SEGUROS – CONTRATO DE SEGURO – DAÑO EMERGENTE – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – INTERPRETACION DEL CONTRATO – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – CONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJERO
En el caso, corresponde rechazar los agravios dirigidos a cuestionar el incumplimiento contractual atribuido por el Juez y confirmar la indemnización fijada para la empresa de asistencia al viajero demandada en concepto de daño emergente por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a cuyos argumentos, corresponde remitirse. Si bien la demandada arguye que el reintegro de gastos resultaba improcedente en tanto no se trató de un supuesto de interrupción de viaje, lo cierto es que dicho argumento se contrapone al hecho de haber reconocido no obstante a la actora la devolución de los demás gastos en los que aquella debió incurrir con motivo de haber contraído Covid-19. En efecto, la actitud asumida por la demandada previo al inicio de estos autos se vislumbra ciertamente irrazonable, pues no se justifica frente al reconocimiento de los hechos acaecidos y la cobertura brindada en la póliza el cumplimiento parcial de sus obligaciones contractuales, denegando la restitución por alimentos sin razón fundada. Así, considero que la divergencia o ambigüedad acerca del alcance que puede darse a la locución “interrumpir el viaje” inserto en la cláusula en estudio, debe resolverse inexorablemente por darle el sentido que sea más beneficioso para la actora, es decir, el que le garantice la más amplia cobertura, pues es ésta la solución que mejor se condice con el espíritu tuitivo del ordenamiento consumeril. Máxime, tratándose de un contrato de adhesión. (Confr. artículos 3 y 37 de la Ley de Defensa del Consumidor y artículo 984 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA DEL DAÑO – NATURALEZA JURIDICA – SEGUROS – CONTRATO DE SEGURO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑO MORAL – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – PRESUNCIONES – INTERPRETACION DEL CONTRATO – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – CONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJERO
En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta en la instancia de grado a la empresa de asistencia al viajero demadada en concepto de daño moral por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En relación al daño moral cabe señalar que constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos. En efecto, por su naturaleza, el daño moral no requiere la producción de una prueba directa, sino que debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho puede haber ocasionado una lesión en el espíritu, supuesto que en el caso se encuentra implícito en la situación padecida (cf. art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCyCN). Asimismo, al estar la pretensión enmarcada dentro de una relación de consumo, la exigencia de certeza del daño debe ajustarse al supuesto del daño moral posible en el contexto del derecho del consumidor, ya que no se trata de un perjuicio que pueda probarse mediante criterios objetivos y materialmente verificables en función a las circunstancias del caso. Así pues, es posible concluir en su existencia cuando el padecimiento es la consecuencia lógica que el hecho ilícito pudo haber provocado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA DEL DAÑO – NATURALEZA JURIDICA – SEGUROS – CONTRATO DE SEGURO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑO MORAL – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – PRESUNCIONES – INTERPRETACION DEL CONTRATO – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJERO
En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta en la instancia de grado la empresa de asistencia al viajero contratada en concepto de daño moral por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En efecto, se advierte en el caso que el actor formó sus expectativas al contratar con una empresa posicionada en el mercado, ofrecida a través de su entidad bancaria. Sin embargo, esas expectativas se frustraron, generando una afectación que se legitima en la medida en que no se le brindó el servicio adecuado conforme a los términos contratados. En ese sentido, basta con considerar que las vicisitudes que sufrió el actor fueron padecidas mientras se encontraba de viaje lejos de su país, debido a la negativa injustificada de la empresa en cumplir con la cobertura de los gastos de alimentos generados a partir de la extensión de su travesía ante el diagnóstico de Covid 19. Ello, evidencia de manera clara el perjuicio sufrido sin la necesidad de mayores probanzas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SEGUROS – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE SEGURO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑO MORAL – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – INTERPRETACION DEL CONTRATO – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJERO
En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta en la instancia de grado a la empresa de asistencia al viajero contratada en concepto de daño moral por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En efecto, considero que ha sido correcta la procedencia del daño moral, toda vez que el marco fáctico del caso, permiten deducir la angustia e incertidumbre alegadas por el actor, derivadas de la negativa injustificada de la empresa prestadora del servicio en cumplir con la cobertura contratada. Por otra parte, en atención a la índole del hecho generador del daño, el tiempo transcurrido y las demás circunstancias del caso, recurriendo al criterio de estimación prudencial (artículo 97 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo), aprecio que el monto otorgado por el Juez en tal concepto resulta razonable, por lo que debe ser confirmado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NATURALEZA JURIDICA – SEGUROS – CONTRATO DE SEGURO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INTERPRETACION RESTRICTIVA – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – INTERPRETACION DEL CONTRATO – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – CONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJERO
En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta en la instancia de grado a la empresa de asistencia al viajero contratada en concepto de daño punitivo por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid 19 en el exterior. En el artículo 1708 del Código Civil y Comercial de la Nación se determina que la prevención del daño es una de las funciones de la responsabilidad. Por su parte, en el artículo 1714 se hace alusión a la condena pecuniaria civil en función punitiva. A partir de ello, cabe señalar que el daño punitivo es un instituto de naturaleza excepcional y de interpretación restrictiva. Por consiguiente, para la procedencia de este rubro es necesario que, además del incumplimiento objetivo, se configure un elemento subjetivo de dolo o culpa grave atribuible al proveedor. Tal elemento se encuentra presente en el caso. En efecto, de los hechos acreditados en la causa se puede concluir que la omisión de la empresa prestadora del servicio de asistencia de viajes califica como inconducta grave caracterizada por al menos una grosera negligencia. Cabe contextualizar: el actor contrató un servicio de asistencia al viajero en el marco de la emergencia sanitaria mundial para prevenir los riesgos derivados de contingencias relacionadas con el virus Covid 19. Sucedida la circunstancia prevista, el proveedor negó la cobertura con base en una interpretación del contrato que se evidenció improcedente. Ni siquiera tuvo en cuenta que la situación involucraba el derecho a la salud del actor, lo que agrava aún más la desprotección, máxime cuando, como se dijo, el actor se encontraba lejos de su lugar de residencia y de su entorno socioeconómico y afectivo habitual. Entonces, el daño punitivo tiende a disuadir conductas nocivas que, por su gravedad, trascienden el perjuicio individual, mediante sanciones que insten al infractor a no repetirlas, tal como se ha comprobado en el supuesto concreto que se examina en la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SEGUROS – CONTRATO DE SEGURO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑO MORAL – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – INTERPRETACION DEL CONTRATO – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJERO
En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta en la instancia de grado a la empresa de asistencia al viajero contratada en concepto de daño moral por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En efecto, advierto que asiste razón al Juez de grado en cuanto al reconocimiento de este rubro en particular teniendo en cuenta las constancias de la causa, el padecimiento espiritual alegado por el accionante, como así también, la angustia, incertidumbre y vulnerabilidad que representa el hecho de padecer una enfermedad en el extranjero, especialmente Covid-19 en un contexto pandémico; la pérdida de tiempo, el cansancio y el impacto anímico de los engorrosos trámites que se vio obligado a realizar debido a la falta de respuesta adecuada a los reclamos sucesivos que tuvo instar y, las molestias de tener que demandar para que la empresa cumpla con lo estipulado en el contrato.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NATURALEZA JURIDICA – SEGUROS – CONTRATO DE SEGURO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – BUENA FE – INTERPRETACION RESTRICTIVA – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – INTERPRETACION DEL CONTRATO – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – CONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJERO
En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta en la instancia de grado a la empresa de asistencia al viajero contratada en concepto de daño punitivo por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En efecto, cuando se contrata una cobertura de estas características, especialmente en un contexto de vulnerabilidad sanitaria como lo fue el período abarcado por la pandemia por Covid-19, se tiene en mira la protección efectiva ante riesgos sanitarios reales y previsibles, el cumplimiento del deber de buena fe contractual y el respeto por el derecho a la salud y la dignidad del consumidor contratante. En el caso de autos, la empresa actuó con una notoria indiferencia hacia la salud y la situación de vulnerabilidad del consumidor -quien se encontraba lejos de su país de origen y de su círculo familiar-, desconociendo, no solo el contexto sanitario sino también los principios de buena fe y trato digno que deben regir los vínculos consumeriles.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SEGUROS – CONTRATO DE SEGURO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEBER DE INFORMACION – BUENA FE – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – INTERPRETACION DEL CONTRATO – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – CONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJERO
En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta en la instancia de grado a la empresa de asistencia al viajero contratada en concepto de daño punitivo por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En efecto, teniendo en especial consideración la conducta adoptada por la demandada, la total desaprensión hacia los derechos del consumidor, la falta al deber de información, el incumplimiento contractual que condujo obligatoriamente al consumidor a un largo camino con el objeto del reconocimiento de su derecho y, a los fines de enaltecer la finalidad preventiva y disuasiva del daño punitivo, corresponde confirmar la condena impuesta por el magistrado de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA DEL DAÑO – NATURALEZA JURIDICA – SEGUROS – CONTRATO DE SEGURO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑO MORAL – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – PRESUNCIONES – INTERPRETACION DEL CONTRATO – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJERO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la empresa de asistencia al viajero demandada y revocar la sentencia que condenó a indemnizar a la actora en concepto daño moral por la falta de cobertura de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En efecto, si bien en la demanda la parte actora relata la angustia y desazón que le generó encontrarse en el extranjero en una situación de vulnerabilidad (con Covid- 19) en época de pandemia, y que la demandada le transmitía incertidumbre acerca del alcance de cobertura de la póliza, sumado al padecimiento de tener que iniciar un juicio no ha ofrecido -ni ha producido en consecuencia- prueba alguna tendiente a demostrar tales dichos. En efecto, cabe recordar que en la decisión de primera instancia –no cuestionada por el actor- el Juez consideró que la demandada cumplió tanto con el reembolso de lo erogado por el actor en concepto de hospedaje como de tickets aéreos, y que no correspondía la cobertura por rubro medicamentos en tanto no se encontraba acreditada la prescripción médica. Es decir, resolvió que la empresa incumplió únicamente con lo pactado contractualmente respecto del rubro alimentación (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA DEL DAÑO – NATURALEZA JURIDICA – SEGUROS – CONTRATO DE SEGURO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑO MORAL – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – PRESUNCIONES – INTERPRETACION DEL CONTRATO – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – CONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJERO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la empresa de asistencia al viajero demandada y revocar la sentenica que condenó a indemnizar a actora en concepto daño moral por la falta de cobertura de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En efecto, aunque la prueba adjunta al expediente acreditó que la empresa proveyó información inconsistente, no se observa una conexión directa entre la alusión al sufrimiento espiritual con la contradicción en la información que brindó la empresa en distintas oportunidades. Nótese que, de la póliza se desprende que el reconocimiento por la erogación de los gastos durante la extensión de la estadía de la actora en el exterior -por padecimiento de covid-19-, era por vía del reintegro, y de acuerdo a los dichos de la actora en su demanda fue recién cuando volvió a Argentina, que remitió a la demandada la totalidad de los gastos para su cobertura. Por lo tanto, la causalidad entre la información brindada en forma contradictoria, y el supuesto daño moral, no se encuentra debidamente establecida. Asimismo, si bien no se me escapa la dificultad probatoria de los padecimientos espirituales, tampoco se observa que el caso deba ser encuadrado en las excepciones previstas en el artículo 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación antes invocado, la cual además de no haber sido cuestionada, el daño moral invocado en el caso no es presumido por la ley ni tampoco surge notorio del hecho enunciado. En tal sentido, la parte actora no logra vincular los padecimientos que pudo haber sufrido por padecer una enfermedad en el extranjero, con el eventual reclamo posterior que debió hacer a la aseguradora. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA DEL DAÑO – SEGUROS – CONTRATO DE SEGURO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – INTERPRETACION DEL CONTRATO – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJERO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la empresa de asistencia al viajero demandada y confirmar la condena a indemnizar a la actora en concepto daño punitivo por la falta de cobertura de los gastos de alimentación que debió cubrir por encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En efecto,si bien el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor no tiene por finalidad resarcir un daño ni mantener indemne al consumidor, sino punir la conducta desaprensiva del proveedor para prevenir y desalentar la reiteración de conductas similares, es una atribución de los jueces decidir su procedencia, considerando las circunstancias del caso. Así, teniendo en cuenta que ha quedado demostrada la conducta ilegitima de la empresa prestadora de servicio de asistencia al viajero respecto al reconocimiento del rubro alimentación, y que a pesar de las solicitudes de la parte actora proveyó información contradictoria, por lo que incumplió con el deber de información que le impone la normativa de consumo, y que frente a ello la parte demandada alega como defensa que el comportamiento de la empresa fue el que correspondía de acuerdo a la índole de la obligación contractual, lo que denota su falta de interés en responsabilizarse por su accionar, cabe tener por configurado su obrar desaprensivo de los intereses de los consumidores. Por ello, la decisión de imponer el daño punitivo será confirmada. Por último, a los efectos de determinar la cuantía de la multa, cabe tener en cuenta las circunstancias particulares de la causa y, asimismo, remarcar que no surge del expediente que la parte demandada tenga antecedentes al respecto. Por lo tanto, resulta apropiado confirmar la sentencia de grado respecto del daño punitivo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACION DE ASISTIR A CURSOS – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – REVOCACION DE LA CONCESION – PRORROGA DEL PLAZO – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – MALTRATO – DERECHO A SER OIDO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se decidió no hacer lugar al pedido del imputado de extinción de la acción contravencional por el cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba, asignarle la asistencia a un nuevo taller y prorrogar el plazo de vigencia del instituto, y, en consecuencia, ordenar que se lleve adelante una audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires siguiendo los lineamientos aquí señalados. La Defensa entendió que su asistida había satisfecho la regla de conducta de asistencia al taller tal y como fue impuesta, razón por la cual le solicitó al Juez que tenga por cumplido la totalidad del instituto y que se esté al vencimiento del plazo por el que fue otorgado. No obstante este pedido, el Magistrado de grado, al momento de decidir, aceptó el planteo efectuado por la Asesoría Tutelar y la Fiscalía. En efecto, si bien advirtió que las actuaciones agregadas denotan la asistencia de la probada a la totalidad del taller, reparó en la evaluación efectuada por quienes lo han dictado, según la cual aquélla no habría mejorado su comportamiento en relación a su hijo menor de edad. A mayor abundamiento, señaló que el mero hecho de asistir a un curso no satisface por sí mismo el fin preventivo del instituto de la suspensión del juicio a prueba. Por lo demás, precisó que es necesario qua la persona obligada internalice los conceptos vertidos a través del cumplimiento de la pauta. En punto a este caso, consideró que la encartada no había logrado modificar su conducta violenta con relación a su hijo. La Defensa, contrariamente, entendió que el requisito de un cambio en el comportamiento no forma parte de la pauta impuesta. Al mismo tiempo, aseveró que no resulta constitucionalmente válida la obligación judicial de internalizar los mandatos de un curso. Sin embargo, dado que el Juez de grado adoptó su decisión sin escuchar previamente a la imputada, entendemos oportuno que se realice una audiencia con dicho objeto, a fin de determinar la voluntad de la nombrada de seguir sometida a la salida alternativa en curso y, en caso afirmativo, se disponga la realización de un taller de similares características al oportunamente impuesto. O, en caso contrario, que el Magistrado adopte la decisión que estime correspondiente, evaluando las constancias del caso para determinar si la suspensión del proceso a prueba ha sido o no cumplida. Para el caso, es dable señalar que si bien el procedimiento contravencional no contiene una norma que establezca una audiencia obligatoria para conceder o revocar la suspensión del proceso a prueba, ella se torna ineludible al momento de verificar si la imputada tiene voluntad de realizar un nuevo taller y seguir sometida a la probation.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58485. Autos: C. V., G. I. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 13-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACION DE ASISTIR A CURSOS – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – REGLAS DE CONDUCTA – MALTRATO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – VENCIMIENTO DEL PLAZO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso el Juez de grado decidió no hacer lugar al pedido del imputado de extinción de la acción contravencional por el cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba y en consecuencia asignarle la asistencia a un nuevo taller y prorrogar el plazo de vigencia del instituto. La Defensa entendió que su asistida había satisfecho la regla de conducta de asistencia al taller tal y como fue impuesta, razón por la cual le solicitó al Juez que tenga por cumplido la totalidad del instituto y que se esté al vencimiento del plazo por el que fue otorgado. No obstante este pedido, el Magistrado de grado, al momento de decidir, aceptó el planteo efectuado por la Asesoría Tutelar y la Fiscalía de grado. En efecto, si bien advirtió que las actuaciones agregadas denotan la asistencia de la probada a la totalidad del taller, reparó en la evaluación efectuada por quienes lo han dictado, según la cual aquélla no habría mejorado su comportamiento en relación a su hijo menor de edad. A mayor abundamiento, señaló que el mero hecho de asistir a un curso no satisface por sí mismo el fin preventivo del instituto de la suspensión del juicio a prueba. Por lo demás, precisó que es necesario qua la persona obligada internalice los conceptos vertidos a través del cumplimiento de la pauta. En punto a este caso, consideró que la encartada no había logrado modificar su conducta violenta con relación a su hijo. La Defensa, contrariamente, entendió que el requisito de un cambio en el comportamiento no forma parte de la pauta impuesta. Al mismo tiempo, aseveró que no resulta constitucionalmente válida la obligación judicial de internalizar los mandatos de un curso. Considerando lo expuesto, la presencia de la encausada en las condiciones informadas por la Secretaría de Ejecución, ello es utilizando su teléfono celular, sin participar activamente y perturbando las actividades propuestas, importó una asistencia deficiente a los fines propuestos por el dispositivo. Ya que, de otro modo, se desvirtúa uno de los objetivos del instituto en cuestión en tanto lo que se pretende –en definitiva- es lograr la internalización de una determinada conducta a través de las reglas de conducta impuestas, a fin de evitar en lo posible, su reiteración. En relación con dicha cuestión debo observar, en pos de una eficiente administración de justicia, que hubiera resultaba atinado que el dispositivo al que asistió la imputada, brinde informes parciales del cumplimiento a fin de que la regla de conducta fuera adecuadamente reevaluada en tiempo oportuno. No obstante, debe repararse en que la Fiscalía de Cámara compartió los argumentos desarrollados por la Defensa Oficial en cuanto a la afectación del principio de legalidad y, agregó, que el abordaje que pretendían la Asesoría Tutelar y la Fiscalía de grado resultaba extemporáneo ya que –en todo caso- debió ser analizado de manera previa al acuerdo originariamente arribado. Por ello, al coincidir el Fiscal de Cámara con la postura de la Defensa, siendo éste el titular de la acción, en claro resguardo del principio acusatorio que rige nuestra Ciudad (cfr. art. 13.3 de la CCABA), corresponde entender que la imputada cumplió con la regla de conducta mencionada y revocar la decisión impugnada. Ahora bien, habiendo transcurrido el plazo por el cual se otorgó la suspensión del proceso a prueba, corresponde tener por extinguida la acción contravencional previa verificación de antecedentes contravencionales de la imputada (cfr. art. 47 de la ley 1472), que deberá ser realizada por el juzgado de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58485. Autos: C. V., G. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL – DERECHO A LA SALUD – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD – EMERGENCIA SANITARIA – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO
En el marco de la emergencia de la pandemia generada por el COVID-19, la propia Superintendencia de Riesgo de Trabajo efectuó una serie de recomendaciones para los trabajadores exceptuados de cumplir con el aislamiento social preventivo y obligatorio, que abarcan desde las recomendaciones generales (higienizar frecuentemente las manos, mantener una distancia social de mínimo un metro), hasta la provisión de los elementos de higiene y seguridad que sean necesarios y adecuados para el desarrollo de la tarea y la reposición de elementos de protección personal seleccionados de acuerdo a la actividad y tarea a desarrollar por el trabajador.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42248. Autos: Catalano, Daniel y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – DEFENSOR OFICIAL – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – OBLIGACIONES PERIODICAS – EMERGENCIA HABITACIONAL – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – INFORME SOCIOAMBIENTAL – FACULTADES DEL DEFENSOR
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto comunicó al actor a informar cada tres meses la evolución de su situación habitacional y socioeconómica. En lo que respecta al recurso de apelación deducido por el actor cabe señalar que no se ha especificado en la sentencia el fundamento jurídico para imponerle la obligación de informar las circunstancias que hacen al desarrollo de la manda judicial. Corresponde destacar que cualquier denuncia en aquel sentido, en tanto supone el ejercicio de sus derechos constitucionales, es facultativa para el actor, a quien la Defensoría representa y, de tal modo, podría implicar una contraposición de intereses reñida con el patrocinio que desempeña.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31359. Autos: C. R. A. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
