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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PLAN DE AHORRO PREVIO – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – PRINCIPIO DE INFORMALISMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – APLICACION RESTRICTIVA – PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL – CARACTER EXCEPCIONAL – MEDIDAS PREPARATORIAS – PRINCIPIOS PROCESALES – DEUDA IMPAGA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL – DERECHO A LA INFORMACION – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – DILIGENCIAS PRELIMINARES – PRINCIPIO DE ORALIDAD – PRINCIPIO DE CONCENTRACION – RELACION DE CONSUMO – CUOTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto rechazó la medida preliminar solicitada por el actor (en el marco de una relación de consumo), y ordenó la readecuación de la demanda como proceso ordinario en los términos del artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. Primeramente, es dable señalar que en el caso no se observan en riesgo los derechos garantizados en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad y en el artículo 4º de la Ley N° 24.240, en cuanto al acceso a la información del consumidor, motivo por el cual sólo corresponde resolver el alcance de las medidas previstas en los artículos 166 y 167 del CPJRC. Conforme el artículo 1° inciso 1° del CPJRC, el proceso debe guiarse por los principios de informalidad procesal a favor del consumidor, celeridad, inmediatez, concentración, economía procesal, oralidad y gratuidad. Ello, importa un examen más riguroso respecto de la procedencia de las diligencias preliminares que se peticionen, en tanto y en cuanto los referidos principios reforzarían, para este tipo de supuestos, la excepcionalidad que la caracteriza. Ahora bien, la parte actora solicitó que los proveedores informen en autos: i) estado de la deuda reclamada, detallando los conceptos que la integran y la forma de cálculo; ii) el monto de las cuotas abonadas y las que restan abonar, desagregando los conceptos que la componen; y, iii) cualquier otro dato y documentación que la vincule a su situación. Así, puede advertirse que lo pretendido resulta improcedente en el marco de la vía intentada por cuanto se aparta de la finalidad contemplada en el artículo 166 del CPJRC. Máxime, cuando la tarea de reunir los antecedentes necesarios para la formalización de una eventual demanda se encuentra a cargo de los propios interesados. Por lo expuesto, corresponde desestimar el presente recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57104. Autos: Santucho Hugo Omar Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER – PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL – NULIDAD – EXCEPCIONES PREVIAS – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – PRINCIPIO DE CONCENTRACION – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde encomendar a la Jueza de grado que en lo sucesivo, sustancie y resuelva los planteos de nulidad y excepción que las partes promuevan, en las audiencias de medidas cautelares o de etapa intermedia (art. 47 CPP). En el caso, promovido que fue por la Defensa el incidente de nulidad contra la citación a audiencia fijada para la intimación de los hechos, la "A quo" convocó a las partes inmediatamente a audiencia (conf. art. 79 CPP), pese a que el artículo 47 del Código Procesal Penal de la Ciudad expresamente dispone que los planteos de nulidad y excepciones sólo deben ser tratados y resueltos cuando se debata la imposición de medidas cautelares o en la etapa intermedia. Esta regla general, que tiende a asegurar la vigencia de los principios de concentración, simplicidad y celeridad del proceso (conf. art. 3 CPP), debe ser celosamente aplicada por los Tribunales y hasta reivindicada por las partes, por un doble orden de razones. En primer lugar, porque ella garantiza a imputados y víctimas por igual la tutela judicial efectiva, por vía de un acceso oportuno a la justicia y en un plazo razonable (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; arts. 8.1 y 25 CADH). Por otro lado, porque la ingente labor que enfrentan los juzgados de primera instancia demanda ineludiblemente la concentración de los debates incidentales, para que los jueces y juezas de grado puedan a un mismo tiempo cumplir con las formas del proceso y atender eficazmente los asuntos sometidos a su consideración. La observancia del principio de celeridad (art. 3 CPP) y la estricta aplicación de la regla de concentración (art. 47 CPP) cobra especial relevancia en casos como el de autos, en el que se investigan serias y graves infracciones presuntamente cometidas en un contexto de violencia de género, lo que impone a todos los operadores judiciales el deber de obrar con la debida diligencia reforzada que exige el plexo normativo especifico de la materia (conf. arts. 7, inc. “f”, Convención Belem do Pará, ley 24.632; arts. 2, inc. “f” y 16, incs. “b” y “h”, ley 26.485) para asegurar a la mujer damnificada el acceso pronto y oportuno a la justicia, sin que sufra ningún tipo de revictimización (conf. art. 16, incs. “b” y “h”, art. 3, inc. “i”, ley 26.485). De tal modo, sea para asegurar la regular tramitación del proceso como para proveer a la mujer víctima la especial protección que el Estado se comprometió a procurar, es menester que todos los planteos de nulidad y excepción que las partes promuevan sean diferidos para ser tratados en la oportunidad procesal pertinente (art. 47 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54564. Autos: M., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DEL QUERELLANTE – DELITO DE ACCION PRIVADA – FALTA DE GRAVAMEN – PLANTEO DE NULIDAD – AUDIENCIA DE CONCILIACION – RECURSO DE APELACION – RECHAZO IN LIMINE – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – PRINCIPIO DE CONCENTRACION – ATIPICIDAD – EFECTOS – DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión de grado que tuvo por presentada a la parte Querellante y fijó audiencia de conciliación en los términos del artículo 271 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Defensa solicitó la nulidad de dicho decreto y que se declare abstracta la audiencia. Afirmó que la presentación de la denunciante por la cual desistió del planteo de nulidad del archivo de las actuaciones, dispuesto por el Fiscal, y solicitó seguir como Querellante “en solitario”, resultaba extratemporanea conforme al artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad. A su vez, afirmó que no podía hacerse lugar a ninguna petición de la contraria ya que, según lo dispuesto en el artículo 212 inciso “a” del Código Procesal Penal de la Ciudad, no era posible “re-abrir” la presente causa, dado que el archivo por esa causal es definitivo y, por ende, no recurrible. La A quo resolvió diferir el planteo de nulidad incoado por la Defensa para el momento de la audiencia convocada. Ahora bien, se debe rechazar el recurso interpuesto por la Defensa. En primer lugar, porque el proveído impugnado no es uno de los declarados expresamente apelable. En segundo lugar, porque dicho decreto es de exclusivo resorte jurisdiccional y en modo alguno puede generar a la impugnante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, que habilite la vía procesal escogida (conf. art. 292 de la ley ritual), pese a las razones esgrimidas. A esto se suma que, en definitiva, la Magistrada reencausó el planteo como uno de nulidad, que no rechazó, sino que difirió para el momento de la realización de la audiencia contemplada en el artículo 271 de la Ley Nº 2.303. Al respecto cabe apuntar que, por el principio de concentración establecido en el artículo 47 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luce acertado el aplazamiento del tratamiento de la nulidad en la audiencia mencionada, pues los procesos por delitos de acción privada son más acotados que los de acción pública, siendo aquel acto procesal la primera oportunidad en el cual pueden concentrarse los planteos referenciados. Máxime teniendo en cuenta que las cuestiones introducidas por la letrada en su escrito, exceden de las que pueden desprenderse del mentado proveído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54193. Autos: Q., A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-11-2023.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PRINCIPIOS PROCESALES – INDEMNIZACION – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL – INTERPRETACION DE LA LEY – CELERIDAD PROCESAL – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRINCIPIO DE CONCENTRACION – RESOLUCION ADMINISTRATIVA – DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde admitir la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en la ejecución del daño directo solicitado por la consumidora, y determinado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-. En efecto, exigirle a la denunciante que inicie un nuevo proceso para el cobro del resarcimiento acordado en concepto de daño directo significaría un dispendio jurisdiccional contrario a los principios de celeridad, inmediatez, concentración y economía procesal, consagrados en el artículo 1.1 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-. De acuerdo a lo previsto en los artículos 5 y 243 el CPJRC y 341, inciso 1 el Código Contencioso, Administrativo y Tributario –CCAyT-, la Cámara es competente para tramitar la ejecución del pago del daño directo. Tal conclusión resulta acorde al criterio de interpretación favorable al consumidor dispuesto en los artículos 1.7 y 2 del CPJRC. Por tales razones, corresponde admitir la competencia del tribunal para intervenir en la ejecución del daño directo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50431. Autos: Frimetal S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2022.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERVENCION DE TERCEROS – PARTES DEL PROCESO – DEFENSA EN JUICIO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRINCIPIO DE CONCENTRACION – OBJETO – CITACION DE TERCEROS

La intervención de terceros procura evitar la actividad jurisdiccional múltiple (principio de concentración), impidiendo la promoción de juicios que -por la relación existente entre sus objetos procesales- deberán acumularse y ser resueltos mediante una única sentencia (doctrina artículos 170 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). De este modo se busca asegurar que la decisión judicial produzca el efecto de cosa juzgada con respecto a todos los interesados, cuya participación -efectiva o potencial- es, al mismo tiempo, un medio para garantizar su derecho de defensa en juicio (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ). Desde esta última perspectiva, el instituto examinado excede el plano formal o adjetivo, pues hunde sus raíces en la Constitución misma, que reconoce y protege derechos y garantías que no pueden ser desvirtuados por las disposiciones procesales (Fallos, 97:70; 119:251; 121:285; 131:400). Para que resulte procedente la intervención, la trama de intereses jurídicamente protegidos por la legislación sustancial debe exigir, para la adecuada tutela de todos ellos, el concurso de la actuación de uno o más sujetos además del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentran vinculadas con las que se debaten en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47957. Autos: G., C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

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FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – RECHAZO IN LIMINE – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – PRINCIPIO DE CONCENTRACION – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Defensa contra la decisión de grado en cuanto difirió el tratamiento de la solicitud de archivo presentada por esa parte, para la preliminares del debate oral y público. La Magistrada, para fundamentar su decisión, manifestó que debido a la etapa en la que se encuentra el proceso y en función del principio de concentración de los actos procesales, corresponde tratar el mayor número posible de cuestiones litigiosas en una sola oportunidad para ser resueltas al mismo tiempo que la sentencia definitiva a fin de evitar dilaciones innecesarias. La Defensa, en su escrito de apelación sostuvo que el auto cuestionado causa un agravio de imposible reparación ulterior por encontrarse su ahijado sometido a proceso, con un pedido de captura vigente sobre su persona, todo eso sumado a la consecuencia estigmatizante de continuar vinculado a un proceso penal. A lo largo de su presentación, mencionó que los términos son perentorios e improrrogables y que el artículo 213 del Código Procesal Penal sobre la fijación de la audiencia (actual art. 225, CPP conf. Ley 6347) no establece una excepción al principio general respecto de los plazos. Además, hizo alusión a una supuesta violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y al principio de legalidad al no darle tratamiento a lo peticionado. Sin embargo, de lo resuelto por la Jueza de grado no se advierte que el temperamento adoptado pueda generar al recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior que habilite el conocimiento de la vía propuesta. En efecto, en el "sub lite" se trató del diferimiento de una solicitud de archivo, lo que en rigor de verdad no sería susceptible de provocar el agravio invocado de momento que la cuestión sustancial no ha tenido aún tratamiento ni ha recaído en ella decisorio -adverso- que pudiera eventualmente dar lugar a una revisión como la que aquí se pretende. Adviértase que el tratamiento de la cuestión planteada se abordará en las preliminares del juicio oral y público, el cual se encuentra próximo a celebrarse. Cabe resaltar que el debate había sido fijado para el día 30 de marzo del corriente año, pero debió ser suspendido para el día siguiente por la ausencia del encausado, reiterándose esa situación el 31 de marzo declarándose en aquel momento la rebeldía del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44629. Autos: G., E. A. Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 07-06-2021.

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FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE – RECURSO DE APELACION – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – RECHAZO IN LIMINE – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – PRINCIPIO DE CONCENTRACION – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Defensa contra la decisión de grado que difirió el tratamiento de la solicitud de archivo presentada por esa parte, para las preliminares del debate oral y público. La Magistrada resolvió: “… En cuanto a la solicitud de archivo de la presente causa en razón de los motivos expuestos por el Sr. Defensor en su escrito … siendo que el proceso se encuentra en etapa de juicio y en función del principio de concentración de los actos procesales que rige el sistema acusatorio (conf. art. 3 del CPPCABA) todas las cuestiones litigiosas, o el mayor número posible de las mismas, deben reunirse (concentrarse) en un solo estadío u oportunidad procesal a los fines de ser resueltas al mismo tiempo en la sentencia definitiva, evitando así que el curso del proceso se suspenda. Por tal motivo, a fin de evitar dilaciones innecesarias, corresponde diferir su tratamiento para las preliminares del debate oral y público”. La Defensa se agravió, indicando que la decisión resultaba susceptible de generar un agravio de imposible reparación ulterior, por cuanto sometía a su asistido al efecto estigmatizante de continuar vinculado a un proceso penal, con una orden de captura vigente, haciendo mención a una presunta violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y al principio de legalidad, por no darse tratamiento a lo peticionado. Puesto a resolver, considero que los miembros del Tribunal hemos perdido jurisdicción para la apertura y tratamiento de cuestiones como la aquí planteada, que no busca sino poner fin de manera anticipada al proceso, de forma que la cuestión se encuentra íntimamente relacionada con la resolución de prescripción que fuera dictada por la mayoría de esta Sala el día 22 de diciembre de 2020 de manera favorable a los intereses de la Defensa, resolución que se encuentra actualmente en trámite por ante el Tribunal Superior de Justicia, habida cuenta los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Fiscalía y la Querella que fueron declarados admisibles, circunstancia que, en tanto se encuentra pendiente de decisión definitiva, impide a los suscriptos inmiscuirse en el tratamiento de cuestiones como la articulada. Sin perjuicio de ello y en punto a los agravios mencionados por la Defensa, considero que no se presenta en autos una lesión de imposible o tardía reparación ulterior, toda vez que la solicitud de archivo impetrada solo fue diferida para las preliminares del debate. Dicho en términos más claros, el requerimiento articulado por la Defensa no fue resuelto aún de manera adversa a los intereses del imputado, de forma que no ha recaído por el momento una decisión que pudiera dar lugar a la revisión que se pretende, sin dejar de destacar que la orden de captura a la que alude el letrado ya ha sido dejada sin efecto por la Magistrada de grado, de manera que solo resta la presentación oportuna del imputado a la audiencia de juicio que se designe, para impedir así la lesión vinculada a la necesidad de ser juzgado dentro de un plazo razonable que ahora se alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44629. Autos: G., E. A. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PARTES DEL PROCESO – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – ACCESO A LA JUSTICIA – PRINCIPIO DE CONCENTRACION – EFECTOS – CITACION DE TERCEROS

En el supuesto de la citación de terceros, se configura una colisión entre, por un lado, el principio de concentración —que, mediante la resolución del conflicto jurídico en un sólo juicio, procura evitar la multiplicación de procesos vinculados por la causa y/o el objeto— y la administración de justicia en tiempo oportuno. No procede hacer lugar a la citación de terceros cuando las situaciones que pueden suscitarse con la multiplicidad de partes pueden originar un desorden susceptible de conspirar contra la tutela judicial efectiva de quien acudió a la jurisdicción con el propósito de resolver el conflicto. Nótese, al respecto, que uno de los derechos instrumentales que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva es el de obtener una sentencia que resuelva sin dilaciones, en tiempo oportuno y de manera eficaz, las pretensiones de las partes en el marco del proceso judicial. El derecho de acceso a la jurisdicción supone que la decisión judicial sea eficaz y oportuna, es decir, comprende —entre otros aspectos— el derecho a que los conflictos sometidos a conocimiento del Poder Judicial sean resueltos en un tiempo razonable (esta Sala, in re “Fernández, María Elena y otros c/ G.C.B.A. s/ Ds. y Ps.”, EXP nº 16764/0, pronunciamiento del día 22 de mayo de 2006, disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín, consid. III.1). Al respecto se ha destacado que el particular tiene el derecho constitucional a una rápida y eficaz decisión jurisdiccional (dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Tomatti c/ Gobierno Nacional”, 31/10/77) y la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha advertido, por su parte, que la garantía de la defensa en juicio “no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten sin término las cuestiones sometidas a los jueces, y restrinjan con igual latitud la libre disposición del patrimonio” (Fallos, 269:131); señalando, además, que la indebida prolongación de la tramitación de los juicios desconoce los derechos de las partes y constituye una situación equiparable a la denegación de justicia (Fallos, 244:34; 246:87; 261:132; 265:147; citados en la disidencia mencionada precedentemente). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3245. Autos: GOMEZ CASADIDIO MARIA SOLEDAD Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – LEY APLICABLE – AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL – DEBATE – PRINCIPIOS PROCESALES – SUSPENSION DE LA AUDIENCIA – JUICIO ORAL – PRINCIPIO DE CONCENTRACION – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el juicio oral rigen, entre otros, los principios de concentración y continuidad (arts. 46 LPC, 10 y 13.3 CCABA, 18 y 118. C.N. y 365 C.P.P.N.). Las únicas excepciones son las previstas por el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el 365 del Código Procesal Penal de la Nación y las meras interrupciones necesarias para el descanso diario de los participantes. Dichas normas, que reglamentan los principios mencionados, hacen a la garantía de tener un Juicio en un plazo razonable. Las suspensiones a las que alude el artículo 365 Código Procesal Penal de la Nación tienen un plazo máximo de duración, bajo pena de nulidad y las interrupciones para el descanso diario tienen que responder, razonablemente, a esa necesidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3890. Autos: Vargas, Iris Graciela Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL – PRINCIPIO DE CONCENTRACION – JUICIO DEBATE

La finalidad de la concentración de todos los actos del debate en una audiencia continua es evitar que los jueces sufran influencias extrañas al juicio que puedan incidir en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3890. Autos: Vargas, Iris Graciela Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2004.

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