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DEFENSANOTIFICACION AL DEFENSORNULIDADHOSTIGAMIENTO O MALTRATODERECHO DE DEFENSAFALTA DE NOTIFICACIONPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBAPRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLECUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoado por la Defensa. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado calificada provisoriamente como hostigamiento y maltrato, agravados por el vínculo y por mediar desigualdad de género. En el marco de la investigación el Ministerio Público Fiscal llevó a cabo diligencias informáticas vinculadas con la obtención y resguardo de la evidencia digital –conversaciones de WhatsApp, mensajes de correo electrónico y llamadas telefónicas– sin notificar a la Defensa. La Defensa planteó la nulidad de las medidas de prueba. La Jueza rechazó el planteo en tanto consideró que el procedimiento de obtención de la prueba digital podría ser oportunamente cuestionado en la audiencia de debate. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el pronunciamiento es arbitrario por carecer de la debida fundamentación para rechazar sus peticiones. Afirmó que la obtención de la información digital fue realizada sin intervención ni notificación previa a la Defensa. Considero que la falta de participación de la Defensa en el acto de desintervención del dispositivo de la damnificada mediante el cual se obtuvieron los mensajes y registros de llamadas implicó la afectación al derecho de defensa del imputado. Ello, atento a que resultan actos irreproducibles en la forma en que se llevaron a cabo, dado que no se preservó inalterado el dispositivo del que se remitió dicha información digital. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61893. Autos: S., L. A. J. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NOTIFICACION AL DEFENSORNULIDADHOSTIGAMIENTO O MALTRATODERECHO DE DEFENSAFALTA DE NOTIFICACIONPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBAPRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLECUESTION DE DEBATE Y PRUEBAPRUEBA DE INFORMESPERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoado por la Defensa. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado calificada provisoriamente como hostigamiento y maltrato, agravados por el vínculo y por mediar desigualdad de género. En el marco de la investigación el Ministerio Público Fiscal llevó a cabo diligencias informáticas vinculadas con la obtención y resguardo de la evidencia digital –conversaciones de WhatsApp, mensajes de correo electrónico y llamadas telefónicas– sin intervención de la Defensa. La Defensa planteó la nulidad de las medidas de prueba. La Jueza rechazó el planteo en tanto consideró que el procedimiento de obtención de la prueba digital podría ser oportunamente cuestionado en la audiencia de debate. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el pronunciamiento es arbitrario por carecer de la debida fundamentación para rechazar sus peticiones. Ahora bien, el procedimiento utilizado para la obtención de la información denota una complejidad que no puede ser abarcada dentro del concepto “informe técnico” o “mera extracción”. De la lectura de dicha información se desprende que las herramientas forenses empleadas pueden, entre muchas otras funciones, acceder en forma completa a toda la información del dispositivo (inclusive la que pudiese haber sido borrada) como así también borrar, modificar y editar su contenido. Estos aspectos denotan que la obtención de la información, por la complejidad de la manipulación del instrumento tecnológico destinado al efecto como el abanico de posibilidades puesto en manos del operador, imponen asimilar la operación realizada a una pericia y a un acto irreproducible (Cfr. Polansky, Jonathan A., “Qué es (y qué no es) un peritaje en el entorno digital. El caso de la extracción de información obtenida en teléfonos celulares y la obtención de imágenes forenses”, en “La investigación penal en el entorno digital I”, Salt, Marcos (Direccionales.), Polansky, Jonathan A. (Coord.) Buenos Aires, Hammurabi, 2023, pág. 109 y ss.). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61893. Autos: S., L. A. J. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NOTIFICACION AL DEFENSORNULIDADHOSTIGAMIENTO O MALTRATODERECHO DE DEFENSAFALTA DE NOTIFICACIONPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBAPRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLECUESTION DE DEBATE Y PRUEBAPRUEBA DE INFORMESPERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoado por la Defensa. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado calificada provisoriamente como hostigamiento y maltrato, agravados por el vínculo y por mediar desigualdad de género. En el marco de la investigación el Ministerio Público Fiscal llevó a cabo diligencias informáticas vinculadas con la obtención y resguardo de la evidencia digital –conversaciones de WhatsApp, mensajes de correo electrónico y llamadas telefónicas– sin intervención de la Defensa. La Defensa planteó la nulidad de las medidas de prueba. La Jueza rechazó el planteo en tanto consideró que el procedimiento de obtención de la prueba digital podría ser oportunamente cuestionado en la audiencia de debate. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el pronunciamiento es arbitrario por carecer de la debida fundamentación para rechazar sus peticiones. Afirmó que la obtención de la información digital fue realizada sin intervención ni notificación previa a la Defensa. La imposibilidad del encausado de haber participado en un acto del proceso al cual está llamado a hacerlo conculca la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y, en consonancia con el artículo 106 del Código Procesal Penal de la Nación supletoriamente aplicable según el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, corresponde declarar la nulidad de la información obtenida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61893. Autos: S., L. A. J. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCORPORACION DE INFORMESINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALINFORME TECNICOPLANTEO DE NULIDADPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAPRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLEPERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la prueba ofrecida por el Fiscal. La Defensa solicitó la declaración de nulidad del informe elaborado por el Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ) por considerar que poseía “serias” irregularidades, a saber: que lejos de tratarse de un informe técnico, nos encontrábamos ante la confección de una pericia, ergo, un acto irreproducible y el cual nunca se dio intervención a su parte para que participe de ella y/o presente un perito de parte. Todo ello, imponía la necesidad de decretar la nulidad del acto de extracción y resguardo de evidencia digital y de todo lo obrado en consecuencia, por el hecho de no ajustarse a los preceptos que dispone el artículo 179 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, resulta relevante apuntar que, tal como ha sido plasmado en el informe elaborado por el CIJ, las profesionales intervinientes se han limitado a cumplir lo dispuesto por la Fiscalía, ergo, la extracción de información digital brindada por la denunciante. Por lo cual, las tareas desarrolladas de modo alguno pueden ser calificadas como pericias. Al respecto, cabe recordar que “la prueba pericial es el procedimiento regulado legalmente para obtener en el proceso conclusiones probatorias a través de peritos. La operación integral se conoce por pericia o peritación y tiene fundamental importancia en el proceso penal para la determinación de diversos hechos o circunstancias. Se trata de una actividad compleja cuyos aspectos esenciales son la determinación de los puntos a considerar y del dictamen que se emite sobre ellos. Adquiere estado procesal cuando se cumplen todas las formalidades previstas por la ley, lo que la distingue de los informes técnicos… todos los códigos procesales penales la prevén como medio autónomo en atención a sus específicos caracteres” (Clariá Olmedo, Jorge A. Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, 2001, Tomo II, pág. 319). Por el contrario, el procedimiento realizado por las agentes del CIJ importó una mera extracción de información, para luego resguardarla en un archivo al que se le asignó un código denominado "hash" que aseguraba su inalterabilidad. Lo expuesto, permite descartar -al igual que lo sostuvo el "A quo" y el Ministerio Público Fiscal- la existencia de una pericia técnica. Por ello, no resultan aplicables las exigencias de validez previstas para este tipo de medidas de prueba contenidas en los artículos 137 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59603. Autos: Casinelli, Elizabeth Laura Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2025.

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INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALPLANTEO DE NULIDADCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBACELERIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAPRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLEINFORME PERICIALPERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Publico Fiscal. La Defensa solicitó la declaración de nulidad del informe elaborado por el Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ) por considerar que poseía “serias” irregularidades, a saber: que lejos de tratarse de un informe técnico, nos encontrábamos ante la confección de una pericia, ergo, un acto irreproducible y el cual nunca se dio intervención a su parte para que participe de ella y/o presente un perito de parte. Ahora bien, el procedimiento realizado por las agentes del CIJ importó una mera extracción de información, para luego resguardarla en un archivo al que se le asignó un código denominado "hash" que aseguraba su inalterabilidad. Lo expuesto, permite descartar -al igual que lo sostuvo el "A quo" y el Ministerio Público Fiscal- la existencia de una pericia técnica. Sin embargo, a mi criterio, la no susceptibilidad de reparación ulterior del perjuicio de que se trata encuentra como razón principal evitar que dicha evidencia, cuestionada por la Defensa en este caso, ingrese al juicio, pudiendo formar convicción en el/la Juez/a al momento de resolver siendo que podría tratarse de una evidencia que no cumple las reglas probatorias que el Código dispone. Sobre el particular Binder señala que “Ello es consecuencia del principio según el cual la información que se utilizará para tomar la decisión de admitir la acusación es limitada por reglas legales de garantía. En síntesis, la legalidad de la prueba significa que el ingreso de información al juicio penal se encuentra estrictamente regulado por la ley. El temor al abuso, a la condena del inocente, es también aquí el fundamento, al igual que todo el sistema de garantías” (Binder, Alberto M. Derecho Procesal Penal Tomo VII. Pág. 260. Ed. Ad-Hoc). Asimismo se expone que “El conjunto de reglas que regulan todo el andamiaje de los medios de prueba cumple una función de garantía, dado que constituye cargas que deben satisfacer los acusadores y, de ese modo, limitan el uso de la información que fundará la certeza sobre la verdad de la acusación.” (Binder, Alberto M. Ob. Cit. Pág. 757) En esta misma línea, entiendo que no resultaría prudente prolongar la evaluación de la legitimidad de una evidencia que se encuentra cuestionada, más allá de lo estrictamente necesario. En definitiva, dicha instancia, será resorte exclusivo de la parte que lo entienda pertinente desde su estrategia procesal en la defensa de su teoría del caso llegando a la etapa de debate con una evidencia cuya legitimidad ha sido confirmada por el superior, como en este caso, o si prefiere que dicho cuestionamiento se sustancie en su totalidad dentro de la etapa de debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59603. Autos: Casinelli, Elizabeth Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 26-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALNULIDADPROCEDIMIENTO PENALPRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLEINFORME PERICIALPERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la prueba articulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del “acta de resguardo de prueba” realizada por personal del Centro de Investiaciones Judiciales (CIJ) (arts. 77, 78, 81 y ccdtes. del CPPCABA). La Defensa planteó la nulidad del informe de obtención de la prueba digital. Señaló que de acuerdo a lo indicado por la Fiscalía, debían resguardar todas las conversaciones obrantes en los teléfonos de los denunciantes, pero que lo sucedido en dicho acto excedió los límites de la orden fiscal en tanto los denunciantes no contaban con las conversaciones en sus celulares, que se obtuvieron de un mail aportado, al cual accedió desde una computadora del CIJ. Señaló además, que el acta de resguardo de prueba no era un mero informe técnico. Que la labor desarrollada por el personal del CIJ implicó una pericia y, por ello, un acto irreproducible del cual debió ser notificada la Defensa a fin de que pudiese designar un perito experto en el tema y controlar dicha labor. Ahora bien, tal como surge de lo mencionado, el personal del CIJ no realizó la actividad encomendada por la Fiscalía. Sino que, en razón de la información brindada por la denunciante, extrajo material que se había preservado en un correo electrónico en el que, previamente, la denunciante seleccionó aquello que quería exhibir. En este punto debo recalcar que la investigación se encuentra a cargo del Fiscal, el personal del CIJ no cuenta con atribuciones suficientes a fin de disponer “de oficio” la producción de prueba que estima pertinente sino que ello se encuentra indefectiblemente supeditado a la decisión del titular de la acción pública. Ello conlleva la nulidad de orden general prevista para los actos practicados sin intervención del Fiscal cuando la ley así lo exige (art 78, inc “2” y ccdtes. del CPPCABA), correspondiendo declarar su nulidad y la de todos los actos que fueran su necesaria consecuencia. Asimismo, tampoco se contó con la presencia de la Defensa, en un acto en el cual correspondía su intervención. Reparese en que la ley exige para las pericias y los actos irreproducibles -como lo ha sido el copiar lo que había en un correo electrónico cuyo "hash", IP, horario y demás metadatos no se han resguardado-, la presencia de la Defensa (cfr. art. 137 CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59603. Autos: Casinelli, Elizabeth Laura Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESNULIDADINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALWHATSAPPPRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLEINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOPROHIBICION DE CONTACTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio por ausencia de fundamentación respecto al hecho atribuido al acusado como “haberle enviado mensajes vía el servicio de mensajería instantáneo “whatsapp”, todo ello violando la restricción de contacto vigente. La Defensa sostuvo que dicha diligencia se debió llevar a cabo bajo las previsiones de los artículos 57, 58 y 59 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, comparto lo expuesto por la Defensa. La diligencia que llevó a cabo personal de la Fiscalía sobre el teléfono celular de la denunciante a fin de transcribir los mensajes y audios que habría enviado el imputado y en virtud de la cual fundamenta el incumplimiento de la manda judicial dictada por el Juzgado de Familia, debió enmarcarse dentro de las previsiones del artículo 56 y 57 del Código Procesal Penal de la Ciudad con la consecuente intervención de la Defensa. El artículo 58 del mismo cuerpo describe el acto defectuoso, privándolo de efectos cuando haya omitido el cumplimiento de las formalidades aludidas en el anterior artículo. La ausencia, tanto de la Defensa como de los testigos y del personal idóneo que requería el acto, impidió que el imputado pudiera reasegurar la conservación del material peritado (art. 139 CPP), en tanto no se secuestró ni preservó el teléfono celular del cual se efectuó la desgrabación, siendo un acto hoy irreproducible. También se le impidió controlar directamente su obtención (art. 136 CPP). Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 105 del ritual que impide usar dicha prueba. La imposibilidad del imputado de haber participado en un acto del proceso -al cual está llamado a hacerlo conforme artículo 29 inciso 8) del Código Procesal Penal de la Ciudad-, y la ausencia de testigos conculca la garantía de inviolabilidad de defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de nuestra Constitución local, en consonancia con el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, correspondiendo declarar su nulidad en los términos del artículo 78 del Código Procesal Penal de la ciudad. La doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia, resulta contundente a la hora de afirmar que se debe brindar a la Defensa la posibilidad de intervenir de manera que el imputado no quede en estado de indefensión garantizando la efectiva defensa técnica para dar cumplimiento a lo ordenado en al artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 310:2078; 311:2502; 320:854 entre otros), por lo que cabe declarar la nulidad de la prueba documental identificada como “audio y transcripción de audio de fecha 21/3/2019, junto con las conversaciones aportadas por la denunciante mantenidas vía "whatsapp" con el imputado entre el 1/1/19 y el 7/2/19”. En consecuencia, entiendo que la base probatoria en la que se fundamenta la requisitoria respecto a la imputación consistente en “haberle enviado mensajes vía el servicio de mensajería instantáneo “whatsapp”, todo ello violando la restricción de contacto no resulta ser suficiente ya que no hay elementos probatorios suficientes que acrediten mínimamente la materialidad del mismo, no encontrándose el requerimiento debidamente motivado conforme lo prescribe el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo subsistiría el hecho que habría acaecido en la oportunidad en que el imputado llamó por teléfono desde su abonado, al abonado de la denunciante y le refirió que no le iba a llevar a los chicos, que como ella los había tenido todos esos meses ahora le iba a tocar a él y que era una mala madre”, en tanto se fundamenta en los informes de las empresas prestadoras del servicio telefónico que dan cuenta de la titularidad de las líneas telefónicas y las llamadas efectuadas, los cuales no han sido rebatidos por la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43782. Autos: P., K. G. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.

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VICTIMA MENOR DE EDADPRUEBA ILEGALPLANTEO DE NULIDADVALOR PROBATORIOPRUEBA PERICIALTELEFONO CELULARIMPROCEDENCIAPRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLECIBERDELITOETAPA DE JUICIOCUESTION DE DEBATE Y PRUEBACIBERACOSO SEXUAL A MENORESVIOLACION DE CORRESPONDENCIANOTITIA CRIMINISPERITO DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por los Defensores particulares, en la presente causa que se investiga el delito tipificado en el artículo 131 del Código Penal. La Defensa en su impugnación sostuvo, centralmente, que el decisorio de primera instancia era arbitrario pues, a su criterio, no argumentó por qué aceptó como prueba válida las copias de capturas de pantalla de mensajes de un celular, en donde constaría una conversación entre el encausado y la hija menor de edad de su ex pareja. Cuestionó la validez de las copias de las capturas de pantalla, ya que la única manera de poder controlar la trascripción de los mensajes era peritando el celular y dándole la posibilidad a esta parte de asistir a la pericia y de proponer un perito de parte. Destacó que, además, lo cierto era que ese acto era irreproducible. No obstante, en anteriores oportunidades hemos sostenido que: “…en el supuesto de que el acto fuera irreproducible e imposibilitara el contralor de la defensa, ello repercutirá exclusivamente en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el tribunal que intervenga en la audiencia de debate” (Causa Nº 7724- 00/CC/2013, “Q., E. A.”, 8/04/14; entre otras). Y que será, precisamente, el marco del debate, eventualmente, el apropiado “…para analizar el mayor o menor peso del informe que se pretende invalidar en autos”. En definitiva, tal como indicó el “A quo”, en todo caso, se podrá discutir el mayor o menor valor probatorio que las capturas de pantallas cuestionadas, las que oficiaron como “notitia criminis” pudiesen llegar a tener, pero ello no obsta a su validez. Ello, sin perjuicio de que lo cierto es que se encuentran pendientes de realización diversas pericias sobre dispositivos secuestrados que pertenecerían al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43778. Autos: A., M. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-04-2021.

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FACULTADES DE LAS PARTESAMENAZASWHATSAPPPRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLETESTIGOSFACULTADES DE CONTROLVICIOS DE FORMAGRABACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas. La Defensa indicó que en la desgrabación de los mensajes amenazantes atribuidos al encausado efectuada por el Área de Cibercrimen de la Policía de la Ciudad no se habían observado las formalidades de los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal en cuanto a la concurrencia de testigos ajenos a la repartición. Alegó que no había quedado debidamente acreditado que los recados cuya extracción se ordenara fueran los mismos que -finalmente- se bajaron al soporte digital, por lo que no puede aseverarse que efectivamente se trate de los que la damnificada recibió en su celular. Sin embargo, el procedimiento por el cual se llevara a cabo la diligencia de extracción de datos fue explicado por la funcionaria interviniente en la audiencia de debate y plasmado en el acta respectiva. En ese instrumento se individualizó expresamente el dispositivo del que se copió la información -aportado por la denunciante-, identificándose a su vez el número telefónico del emisor del cual provenían los extractos recogidos en el celular. Ello así, dable es advertir que la simple extracción de datos, al no alterar el objeto respecto del cual se llevó a cabo, bien pudo ser reproducida en su oportunidad, en el supuesto de resultar de interés para la contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38824. Autos: F. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

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AMENAZASEXISTENCIA DE OTRAS VIASDERECHO DE DEFENSAPRUEBA DE TESTIGOSWHATSAPPPRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLETESTIGOSPRUEBA DE INFORMESVICIOS DE FORMAGRABACIONESOFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas. La Defensa indicó que en la desgrabación de los mensajes amenazantes atribuidos al encausado efectuada por el Área de Cibercrimen de la Policía de la Ciudad no se habían observado las formalidades de los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal en cuanto a la concurrencia de testigos ajenos a la repartición. Sin embargo, no se desprende que se aplique al caso las consecuencias estipuladas en el artículo 52 del Código Procesal Penal (en función de los artículos 50 y 51) por cuanto las restantes probanzas rendidas en autos (declaración de testigos, declaración de la víctima e informes de la Oficina de Violencia Doméstica) complementan y avalan su contenido, y por ende, son prueba de las amenazas. Por lo demás, tampoco la recurrente fundó el motivo por el cual el incumplimiento de dichas reglas podría conculcar garantías constitucionales que asisten al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38824. Autos: F. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIOPRUEBA PERICIALTELEFONIA CELULARCOPIASSECUESTRO DE BIENESPRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLECOMPUTADORA

En el caso, corresponde confirmar la orden de efectuar una copia física forense de los discos rígidos y memorias incautados. En efecto, una vez secuestrado el material criminoso, en modo alguno altera la situación su copiado, puesto, que persigue fines de practicidad a efectos de que los peritos intervinientes puedan realizar en simultáneo sus experticias. Por otro lado, resulta pertinente el copiado del material, dado que se remitirán copias a la Justicia en lo Penal Económico para la investigación de la posible infracción al Régimen Penal Tributario en el ámbito nacional. Por el contrario, la copia de respaldo sirve para resguardar la información e impedir cualquier alteración o manipulación, de modo que deberán realizarse copias de resguardo para asegurar la cadena de custodia, debiendo quedar una sellada y lacrada reservada en la caja de seguridad del Juzgado; una similar entregada a la Defensa; otra al Fiscal interviniente para ser utilizadas en las pericias que se ordene, y la última para ser remitida junto con los testimonios a conocimiento de la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33448. Autos: NN Sala: I Del voto de 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALINFORME TECNICOFACULTADES DEL FISCALPEDIDO DE INFORMESPRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLEETAPA PRELIMINARDERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRAPERICIAPORNOGRAFIA INFANTILCUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALESDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICOPERITO DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada., La Defensa planteó la nulidad de la medida de prueba solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación de delitos atinentes a la pornografía infantil consistente en que el Gabinete médico-psiquiátrico el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal analice el material gráfico, incautado en los allanamientos llevados a cabo en autos, cuya autoría pertenecería a las hijas menores del imputado. Sin embargo, las presentes actuaciones se encuentran en plena instrucción, motivo por el cual la medida de prueba que pretende llevar a cabo la Fiscalía no es más que un informe técnico preliminar, y no una pericia en los términos del artículo 129, y subsiguientes, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Esta distinción implica diferencias procedimentales de importancia. Así, mientras los informes técnicos pueden ser realizados unilateralmente por las partes a lo largo de la instrucción preparatoria, las pericias requieren la necesaria participación de las partes, y pueden enmarcarse –según el caso particular-, dentro de la categoría de actos definitivos e irreproducibles, conforme el artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Asimismo, a los efectos de la producción de prueba pericial, las partes deberán proponer peritos de parte, quienes deberán aceptar el cargo y presenciar la pericia en cuestión para luego participar también en la producción del informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32238. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FORMALIDADES PROCESALESPRINCIPIO DE INFORMALISMOOMISIONES FORMALESPRODUCCION DE LA PRUEBASISTEMA ACUSATORIODERECHO DE DEFENSAPROCEDIMIENTO PENALPRUEBADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE

El artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad consagra el derecho de la defensa y querella a participar de todos los actos formales de la investigación preparatoria. Ahora bien, en nuestro ordenamiento procesal penal local, la única evidencia que debe ser formalizada a los efectos de su oportuno control es la que resulte definitiva o irreproducible -en cuyo caso operan las previsiones del artíuclo 98 del CPPCABA-, para todo el resto de los elementos que sean colectados por la acusación rigen las reglas de la desformalización ya que su debido control se ejerce durante la etapa posterior de juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32004. Autos: SCHUSTER, MARCELO ADRIAN y otros Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes 04-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFORMALIDADCOMUNICACION TELEFONICACUESTIONES DE PRUEBAVALOR PROBATORIODEBIDO PROCESO LEGALSISTEMA ACUSATORIODEBATEPRUEBA DE TESTIGOSNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESOFRECIMIENTO DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIOPRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLEINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAFALTA DE AGRAVIO CONCRETOCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio interpuesta por la Defensa atento que la acusación Fiscal se basa en prueba obtenida fuera de las formalidades de la ley, recabada de manera informal, particularmente a través de entrevistas telefónicas. En efecto, en lo que respecta a las entrevistas telefónicas efectuadas, el cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- tiene como correlato la necesaria la desformalización de la investigación. Ello significa que, si bien las formas procesales tienen una función garantizadora, éste es el único fundamento para exigirlas. En un sistema acusatorio como el que rige en la Ciudad de Buenos Aires, la regla general es que las actuaciones de la investigación se realizarán de manera desformalizada a excepción de los actos definitivos e irreproducibles (artículo 94 del Código Procesal Penal). El artículo120 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que sólo se formalizarán las declaraciones testimoniales que deban considerarse como definitivas e irreproducibles, bastando en los demás casos la entrevista del testigo, con constancia en el legajo. La pretendida exigencia de formalización de la prueba testimonial durante la instrucción penal preparatoria contraría el espíritu del sistema acusatorio, y como derivado de éste, la centralidad del juicio. Es en el debate oral y público en que la Defensa tiene que tener la oportunidad de controlar las declaraciones testimoniales de cargo, no existiendo norma alguna que le impida entrevistarlos para poder diseñar su estrategia de defensa. Ello así, atento que el Ministerio Público Fiscal ha ofrecido, como prueba a producir en el debate, las declaraciones testimoniales prestadas a través de entrevistas telefónicas, no se advierte cuál es el agravio de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31625. Autos: V. G., P. A. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEFENSAFALTA DE INTERVENCIONINFORME TECNICODEBIDO PROCESONULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALPRUEBAIMPROCEDENCIAFALTA DE NOTIFICACIONDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLEPERICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la prueba psicológica. En efecto, la Defensa sostuvo, respecto del informe de asistencia realizado a la menor, que no pudo poner un perito ni controlar su producción, además de señalar que aquél ha padecido de vicios y errores, entre los que menciona la carencia de idoneidad, objetividad y rigor científico en su confección. Sin embargo, lo expuesto es una mera discrepancia con la evaluación realizada por la profesional interviniente que no acarrea la sanción pretendida. Al respecto, se debe hacer notar que lo alegado por esa parte en cuanto a la falta de notificación carece de asidero pues, más allá de tratarse de un mero informe y no de una pericia, lo cierto es que no se ha indicado cuál sería el perjuicio concreto irreparable derivado de aquél, requisito indispensable para la anulación de un acto. Sobre el punto, cabe indicar que el informe de asistencia en cuestión, además de no ser anterior a los hechos imputados, se limitó a relatar la entrevista personal que se mantuvo con la hija de la denunciante y a consignar ciertas conclusiones que la profesional extrajo luego de ella, mas no adoptó ninguna medida cautelar o de seguridad como menciona el recurrente. Por tanto, como se expreso, no se advierte cuál sería el menoscabo que se habría generado y la falta de control del acto y carencia de rigor científico alegados podrá repercutir en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el tribunal que intervenga en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31196. Autos: R., M. A. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2016.

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