PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – LEY APLICABLE – OPOSICION DEL FISCAL – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – SENTENCIA MODIFICATORIA – VALORACION DEL JUEZ – REVISION JUDICIAL – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió modificar la calificación de concepto obtenida por el interno en el período diciembre de 2025 y elevarla a 5 puntos en los términos del artículo 102 de la Ley N° 24.660. Conforme surge de las constancias de autos, el encausado se encuentra transitando el período de tratamiento en la primera de las fases denominada socialización prevista en el artículo 14 de la Ley N° 24.660. En función de ello, la Unidad Residencial perteneciente a la Dirección Nacional Servicio Penitenciario Federal, labró el Informe Técnico Criminológico, en referencia a la fundamentación de la calificación dispuesta respecto del encausado y correspondiente al cuarto y último trimestre del año 2025. En dicho documento, todas las áreas afectadas dictaminaron que se encontraban “en cumplimiento” los objetivos fijados oportunamente respecto del nombrado para alcanzar su promoción a la siguiente fase de consolidación y, en consecuencia, calificaron su conducta como “Muy Buena” [ocho (8)] y su concepto como “Regular” [cuatro (4)]. Esta decisión fue recurrida por el condenado y lo propio hizo su asistencia técnica mediante la presentación de una reconsideración y evaluación del Magistrado de grado. La Fiscalia se agravió y sostuvo que el puntaje de concepto (4 puntos) asignado al encausado era correcto según el Boletín Normativo N° 792, ya que el cumplimiento de todos o la mayoría de los objetivos habilita a mantener la calificación, no a aumentarla. Criticó que el Juez de grado aumentara la nota solo por ausencia de observaciones negativas. Asimismo, aclaró que de haber habido observaciones negativas, la consecuencia se resuelve en el inciso f) del Boletín N° 762, reduciendo el guarismo o retrotrayendo de fase al interno. Así, sostuvo que el cumplimiento pleno equivale a mantenimiento de la nota y no a su aumento, por lo que este incremento hecho por el Juez no se trata de la corrección de una decisión arbitraria sino de la sustitución de una decisión técnicamente correcta por su propio criterio, que implica un exceso del control jurisdiccional. No obstante lo expuesto, corresponde precisar que al margen de que desde el punto de vista formal, el citado Boletín Normativo N° 792 efectivamente autoriza a mantener el guarismo cuando se evalúe que todos o la mayoría de los objetivos están en cumplimiento, como lo postula el Ministerio Público Fiscal, no es ese el eje argumental que llevó al Juez a elevar la calificación del interno en este caso. Por el contrario, la decisión del “A quo” discurrió en torno al desajuste de los fundamentos respecto de la nota asignada al concepto de encausado por considerar que su evolución personal no fue adecuadamente ponderada, en los términos que regula el artículo 101 de la Ley N° 24.660. Dicho de otro modo, en la postura del Magistrado, la calificación regular de cuatro (4) puntos impuesta al condenado no se corresponde con el contenido de los informes de las distintas áreas que trasuntan en una evolución favorable que merece el incremento del guarismo. Acerca de esto último, se constata que el mismo Boletín N° 792 del que se vale la Fiscalía para impugnar la resolución del juez de grado establece “que en ningún caso se podrá considerar ¨en cumplimiento¨ un objetivo sobre argumentos discrecionales que no se expresen de manera concreta, objetiva y verificable”. En otras palabras, los representantes del Ministerio Público Fiscal no se hacen cargo del resto de las apreciaciones positivas de las oficinas (social y médica), ni mucho menos de las consideraciones, también favorables, de los tres departamentos restantes (Educación, Seguridad Interna y Trabajo), sobre los que el “A quo” cimentó su decisión. En línea con lo que se viene señalando, la labor del tribunal de grado no puede considerarse una sustitución de las tareas administrativas del Consejo Correccional, como lo propone la Fiscalía, sino la corrección de la calificación asignada por resultar inadecuada a partir de la evaluación de las áreas de tratamiento, de conformidad con el control judicial que regulan los artículos 3 y 4 de la Ley N° 24.660 que incluye labores administrativas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62916. Autos: Bergantiños, Diego Fabián Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 19-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COSTAS AL VENCIDO – COSTAS – SENTENCIA REVOCATORIA – SENTENCIA MODIFICATORIA – ACTUACION DE OFICIO
Cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no haya sido motivo de apelación. Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de primera instancia conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir aquellas (conf. arts. 64 y 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en adelante CCAyT). En el contexto señalado, las costas de ambas instancias serán impuestas a la parte actora vencida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56495. Autos: Boviez, Rolando Javier Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 30-07-2024.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COSTAS – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – RESOLUCIONES JUDICIALES – SENTENCIA REVOCATORIA – SENTENCIA MODIFICATORIA
Cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación [cf. art. 249 del CCAyT y esta Sala en los autos “Zarate Herrera José Robinson c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. Nº7041/0, sentencia del 19/5/04, entre otros precedentes]. Ello es así toda vez que, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (cf. arts. 62 y concordantes del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35562. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 21-05-2018.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COSTAS – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – RESOLUCIONES JUDICIALES – SENTENCIA REVOCATORIA – SENTENCIA MODIFICATORIA
Cuando la sentencia de cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas y honorarios, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (art. 249, CCAyT). Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (conf. esta Sala, "in re" “Zarate Herrera José Robinson c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. Nº: EXP 7041/0, entre muchos otros precedentes).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34794. Autos: B. R. del P. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2017.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COSTAS – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – RESOLUCIONES JUDICIALES – SENTENCIA REVOCATORIA – SENTENCIA MODIFICATORIA
La revocación o modificación de la sentencia de primer grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (arts. 62 y cctes., CCAyT) y al efectuar la regulación (conf. esta Sala "in re" “Zárate Herrera, José Robinson c/ GCBA s/ Amparo”, EXP 7041/0, 19/5/04, entre muchos otros precedentes).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33867. Autos: Sindicato Único de Trabajadorres de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 26-09-2017.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COSTAS – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – RESOLUCIONES JUDICIALES – SENTENCIA REVOCATORIA – SENTENCIA MODIFICATORIA
Cuando la sentencia de cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas y honorarios, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (art. 249, CCAyT). Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (arts. 62 y cctes., CCAyT) y al efectuar la regulación (artículos 17, 23, 24, 29 y concordantes Ley N° 5.134), de manera tal que los recursos eventualmente interpuestos contra esos aspectos accesorios de la decisión revocada o modificada pierden actualidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30208. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-10-2016.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COSTAS – REGULACION DE HONORARIOS – SEGUNDA INSTANCIA – SENTENCIA REVOCATORIA – SENTENCIA MODIFICATORIA – ACTUACION DE OFICIO
Cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia el Tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas y honorarios, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (art. 249, CCAyT). Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de primer grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (arts. 62 y cctes., CCAyT) y al efectuar la regulación (arts. 6, 7, y cctes., ley 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 485. Autos: Zárate Herrera José Robinson Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2004.
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