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DELITO DE ACCION PRIVADAIMPUTACION DEL HECHODESISTIMIENTO DEL PROCESOPLANTEO DE NULIDADACTUACION A PEDIDO DE PARTEDERECHO DE DEFENSAFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOIMPROCEDENCIAACCION PUBLICAJUICIO ORALACTUACION DE OFICIOREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio dejando expresa constancia de que dicha nulidad no lo hará extensiva a las pruebas colectadas (arts. 79 y ss y 219 del CPPCABA) y absolver a la encausada respecto del hecho previsto en el artículo 1, de la Ley N° 24270. En su resolución, el Magistrado sostuvo que en la denuncia no se describió adecuadamente el hecho del impedimento de contacto que se le atribuía a la encausada, pues había sido detallado de modo genérico, por lo cual la imputada no había podido defenderse. Sin embargo, desde el inicio del proceso se ha contado con una individualización del hecho que se le atribuía a la imputada y, dado que la nombrada junto con su defensa técnica ha intervenido en diversas instancias y, a su vez, esgrimido planteos en su favor —deducción de excepciones de atipicidad y falta de participación criminal, nulidad del requerimiento de juicio y ha ofrecido prueba en el marco de estos actuados— consideramos que en el caso la imputada ha podido ejercer su derecho de defensa. Sumado a lo anterior existe otra razón por la que entendemos la resolución impugnada debe ser revocada. En ese sentido, el planteo formulado por la Defensa recién en la instancia del juicio oral y público, que dio lugar a la nulidad del requerimiento de juicio, es una cuestión que no está prevista entre las estipuladas como previas para ser esgrimidas durante el inicio de la audiencia de juicio. Según lo establecido por el art. 241 del Código Procesal Penal de la Ciudad, “abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad, las cuestiones atinentes a: 1. La constitución del Tribunal. 2. La unión o separación de juicios. 3. La admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con posterioridad al ofrecimiento de prueba o incompetencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos (…)”. De ese modo, el tratamiento de la nulidad del requerimiento de juicio en la instancia de audiencia de juicio oral tuvo lugar en una etapa en la que la oportunidad para esa discusión había precluido. Esa afirmación no se ve empañada por el hecho de que el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad establezca que, en cualquier estado y grado del proceso, deberándeclararse de oficio las nulidades de actos que impliquen violación a garantías constitucionales. Sobre el punto, las normas no pueden ser leídas aisladamente, sino que deben ser interpretadas en su conjunto. Precisamente, el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al tratar la vista a la defensa del requerimiento de juicio, determina que deben ser planteadas todas las cuestiones que deban ser resueltas antes del debate. Para ello, luego, se realiza la audiencia en los términos del artículo 223, cuyo objetivo es que el caso que llegue a juicio, tenga resuelta -además de la evidencia que se presentará- todo otro planteo a fin de que quien deba desarrollar el debate se dedique a resolver el caso. En las normas que regulan los juicios por delitos de acción privada, que rigen por aplicación del art. 11 -último párrafo- se aplican las disposiciones antes mencionadas, por la estricta remisión efectuada en el art. 273 del citado Código. Por ende, ciertamente, ninguna presentación fue realizada en la oportunidad prevista para ello y la decisión del magistrado de grado tampoco se adoptó de oficio, sino que luego de citada la audiencia de juicio, un planteo realizado de la mano de la estrategia presentada por un nuevo equipo de abogados, tuvo favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57660. Autos: M., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICULAR DAMNIFICADOQUERELLAEJERCICIO DE LA ACCION PUBLICAACCION PENALFACULTADESACCION PUBLICAMINISTERIO PUBLICO FISCAL

El ejercicio de la acción es una potestad que, en principio, se ha puesto en cabeza del Ministerio Público Fiscal; pero no es menos cierto que en caso de no ejercerla el Fiscal, puede ser reemplazado por el particular damnificado, convirtiendo la acción pública bajo los presupuestos de acción privada (art. 11 "in fine" CPPCABA). Por otra parte, una vez incorporado al proceso tiene plena autonomía, pudiendo requerir juicio por una califación jurídica distinta del Fiscal interviniente y pedir la aplicación de una pena diferente al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55296. Autos: N., R. V. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

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FACULTADES DEL QUERELLANTEQUERELLAEJERCICIO DE LA ACCION PUBLICAACCION PENALFACULTADES DEL FISCALACCION PUBLICAMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la condena ahí dictada y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado para que continúe con el enjuiciamiento por jurados. En el presente se investigan las conductas que produjeron el derrumbe del inmueble de tres pisos y el consecuente deceso de quien se encontraba en el segundo piso, además la puesta en peligro de quien se encontraba en el local de la planta baja. Originariamente, a instancias de algunos de los coimputados, se imprimió el trámite de enjuiciamiento por Tribunal Técnico Colegiado. Posteriormente, la presidenta de este Tribunal advirtió que si bien la acusación del Ministerio Público Fiscal junto a un grupo de querellas consideraban que el encuadre legal del hecho atribuido a cada imputado era el previsto en el artículo 189, segundo párrafo del Código Penal, otros querellantes consideraban que debía subsumirse en estrago doloso seguido de muerte (arts. 187 y 186, inc. 5º CP) cuya escala penal es prisión de 8 a 20 años. Ello así, resolvió en función de lo regulado por la Ley Nº 6.451 que dispone en su artículo 2º la obligatoriedad de juzgar aquellos delitos con una pena máxima igual o superior a veinte años a través de juicio por jurado, asignar un plazo de 5 días a las partes “a fin de que expliciten si tienen alguna objeción con ese sorteo, caso contrario directamente se continuará el trámite desde esta sede con adecuación a las previsiones de la Ley de Juicio por Jurados”. Como respuesta, algunos se opusieron y otros consintieron, y finalmente uno de los imputados y la Fiscalía presentaron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y requirieron la pena de tres años de prisión, de cumplimiento en suspenso, con más la pena de inhabilitación especial para ejercer la "profesión de ingeniero", lo que fue homologado por la Jueza. La Querella se agravió de que el artículo 3° de la Ley N° 6.451 se haya interpretado de modo tal que luego de llevar adelante preparativos para la intervención del jurado ciudadano, en los términos del artículo 4° de la Ley N° 6.451, con la sola voluntad del acusador público -que suscribió un acuerdo de avenimiento con el imputado y su Defensa- pueda aventarse el enjuiciamiento popular. En su agravio propone que en virtud de los artículos 5°, 6°, 7° y 66 de la Ley de Jurados, "debe haber acuerdo de todas las partes". Ahora bien, la solución a adoptar debe agotar los esfuerzos por compatibilizar dos institutos del proceso penal, la potestad del Estado local de ejercer la acción penal por medio del órgano llamado a defender "los intereses generales de la sociedad" (art. 125, CCABA) y los derechos inalienables de las partes, incluidos en paridad el de las víctimas. Es decir, estamos de acuerdo en que el ejercicio de la acción se trata de una potestad que, en principio, se ha puesto en cabeza del Ministerio Público Fiscal; pero no es menos cierto que en caso de no ejercerla el Fiscal, puede ser reemplazo -precisamente- por el particular damnificado, convirtiendo la acción pública bajo los presupuestos de acción privada (art. 11, "in fine" CPP). Por otra parte, una vez incorporado al proceso tiene plena autonomía, pudiendo requerir juicio por una calificación jurídica distinta del Fiscal interviniente y pedir la aplicación de una pena diferente al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55296. Autos: N., R. V. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESDERECHOS DE LA VICTIMAFIGURA AGRAVADAEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONINTERES PUBLICODELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADADENUNCIAIMPULSO DE OFICIOACCION PUBLICADECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por la Defensa del imputado. La Defensa planteó la excepción de falta de acción debido a que entiende que no fue instada la acción por la presunta víctima, y que tratándose el presente de la presunta comisión de un delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género cuya acción es dependiente de instancia privada, en virtud del artículo 72, inciso 2 del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación. Así las cosas, en el caso particular se deben analizar dos circunstancias. Por un lado, si la acción ha sido instada por la damnificada, y por el otro, si la misma se encuentra en la excepción prevista en el art. 72 inc. 2) del CP. Ello así, conforme surge de las constancias de autos, la damnificada denunció en sede policial, ratificando luego ante el Ministerio Público Fiscal, que en circunstancias de pedirle al encausado que dejara de consumir bebidas alcohólicas, éste la tomó fuertemente del brazo, le dio golpes de puño en el cuerpo, específicamente en el brazo derecho y estómago, la tomó del cuello y de los cabellos, la zamarreó, la empujó y la tiró al suelo, generando que ella se golpeara la cabeza contra el piso, y allí le dio una patada. Como consecuencia de los golpes recibidos, la victima presentó un politraumatismo craneano. De tal manera, no asiste razón a la Defensa en su recurso respecto a que la acción no haya sido instada, y por lo tanto se encontraría perfectamente cumplido el requisito del artículo 72 del Código Penal para que ella pudiese ser impulsada por el Ministerio Público Fiscal. Sumado a ello, la segunda parte de dicho artículo, establece: “Sin embargo, se procederá de oficio (…) B) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público”. Por consiguiente, en determinados casos, la norma habilita a suplir la voluntad del ofendido y actuar oficiosamente. Al respecto, se ha dicho que “…el ‘interés público’ es asimilado al ‘interés jurídico del Estado’, es decir, que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad”. En virtud de ello, debe entenderse que la violencia de género se erige como una temática que efectivamente se presenta como de interés público en todas las esferas del Estado, con políticas públicas claras orientadas a erradicarla y prevenirla, desde todos sus ejes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43467. Autos: B., G. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2021.

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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESDERECHOS DE LA VICTIMAFIGURA AGRAVADAEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONINTERES PUBLICODELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADADENUNCIAIMPULSO DE OFICIOACCION PUBLICADECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por la Defensa del imputado. La Defensa planteó la excepción de falta de acción interpuesta, debido a que no fue instada la acción por la presunta víctima, y que tratándose el presente de la presunta comisión de un delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género cuya acción es dependiente de instancia privada, en virtud del artículo 72, inciso 2 del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación. Sin embargo, no puede perderse de vista que conforme se ha dicho en reiterada jurisprudencia: “Si se tratase de delitos de acción pública cometidos contra una mujer en el ámbito doméstico, los hechos no son ni íntimos, ni domésticos, porque la definición legal como delitos de acción pública los saca de la esfera privada, en razón del interés público en su persecución. Agredir violentamente a la mujer y lesionarla detrás de las puertas del domicilio conyugal, no es una cuestión ni íntima ni privada, en ninguno de los sentidos del artículo 19 de la Constitucion Nacional. En consecuencia, sostener lo contrario y promover que la presunta víctima tiene un “derecho” a resolver la situación excluyendo al Estado desconoce la esencia del concepto de “acción privada”, la cuál es la acción exenta de la autoridad de los Magistrados (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, Causa N° 859/2016 “C, RA s/lesiones agravadas”, del 28/10/2016). En efecto, si se trata de una acción dependiente de instancia privada correspondiente a alguno de los delitos enunciados en el artículo 72 del Código Penal, la acción penal no deja de ser una acción pública, dado que la persecución estatal no persigue la solución de un conflicto privado, sino intereses públicos. De modo que la acción penal no le pertenece con exclusividad a la víctima, y por ende, tampoco puede desistir del ejercicio de la acción o retractarse de su promoción, con efecto preclusivo del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43467. Autos: B., G. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESDERECHOS DE LA VICTIMAFIGURA AGRAVADAEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONINTERES PUBLICODELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADADENUNCIAIMPULSO DE OFICIOACCION PUBLICADECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

La violencia de género se erige como una temática que efectivamente se presenta como de interés público en todas las esferas del Estado, con políticas públicas claras orientadas a erradicarla y prevenirla, desde todos sus ejes. Desde luego, que lo expuesto no sugiere que de manera automática y ante cualquier caso enmarcado en violencia de género se elimine el requisito de instancia de parte en el caso del tipo penal de lesiones agravadas por el vínculo y por violencia de género, ni tampoco que resulta suficiente con referirse al compromiso internacional asumido por este país para proceder de tal modo, pues ello volvería en letra muerta a la norma, sino que deviene necesario evaluar en cada caso concreto el ámbito de libertad de la presunta víctima para considerar su real voluntad de iniciar la persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43467. Autos: B., G. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESDERECHOS DE LA VICTIMAFIGURA AGRAVADAEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONDELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADADENUNCIAIMPULSO DE OFICIOACCION PUBLICADECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por la Defensa del imputado. La Defensa planteó la excepción de falta de acción interpuesta, debido a que no fue instada la acción por la presunta víctima, y que tratándose el presente de la presunta comisión de un delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género cuya acción es dependiente de instancia privada, en virtud del artículo 72, inciso 2 del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación. Sin embargo, cabe señalar que en el caso se advierte que la damnificada ha instado la acción debidamente, realizó el llamado al 911, luego concurrió a la Comisaría y posteriormente a la OFAVyT. Por ello y sin perjuicio de que con posterioridad manifestara que no quería instar la acción penal, no es posible afirmar como pretende la Defensa que procedería en los presentes actuados la excepción de falta de acción, pues la víctima fue quien promovió el proceso penal al realizar la denuncia. Por otra parte y sin perjuicio de ello, en casos similares al de autos, he tenido oportunidad de pronunciarme en este punto y sostuve que el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el art. 72 del C.P., que requiere para su procedencia la instancia de la víctima. En efecto, la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43467. Autos: B., G. A. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2021.

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DERECHOS DE LA VICTIMATELEFONO CELULARCONSENTIMIENTOPROCEDIMIENTO PENALOFRECIMIENTO DE LA PRUEBAMEDIDAS DE PRUEBAACCION PUBLICAWHATSAPP

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la extracción de los mensajes telefónicos realizado en autos. En efecto, de acuerdo al planteo de la Defensa, para que ciudadano pueda indicar a los funcionarios los datos necesarios para la constatación de acciones lesivas que haya sufrido –aún sin siquiera rozar derechos de terceros-, debe antes cumplir con complejos trámites. Peor aún, no basta con cumplirlos, denunciando hechos ante el organismo público encargado de perseguirlos, sino que debe conseguir un documento oficial y ceñirse a lo que de allí surja. Esta suerte de derecho a la debilidad de la prueba obrante en nuestra contra, configura en sí, el impedimento a la víctima del legítimo derecho a que no se le prohíba hacer lo que la ley no prohíbe (artículo 19 de la Constitución Nacional), lo que a su vez ha sido realizado, claro está, sin afectar derecho alguno de un tercero. Ello, sin olvidar el óbice que la pretensión defensista significaría para su derecho a ser oída (artículo 8.1 C.A.D.H.): a) ella se presentó ante las autoridades; b) ella denunció los hechos; c) aquéllos fueron consignados como objeto de la investigación; d) ella se presentó ante la autoridad policial; e) ella consintió que el Estado avance sobre la intimidad de las comunicaciones que se encuentran en su teléfono celular; f) se trata de un delito de acción pública. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33814. Autos: A., M. E. Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum 05-10-2017.

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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESAGRAVANTES DE LA PENAFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALACCION PENALIMPULSO DE OFICIOACCION PUBLICAACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAOFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICAVIOLENCIA DE GENERO

El delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal. Así, la norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25137. Autos: S., C. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESFIGURA AGRAVADAFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALACCION PENALIMPULSO DE OFICIOACCION PUBLICAACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAOFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de los actos dictados en consecuencia. En la presente causa, se acusa al imputado de las presuntas amenazas y lesiones leves ocasionadas como consecuencias de los golpes que le habría propinado a la denunciante. La Magistrada de grado sostuvo que la damnificada manifestó expresamente en dos oportunidades su negativa a instar la acción penal en relación a las lesiones y que no se encuentran dadas en el caso las razones excepcionales de seguridad o interés público del inciso 2° del artículo 72 del Código Pena para que el Fiscal inste de oficio la acción. Sin perjuicio de ello, de la lectura de las presentes actuaciones surge que si bien en la denuncia efectuada en la Oficina de Violencia Doméstica la víctima manifestó que por el momento no quería instar la acción penal, lo cierto es que la acción ha sido posteriormente instada pues compareció a la Fiscalía y relató pormenorizadamente los hechos. Asimismo, no puede dejar de mencionarse que del informe adjunto en el expediente surge que la víctima, se encuentra inmersa en un “Ciclo de Violencia” que posiblemente se encuentre naturalizada por la pareja, y que en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, no puede inferirse que su voluntad no se encuentre viciada. Por lo tanto, la conducta se encuentra en condiciones operativas de ser investigada toda vez que la acción ha sido instada por la presunta víctima, a través de su declaración testimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25137. Autos: S., C. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALAMENAZASACCION PENALDELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAIMPULSO DE OFICIOACCION PUBLICAOFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICAVIOLENCIA DE GENEROCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de los actos dictados en consecuencia. En efecto, el titular de la acción encuadró los sucesos en las figuras de amenazas simples agravadas por el uso de arma y lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo –arts. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto y 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1°, del CP–. Ello así, la Fiscalía precisó, por último, que con relación al maltrato físico padecido por la denunciante impulsaría “de oficio la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, inciso 2º, del Código Penal, pues en este caso median razones de interés público que lo habilitan, esto es, el alto grado de vulnerabilidad de la denunciante que inclinó a profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica a catalogar esta situación como de "alto riesgo" en contexto de violencia de género. Ello de conformidad con lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), así como también la Ley N° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y la Ley N° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar. Así las cosas, los hechos materia de este proceso pueden ser calificados como actos de violencia contra la mujer en los términos de la normativa citada. En este contexto, la decisión de la "A-quo" de declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de los actos dictados en su consecuencia, por cuanto impulsa de oficio la investigación del delito de lesiones leves no luce ajustada a derecho, pues no ha valorado debidamente las mentadas reglas y no ha tenido en cuenta que de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25137. Autos: S., C. A. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 27-02-2015.

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DERECHO PENALSISTEMA ACUSATORIODEBIDO PROCESOALCANCESFACULTADES DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZACCION PUBLICACONTROL JUDICIAL

Es doctrina de este tribunal que la acción penal se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, y atento la independencia funcional de éste, se torna inconstitucional cualquier ley o acto que pretenda sujetar al titular de esa acción a otra autoridad, invalidando cualquier instrucción o directiva vinculada a su competencia procesal. Esta independencia, que tiene rango constitucional por ser una directa derivación del artículo 13 del ordenamiento constitucional de la Ciudad, debe entenderse, prescindiendo de indicaciones y mucho menos de órdenes sobre cómo llevar adelante la acción penal (cfr. causa Nº 9169-00/CC/2006 “BERMUDEZ, Francisco Javier s/ Inf. Art. 85 ley 1472 – Apelación”, rta. 01-06-2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9747. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

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CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADACONTRAVENCIONES DE JUEGOFACULTADES DEL FISCALACCION PUBLICA

En el caso, la defensa oficial del imputado aduce que la conducta endilgada a su defendida por la fiscal de grado, esto es, las previstas en los artículos 116 y 117 del Código Contravencional, escapa a las previsiones de imputabilidad oficiosa de la ley, ya que ésta carece de facultades para ejercer la acción contravencional sin que hubiera de parte del ofendido la instancia de la acción judicial sosteniendo que tanto el artículo 1º y el artículo 19 de la Ley 1472 se lo impiden. Ahora bien, contrariamente a lo argumentado por el recurrente y tal como sostuvo el Sentenciante, no siendo en el caso la acción contravencional respecto de los artículos en cuestión dependiente de instancia privada, recae en el Ministerio Público Fiscal la facultad de instar la investigación; es que “la puesta en conocimiento de la eventual comisión de ilícitos de acción pública, resulta circunstancia suficiente para que se proceda a su investigación de oficio …” (CNCRIM Y CORREC FED, Sala I, C. 36663- 16/09/04- el Dial-AA2531).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5937. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto y VILLAR, Valeria Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-07-2007.

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SISTEMA ACUSATORIODEBIDO PROCESOALCANCESFACULTADES DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESACCION PUBLICACONTROL JUDICIAL

En un sistema acusatorio, la acción penal se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, y atento la independencia funcional de éste, se torna inconstitucional cualquier ley o acto que pretenda sujetar al titular de esa acción a otra autoridad, invalidando cualquier instrucción o directiva vinculada a su competencia procesal. Esta independencia, que tiene rango constitucional por ser una directa derivación del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad e Buenos Aires, debe entenderse, en el caso, prescindiendo de indicaciones y mucho menos de órdenes del juez sobre cómo llevar adelante la acción penal. A partir de tal postulado, están claramente delimitadas las funciones entre el titular de la acción y el juez del proceso, que debe actuar como juez de garantías. Y precisamente, la garantía de imparcialidad es la que sustenta tal separación funcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4709. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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No se desconoce la crítica al sistema acusatorio en cuanto a que el movimiento de todo el sistema procesal dependería de la voluntad del Ministerio Público Fiscal; sin embargo, esto debe ser así, toda vez que el proceso penal tiene presupuestos y uno de ellos es la acusación, de allí que cuando hay acusación comienzan a funcionar los controles judiciales y no al revés. No corresponde que quienes tienen a su cargo el control judicial, intenten oficiosamente la persecución penal, ya que “el ejercicio de tal facultad de sustituir al acusador hace que los jueces, en vez de reaccionar frente a un estímulo externo en favor de la persecución, asuman un compromiso activo en favor de ella. Tal actitud es suceptible de generar dudas en cuanto a la imparcialidad con que debieron haber controlado el procedimiento de instrucción, esto es, permaneciendo ajeno” (CSJN fallo Quiroga Eduardo, rta. el 23/12/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4709. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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