dejar sin efecto la orden de captura dispuesta al imputado y ejecutar la condena de dos años y un mes de prisión impuesta oportunamente. La Jueza de grado homologó el acuerdo de avenimiento arribado por las partes, por los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas y desobediencia en concurso ideal y desobediencia, todo en concurso real. La Defensa entendió que la Jueza de grado realizó una interpretación errónea del artículo 33 de la Ley Nº 402, que conlleva al cumplimiento de una pena de prisión efectiva dispuesta en una resolución que aún no ha adquirido firmeza, a pesar de que, según su criterio, la revocación de una pena condicional sólo puede ser ejecutada mediante una sentencia que no sea susceptible de impugnación, pues lo contrario importaría una vulneración del principio favor “rei o in dubio pro reo” (derivado de la presunción de inocencia de conformidad con el art. 18 CN). Ahora bien, lo que la recurrente plantea se aplica para la situación de la persona declarada responsable por la comisión de un delito, que es condenada a pena de prisión por el Tribunal de juicio, confirmada en instancia de apelación y con recurso de queja en trámite ante el Superior por la declaración de inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad. En tales supuestos, una interpretación estricta del artículo 18 de la Constitución Nacional conduce a sostener que el principio de inocencia sólo puede ser destruido por una sentencia de condena que no sea susceptible de impugnación alguna y que ese tipo de fallos en materia penal, sólo adquieren firmeza cuando el imputado o su defensa han dejado transcurrir los plazos fijados por la ley para interponer recursos, o cuando han agotado todos los medios de impugnación disponibles y el órgano revisor ha dictado sentencia o se ha expedido al respecto. En el presente la condena se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada y lo que se encuentra en la etapa recursiva se circunscribe a cuestiones concernientes precisamente a la fase de ejecución de la sanción. Por lo tanto, no se encuentra en crisis la declaración de culpabilidad del condenado, sino que la crítica se refiere al modo de ejecución de la sanción firme, razón por la cual cabe coincidir con la Magistrada de grado en cuanto a que la queja directa ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad, al no haber sido concedido el efecto suspensivo, no impide la ejecución de la decisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57200. Autos: A., S. C. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – AVENIMIENTO – EFECTOS DEL RECURSO – EFECTO SUSPENSIVO – DERECHO PENAL – EFECTO DEVOLUTIVO – SENTENCIA CONDENATORIA – PRINCIPIO DE INOCENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – EFECTOS JURIDICOS – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso dejar sin efecto la orden de captura dispuesta al imputado y ejecutar la condena de dos años y un mes de prisión impuesta oportunamente. Las partes acordaron un avenimiento, por los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas y desobediencia en concurso ideal y desobediencia, todo en concurso real. La parte recurrente entendió que lo decidido por la Judicante vulneraba el principio de inocencia de su defendido, puesto que al no encontrarse firme la resolución mediante la cual se resolvió revocar la condicionalidad de la pena impuesta, resultaba prematuro que aquel quede detenido en calidad de condenado. Ahora bien, frente a la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia por recurso de inconstitucionalidad denegado, el artículo 33 de la Ley Nº 402 establece, que mientras dicho Tribunal Superior no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso, salvo que el Tribunal así lo resuelva por decisión expresa y en las presentes actuaciones, dicho efecto no fue otorgado. En ese sentido, condenado es aquella persona respecto de la cual se dictó una sentencia condenatoria que se encuentra firme, y hasta el momento en que adquirió firmeza tal decisión, la persona aún se veía amparada por el principio de presunción de inocencia y por la calidad de procesada. En autos, desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia condenatoria, dejó de revestir la calidad de imputado para ser condenado, cayendo, en consecuencia, la presunción de inocencia de la que gozaba. A su vez, el hecho de que ante el Tribunal Superior de Justicia se encuentre pendiente de resolución una queja por la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad presentado contra la decisión de esta Sala de confirmar la revocación de la condena condicional oportunamente impuesta, no es óbice para ejecutar una sentencia condenatoria firme, en tanto, la cuestión que allí se debate guarda relación con el modo de ejecución de dicha condena, a lo que se suma que el mencionado Tribunal no le otorgó a dicho recurso efecto suspensivo, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57200. Autos: A., S. C. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-10-2024.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RESOLUCIONES INAPELABLES – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – RECHAZO DEL RECURSO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la providencia por medio de la cual se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que rechazò el pedido de declarar abstracta las cuestiones debatidas en autos. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, de acuerdo establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, “todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares (…)”. Al respecto, y atento a lo planteado por la recurrente, recuerdo que la Cámara de Apelaciones del Fuero ha entendido que la limitación recursiva contemplada en el apuntado precepto legal no puede emplearse mecánicamente, sino que debe preservarse en todo momento el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, para lo cual ha de atenderse a las particularidades de la causa (Sala I, “GCBA s/ Queja por apelación denegada”, Expte. N° 2275/2019-2, del 30/08/2019; Sala II, “GCBA s/ Queja por apelación denegada”, Expte. N° 12519/2018-3, del 27/06/2019; y Sala III, “GCBA s/ Queja por apelación denegada”, Expte. N° 2183/2018-1, del 15/11/2018). Asimismo, se ha dicho que, en el caso de que la resolución apelada no se encuentre contemplada en el apuntado precepto, corresponde al recurrente acreditar que la decisión objeto de cuestionamiento resulta asimilable, por su naturaleza y efectos, a alguno de los supuestos individualizados en la norma mencionada (Sala I, “R., S. A. s/ Queja por apelación denegada”, Expte. N° A567/2016-2, del 07/02/2017; Sala II, “F.G.D. y otros c/ GCBA s/ Queja por apelación denegada”, Expte. N° 769846/2016-53, del 05/02/2019; y Sala III, “GCBA s/ Queja por apelación denegada”, Expte. N° 2183/2018-1, del 15/11/2018). A partir de dichas premisas, entiendo que, en términos sustanciales, los argumentos brindados por la recurrente se encontrarían dirigidos a fundar -con un desarrollo similar al sometido al Tribunal de grado en su oportunidad- la admisibilidad de sus planteos en relación con lo resuelto reproduciendo agravios vertidos en el aludido recurso de apelación y soslayando la carga que poseía respecto de este recurso de hecho a fin de lograr el apartamiento de la limitación recursiva establecida en el mentado artículo 21 de la Ley Nº2145.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56461. Autos: P., A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – REINCORPORACION DEL AGENTE – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – SUSTANCIACION DEL RECURSO – EJECUCION DE SENTENCIA – DERECHO DE DEFENSA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SITUACIONES DE REVISTA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – CONCESION DEL RECURSO – LEY DE AMPARO – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – AGRAVIO IRREPARABLE
En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la parte actora en la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordenar al Magistrado de primera instancia que conceda el recurso de apelación intentado por la recurrente, y oportunamente remita las actuaciones al Tribunal. En las actuaciones principales esta Sala hizo lugar parcialmente a la acción de amparo deducida y ordenó a la Administración que reincorpore a la actora, en la misma situación de revista que tenía hasta tanto regularice en el sentido que considere la situación del agente. Luego de algunas contingencias procesales, la amparista denunció el incumplimiento de la sentencia, e indicó que había sido reincorporada, pero con otra fecha de ingreso y con una remuneración muy inferior a la que percibía y sin actualizaciones. Una vez sustanciado el planteo, el Sr. Juez resolvió su rechazo, y se alzó la amparista. El “a quo” desestimó el recurso de apelación interpuesto por no encuadrar en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley Nº 2.145. Tal rechazo, dio lugar a la presente queja. Ahora bien, es menester puntualizar que en la Ley Nº 2.145, no se regula la ejecución de las sentencias de amparo. En consecuencia, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la mencionada Ley. En este sentido, en el artículo 221 del CCAyT se establece que el recurso de apelación procede respecto de las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. En esa línea argumental, una interpretación armónica de la normativa aplicable, conduce a admitir el recurso de apelación en el proceso de ejecución de sentencias cuando la resolución atacada causara un gravamen que no pueda ser reparado por la resolución que mande llevar adelante la ejecución (conf. inciso 2 del artículo 221 del CCAyT). Siendo ello así, el debate suscitado a esta altura en torno al debido cumplimiento de la sentencia dictada en autos podría provocar a la recurrente un perjuicio, sin que exista una ocasión posterior que pudiera permitir su oportuna revisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55757. Autos: Iva Mara Gabriela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMICUS CURIAE – AMPARO COLECTIVO – DERECHO ANIMAL – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – AGRAVIO IRREPARABLE – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado que admitió la participación de las personas presentadas en calidad de “amicus curiae” (Amigos del Tribunal). La demandada interpuso recurso de apelación agraviándose por cuanto: (i) la Ley de Amparo N° 2145 no admite la posibilidad de la presentación de terceros en el proceso en calidad de "amicus curiae"; ii) de la presentación efectuada no se advierte ningún aporte jurídico, científico o técnico relativo a las cuestiones debatidas en la causa; iii) el tribunal de grado omitió correr vista previa de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal; y iv) la intervención de terceros como "amicus curiae" debe ser consentida por todas las partes del proceso. El Juez de grado desestimó la apelación deducida al considerar que la resolución que se intentaba recurrir no encuadraba en los supuestos contemplados en el artículo 19 de la Ley N° 2145. Así, el Gobierno local planteó la presente queja, que se funda en los siguientes argumentos: i) la falta de admisión del recurso de apelación afecta el principio de igualdad entre las partes del proceso y el derecho de defensa en juicio del GCBA, lesionando gravemente la garantía al debido proceso legal adjetivo; y ii) la limitación recursiva del artículo 19 de la Ley 2145 no puede ser ejercida mecánicamente en desmedro de la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa en juicio. Sin embargo, la limitación recursiva contenida en el mentado artículo 19 tendió a hacer efectiva la sencillez que caracterizaba al trámite del amparo (cf. artículos 43, CN y 14, CCABA). Ello así por cuanto el legislador habilitó la aplicación de las reglas e institutos del proceso ordinario que resultasen acordes con la finalidad de la acción de amparo, descartando las que conspirasen contra esos principios estructurales que la debían guiar. En tales condiciones, cabe concluir que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado pues el recurrente no acreditó que la medida cuestionada pudiera asimilarse a uno de los supuestos establecidos en el artículo 19. A su vez, debe señalarse que tampoco consiguió demostrar que lo decidido en la providencia recurrida pusiera en riesgo su derecho de defensa en juicio; o que le generase un gravamen irreparable que no pudiera ser oportunamente revisado. Nótese que, no explicó de qué modo la opinión fundamentada, imparcial y objetiva, además de no vinculante, de los Amigos del Tribunal y sus intervenciones como asistentes oficiosos (que no actúan como parte ni puede ejercer ninguno de los derechos procesales que aquella está facultadas a desarrollar) podía acarrear –en el marco de la justicia y la equidad- una vulneración a su derecho de defensa. En efecto, de la lectura del recurso de queja articulado no se desprende que la decisión de grado –más allá de su acierto o error– le genere al GCBA un agravio de imposible o muy difícil reparación ulterior, en tanto las manifestaciones vertidas por quien se presenta como amigo del tribunal no resultan vinculantes para el juez y, en todo caso, tales argumentos podrán ser confrontados en la oportunidad procesal correspondiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53988. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2023.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – RESOLUCIONES INAPELABLES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – DECLARACION DE REBELDIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada en la presente acción en la que se debaten los daños derivados de una relación de consumo. En efecto, y conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código Procesal Para la Justicia en las Relaciones de consumo, la declaración de rebeldía y el rechazo del incidente de nulidad de la notificación de la demanda, no se encuentran entre las resoluciones apelables.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53684. Autos: Banco Macro S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – COMPUTO DEL PLAZO – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA PENA – PENA EN SUSPENSO – COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – NOTIFICACION PERSONAL – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Magistrada de grado, en cuanto se dispuso rechazar el recurso de prescripción de la pena interpuesto por la Defensora Oficial. En el presente el encausado fue condenado a la pena de 1 año de prisión de cumplimiento efectivo, en orden al delito de tenencia de estupefacientes. La A quo consideró que la sentencia dictada en el caso había adquirido firmeza el día 7 de septiembre del 2022, oportunidad en que los integrantes del Tribunal Superior de Justicia habían resuelto rechazar el recurso de queja interpuesto por la Defensa. En virtud de ello, refirió que, teniendo en cuenta que desde la fecha mencionada no había transcurrido un (1) año, al momento de la decisión no había operado el plazo de prescripción previsto en la norma de fondo (art. 65, inc. 3, del CP). La Defensa, por su parte, sostiene que el momento en el que la pena se habría hecho ejecutable desde el día 30 de diciembre de 2021, cuando los integrantes de la Sala I de esta Cámara desestimaron el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por esa parte. Sin embargo, comparto el criterio esbozado por la Jueza de grado, relativo a que la fecha que debe valorarse para determinar si la pena se encuentra prescripta es aquella en la que la decisión que revocó la condicionalidad adquirió firmeza –en el caso, el 7 de septiembre de 2022, oportunidad en que el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52771. Autos: F. F., A. Sala: De Feria Del voto de Dra. Luisa María Escrich 21-07-2023.
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AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – ORDEN PUBLICO – EJECUCION DE MULTAS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDENCIA – RESOLUCIONES INAPELABLES – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – POLICIA DEL TRABAJO – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, remitir los autos a la instancia de grado, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución por la cual se declaró incompetente, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia del Trabajo. Conforme surge de las constancias de autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició las actuaciones principales sobre ejecución a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de multa por infracción a la Ley Nº 265. La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no superaban el monto mínimo establecido en la Resolución Nº 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Ahora bien, es dable recordar que la materia cuyo debate ante esta Sala fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso. En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes. En ese entendimiento, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla apuntada en el artículo 456 del CCAyT. Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de este tribunal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51005. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 03-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – JUEZ COMPETENTE – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – ORDEN PUBLICO – EJECUCION DE MULTAS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – MONTO MINIMO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – RESOLUCIONES INAPELABLES – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – POLICIA DEL TRABAJO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Conforme surge de las constancias de autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició las actuaciones principales sobre ejecución a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de multa por infracción a la Ley Nº 265. La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no superaban el monto mínimo establecido en la Resolución Nº 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Ahora bien, no se encuentran exceptuados del límite económico de apelabilidad aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas (conf., esta Sala, "in re" “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, del 19/09/13). Así, conforme surge de las constancias de autos, el monto del proceso es de $10.000, en concepto de multa impuesta en el marco del artículo 22 de la Ley N° 265. Dicho monto resulta inferior al previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la CABA, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse a su tratamiento. A mayor abundamiento, cabe aclarar que aquí no se analiza la corrección de lo decidido, pues la Cámara no tiene competencia (en razón del monto) para hacerlo. En tal sentido, el respeto a las normas que asignan competencia a los tribunales, también debe tenerse en cuenta en lo que hace a la limitación en razón del monto. Por lo demás, entiendo que existen vías específicas que las partes puedan intentar. Al respecto, cabe señalar que, ante situaciones en las que considere pertinente, nada obsta a que se articulen peticiones por los medios procesales idóneos (conf. TSJCABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Expreso Cañuelas S.A. s/ ejecución de multa”, Expte. N°3276/04, sentencia del 03/11/04). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51005. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO DE DEFENSA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – RELACION DE CONSUMO – NOTIFICACION ELECTRONICA
En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la actora contra la providencia dictada que denegó su recurso de apelación por considerarlo extemporáneo. Ello en el marco de un proceso de ejecución fiscal promovido por la accionante -a fin de hacerse de las sumas impuestas por la Autoridad de Aplicación en concepto de daño directo determinadas por la disposición administrativa- donde solicitó que se le reconozca una suma en concepto de daño punitivo que le fue rechazada por la Jueza de primera instancia. Al respecto, la actora sostiene que habiendo constituido domicilio electrónico, en ningún momento el Juzgado intentó notificarle fehacientemente el rechazo del daño punitivo siendo válida únicamente la notificación electrónica y consecuentemente, tal rechazo sin fundamentos vulnera su derecho de defensa. Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 82 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC), todas las providencias y resoluciones del proceso se notifican a través del sistema electrónico por intermedio de la Oficina de Gestión Judicial. De tal forma que, no obrando cédula electrónica dirigida a la parte actora a fin de notificar la actuación en cuestión, corresponde tener por presentado en término el recurso de apelación interpuesto en tanto que con ello, la parte actora se ha notificado personalmente de lo decidido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49855. Autos: Alonso Kracht María Angelina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.
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ARBITRARIEDAD – DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA – CONTROL DE ADMISIBILIDAD – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – FALTAS – FACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – PROCEDENCIA DEL RECURSO – REVISION JUDICIAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja incoado por el Fiscal, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto por esa parte disponiendo su tramitación. En el recurso de queja presentado, el recurrente expuso que “…al interponer el recurso de apelación contra la sentencia, esta Fiscalía ha realizado una crítica concreta y fundada de cada uno de los argumentos que dieran fundamento a la misma, enfatizando en que lo resuelto ha sido dispuesto en un claro desapego a la normativa sustancial, apartándose de las leyes vigentes en la materia, lo que la desacredita como acto jurisdiccional válido”. Añadió que “…la actividad de transporte de pasajeros desarrollada con asistencia de la plataforma “UBER”, pudo haber sido inscripta dentro de uno de los tipos de habilitación contemplados por el Código de Habilitaciones y Verificaciones” y que “…la falta de habilitación o de intento de habilitación, únicamente responde al desinterés del infractor”. En el pronunciamiento en crisis, el Magistrado de grado el Juez entendió que no se daba en el caso el supuesto de arbitrariedad alegado por el apelante. Ahora bien, corresponde señalar que el auto que resuelve sobre la admisibilidad de un recurso no puede en su desarrollo avanzar hasta el punto de decidir sobre el fondo de los agravios invocados, pues ello implica virtualmente convertir al sentenciante en Juez de su propia decisión a la que eventualmente podría tener que calificar, “verbi gratia”, como arbitraria o violatoria de la ley. En este sentido, el traspaso de esos límites significaría vaciar la competencia del Tribunal de Alzada poniendo en crisis la garantía de la doble instancia. Es por eso que, el auto referido debe analizar con amplitud razonable, en atención a los derechos en juego, si se han desarrollado, aunque más nos sea escuetamente, agravios susceptibles de ser encuadrados en los motivos habilitantes del recurso de apelación para concederlo, o denegarlo si la presentación aparece huérfana de todo contenido y resulta manifiestamente improcedente, quedando reservada a la instancia revisora no sólo el control del juicio de admisibilidad así producido sino también el juzgamiento de la materia objeto de recurso. Así las cosas, el recurrente ha logrado delinear denuestos que podrían encuadrarse, en principio, en el supuesto de violación de la ley, previsto en el artículo 57 (según Ley N° 6347/20) de la Ley de Procedimiento de Faltas. En efecto, corresponde que sea este Tribunal el que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión, de conformidad con el criterio de razonable amplitud antes mencionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49443. Autos: Villalobos Espina, Alcimiro Segundo Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-09-2022.
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AMICUS CURIAE – AMPARO COLECTIVO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – DERECHO AMBIENTAL – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – SUSTANCIACION DEL RECURSO – DERECHO DE DEFENSA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ACCION DE AMPARO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PROCEDENCIA – CONCESION DEL RECURSO – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – AGRAVIO IRREPARABLE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de primera instancia, que previa concesión del recurso de apelación y pertinente sustanciación, remita las actuaciones principales a este Tribunal. Al respecto, se ha señalado que si bien la limitación recursiva establecida en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 tiende a hacer efectiva la sumariedad y celeridad que caracteriza el trámite del amparo (cfr. arts. 43 de la Constitución Nacional –CN- y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –CCABA-), su aplicación no puede ser mecánica; antes bien, debe preservarse en todo momento el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las particularidades del caso. A fin de evaluar el perjuicio irreparable invocado por el GCBA debe tenerse en cuenta que la figura del “amicus curiae” solo se encuentra contemplada, en el ámbito local, en la Ley N° 402, que regula los procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia -TSJ- (conf. artículo 22). De esta forma, resulta atendible el planteo formulado por del GCBA quien viene sosteniendo que, como consecuencia de la decisión del Juez de grado que tuvo por presentado en la causa al sujeto en calidad de “amigo del Tribunal”, se afectó su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva. Ello así, por cuanto consideró que “…el Juez de la instancia originaria se aparta del marco legal vigente” y que de la lectura de la presentación efectuada por el “amicus curiae” surge “… una evidente parcialidad, ya que, no aporta opiniones novedosas para la solución del caso, teniendo por objetivo reforzar argumentalmente a la parte actora”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49248. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-09-2022.
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AMICUS CURIAE – AMPARO COLECTIVO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – DERECHO AMBIENTAL – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – SUSTANCIACION DEL RECURSO – DERECHO DE DEFENSA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ACCION DE AMPARO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PROCEDENCIA – CONCESION DEL RECURSO – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – AGRAVIO IRREPARABLE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de primera instancia, que previa concesión del recurso de apelación y pertinente sustanciación, remita las actuaciones principales a este Tribunal. Al respecto, resulta atendible el planteo formulado por el recurrente quien sostiene que, como consecuencia de la decisión del Juez de grado que tuvo por presentado en la causa al sujeto en calidad de “amigo del Tribunal”, se afectó su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva. Así, ha justificando razonablemente por qué amerita en el caso apartarse de la limitación recursiva contemplada -como principio general- en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, en tanto la presentación del “amicus curiae” admitida por el Juez de primera instancia a través de la providencia apelada, quedaría incorporada de modo definitivo en el expediente en el marco de un proceso que, entre las reglas que lo regulan, no contempla este instituto. De esta forma, el GCBA ha demostrado que la providencia apelada le ocasionaría un gravamen irreparable o de difícil reparación ulterior por lo que no corresponde vedarle la posibilidad de controlar mediante el recurso de apelación que el trámite del proceso se desarrolle de acuerdo con las reglas del debido proceso y el respeto de su derecho de defensa en juicio (conf. arts. 18 de la Constitución Nacional -CN- y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-). En estas condiciones, ante la invocación de un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación ulterior, y sin que ello implique avanzar sobre lo que es materia de recurso de apelación, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49248. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
