REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REGLAS DE CONDUCTA – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – APLICACION DE LA LEY – PROCESO PENAL
En el caso, corresponde revocar el auto impugnado que dejó sin efecto la suspensión del proceso a prueba (arts. 218 y 324 in fine CPP; art. 27 bis CP). La Jueza de grado decidido revocar la suspensión del proceso a prueba por comprobar dos incumplimientos por parte del encausado en las reglas de conducta impuestas. Para fundar su decisión, la "A quo" sostuvo que en casos como el presente debía replantearse el rol que cumple el Estado y, en particular, la decisión de concederle al encartado la suspensión del proceso a prueba pese a que se le atribuye el delito de desobediencia (art. 239 CP), lo que permitía presumir un posible desprecio del nombrado por las órdenes que imparten los servidores públicos. La Defensa denunció que la medida violó las formas del proceso, en tanto la revocación de la suspensión del proceso a prueba es una medida excepcional y solo procede en caso de incumplimientos persistentes y reiterados. En efecto, el auto apelado se apartó de las reglas contenidas en el artículo 27 bis del Código Penal. En este sentido, cabe destacar que los artículos 218 y 324, "in fine", Código Procesal Penal CABA disponen que el proceso puede reanudarse cuando el imputado incumple el compromiso asumido, mientras que el artículo 27 bis del Código Penal autoriza a revocar la suspensión del proceso a prueba en casos de incumplimiento reiterado de las reglas de conducta. Una interpretación armónica de esas reglas -en línea con las ya clásicas directrices de hermenéutica legal desarrolladas por la Corte Suprema en Fallos 242:247; 258:275, entre otros- permite concluir que, en definitiva, la suspensión del proceso a prueba puede ser revocada si se verifica un incumplimiento de las reglas persistente o reiterado (conf. art. 27 bis, in fine, CP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60334. Autos: P., F. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – FALTA DE LEGITIMACION – AMENAZAS – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – NORMATIVA VIGENTE – APLICACION DE LA LEY – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ASESOR TUTELAR – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. En el presente, sin siquiera hacer mención a las normas que tornan formalmente inadmisible su apelación (los artículos 264 y 280 del Código Procesal Penal CABA), ni mucho menos denunciar su inconstitucionalidad con el afán de removerlas del ordenamiento jurídico y así sortear el obstáculo legal, la Asesoría Tutelar se limita a invocar “los derechos e intereses de las personas menores de edad”, el “interés superior del niño” y variados instrumentos de "soft law" (opiniones consultivas, observaciones generales, etc.) para fundar su derecho a recurrir. Ahora bien, normalmente, esta genérica alegación de preceptos y principios no alcanzaría a suscitar debate de ningún tipo, porque al postular una interpretación de la ley efectivamente aplicable que equivale a prescindir de ella sin declararla inconstitucional, está reclamando del tribunal que dicte un fallo típicamente arbitrario (conf. Fallos 344:1411, considerando 17 y sus citas). (Del voto en disidencia del Dr. Viña).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONGRESO NACIONAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – LEY APLICABLE – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – SUPREMACIA CONSTITUCIONAL – VIGENCIA DE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MODIFICACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PLAZO – CODIGO CIVIL – APLICACION DE LA LEY – PRESCRIPCION QUINQUENAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – CODIGOS DE FONDO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Con relación a la normativa aplicable en materia de prescripción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, esta Sala ha tenido la oportunidad de expedirse en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expediente N°45297/2012-0, del 31/05/2023. Allí, con el fin de determinar qué normativa resultaba aplicable para resolver el quid de la cuestión, se recordó que la Corte Suprema de Justicia en las causas “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) y “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) había determinado que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que justificaba que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaban habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo. En ese entendimiento, se indicó que la Corte Suprema de Justicia había considerado que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de interrupción o suspensión, se regían por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros). En este orden de ideas, se destacó que no era posible soslayar que, el 1º de agosto de 2015, había entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, ordenamiento que establecía normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y que produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., en especial, arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC). Sin embargo, se concluyó en que en aquellos supuestos en que la deuda tributaria había sido constituida y se había tornado exigible bajo la vigencia de la ley anterior (es decir, el CC), de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se había iniciado y había corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos del caso a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44), sino de conformidad con la legislación anterior.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPAÑIA DE SEGUROS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – COMPUTO DEL PLAZO – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – LEY APLICABLE – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – APLICACION TEMPORAL DE LA LEY – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – VIGENCIA DE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PLAZO – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. La demandada recurrente sostuvo que las obligaciones tributarias en cuestión no se encontrabas prescriptas. Afirmó que el precedente “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) de la Corte Suprema de Justicia no resulta aplicable, en tanto el curso de la prescripción no había transcurrido en su totalidad bajo la vigencia del antiguo Código Civil -CC- y el acto de determinación de oficio había sido dictado una vez entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- Ahora bien, corresponde advertir que el plazo de prescripción se encontraba en curso cuando entró en vigor el nuevo CCyCN (01/08/2015). Ello así ya que se encuentran en discusión obligaciones tributarias concernientes a los ejercicios fiscales 2011 y 2012; el inicio del procedimiento de determinación de oficio se produjo el 13/12/2016; la resolución determinativa se dictó el 28/09/2017, notificada a los actores el 05/10/2017; y la decisión final de la Administración, al desestimar el recurso jerárquico interpuesto por los actores, aconteció el 08/07/2021. Sin embargo, teniendo en cuenta el principio de irretroactividad de las normas, la prescripción debe regirse por la ley vigente al momento en que dicho plazo comenzó a correr (artículo 7º CCyCN). En este contexto, cabe referir que “…en el artículo 2537 se consagró una ‘regla’ en su primer párrafo, una ‘excepción’ en su segundo párrafo, primera parte y una ‘contra excepción’ en su segundo párrafo, “in fine” (…) Sintéticamente la ‘regla’ consiste en que los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley que estaba vigente al momento del inicio de su cómputo. La ‘excepción’ implica que si ellos insumen más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para ese tipo de obligaciones, se tendrá por cumplido cuando transcurra el plazo previsto en la nueva ley, contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN (01/08/15) (…) La ‘contraexcepción’ establece que si los plazos que están en curso finalizan con anterioridad a la fecha de corte indicada precedentemente (para el caso, 01/08/17), aun cuando haya transcurrido un período mayor al contemplado en la nueva legislación, se regirán por la antigua norma” (esta Sala: “Aisen, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA s/ empleo público – diferencias salariales” Exp. 9574/2017-0). De lo expuesto se colige, entonces, que, por no configurarse el supuesto de “excepción” al que alude el artículo 2537 del CCyCN, resultan aplicables al “sub examine” las normas relativas a la prescripción liberatoria previstas en el CC y la interpretación que de estas ha realizado la Corte Suprema de Justicia. Ello es así porque, de aplicarse las pautas incorporadas en el nuevo régimen civil para su cómputo –artículo 2532, 2560 y, en virtud de lo allí normado, disposiciones relativas a la prescripción previstas en el Código Fiscal- el plazo de prescripción culminaría con posterioridad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPAÑIA DE SEGUROS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – COMPUTO DEL PLAZO – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – LEY APLICABLE – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – APLICACION TEMPORAL DE LA LEY – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – VIGENCIA DE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PLAZO – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En su recurso el Gobierno demandado sostuvo que las obligaciones tributarias ajustadas no se encontraban prescriptas, y que la controversia debía resolverse según las pautas fijadas en el Código Fiscal -CF- y no en régimen civilista. Ahora bien, resulta prudente recordar que la autonomía de los distintos órdenes de gobierno del federalismo argentino deberá resguardarse, siempre y cuando ello no se derive en un desmedro de los derechos del contribuyente, lo que aquí sucedería si se aplicaran de manera inmediata ciertos artículos del código de fondo -2532, 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y, por su conducto, disposiciones del CF-, prescindiendo, injustificadamente, de la solución que ofrece al caso lo normado en el artículo 2537 del CCyCN, llamado a resolver conflictos temporales entre toda norma. Desde ese punto de vista, he de tener presente el equilibrio que debe imperar en materia tributaria, en tanto es obligación de todo habitante contribuir al sostenimiento del Estado. Sin perjuicio de ello, la extensión del plazo de prescripción que conlleva, en el caso, la aplicación inmediata de una nueva norma a la situación en curso me lleva a concluir que no resulta aquí posible, en función de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 2532, 2537 y 2560 del CCyCN -y lo allí normado respecto a las disposiciones del Código Fiscal-. Ello, sin que importe un conflicto con el reconocimiento de la autonomía local para determinar y exigir el pago de las obligaciones adeudadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPAÑIA DE SEGUROS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – SISTEMA FEDERAL – LEY APLICABLE – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – VIGENCIA DE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PLAZO – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – PRESCRIPCION QUINQUENAL – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En su recurso el Gobierno demandado sostuvo que las obligaciones tributarias ajustadas no se encontraban prescriptas, y que la controversia debía resolverse según las pautas fijadas en el Código Fiscal -CF- y no en régimen civilista. Vale recordar que nuestro Estado federal establece, reconoce y garantiza la autonomía provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Corte Suprema de Justicia recientemente ha confirmado la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en el caso “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia”, N° 325/2021/CS1, del 27/12/2024, al plantear “…que la ‘armonía y respeto recíproco’ entre los estados (…) sea extensivo a la ciudad, [como] participante activo del federalismo argentino” (Fallos: 347:2286). Similar tesitura postuló el Tribunal Superior de Justicia en: “Fleetmar S.A. y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Fleetmar SA s/ ejecución fiscal’”, Exp. Nº 38074/2017-1, 08/11/2023 y, “GCBA c/ Pupi Luis María s/ ejecución fiscal”, Exp. Nº 25882/2021-0, 15/11/2023. No se deja de reconocer el valor que dichos precedentes entrañan y la importancia de su observancia por parte de los jueces de inferiores instancias. No obstante, las circunstancias particulares del caso conducen a la aplicación del régimen previsto en el Código Civil -CC-. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que los tribunales inferiores pueden apartarse de la jurisprudencia de los tribunales superiores siempre que se aporten nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por éstos (conf. Fallos 307:1094). De considerarse acreditada alguna de estas circunstancias, será posible afirmar que existen en el caso elementos que permiten concluir que no corresponde la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, y, consecuentemente, de las disposiciones del CF, sin que ello importe un conflicto con los precedentes citados. La aplicación inmediata a la presente causa de las pautas del nuevo ordenamiento civil y comercial y del código fiscal local daría lugar, en la práctica, a plazos de prescripción de mayor extensión; circunstancia ésta vedada por la solución que ofrece a supuestos como el de autos el artículo 2537 del CCyCN. La solución a la que se arriba -aplicable durante la etapa de transición abierta luego de la entrada en vigor del CCyCN- se encuentra en sintonía con el espíritu del CCyCN en relación a la reducción de los plazos de prescripción y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) respecto al establecimiento de un plazo más corto para los créditos de devengamiento periódico, en el entendimiento de que dicha abreviación “…tiende a evitar que la desidia del acreedor ocasione al deudor trastornos en su economía…" (Fallos: 313:1366)”. En el mismo orden de ideas, se ha dicho que “…el plazo de cinco años establecido por [el CC] resulta suficientemente extenso como para descartar cualquier hipótesis de entorpecimiento a la normal percepción de sus recursos por parte de la repartición fiscal provincial en el caso de que actúe con razonable diligencia” (Fallos: 326:3899 y 332:616). Finalmente, vale recordar que el Dr. Casás señaló que “…[s]e advierte una tendencia generalizada dentro de los ordenamientos tributarios contemporáneos más avanzados a reducir los plazos de prescripción. Se logra así aminorar la conflictividad, mejorar la relación fisco-contribuyente y consolidar la seguridad jurídica…” (Tribunal Superior de Justicia, “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fisc.”), Exp. nº 2192/03, del 17/11/2003).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPAÑIA DE SEGUROS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE SEGURO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – MEDIOS DE DIFUSION – DERECHO A LA INFORMACION – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – APLICACION DE LA LEY – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PUBLICACION DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en tanto peticiona que la sentencia sea publicada en un medio de comunicación masivo. Ello asi, de conformidad por lo dictaminado al respecto por la Unidad Especializada en Relaciones de Consumo del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, tal como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “ Banco Bansud S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – Disposición N° 1242/98” (sentencia del 30/05/2001, conforme dictamen del Sr.Procurador General al que remite la Corte), la publicación de la resolución condenatoria constituye una sanción accesoria a aplicar, cualquiera fuere la sanción condenatoria principal y con prescindencia de la levedad o gravedad de la infracción cometida y sancionada. Asimismo, que de no ser así el legislador hubiera incluido a la publicación como un inciso más de los enumerados en el artículo en ciernes, convirtiéndola de ese modo en una sanción posible a aplicar, junta o independientemente con las demás, por lo que una interpretación contraria a la analizada, importaría desvirtuar los fines tenidos en cuenta por el legislador y, consecuentemente, violentar al principio republicano de división de poderes. Finalmente, puede sostenerse que la sanción accesoria de publicación de la principal hace eficaz el derecho a una información adecuada y veraz al usuario y al consumidor, principio consagrado en el artículo 42 de la Constitución Nacional. La publicación también cumple la función de prevenir futuras conductas infractoras por parte de las empresas y disuadir a las mismas de la violación a la normativa protectoria del consumidor. Obedece de esta forma también a la obligación de acceso a información de relevancia pública. En este contexto, entiendo que asiste razón al recurrente respecto de que la sentencia no se pronunció respecto de esa parte de la pretensión, de modo que la Sala debe resolverla en esta instancia. En este marco, considero que la publicidad de la sentencia emana de normas legales vigentes y no se encuentra vedada respecto de medios masivos. Sin embargo, en tanto el artículo 96 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) no ha sido reglamentado, resulta del exclusivo resorte del tribunal evaluar, en ejercicio de las facultades que le son propias, si la publicación de lo decidido procede en medios masivos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58754. Autos: Cartoy Díaz, Camilo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 11-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPAÑIA DE SEGUROS – CONTRATO DE SEGURO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – MEDIOS DE DIFUSION – DERECHO A LA INFORMACION – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – APLICACION DE LA LEY – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PUBLICACION DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en tanto peticiona que la sentencia sea publicada en un medio de comunicación masivo. En este punto, garantizar la eficacia del derecho a una información adecuada y veraz al usuario y al consumidor, de acuerdo al principio consagrado por el artículo 42 de la Constitución Nacional, demanda procurar que aquellos tengan la posibilidad de acceder al contenido de la sentencia con una facilidad similar en que acceden a la publicidad que realizan -en la generalidad de los casos- las compañías aseguradoras. En este orden de ideas, considero que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y ordenar la publicación de la sentencia de primera instancia y de la presente en un medio de comunicación masiva del país, en la forma que establezca el Juez de primera instancia, sin perjuicio de su publicación en el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58754. Autos: Cartoy Díaz, Camilo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 11-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLINATORIA DE JURISDICCION – ESPECTACULOS DEPORTIVOS – AMENAZAS – APLICACION DE LA LEY – JUSTICIA NACIONAL – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – REVENDER ENTRADAS – ESTAFA
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declinó la competencia en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional por conexidad, y ordenó la remisión del presente a dicha judicatura a fin de que proceda a su acumulación. La Jueza declinó la competencia de esta investigación sobre conductas que fueron encuadradas en la figura de defraudación, prevista en el artículo 172 del Código Penal, reiterada en tres oportunidades, y que concurren en forma real con la de amenazas coactivas, prevista en el artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal, todas ellas atribuidas al encartado y sostuvo que en el fuero Nacional se investigaban los mismos hechos que en la presente, atribuidos únicamente al mismo encartado. Destacó que ambos legajos se habían iniciado a raíz de la denuncia de la misma persona, aclarando que el expediente que tramitaba ante el fuero Nacional, se había originado nueve días antes que el presente. Adunó que dicha judicatura resultaba competente materialmente para intervenir toda vez que ninguno de los delitos investigados había sido transferido a esta justicia local. El Fiscal titular de la Fiscalía especializada en Eventos Masivos, interpuso un recurso de apelación en el que sostuvo que correspondía disponer la competencia de esta Justicia local para seguir entendiendo en el hecho ventilado. Hizo hincapié en que la Ley N° 23.184, modificada por la Ley N° 24.192 adjudicaba competencia en el caso en particular a la justicia de la Ciudad, tomando en consideración que la comisión del delito, originariamente no transferido, había acaecido en ocasión de un evento deportivo masivo. El Fiscal de Cámara sostuvo el recurso interpuesto por su colega de grado; sostuvo que el presente se había iniciado por la presunta reventa de entradas -artículo 108 del Código Contravencional- que habría realizado el encausado y que, a partir de la obtención de diversas declaraciones, se había podido determinar que la investigación versaría respecto de la comisión de los delitos de estafa –artículo 172 del Código Penal y amenazas coactivas –artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal-, sin que se hayan deslindado las responsabilidades de los intervinientes en el proceso respecto de la figura contravencional que le diera origen. Ahora bien, en torno a lo sostenido por el Fiscal de grado atinente a que la Ley N° 23.184 modificada por la Ley N° 24.192, adjudicaba competencia a la Ciudad en el caso en particular dado que la comisión del delito, que originariamente no había sido transferido, acaeció en circunstancias de un evento deportivo o masivo, vale destacar que si bien ambas leyes se aplican a aquellos hechos cometidos con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, también limitan su aplicación a aquellos hechos expresamente previstos en dichas normas, entre los cuales no se encuentran la defraudación ni las amenazas coactivas, motivo por el cual lo argüido carece de asidero legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58334. Autos: Bisignano, Julián Ariel Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 28-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE MERA SUBSISTENCIA – OBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICO – VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION – SITUACION DEL IMPUTADO – SUSTITUCION DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – REGIMEN DE FALTAS – FALTA DE PRUEBA – FALTAS – MULTA – AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS – APLICACION DE LA LEY – DECOMISO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, la recurrente se limitó a indicar lo injusto de la sanción recaída, principalmente el decomiso de las prendas de vestir y ropa interior que fuera secuestrada, pero sin aportar elementos probatorios destinados a sostener su versión acerca de que el producido de su actividad coadyuvara a su subsistencia y la de su familia. De tal manera, el sentido de la versión dada por la infractora daría cuenta de que la motivación para llevar a cabo la conducta que se evaluó como indebida, tendría su origen en las necesidades de subsistencia, propias y de su familia, lo que había -en definitiva- impulsado a realizar la comercialización prohibida por el régimen de faltas. Cuestionando específicamente la sanción de decomiso impuesta y solicitando la devolución de la mercadería. Ello así, los agravios de la recurrente no pueden prosperar, pues en principio en virtud de que tal como surge de la norma por la que ha sido condenada la infractora el decomiso de la mercadería secuestrada resulta una de las sanciones aplicables, por lo que teniendo en cuenta que la Magistrada dictó una sentencia condenatoria la pena se adecúa a lo dispuesto legalmente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DEL QUERELLANTE – DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CARACTER NO VINCULANTE – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – SENTENCIA ARBITRARIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – OPOSICION DEL QUERELLANTE
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto denegó la suspensión de juicio y a prueba y, en consecuencia, disponerla. El Fiscal prestó consentimiento a la propuesta de "probation" de la Defensa y a las pautas de conducta ofrecida por esa parte. La Querella en cambio se opuso; hizo hincapié en la necesidad de que el caso se resolviera en juicio ante la imposibilidad de cumplimiento de la pauta consistente en la entrega de la llave del inmueble y la insuficiencia del ofrecimiento monetario efectuado. La "A quo" coincidió con la Defensa y con la Fiscalía en que estaban dados los requisitos formales para la concesión de la "probation", en los términos del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. Sin embargo, decidió no conceder el instituto en razón de que a su entender, de lo expuesto por la Querella surgía que aquella no era una salida alternativa que pacificara y resolviera de algún modo la situación existente entre las partes, y de que era la realización del debate oral y público lo único que efectivizaría el acceso real a la justicia para la parte querellante, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Ahora bien, el auto apelado es arbitrario pues se funda en un razonamiento que no constituye derivación razonada del derecho vigente. La resolución indica que la suspensión del proceso a prueba no puede ser concedida, porque la manifestación de la Querella de su deseo de que el caso se resuelva en juicio indica que el conflicto no se ha pacificado, y porque la reparación ofrecida por el incuso es irrazonable, desde que ha sido rechazada por el acusador particular. Ninguno de estos dos motivos han sido recogidos en la ley aplicable (arts. 76, 76 bis y 76 ter CP y art. 218 CPP) ni el ordenamiento ha concedido tampoco al Juzgador la facultad discrecional de habilitar o denegar la salida alternativa en trato por razones de oportunidad o conveniencia. Aunque se ha reconocido al Querellante el derecho de actuar en el debate sobre la suspensión del proceso a prueba (conf. art. 218, segundo párrafo, CPP) y, consecuentemente, sostener su propia pretensión, la ley acuerda exclusivamente al Ministerio Público Fiscal la potestad de oponerse a la procedencia de ese instituto con base en “la necesidad de que el caso se resuelva en juicio” (conf. art. 218, tercer párrafo, CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57709. Autos: Nieves, Jorge Daniel Sala: I Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DEL QUERELLANTE – DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FACULTADES DEL FISCAL – IMPROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – OPOSICION DEL QUERELLANTE
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto denegó la suspensión de juicio y a prueba y, en consecuencia, disponerla. El Fiscal prestó consentimiento a la propuesta de "probation" de la Defensa y a las pautas de conducta ofrecida por esa parte. La Querella en cambio se opuso; hizo hincapié en la necesidad de que el caso se resolviera en juicio ante la imposibilidad de cumplimiento de la pauta consistente en la entrega de la llave del inmueble y la insuficiencia del ofrecimiento monetario efectuado. La "A quo" coincidió con la Defensa y con la Fiscalía en que estaban dados los requisitos formales para la concesión de la "probation", en los términos del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. Sin embargo, decidió no conceder el instituto en razón de que a su entender, de lo expuesto por la Querella surgía que aquella no era una salida alternativa que pacificara y resolviera de algún modo la situación existente entre las partes, y de que era la realización del debate oral y público lo único que efectivizaría el acceso real a la justicia para la parte querellante, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Ahora bien, la Querella podrá resistir la suspensión del proceso a prueba cuando entienda que no concurre alguno de los recaudos fijados legamente, mas nunca podrá invocar la defensa de un interés (realizar la política de criminalización o enjuiciar ante la comunidad un hecho) que no representa y que solo es ejercido por el acusador público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57709. Autos: Nieves, Jorge Daniel Sala: I Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DEL QUERELLANTE – DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – OPOSICION DEL QUERELLANTE
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto denegó la suspensión de juicio y a prueba y, en consecuencia, disponerla. El Fiscal prestó consentimiento a la propuesta de "probation" de la Defensa y a las pautas de conducta ofrecida por esa parte. La Querella en cambio se opuso. La "A quo" coincidió con la Defensa y con la Fiscalía en que estaban dados los requisitos formales para la concesión de la "probation", en los términos del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. Sin embargo, decidió no conceder el instituto en razón de que a su entender, de lo expuesto por la Querella surgía que aquella no era una salida alternativa que pacificara y resolviera de algún modo la situación existente entre las partes, y de que era la realización del debate oral y público lo único que efectivizaría el acceso real a la justicia para la parte querellante, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Ahora bien, es claro que al otorgar al deseo del acusador particular de ventilar su pretensión en juicio y a la falta de pacificación de conflicto que ello supondría un valor impeditivo de la denominada "probation", la decisión bajo examen se apartó de las reglas que controlan el caso. Del mismo modo, dejó de lado las leyes de la lógica y se apoyó en la sola voluntad de la Juzgadora cuando predicó que la reparación ofrecida era irrazonable simplemente porque había sido rechazada por la víctima, sin considerar – como era necesario – que no se había alegado ni probado que la indemnización no se ajustaba a la real capacidad económica del incuso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57709. Autos: Nieves, Jorge Daniel Sala: I Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXTINCION DEL CONTRATO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – FALLO PLENARIO – SALARIO – TRIBUNAL PLENARIO – CARACTER NO REMUNERATORIO – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO – INCENTIVOS
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Mediante el Decreto Nº 547/2016 se establece un mecanismo de retiro voluntario para aquellos trabajadores de la planta permanente del Gobierno de la Ciudad que se encuentren próximos a cumplir con los requisitos de edad y años de servicio para jubilarse. Allí, se contempla a favor del agente que manifieste su voluntad de adherirse al régimen y, a su vez, cumpla con las condiciones exigidas en aquel, la percepción de un incentivo no remunerativo equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el requirente al momento del retiro (ver arts. 1°, 3° y 6° del Decreto Nº 547/2016). Asimismo, se prevé que el incentivo se debe abonar en cuotas mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses, las que se deben liquidar en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de haberes al personal en actividad (ver art. 6° del Decreto Nº 547/2016). Ahora bien, corresponde recordar que, cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 324:291, 1740 y 3143; 328:1774; 340:905), así como que las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión del legislador (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 331:866). Desde esa perspectiva, según la propia letra de la norma en análisis, el incentivo al que tienen derecho el universo de agentes que adhieran al régimen comprometido y cumplan con los requisitos allí previstos resulta equivalente al salario mensual, normal y habitual percibido en la oportunidad de perfeccionarse la baja. A ese respecto, el SAC, aun cuando el derecho a su percepción en las oportunidades previstas en la normativa aplicable se genera por cada día trabajado, no forma parte del salario mensual del trabajador, resultando una contraprestación “anual” como lo dice su propia denominación que se liquida al final de cada semestre dentro del año calendario; es decir, en junio y en diciembre (ver Ley Nº 23.041 y, en el ámbito local, Ordenanza Nº 39815/1984). En tales condiciones, el legislador, según surge de los términos del Decreto Nº 547/2016, no tuvo intención de incluir en la base de cálculo del incentivo la incidencia proporcional del SAC, por cuanto limitó aquel concepto al haber mensual a la fecha del retiro; sin que corresponda adicionar otros conceptos que, al margen de su naturaleza salarial, se liquidan en oportunidades distintas al salario obtenido mes a mes como contraprestación de las tareas realizadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXTINCION DEL CONTRATO – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – FALLO PLENARIO – SALARIO – TRIBUNAL PLENARIO – CARACTER NO REMUNERATORIO – MODIFICACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – HABITUALIDAD – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO – INCENTIVOS
A la cuestión planteada, la MINORÍA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: si corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, cabe recordar que a través del Decreto Nº 547/2016 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conforme artículo 1). En su artículo 6 se previó en qué consistía ese incentivo (suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad). Ahora bien, es necesario poner de manifiesto que el referido artículo 6 fue modificado por el Decreto N° 44/2019, estableciendo en forma expresa que para el cálculo del incentivo no se tendrá en consideración las sumas correspondientes al SAC, destacando que el cobro del incentivo no genera SAC. Por su parte, los considerandos del decreto explicitan que: “…en relación al monto del incentivo a percibir y atento su naturaleza no remunerativa ni salarial, se considera pertinente aclarar que para su cálculo no se tendrán en cuenta las sumas correspondientes al sueldo anual complementario…”. Asimismo, el Decreto N° 44/2019 fue derogado por el Decreto N° 53/2020; sin embargo, este último reiteró el concepto previsto en su predecesor (también, en el art. 6°). Así, de la descripción normativa precedente, se advierte que el Decreto N° 547/2016 no excluía el SAC del beneficio a percibir como contraprestación por adherir al retiro voluntario; mientras que sus posteriores modificatorios (Decreto N° 44/2019 y Decreto Nº 53/2020) lo hicieron expresamente. A los fines de precisar el ámbito de la cuestión a decidir, debe señalarse que, en todos los casos que motivaron la convocatoria del presente plenario, los agentes del Gobierno local habían adherido al régimen del retiro voluntario con anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por los Decretos Nros. 44/2019 y 53/2020. En consecuencia, las previsiones de tales decretos no deben ser consideradas a los efectos de resolver la cuestión planteada.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
