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ASESORAMIENTO PROFESIONALRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICOCESANTIAEMPLEO PUBLICOINCOMPATIBILIDAD DE CARGOSASISTENCIA JURIDICA GRATUITA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada. El actor aduce que no se acreditó el carácter oneroso de sus actividades de gestoría. No obstante, y más allá de destacar que en la prohibición del artículo 11 de la Ley N° 471 no se hace referencia al carácter oneroso o gratuito de la actividad, tal alegación carece de asidero si se considera la frecuencia con la que concurrió a la mesa de entradas de la y que los titulares y profesionales que actuaban en los expedientes que el actor impulsó eran distintos, y no se ha invocado alguna vinculación entre ellos y el actor sobre cuya base sea razonable suponer que prestaba sus servicios gratuitamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43742. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSCOSTASDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESACCESO A LA JUSTICIAASISTENCIA JURIDICA GRATUITA

Las costas, tal como claramente surge de lo normado por el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se imponen al condenado o condenada, si bien ellas pueden ser disminuidas al arbitrio de la juzgadora, en los términos del artículo 14 in fine ibídem, siempre enmarcada en el principio del artículo 12 inciso 6º de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3649. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 22-06-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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