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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)GRAVAMEN IRREPARABLEQUEJA POR APELACION DENEGADARECURSO DE QUEJA (PROCESAL)ADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROVIDENCIA SIMPLEREGULACION DE HONORARIOSPROCEDENCIASECRETARIO JUDICIALSENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En Efecto, las cuestiones planteadas por el Gobierno han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. De las constancias de la causa surge que la Sala III resolvió elevar a la suma de veintidós mil novecientos pesos ($22.900) los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte actora. En virtud de esa nueva regulación, radicadas las actuaciones nuevamente en primera instancia el Gobierno local solicitó la aplicación del límite de responsabilidad previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo cual fue denegado por el Secretario del Juzgado. En este marco, acude el Gobierno de la Ciudad en queja sosteniendo que: a) se encuentran vulnerados sus derechos de defensa en juicio y debido proceso; b) la denegatoria del recurso es incorrecta y contraria a derecho y c) la cuestión no se encuentra alcanzada por el límite en razón del monto previsto en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por estar vinculada a una regulación de honorarios. Ello así, estimo que en el caso puntual, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan la admisión del presente recurso de hecho, teniendo en cuenta que la decisión apelada genera efectos de difícil o imposible reversión y que, además, ella fue dictada por el Secretario del Juzgado excediendo el ámbito de las facultades contempladas en el artículo 31, incisos 1° a 5°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario [cf. criterio adoptado por la Sala II “in re”: "Avaca, Graciela Mónica y otros sobre incidente de queja por apelación denegada — empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) — genérico", Expediente N° 37308/2016-3, 23/04/2019]. Sobre el punto, se ha sostenido que una providencia simple causa gravamen irreparable (cf. artículo 19, inciso 3, CCAyT) cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción" (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Tomo V, páginas 13/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41164. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)GRAVAMEN IRREPARABLEQUEJA POR APELACION DENEGADARECURSO DE QUEJA (PROCESAL)ADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROVIDENCIA SIMPLEINTERPRETACION DE LA LEYREGULACION DE HONORARIOSPROCEDENCIASECRETARIO JUDICIALSENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En Efecto, las cuestiones planteadas por el Gobierno han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. De las constancias de la causa surge que la Sala III resolvió elevar a la suma de veintidós mil novecientos pesos ($22.900) los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte actora. En virtud de esa nueva regulación, radicadas las actuaciones nuevamente en primera instancia el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó la aplicación del límite de responsabilidad previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo cual fue denegado por el Secretario del Juzgado. En este marco, acude el Gobierno de la Ciudad en queja sosteniendo que: a) se encuentran vulnerados sus derechos de defensa en juicio y debido proceso; b) la denegatoria del recurso es incorrecta y contraria a derecho y c) la cuestión no se encuentra alcanzada por el límite en razón del monto previsto en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por estar vinculada a una regulación de honorarios. Por lo demás, cabe destacar que esa Sala III —por mayoría— se ha pronunciado sobre la aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación sosteniendo que "…esta normativa puede ser opuesta por el deudor en esta etapa de ejecución de honorarios como límite de su responsabilidad, sin que ello obste a la valoración de la actividad profesional de conformidad con la ley arancelaria […] En cuanto al instituto de la cosa juzgada (…) que producen las providencias regulatorias, cabe señalar que estas 'apuntan al importe de la retribución que corresponde al profesional, y no implican pronunciamiento acerca de su efectivización, pues dicha cuestión debe hacerse valer en la etapa de ejecución' (CNCiv., Sala B, 1995/09/29, Árguelles de Rapela, Matilde A. y otros c. Compañía Gral. de Fósforos Sudamericana S.A., La Ley, 1996-B, 725), es decir que la solicitud del demandado de manera alguna implica el cambio de la regulación efectuada. En tal orden de ideas, debe advertirse que el artículo 505, último párrafo, —actual 730— del Código Civil y Comercial, no contiene limitación alguna con respecto al monto de los honorarios a regular judicialmente, sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas (Fallos, 332:1118). De acuerdo a lo expuesto, el agravio relativo a la firmeza de la decisión será desestimad[or [cf. Sala III —por mayoría— "in re": "GCBA contra Revol Lozada Germán sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)", Expediente N° 36/2012-0, 15/12/2017, entre otros].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41164. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMENAZASDEBIDO PROCESONULIDAD PROCESALDETENCIONIMPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESSECRETARIO JUDICIALDETENCION SIN ORDENPROCEDIMIENTO POLICIALCOMUNICACION AL FISCALLESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento de detención del imputado. En efecto, la Defensa reputó defectuoso el inicio y el impulso del presente proceso seguido contra su asistido, señalando que la orden de su detención emanó del Secretario de la Fiscalía la cual, adunó, no fue puesta en conocimiento inmediato del Juez y no resulta viable en los términos del artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, el procedimiento tuvo inicio a raíz de la puesta en conocimiento realizada por parte del encargado del edificio en que vive la presunta víctima, acerca del pedido de ayuda de ésta última, quien estaba siendo golpeada y amenazada por su pareja, y quien huyó de su departamento por medio del balcón. Así las cosas, los agentes de las fuerzas de prevención intercedieron ante una situación de urgencia en que una ciudadanía pedía socorro desde adentro de una vivienda, de la que, reitero, debió huir por medio del balcón. Por lo tanto, arribados al lugar, y en uso de sus facultades, los agentes aprehendieron al aquí imputado. Ahora bien, una vez aprehendido el encartado, siempre en uso de las legítimas facultades de las fuerzas de seguridad, la prevención se comunicó con el Ministerio Público Fiscal, a los efectos de hacer cesar su propia actuación autónoma y poner la investigación bajo las riendas de tal institución, tal como lo prevé el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Tal comunicación, y en definitiva la puesta en cabeza, fue evacuada por parte del Secretario (tal como evacúa consultas en numerosas oportunidades), es decir, por el funcionario fedatario que antecede en jerarquía al fiscal, quien en uso de la delegación de funciones hizo saber a los agentes de policía los pasos necesarios a seguir ante la situación descripta telefónicamente. Bajo tales presupuestos, es decir, en el marco de evacuación de consultas policiales acerca de procedimientos en curso, iniciados autónomamente por motivos de urgencia, está claro que se trata de actos delegables en la figura del Secretario, pues lo contrario implicaría un rigorismo absurdo: la exigencia fisicalista de que la orden emane de la propia voz del fiscal (lo que es decir, impedirle que ponga en conocimiento las órdenes para que un tercero las transmita), circunstancia que, además, es de muy difícil constatación; o bien, la delegación escrita en el marco de procedimientos incipientes que, por tal característica, no ostentan expediente alguno en el que consignar tal delegación, con lo que es de imposible realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40751. Autos: G., G. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-11-2019.

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VIOLENCIA DOMESTICADEBIDO PROCESONULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALDETENCIONIMPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESSECRETARIO JUDICIALDETENCION SIN ORDENPROCEDIMIENTO POLICIALCOMUNICACION AL FISCALVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento de detención del imputado. En efecto, la Defensa reputó defectuoso el inicio y el impulso del presente proceso seguido contra su asistido, señalando que la orden de su detención emanó del Secretario de la Fiscalía la cual, adunó, no fue puesta en conocimiento inmediato del Juez y no resulta viable en los términos del artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Puesto a resolver, y si bien es cierto que en el "sub lite" han existido directivas expresadas por el Secretario de Fiscalía en el trámite de la medida de coerción atacada, es claro que actuó bajo las directivas del Fiscal a cargo, por lo que la invalidez peticionada no resulta procedente, máxime cuando la Defensa no ha logrado demostrar de qué manera se han conculcado derechos de su asistido, cuando efectivamente ha sido objeto del control previsto legalmente. Reforzando lo expuesto, son de considerar también las particularidades de autos en el sentido que, ante la presunción de violencia doméstica, cualquier demora o dilación podría acarrear mayores perjuicios que los que se pretende fulminar con una nulidad que, en definitiva, operaría, entonces, en sólo beneficio de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40751. Autos: G., G. R. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 14-11-2019.

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DEBIDO PROCESONULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALDETENCIONPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESSECRETARIO JUDICIALDETENCION SIN ORDENCOMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y, en consecuencia, disponer que el Judicante de primera instancia convoque a las partes a fin de que se arbitren las medidas necesarias para garantizar el resguardo a la integridad psíquica y física de la denunciante (cfr. art. 174, 174 bis del CPPCABA y ley 26485). La Defensa reputó defectuoso el inicio y el impulso del presente proceso seguido contra su asistido, señalando que la orden de su detención emanó del Secretario de la Fiscalía la cual, adunó, no fue puesta en conocimiento inmediato del Juez y no resulta viable en los términos del artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, la orden de detención fue impartida por un funcionario de la Fiscalía que, en principio, no ha sido facultado a tal fin. Tampoco podía delegar el fiscal a cargo tal decisión. Ni consta decreto alguno mediante el cual encomiende a su secretario transmitir las ordenes que hubiera dispuesto y lo cierto es que, de acuerdo a las constancias de la causa, el personal policial obedeció indicaciones de quien no tenía legales atribuciones para impartirlas. Este proceder, al haber sido consentido por el fiscal, importó un ejercicio indebido de las facultades otorgadas a los magistrados por el Código Procesal Penal de la Ciudad, contrario al diseño constitucional porteño y nacional, ineficaz para sanear un acto cuya nulidad es absoluta y de orden general. Sin embargo, en atención a que la investigación de autos debe continuar su curso, ante la gravedad de los hechos denunciados y la valoración efectuada por personal de la Oficina de Violencia Doméstica como de “riesgo psicofísico altísimo”, corresponde que la instancia de grado convoque a las partes a fin de que se arbitren las medidas necesarias para garantizar el resguardo a la integridad psíquica y física de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40751. Autos: G., G. R. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-11-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALTA DE SUSTANCIACIONFUNCIONARIOS JUDICIALESCADUCIDAD DE INSTANCIANULIDAD PROCESALSEGUNDA INSTANCIARESOLUCIONES JUDICIALESPROCEDENCIASECRETARIO JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución, mediante la cual el Secretario del Juzgado dispuso la elevación de los autos sin sustanciar el planteo de caducidad de la segunda instancia. Ahora bien, la decisión sobre planteos de caducidad de la segunda instancia es de competencia exclusiva del tribunal de alzada, por lo que la providencia suscripta por el Secretario, mediante la que implícitamente desestimó la petición, es manifiestamente nula. En consecuencia, teniendo en cuenta que la providencia de no se encuentra consentida, corresponde declarar su nulidad y remitir los autos al Tribunal de grado para que se sustancie el planteo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31937. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALTA DE SUSTANCIACIONFUNCIONARIOS JUDICIALESCADUCIDAD DE INSTANCIANULIDAD PROCESALSEGUNDA INSTANCIARESOLUCIONES JUDICIALESPROCEDENCIASECRETARIO JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución, mediante la cual el Secretario del Juzgado dispuso la elevación de los autos sin sustanciar el planteo de caducidad de la segunda instancia. La providencia en cuanto rechaza la caducidad acusada por la parte actora importa el ejercicio de la potestad jurisdiccional, propia de los jueces. Por otra parte, no advierto que la actuación bajo examen tenga sustento en las normas procesales vigentes. En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario en su artículo 31, inciso 4°, establece que los secretarios podrán firmar las providencias de mero trámite. En igual sentido, el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial contempla entre las funciones del secretario firmar las providencias de mero trámite y aquellas en que se disponga librar oficios ordenados por el juez, con una serie de excepciones (art. 1.3.5.7.1). De acuerdo con tales disposiciones, los secretarios pueden ordenar y firmar por sí solos los despachos o diligencias de mero trámite, pero la decisión que rechaza un planteo de caducidad no es de esa índole. En tales condiciones, considero que la actuación impugnada no constituye un acto jurisdiccional válido, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en consecuencia (conf. dictamen de Eduardo Ezequiel Casal al que remitió la Corte, Fallos, 334:871).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31937. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-04-2017.

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FORMALIDADES PROCESALESSENTENCIA CONDENATORIANULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALACTA DE DEBATESECRETARIO JUDICIALFALTA DE FIRMAINSTRUMENTOS PUBLICOSREQUISITOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de debate y la sentencia y de todo lo obrado en consecuencia. Al respecto, y no obstante los agravios plasmados por la Fiscalía, se advierte que en el presente caso se ha producido una falencia anterior determinante de una nulidad de orden general y absoluto en cuanto el acta del debate no fue suscripta por la actuaria. Ello así, los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal de la Ciudad establecen las reglas generales y las formalidades a las que deberán ajustarse los documentos que labren los funcionarios públicos, encargados de dar fe de los actos cumplidos en su presencia o que ellos hubieren realizado. Entre estos requisitos se destaca la firma del actuario (art. 245, inc. 7º, del CPPCABA). Por otro lado, el acta del debate es un instrumento público que hace plena fe de la existencia material de los hechos del proceso que testimonia, esto es, de todo lo acontecido en éste, desde su apertura hasta el cierre. Por tal razón, el Juez debe ser asistido por un secretario que cumpla con el rol de fedatario y que dé cuenta de lo ocurrido en el juicio. Por lo expuesto, el acta examinada debe ser declarada nula, en virtud de que el artículo 52 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuya capacidad de rendimiento se extiende al acta de debate, deja en claro que la omisión de esta formalidad –la suscripción por parte del secretario– priva de efectos al instrumento cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30033. Autos: JUAREZ, CLAUDIO MARCELO Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 01-09-2016.

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RESTITUCION DEL INMUEBLELEGITIMACIONMEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO PENALSECRETARIO JUDICIALALLANAMIENTOJUSTICIA FEDERALTENENCIA LEGITIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de allanamiento del inmueble y ordenar el libramiento de la orden correspondiente. En el fundamento del rechazo de la petición, la Jueza de grado tomó en consideración que no todos los imputados habían sido intimados del hecho y que existían versiones de algunos acusados afirmando que eran inquilinos del inmueble. Asimismo, sostuvo que la Fiscalía no había probado un peligro en la demora y que no se contaba con una solicitud cursada por el Juzgado Federal en el que se dispuso la clausura del inmueble en cuestión y respecto de la cual aquél se encuentra afectado— instando el desalojo. Sin embargo, durante la investigación penal preparatoria se verificó la titularidad de la vivienda en cuestión y se constató que el inmueble fue clausurado por el delito de trata de personas en trámite ante la Justicia Federal. La tenencia del inmueble al momento del despojo estaba bajo la potestad del Juzgado Federal interviniente y la vivienda se encuentra afectada a la causa que allí tramita por el delito de trata de personas; es por ello que la solicitud de la Fiscalía de poner el inmueble provisoriamente a disposición del Juzgado Criminal y Correccional Federal aparece oportuna. Si bien la solicitud de allanamiento no fue cursada por el titular del Juzgado Federal interviniente en la investigación por el delito de trata de personas con el objeto de instar el desalojo de la finca clausurada, el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé el cumplimiento de solemnidad alguna en este punto. Ello así, la exigencia de la " A quo" en cuanto sostiene que el único modo de legitimar la petición de restitución es la solicitud del damnificado no encuentra correlato normativo que lo sostenga y que permita tachar como inválida la manifestación pronunciada por el Secretario del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29287. Autos: N.N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 24-05-2016.

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DETENCION IN FRAGANTI DELITODEBERES DEL JUEZPROCEDIMIENTO PENALSECRETARIO JUDICIALREGIMEN PENAL DE MENORESCOMUNICACION AL JUEZCONOCIMIENTO DIRECTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención de la imputada. En efecto, el conocimiento directo del menor que debe tomar el Magistrado de conformidad con lo dispuesto en los ártículos 1 y 2 de la Ley N° 22.278, no resulta extensible a los casos donde se dispone la inmediata libertad del menor, pues la ley se refiere a los supuestos en los que lo haya dispuesto provisionalmente, lo que claramente no sucedió en el caso. El personal preventor, desde el lugar de los hechos efectuó consulta al Juez de Menores –siendo atendido por el Secretario- quien dispuso el traslado de la joven a un instituto y la notificación a sus progenitores; la imputada egresó del mencionado instituto en la misma fecha. Ello así, si bien la encausada fue trasladada al referido instituto, el Magistrado interviniente dispuso su egreso inmediato con sus familiares y, aclaró que no adoptaba temperamento tutelar alguno, es decir no dispuso de la joven en los términos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 22.278, por lo que el hecho que no haya tomado conocimiento directo de la misma no ocasiona la nulidad del procedimiento ni ha ocasionado violación a derecho constitucional alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27748. Autos: F. F., R. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

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DETENCION IN FRAGANTI DELITONULIDADDEBERES DEL JUEZCODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONPROCEDIMIENTO PENALCONTROL DE LEGALIDADSECRETARIO JUDICIALCONTROL JURISDICCIONALREGIMEN PENAL DE MENORESCOMUNICACION AL JUEZFALTA DE COMUNICACION AL JUEZCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONOCIMIENTO DIRECTOCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en la causa a partir de la detención sin control judicial de la menor imputada. En efecto, la autoridad judicial competente en los términos del artículo 1 y 2 de la Ley N° 22.278, es el Juez y no el Secretario del juzgado de menores, ante quien tampoco fue presentada en ningún momento la joven que motiva esta causa por lo que la encausada se encuentra sometida a proceso desde hace más de seis meses y nunca ha sido entrevistado por ningún Juez. La menor imputada no fue conducida ante el Juez que debió controlar de modo directo la legalidad de su detención en flagrancia, dándole posibilidad de impugnar dicha decisión ante él. La decisión de liberar a la menor si sus padres concurrían por ella y acreditaban su condición de tales, lo que permitió que la joven recuperase su libertad el mismo día de su detención, no autoriza a suprimir el directo control jurisdiccional sobre la legalidad de las detenciones al que el Estado se ha comprometido convencionalmente y que impone nuestra Constitución, como así también el Código Procesal Penal de la Nación y de la Ciudad. La Convención sobre los Derechos del Niño que integra nuestra Constitución Nacional obliga al Estado a garantizar que todo niño privado de su libertad tenga derecho a impugnar la legalidad de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente independiente e imparcial y una pronta decisión sobre dicha acción conforme su artículo 37. Ello así, corresponde declarar la nulidad de la detención de la menor y los actos que fueron su consecuencia en tanto tanto el Código Procesal Penal de la Nación, como el de la Ciudad, tienen prevista la nulidad de orden general para los actos procesales en los que no se observan las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en los que ella sea obligatoria (artículo 167 inciso 2 Código Procesal Penal de la Nación). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27748. Autos: F. F., R. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-11-2015.

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INMOVILIZACION DE VEHICULOSDEVOLUCION DEL AUTOMOTORCONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADMEDIDAS CAUTELARESCONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADLEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALNULIDAD PROCESALSECRETARIO JUDICIALCONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida precautoria consistente en la inmovilización del rodado. En efecto, la Defensa ha considerado que la inmovilización del vehículo se llevó a cabo en violación al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y que, en ese sentido, correspondía declarar su nulidad conforme al artículo 72, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, si bien el personal preventor cursó la comunicación con quien pareciera haber sido un representante del Ministerio Público Fiscal -Secretario-, éste no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional local. Ello así, a pesar de que por resolución de Fiscalía General se prevé expresamente la posibilidad de que un funcionario de su dependencia evacue las consultas vinculadas con los secuestros de mercadería, se trata de una resolución cuya validez se encuentra supeditada a que no riña con la letra de la ley, la que pone en cabeza del Fiscal, y no de otro funcionario, el primer control respecto de las medidas precautorias. Es decir que de ningún modo puede una mera resolución contradecir la regla contravencional, pues ésta tiene supremacía jurídica respecto de aquélla. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que la nulidad decretada respecto de la cautelar adoptada no extiende automáticamente sus efectos a otros restantes pasos procesales -simultáneos o ulteriores-. Se entiende que el acto realizado de un modo irregular no produce ningún efecto, o por lo menos, no produce los efectos propios para los cuales se intentó realizarlo. Así se obtiene una noción simple y precisa de la nulidad: la pérdida de los efectos propios de un acto procesal por su realización defectuosa, es decir, violando las prescripciones legales que regulaban su forma de producción (cfr. Binder, Alberto M., “El incumplimiento de las formas procesales”, Ed. Ad-Hoc, noviembre de 2000, pag. 108). Por tanto, en autos, la única consecuencia que tiene esta declaración de invalidez de la inmovilización y depósito del vehículo motorizado conforme lo establece el artículo 18, inciso “d”, de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad en el marco de contravenciones de tránsito –art. 111 CC- en tanto constituya un peligro para terceros, es la consecuente devolución del rodado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27643. Autos: LARRETAPE, Víctor Hernán Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 11-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)IMPROCEDENCIARESOLUCIONES JUDICIALESPROCEDENCIARESOLUCIONES INAPELABLESSECRETARIO JUDICIALRECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)

Las providencias firmadas por los secretarios/as no son susceptibles de apelación, sino únicamente del medio impugnativo previsto en el artículo 31, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20380. Autos: REY GOMA SRL Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADICIONAL POR SUBROGANCIAPODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALESCARGA DE LA PRUEBAEMPLEO PUBLICOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIASECRETARIO JUDICIALADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la sentenciante de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por los actores y, en consecuencia, condenó a la demandada a liquidar a los actores la gratificación dispuesta en el artículo 1.14.4.6 de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 302/2002 -Reglamento Interno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, por los períodos en los cuales reemplazaron, en su carácter de prosecretarios coadyuvantes, a los Secretarios del Fuero Contravencional y de Faltas. Ante la comprobada vacancia en los cargos -respecto de la cual la accionada guarda silencio- y la disposición reglamentaria que obligaba a los prosecretarios coadyuvantes a desempeñar aquella función, resulta una consecuencia lógica que hubieran sido los accionantes quienes así lo hicieran y no, como parecería proponer la accionada, alguien distinto de quien nada se dice. En efecto, resulta por demás evidente que un juzgado de primera instancia no puede funcionar normalmente sin un secretario, de lo que se deduce que, aquellas funciones fueron efectivamente puestas en cabeza de un funcionario, y éste fue, obviamente, el que la reglamentación disponía -prosecretario coadyuvante-. Por lo tanto, si el Consejo de la Magistratura tenía la intención de probar que los hechos sucedieron de forma distinta, o que la función fue ejercida por otras personas diferentes de los actores -y, por ende, que no correspondía el pago por aquél motivo-, debió haberlo demostrado. Y éste último supuesto no constituye ni una inversión de la carga de la prueba, ni un supuesto de “prueba leonina o diabólica”, sino la simple aplicación de las reglas generales en materia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16088. Autos: HUÑIS GISELA Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 28-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADICIONAL POR SUBROGANCIAPODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALESCARGA DE LA PRUEBAEMPLEO PUBLICOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIASECRETARIO JUDICIALADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la sentenciante de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por los actores y, en consecuencia, condenó a la demandada a liquidar a los actores la gratificación dispuesta en el artículo 1.14.4.6 de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 302/2002 -Reglamento Interno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, por los períodos en los cuales reemplazaron, en su carácter de prosecretarios coadyuvantes, a los Secretarios del Fuero Contravencional y de Faltas. Comprobado el hecho de que los actores ejercieron las funciones materiales correspondientes a un secretario de primera instancia, pesaba sobre la parte demandada la carga de acreditar que esas tareas fueron desempeñadas por otros funcionarios o, en su caso, que no se llevaron a cabo, lo cual, por otro lado, parece altamente improbable y alejado de la realidad del funcionamiento de un juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16088. Autos: HUÑIS GISELA Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 28-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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