SECUESTRO – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – MEDIDAS DE PRUEBA – FLAGRANCIA – CONTROL JURISDICCIONAL – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Consideró que la Fiscalía actuó sin comunicar la detención del imputado ni el secuestro de su teléfono celular sino hasta el momento en que solicitó la apertura del dispositivo incautado, lo que implica un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que el secuestro del teléfono celular del imputado fue dispuesto durante un procedimiento en flagrancia, en cumplimiento de las facultades previstas en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, cuando el secuestro del objeto se produce como consecuencia de una requisa corporal practicada en situación de flagrancia, canalizada a través de la autoridad policial y bajo la dirección funcional del Ministerio Público Fiscal para el aseguramiento de un elemento potencialmente vinculado al hecho investigado, no resulta exigible una comunicación inmediata al Juez bajo sanción de nulidad (artículo 119, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – MEDIDAS DE PRUEBA – FLAGRANCIA – CONTROL JURISDICCIONAL – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro practicado respecto del teléfono celular del imputado. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Consideró que la Fiscalía actuó sin comunicar la detención del imputado ni el secuestro de su teléfono celular sino hasta el momento en que solicitó la apertura del dispositivo incautado, lo que implica un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que el secuestro del teléfono celular del imputado fue dispuesto durante un procedimiento en flagrancia en cumplimiento de las facultades previstas en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, aunque el secuestro del teléfono se habría producido como parte del actuar de la prevención policial sin exigencia de comunicación al Juez (artículo 119, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), incluso en el marco del supuesto del segundo párrafo de dicho artículo (en el curso de la investigación) se advierte que la disposición procesal no establece que la eventual demora en el aviso al Juez determine, por sí sola, la nulidad automática de la medida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUEGOS DE APUESTAS – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – DEBIDO PROCESO LEGAL – SISTEMA ACUSATORIO – JUEGOS DE AZAR – SOBRESEIMIENTO – FACULTADES DEL JUEZ – PROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – CONTROL JURISDICCIONAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el ofrecimiento de reparación del daño y, en consecuencia, tener por cumplida la reparación integral del daño, extinguir la acción penal y sobreseer a la imputada. Se investiga en los presentes actuados la conducta de la imputada calificada provisoriamente como constitutiva del delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal de la Nación (explotar, administrar, operar u organizar juegos de azar sin autorización). Surge de los actuados que las partes suscribieron un acta en los términos del artículo 59, inciso 6° del Código Penal, oportunidad en que la imputada se comprometió –como reparación integral del perjuicio– a aportar su voz y su imagen para la grabación de un video en la sede del Ministerio Público Fiscal sobre la problemática de la ludopatía y el juego ilegal, publicar el video y realizar un curso de concientización. Cumplidas las pautas por la imputada, la Fiscalía solicitó al Juzgado la homologación y la extinción de la acción penal. La Jueza resolvió rechazar el ofrecimiento de reparación del daño. Sostuvo que tanto el acuerdo como el cumplimiento de las pautas acordadas fueron llevados a cabo sin control jurisdiccional y, por lo tanto, se había afectado el debido proceso legal y el sistema acusatorio. Con posterioridad, la Fiscalía decidió archivar el caso en los términos del artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que se había cumplido con las pautas del acuerdo alcanzado. Ahora bien, cabe puntualizar que si bien consideramos atinado lo sostenido por la Jueza en cuanto a que no es la conformidad de la Fiscalía lo que da operatividad al instituto sino el control judicial y el dictado de la sentencia, –y más allá de la opinión que pueda merecernos el hecho que la Fiscalía en lugar de cuestionar la decisión haya archivado el caso– corresponde reflexionar si confirmar la decisión de la Jueza sería justo para la persona sometida a proceso. Bajo este prisma, y para resolver este entuerto en razones de estricta justicia, excepcionalmente y para el caso concreto, entendemos oportuno revocar la decisión de grado, tener por extinguida la acción penal por cumplimiento de la reparación del daño y sobreseer a la imputada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61920. Autos: Berezowski, Alma y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-02-2026.
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SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – CONTROL JURISDICCIONAL – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención, requisa y secuestro del arma no convencional practicados al imputado. La Unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal puso en conocimiento de la Jueza de turno, a través de un correo electrónico, el procedimiento llevado a cabo respecto al Imputado por personal policial, y convalidado por la Fiscalía. Cabe precisar que, previamente, la Jueza había solicitado a la Unidad de Flagrancia del mencionado Ministerio Público la remisión de la totalidad de los legajos vinculados con restricciones de la libertad dispuestas durante el turno. En respuesta a dicha solicitud, el señor Fiscal Coordinador de la Unidad de Flagrancia le hizo saber que no remitiría ninguno de los sumarios hasta tanto la Judicatura no fuera convocada a intervenir por alguna de las partes. En atención a ello, la Jueza declaró la nulidad de la detención sin orden judicial, de la requisa y del secuestro a partir de los elementos que surgían del correo electrónico enviado por la Fiscalía. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. El Fiscal de Cámara, al contestar la vista en los términos del artículo 57 de la Ley de Procedimiento Contravencional, hizo saber que en el marco del Expediente Nº 192286/2025-1, que tramita ante la Sala IV de la Cámara, se dispuso la acumulación de una serie de procesos, los que se hallarían relacionados por el hecho de tener su origen en el pretendido control de legalidad practicado por la misma Jueza, sobre los procedimientos contravencionales que se llevaron a cabo durante el turno. En virtud de ello, solicitó que se remitan las presentes actuaciones al mentado Tribunal. Si bien entendemos –al igual que lo hicimos en los expedientes que tramitaron en esta Cámara en el anterior turno de la Jueza– que la totalidad de los casos deben tramitar ante la misma Sala a efectos de evitar resoluciones contrapuestas, esta postura ha perdido vigor, en tanto otras Salas ya se han expedido sobre el fondo del asunto, incluida esta misma con diferente integración. En consecuencia, corresponde rechazar la solicitud de acumulación efectuada por el Fiscal de Cámara y mantener la competencia de este Tribunal para entender en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61059. Autos: Brittez, Carlos Alfonso Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-11-2025.
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REITERACION DEL PEDIDO – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – REMISION DE LAS ACTUACIONES – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – RESOLUCIONES INAPELABLES – CONTROL JURISDICCIONAL
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Fiscal de Flagrancia contra lo dispuesto por la Magistrada, en cuanto solicitó a esa parte -en carácter de reiteración-, la remisión de las actuaciones, a fin de ejercer un efectivo control jurisdiccional. La Unidad Fiscal de Flagrancia creó un grupo de comunicación a través de una aplicación de mensajería, con el fin de poner en conocimiento cierta información vinculada con las detenciones ocurridas en flagrancia durante el turno correspondiente. La titular del Juzgado envió un mensaje al mencionado grupo el día en que éste se creó, con una serie de lineamientos vinculados al ejercicio de su función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones convalidadas por la Fiscalía, en el que solicitó que envíen por EJE los legajos de todas las personas detenidas junto con lo actuado antes de que el caso salga de la órbita de flagrancia (Resolución de Presidencia CM Nº 359/2020). Notificada la Unidad Fiscal del pedido reiteratorio, interpuso recurso de apelación. Ahora bien, la vía procesal intentada por la Unidad Fiscal resulta inadmisible y no puede prosperar porque el auto contra el cual se dirige no integra el catálogo de los declarados expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local ni tampoco se ha fundado debidamente un agravio cierto, concreto y de carácter irreparable a las facultades conferidas al Ministerio Público Fiscal en el Código adjetivo porteño ni, más precisamente, a las reglas del sistema acusatorio sobre cuyas bases el legislador local ha edificado al referido cuerpo legal, como para que este Tribunal se aparte de aquel principio general e ingrese en el pretendido análisis de lo resuelto por la "A quo". Cabe aunar que tampoco se han presentado razones de orden público o de afectación de garantías constitucionales que permitan hacer una excepción a las reglas antes enunciadas y dar tratamiento al remedio legal objeto de este examen. Es precisamente que, haciéndose eco de estos postulados, el artículo 288 del Código Procesal Penal CABA, en su párrafo segundo, dispone que el Tribunal de Alzada podrá rechazar "in limine" el recurso cuando (…) las cuestiones planteadas resultaren insustanciales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60761. Autos: G., H. S. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 23-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – ACUERDO DE PARTES – FACULTADES DE LAS PARTES – INTERPRETACION DE LA NORMA – EJECUCION DE LA PENA – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – PROCEDIMIENTO PENAL – CONTROL DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – CONTROL JURISDICCIONAL – REQUISITOS – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes (arts. 279 CPP). La Jueza, para fundar su rechazo señaló que el acuerdo no se encontraba debidamente perfeccionado, en tanto las partes no habían convenido la modalidad de ejecución de la pena. Concluyó que en tanto la Defensa efectuó una petición unilateral -de prisión domiciliaria- que no cuenta con la conformidad de su contraparte, la homologación pretendida no podría prosperar. Sin embargo, sobre el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA esta Sala ha dicho que el mismo no confiere a las partes la facultad de hacer convenios probatorios sobre los presupuestos de hecho de la ejecución penal. Por tanto, las partes pueden convenir y acordar una pretensión al respecto y la voluntad del encartado de avenirse a la acusación puede ser contingente a la admisibilidad de aquella; no obstante, esas cuestiones no están libradas a su arbitrio. Entonces, el órgano jurisdiccional debe efectuar el control de legalidad correspondiente y, si el modo de cumplimiento de la pena pactada es improcedente, debe rechazarlo sin más (conf. esta Sala in re caso Nº 149.916/2022-1, correspondiente a los autos caratulados “Incidente de apelación en autos ´V.,J. C. s/ 239 – Resistencia o desobediencia a la autoridad´”, rto. 7/05/2024).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60280. Autos: A., O P., C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – VIOLENCIA FISICA – AVENIMIENTO – HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE – VIOLENCIA PSICOLOGICA – IURA NOVIT CURIA – VIOLENCIA SIMBOLICA – RECURSO DE APELACION – FACULTADES DEL JUEZ – CONTROL JURISDICCIONAL – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – HOMICIDIO CULPOSO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, correspponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Defensa Oficial, contra la resolución mediante la cual se resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes y, consecuentemente, condenar al imputado a la pena de tres (3) años y seis meses de prision de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los hechos constitutivo del delito previsto en los artículos 89 y 92 en función del artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal y del hecho posterior con resultado de muerte constitutivo del delito previsto en el artículo 84 bis del Código Penal, los que concurren de forma real (art. 55 CP), en un contecto de violencia de genero, cuanto menos, física, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (arts. 4, 5, incisos 1, 2 y 5, y 6 inc a. de la Ley N° 26.485). Conforme surge de las constancias de autos, mientras el encausado conducía bajo los efectos del alcohol, discutía con la damnificada, quien se encontraba en el asiento delantero sin cinturón de seguridad y con el cristal de la ventanilla completamente bajo. El encartado realizó una maniobra brusca y riesgosa con el volante que ocasionó que la víctima -que se encontraba en posición de cuclillas y sacando parte de su cuerpo por la misma- cayera por ésta e impactara contra la cinta asfáltica, no siendo impedida tal circunstancia por el nombrado.Tales sucesos, fueron encuadrados por el Ministerio Público Fiscal como constitutivos de los delitos de homicidio culposo en concurso real con lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género. El Magistrado de grado homologó el acuerdo, sin perjuicio de haber efectuado un cambio en la calificación legal acordada debido a que consideró que no condecía con los hechos investigados. Así las cosas, el Magistrado arguyó que la conducta disvaliosa imputada por el segundo hecho, debía interpretarse como constitutiva del delito de homicidio por conducción imprudente de automotor. La Defensora Oficial se agravió y sostuvo que el pronunciamiento atacado resultaba arbitrario, configurando un manifiesto exceso jurisdiccional que modificó la calificación jurídica y agravó la escala punitiva sin disminuir la pena impuesta. Ahora bien, a la luz de los antecedentes reseñados, es posible determinar que el decisorio impugnado no acarrea gravamen alguno al imputado, en los términos exigidos por el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad para la procedencia del recurso de apelación, ni tampoco un interés directo en los términos del artículo 280 del mismo Código, es decir un interés que solo se tiene por configurado si la vía se presenta como el medio capaz de excluir el perjuicio invocado. Enb efecto, debe tenerse presente que el avenimiento (art. 279 CPPCABA), constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso. A través de este instituto, las partes pueden celebrar acuerdos, lo que no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso.En definitiva, la facultad de ejercer el control de legalidad y revisar la racionalidad del acuerdo se deriva del principio republicano, según el cual todo acto de gobierno debe ser verificable. Bajo esta lógica, el Magistrado de grado advirtió al momento de efectuar el control de legalidad sobre el acuerdo de avenimiento, un problema suscitado por el concurso aparente de leyes que, a su criterio, debía resolverse mediante la aplicación del principio de especialidad de las normas. Lo apuntado, nos permite afirmar que la calificación jurídica escogida por el Magistrado no representa un exceso jurisdiccional pues, como se dijo, nada le impide aplicar la calificación legal que se estime acertada (iura novit curia) y, si bien no se nos escapa que a diferencia de lo estipulado en el artículo 279 in fine, del citado Código Procesal, ocasionó un aumento de la escala penal en abstracto, lo cierto es que no se observa que dicha decisión le haya generado un agravio concreto al acusado. En definitiva, el discurso recursivo de la Defensa se nutre únicamente de una mera discrepancia interpretativa de la normativa aplicable, manifestando su disconformidad con la decisión adoptada sin poder evidenciar de manera concreta la existencia de un gravamen actual en contra de su asistido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59029. Autos: B., J. A. Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 30-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – DERECHOS DE LA VICTIMA – AVENIMIENTO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – ABUSO SEXUAL – PERSPECTIVA DE GENERO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – FACULTADES DEL JUEZ – DERECHO A SER OIDO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – CONTROL JURISDICCIONAL – ACUERDO NO HOMOLOGADO – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de homologación del acuerdo de juicio abreviado arribado por las partes. El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía arribaron a un acuerdo de avenimiento. Con posterioridad a ello el Asesor Tutelar informó que era voluntad de la joven víctima ser escuchada, por lo que el Juzgado celebró una audiencia en las salas de Cámara Gesell en la cual la joven manifestó que consideraba que el caso debía resolverse en juicio y que la pena acordada le resultaba insuficiente. En virtud de ello, el Juez resolvió no homologar el acuerdo de avenimiento. Debe resaltarse que la víctima de este proceso es una mujer menor de edad. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la consideración rectora del interés superior del niño que establece la Convención sobre los Derechos del Niño… constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales de todas las instancias llamados a juzgamiento de los casos (Fallo 324:975). En línea con ello, se debe ponderar especialmente lo que surge de la entrevista realizada bajo modalidad Cámara Gesell. Con todo ello, el Juez, de manera razonada y sin exceder las facultades jurisdiccionales en la materia, con posterioridad al examen y valoración del convenio presentado por las partes ha entendido que no correspondía homologarlo dado que su contenido no cumplía con los estándares que rigen en el particular, especialmente en lo relativo a la ponderación de la opinión de la víctima, lo que se tradujo en una clara afectación de su derecho a ser oída y a la tutela judicial efectiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58308. Autos: F. M., E. A. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 21-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – AVENIMIENTO – PRINCIPIO ACUSATORIO – DERECHOS DEL NIÑO – FACULTADES DEL JUEZ – DERECHO A SER OIDO – CONTROL JURISDICCIONAL – ACUERDO NO HOMOLOGADO – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de homologación del acuerdo de juicio abreviado arribado por las partes. El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía arribaron a un acuerdo de avenimiento. Con posterioridad a ello el Asesor Tutelar informó que era voluntad de la joven víctima ser escuchada, por lo que el Juzgado celebró una audiencia en las salas de Cámara Gesell en la cual la joven manifestó que consideraba que el caso debía resolverse en juicio y que la pena acordada le resultaba insuficiente. En virtud de ello, el Juez resolvió no homologar el acuerdo de avenimiento. Se observa que la resolución cuestionada fue dictada en un exceso de jurisdicción que torna inválido el pronunciamiento recurrido, pues el análisis realizado por el Magistrado de grado trascendió los límites de su intervención, en contra de los intereses del imputado, quien suscribió voluntariamente el acuerdo, pero, más aún, en franca violación del principio acusatorio. La normativa que salvaguarda los derechos de la víctima menor de edad fue ponderada por el juez de grado. Pero ello no impone que la opinión de la menor sea dirimente, a punto tal que frustre el acuerdo celebrado entre las partes e impida el dictado de una condena, ya acordada, por el delito del que fuera víctima. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58308. Autos: F. M., E. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – GARANTIA CONSTITUCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – NULIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR – INTERPRETACION DE LA LEY – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – CONTROL JURISDICCIONAL – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de primera instancia, en cuanto se resolvió no convalidar la medida cautelar adoptada, y apartar al Juez de grado de seguir interviniendo en los presentes actuados. El Ministerio Público Fiscal cuestionó que el Juez de primera instancia se haya manifestado acerca de la convalidación de la medida precautoria adoptada en el procedimiento policial de autos; atribución que, según sostiene, no le compete desde la última modificación introducida al artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional (por parte de la Ley 6284/19). Por ello, señala que el Magistrado cometió un exceso jurisdiccional y, de esa manera, habría vulnerado el sistema acusatorio. Ahora bien, la postura del Ministerio Público Fiscal de ningún modo puede ser de reciba, toda vez que, partiendo de una incorrecta interpretación del texto legal, la tesis propuesta termina por desconocer el rol de Jueces y Juezas en el control de las garantías constitucionales (conf. artículos 18 Constitución Nacional y 13 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Una interpretación teleológica indica que la modificación del trámite procuraba agilizar los procesos contravencionales. Siguiendo con esa línea de razonamiento, vemos que la “nueva” disposición guarda correlato con el sentido pretendido, pues nadie podrá negar que resulta mucho más dinámica una comunicación al Juzgado en turno que aguardar a que el Tribunal convalide, mediante auto, la adopción de una medida precautoria. Pero en esa búsqueda de acelerar los procesos, la norma también se ocupa de garantizar el control judicial de las medidas llevadas a cabo por la autoridad prevencional y convalidadas por el Ministerio Público Fiscal, mediante la comunicación al Juez competente, dentro de las dos horas de adoptada alguna de ellas. En función de lo dicho, cabe concluir que todo secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa (así como alguna otra medida precautoria de las previstas en el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional) que sea convalidado por el Ministerio Público Fiscal, puede ser controlado de manera inmediata por el Juez interviniente. Sin perjuicio de ello, a poco de examinar la resolución recurrida queda expuesto que en el caso el Magistrado no solo se expidió de una forma en que la ley ya no preveía, sino que, además, el temperamento adoptado ofrece una fundamentación aparente
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57256. Autos: Tejada, Fernando Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – CONTROL JURISDICCIONAL – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REFORMA LEGISLATIVA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto resolvió no convalidar la requisa y el secuestro del arma no convencional comunicados por el Ministerio Público Fiscal y apartar al Juez de primera instancia de los actuados, debiéndose desinsacular un nuevo Juez para conocer el caso. El Ministerio Público Fiscal sostuvo que la resolución viola el sistema acusatorio consagrado en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tal sentido, criticó que el auto apelado avanzó sobre facultades que resultaban propias del Ministerio Público Fiscal y que, por tanto, el Juez se había excedido de su rol jurisdiccional al pronunciarse sobre una cuestión que no había sido sometida a su conocimiento. En primer lugar, cabe concluir que todo secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa que sea convalidado por el Ministerio Público Fiscal puede ser controlado de manera inmediata por el Juez interviniente. En lo que respecta al alcance de ese control judicial, son aplicables las consideraciones plasmadas por esta Sala en distintos precedentes al sostener que, si bien el Artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional no aclara su función específica, es importante destacar que, por razones constitucionales, el juzgador deberá revisar la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad. Finalmente, en cuanto a la facultad del Juez de garantías de dictar una nulidad de oficio (cfr. artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, también de aplicación supletoria), sólo podrá acontecer cuando la evidencia sea palmaria en lo que hace al incumplimiento de las formas de procedimiento previstas en la ley, o cuando del caso surja de manera clara y manifiesta la irrelevancia normativa de la conducta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57256. Autos: Tejada, Fernando Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – REVOCACION – RESOLUCION INAUDITA PARTE – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – NULIDAD – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – CONTROL JURISDICCIONAL – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REFORMA LEGISLATIVA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto resolvió no convalidar la requisa y el secuestro del arma no convencional comunicados por el Ministerio Público Fiscal y apartar al Juez de primera instancia de los actuados, debiéndose desinsacular un nuevo Juez para conocer el caso. El Ministerio Público Fiscal sostuvo que la resolución viola el sistema acusatorio consagrado en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Indicó que se vio afectado el debido proceso y el principio de legalidad por errónea aplicación de la ley, pues a partir de la reforma introducida por la Ley Nº 6284 a la Ley de Procedimiento Contravencional la jurisdicción ya no cuenta con la facultad de emitir pronunciamientos sobre la vigencia o no de la medida cautelar adoptada por la prevención y convalidada únicamente por la Fiscalía, y que el Juez se excedió al pronunciarse sin instancia de parte. Cabe concluir que todo secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa que sea convalidado por el Ministerio Público Fiscal puede ser controlado de manera inmediata por el Juez interviniente. Sentado ello, a falta de previsión de un procedimiento específico, corresponde entonces tratar de definir cuál podría ser el margen de actuación del Juez una vez anoticiado de la adopción de una medida cautelar. Si bien coincidimos con la interpretación realizada por la Sala IV de esta Cámara en el caso Reynoso (Causa Nº 80860/2024-1 resuelta el 10/09/24) en cuanto a que la intervención del Juez sólo podría estar dirigida a garantizar la igualdad de armas entre las partes del proceso, por lo que, frente a una comunicación en la que surgieran factores que permitan sospechar una dificultad del imputado para acceder a la jurisdicción en tiempo útil, el Tribunal podrá desplegar los medios para traer al proceso al imputado, asegurarse de que designe a su Defensor técnico y poner en conocimiento de aquél todo lo actuado; advertimos que también sería viable un procedimiento en el que el Juez reclame las actuaciones al Fiscal, judicialice el caso a través del sistema EJE por mecanismos previstos al efecto y luego promueva la intervención de la Defensa. Lo que no podría ocurrir es que el Ministerio Público Fiscal se vea privado de explicar las razones por las que habría convalidado la medida precautoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57256. Autos: Tejada, Fernando Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – NULIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – CONTROL JURISDICCIONAL – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – VISTA DE LAS ACTUACIONES
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto resolvió no convalidar la requisa y el secuestro del arma no convencional comunicados por el Ministerio Público Fiscal y apartar al Juez de primera instancia de los actuados, debiéndose desinsacular un nuevo Juez para conocer el caso. El Ministerio Público Fiscal tachó de arbitraria la decisión apelada en tanto el Juez se valió únicamente de la minuta mediante la cual se le comunicó la adopción de la medida cautelar, es decir, sin contar con el acta contravencional, la declaración policial, las fotografías tomadas sobre el arma no convencional secuestrada, entre otras evidencias del caso. Entendemos que asiste razón al Ministerio Público Fiscal cuando señala que no podía resultar válido ni lógico reputar que no se alegaron circunstancias que prueben el destino inequívoco de agresión del efecto secuestrado o el contexto de sospecha en el que fue visto el acusado. En todo caso, comunicada la medida precautoria, si el Magistrado consideraba que la instrucción tenía puntos flacos sobre ciertas circunstancias, lo que debió hacer fue solicitar las actuaciones a la Fiscalía. El contraste de lo que surge entre la comunicación enviada y lo que luego se incorporó con las actuaciones del sumario policial, pone de manifiesto que la decisión fue adoptada sin considerar aspectos relevantes del caso. En definitiva, siendo que la decisión del “a quo” no se halla motivada en las constancias de autos, no puede ser considerada como un acto jurisdiccional válido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57256. Autos: Tejada, Fernando Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – NULIDAD – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – CONTROL JURISDICCIONAL – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto resolvió no convalidar la requisa y el secuestro del arma no convencional comunicados por el Ministerio Público Fiscal y apartar al Juez de primera instancia de los actuados, debiéndose desinsacular un nuevo Juez para conocer el caso. El Ministerio Público Fiscal sostuvo que el resolutorio comprometía la imparcialidad del Magistrado, adelantando una valoración que, en todo caso, correspondía a etapas ulteriores, al sostener que la actuación policial se había motivado en una situación de merodeo, lo cual no podía constituir un indicio razonable para justificar una requisa o detención, y que el objeto incautado no estaba destinado inequívocamente a ejercer violencia, tal como lo exige el artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Toda vez que el Magistrado formuló opinión sobre el fondo de la cuestión al manifestarse sobre la entidad típica de la conducta investigada y, dado que procede la nulidad de la resolución, corresponde apartarlo de la causa (artículo 82 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a fin de resguardar la imparcialidad del juzgador. Consecuentemente, deberá procederse al sorteo de un nuevo Juez.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57256. Autos: Tejada, Fernando Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – GRAVAMEN IRREPARABLE – OPOSICION DEL FISCAL – PORTACION DE ARMAS – GARANTIAS PROCESALES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – POLITICA CRIMINAL – CONTROL JURISDICCIONAL – DERECHO A LA JURISDICCION – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que rechazó la suspensión de juicio a prueba, por irrogar ésta a la parte recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior. En la presente investigación del delito previsto en el artículo 189 bis, 2 del Código Penal (portación de arma de fuego de uso civil), el Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba y argumentó que el Ministerio Público Fiscal adoptó como política criminal la necesidad de ventilar en juicio los hechos que versan sobre infracciones a esta clase delitos (conf. Res. FG 178/2008), a fin de lograr una sanción de los sujetos responsables, en vista del grado de peligro que estas conductas generan para la seguridad pública. Ahora bien, el análisis de admisibilidad debe efectuarse de conformidad a una armónica interpretación de las previsiones dispuestas en el artículo 218 párrafo 3º y del artículo 292 del Código Procesal Penal CABA (CPPCABA). Este último establece dos criterios a fin de habilitar la instancia, que incluye por un lado las decisiones que resultan expresamente declaradas apelables y, por el otro, a las que no encontrándose específicamente reguladas como tales, causen un gravamen de imposible reparación ulterior. Las disposiciones del artículo antes señalado, deben ser interpretadas de forma tal que no importen vulnerar principios o garantías esenciales del proceso. Considero así que una interpretación que niegue cualquier tipo de control jurisdiccional en relación a la negativa fiscal de otorgar la suspensión del proceso a prueba por razones de política criminal o la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, vulnera el derecho que le asiste al imputado a que la jurisdicción controle la legalidad y razonabilidad de los motivos expuestos por el acusador público. La interpretación contraria, importaría a criterio del suscripto alterar y negar el rol del juez en cuanto debe corroborar la legalidad, fundamentación y razonabilidad de la oposición fiscal a la concesión del instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57181. Autos: R., E. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 23-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
