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SITUACION DE VULNERABILIDADPRINCIPIO ACUSATORIOETAPAS DEL PROCESOSITUACION DEL IMPUTADOPERSPECTIVA DE GENEROSUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESSOBRESEIMIENTOFACULTADES DEL JUEZVISITAS CARCELARIASIMPROCEDENCIASUSPENSION DE LA AUDIENCIATENTATIVAATIPICIDADACUERDO NO HOMOLOGADOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sobreseer a la imputada por atipicidad. Se investiga en los presentes actuados la conducta de la imputada que fuera calificada provisoriamente por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva del delito de suministro de estupefacientes ocasional y a título gratuito, agravada por producirse en un lugar de detención y en grado de tentativa. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba, sin embargo, previo a la celebración de la audiencia prevista en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Magistrada de grado suspendió la audiencia y solicitó un informe socio-ambiental respecto de la imputada.Con el resultado del informe, –que expuso la situación de vulnerabilidad de la encausada–, la Jueza resolvió sobreseer a la imputada por atipicidad. El Ministerio Público Fiscal apeló la resolución. Sostuvo que la resolución viola la garantía del debido proceso conforme al artículo 18 de la Constitución Nacional y las facultades propias del Ministerio Público Fiscal de acuerdo al principio acusatorio previsto en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, se advierte que la desatención de los lineamientos fijados en los preceptos legales aplicables al caso (artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) constituye una resolución en donde la Jueza se ha extralimitado en sus funciones jurisdiccionales. En efecto, la Magistrada al recibir la propuesta de salida alternativa efectuada por las partes, fijó la audiencia que marca el rito procesal penal local, para luego suspenderla, ordenar la realización de un informe socio-ambiental y, finalmente, decidir del modo que lo hizo. Con ello no solo avanzó sobre la voluntad de las partes, sino que realizó un examen de las pruebas colectadas hasta el momento, ajeno a esta etapa, no solo porque a su resolución había sido sometida un salida alternativa al conflicto, sino también en razón de no resultar en modo alguno palmaria la atipicidad de las conductas enrostradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61647. Autos: M., S. A. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 19-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESSOBRESEIMIENTOVISITAS CARCELARIASIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONALTENTATIVAATIPICIDADESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sobreseer a la imputada por atipicidad. Se investiga en los presentes actuados la conducta de la imputada consistente en tener en su poder marihuana con la intención de entregársela a un detenido, en ocasión de realizar la visita, –en uno de los hechos–, y cuando trató de hacerle llegar una campera, –en el otro hecho–. La conducta fue calificada provisoriamente por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva del delito de suministro de estupefacientes ocasional y a título gratuito, agravada por producirse en un lugar de detención y en grado de tentativa. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba, sin embargo, previo a la celebración de la audiencia prevista en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Magistrada de grado suspendió la audiencia y solicitó un informe socio-ambiental respecto de la imputada. Con el resultado del informe, –que expuso la situación de vulnerabilidad de la encausada–, la Jueza resolvió sobreseerla por atipicidad. Entendió que al ser frustrado el acto de suministro por el control policial, los hechos resultaban preparatorios y, por lo tanto, atípicos. También descartó, con cita en los precedentes Arriola (CSJN Fallos 332:1963), Vega Giménez (CSJN Fallos 329:6019) y Salvini (CSJN Fallos 345:869) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la tipicidad de la tenencia para consumo personal. El Ministerio Público Fiscal apeló la resolución. Criticó los fundamentos en torno a considerar tenencia para consumo personal los estupefacientes que serían entregados a otro. Ahora bien, aun considerando que le asista razón a la Magistrada de grado en su razonamiento respecto a la atipicidad del suministro, también descarta la tenencia de dicho material, que considera para consumo personal. En este punto, también acierta el Ministerio Público Fiscal cuando sostiene que la Jueza omite considerar que la droga era para otro destinatario. Sumado a ello, sobre la tenencia de estupefacientes para consumo personal, hace su interpretación sobre los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita, ignorando que la doctrina y la jurisprudencia no son pacíficas al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61647. Autos: M., S. A. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 19-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADPRINCIPIO ACUSATORIOSITUACION DEL IMPUTADOPERSPECTIVA DE GENEROSUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESSOBRESEIMIENTOFACULTADES DEL JUEZVISITAS CARCELARIASIMPROCEDENCIATENTATIVAATIPICIDADACUERDO NO HOMOLOGADOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sobreseer a la imputada por atipicidad. Se investiga en los presentes actuados la conducta de la imputada que fuera calificada provisoriamente por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva del delito de suministro de estupefacientes ocasional y a título gratuito, agravada por producirse en un lugar de detención y en grado de tentativa. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba, sin embargo, previo a la celebración de la audiencia prevista en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Magistrada de grado suspendió la audiencia y solicitó un informe socio-ambiental respecto de la imputada. Con el resultado del informe, –que expuso la situación de vulnerabilidad de la encausada–, la Jueza resolvió sobreseer a la imputada por atipicidad. El Ministerio Público Fiscal apeló la resolución. Sostuvo que la Jueza debió convocar a la audiencia prevista por el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires frente al pedido de la salida alternativa propiciada por las partes, en lugar de efectuar un análisis que dicha norma no tiene previsto, ignorando la forma elegida por las partes para la solución del conflicto. Vale recordar que nuestro ordenamiento delimita a través de la redacción del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires cuál es el procedimiento que debe adoptarse ante la presentación de la propuesta de suspensión del proceso a prueba, especificando que: “(…) El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al/la peticionado/a, al Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede o deniega la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, pudiendo recurrir para su control a medios tecnológicos adecuados para verificar su inmediato incumplimiento”. Bajo estos parámetros resulta plausible afirmar que la supresión deliberada de la audiencia oral con la intervención de las partes configura indubitablemente un menoscabo del principio acusatorio y del debido proceso. En efecto, el comportamiento procesal que adoptó la Jueza de grado resultó imprevisible al promover un examen de atipicidad sobre el hecho ilícito reprochado pese a que tal planteo no había sido introducido por ninguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61647. Autos: M., S. A. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 19-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRODUCCION DE LA PRUEBASUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESDEBATEEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIATENTATIVAACTOS PREPARATORIOSATIPICIDADESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la atipicidad y el sobreseimiento de la imputada por el hecho asociado a la sustancia identificada como clorhidrato de cocaína. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó a la imputada el hecho consistente en haber intentado suministrar estupefacientes a un detenido. Lo expuesto tuvo lugar cuando la imputada se presentó en el establecimiento penitenciario a fin de visitar al interno y al llevarse a cabo el escaneo corporal se detectó la sustancia estupefaciente. El hecho fue calificado como constitutivo del delito de entrega de estupefacientes, artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737, en los términos del último párrafo del artículo 5, agravado por lo establecido en el artículo 11, inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa (artículo 42 del Código Penal de la Nación). La Magistrada de grado resolvió hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la atipicidad (artículo 205, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) y, por lo tanto, sobreseer a la imputada. Para así decidir sostuvo que la acción desplegada no llegó a una faz de ejecución, sino que permaneció siempre en el plano de los actos preparatorios. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Señaló que el comienzo de ejecución no puede determinarse en abstracto, sino que depende de cada tipo penal y del plan que haya ideado el autor para consumar el delito. Corresponde adelantar que lo resuelto por la Magistrada de primera instancia no encuentra sustento jurídico, por cuanto la atipicidad no es manifiesta, siendo necesario que se produzca prueba en la etapa respectiva para analizar si en el caso se encuentran presentes –o no– los elementos típicos del delito endilgado a la imputada. Al respecto tiene dicho la doctrina que “La distinción entre actos preparatorios y ejecutivos es de muy difícil determinación en abstracto, resultando indispensable –en los casos concretos– acudir al respectivo tipo legal y a las modalidades particulares de la acción realizada, para poder así determinar en qué momento el autor ha comenzado la etapa ejecutiva” (D’Alessio, A.J. y Divito, M.A., “Código Penal. Comentado y Anotado. Parte general.”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, pp. 693). En este marco, es imposible hacer una evaluación de tales circunstancias sin la producción de prueba que permita acreditar –o no– si en el caso se encuentran presentes los elementos típicos del delito enrostrado, tanto en su faz objetiva como subjetiva, razón por la cual de manera alguna puede considerarse que estamos frente a una atipicidad manifiesta, como lo entendió la Jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61361. Autos: B., M., E. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 11-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRODUCCION DE LA PRUEBASUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESDEBATEEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIATENTATIVAACTOS PREPARATORIOSATIPICIDADESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la atipicidad y el sobreseimiento de la imputada por el hecho asociado a la sustancia identificada como clorhidrato de cocaína. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó a la imputada el hecho consistente en haber intentado suministrar estupefacientes a un detenido. Lo expuesto tuvo lugar cuando la imputada se presentó en el establecimiento penitenciario a fin de visitar al interno y al llevarse a cabo el escaneo corporal se detectó la sustancia estupefaciente. El hecho fue calificado como constitutivo del delito de entrega de estupefacientes, artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737, en los términos del último párrafo del artículo 5, agravado por lo establecido en el artículo 11, inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa (artículo 42 del Código Penal de la Nación). La Magistrada de grado resolvió hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la atipicidad (artículo 205, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) y, por lo tanto, sobreseer a la imputada. Para así decidir sostuvo que la acción desplegada no llegó a una faz de ejecución, sino que permaneció siempre en el plano de los actos preparatorios. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Señaló que el comienzo de ejecución no puede determinarse en abstracto, sino que depende de cada tipo penal y del plan que haya ideado el autor para consumar el delito. Ahora bien, se encuentra acreditado que la imputada ingresó al establecimiento penitenciario con material estupefaciente oculto, el cual fue detectado cuando aquella pasó el control, previo al acceso a la zona de visitas gracias a un “body scan” y que, si esta revisión de personal de seguridad no hubiese sido efectiva, dicho ingreso podría haberse concretado. De este modo, se observa que la inmediatez exigida para tener por tentada la acción se encuentra presente en autos, al menos provisoriamente, sin la requerida producción de prueba de la etapa procesal pertinente. Esta cuestión ya ha sido abordada por esta Alzada en anteriores oportunidades, donde hemos sostenido la tipicidad de la tentativa de entrega de estupefacientes dentro de un establecimiento carcelario, cuando la acción se ve interrumpida por el control penitenciario, previo al acceso al área de visitas (Sala IV, Causa Nº 11254-04/22 “Incidente de apelación en autos “L. C., P. C. sobre 5 – entrega/suministro/aplicación o facilitación de estupefacientes”, resuelta el 25/11/24).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61361. Autos: B., M., E. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 11-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADANTIJURIDICIDADPRODUCCION DE LA PRUEBAPERSPECTIVA DE GENEROSUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESDEBATECULPABILIDADEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIATENTATIVAACTOS PREPARATORIOSATIPICIDADESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la atipicidad y el sobreseimiento de la imputada por el hecho asociado a la sustancia identificada como clorhidrato de cocaína. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó a la imputada el hecho consistente en haber intentado suministrar estupefacientes a un detenido. Lo expuesto tuvo lugar cuando la imputada se presentó en el establecimiento penitenciario a fin de visitar al interno y al llevarse a cabo el escaneo corporal se detectó la sustancia estupefaciente. El hecho fue calificado como constitutivo del delito de entrega de estupefacientes, artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737, en los términos del último párrafo del artículo 5, agravado por lo establecido en el artículo 11, inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa (artículo 42 del Código Penal de la Nación). La Magistrada de grado resolvió hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la atipicidad (artículo 205, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) y, por lo tanto, sobreseer a la imputada. Para así decidir sostuvo que la acción desplegada no llegó a una faz de ejecución, sino que permaneció siempre en el plano de los actos preparatorios. Añadió que el caso debe ser analizado con perspectiva de género en razón del contexto de vida de la imputada, especialmente su situación de vulnerabilidad. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Señaló que el comienzo de ejecución no puede determinarse en abstracto, sino que depende de cada tipo penal y del plan que haya ideado el autor para consumar el delito. Sumado a ello, consideró que la situación de vulnerabilidad de la imputada que la Magistrada ponderó no guarda vinculación con el análisis de tipicidad sino que, en todo caso, esos elementos podrán ser valorados en el ámbito de la culpabilidad. Ahora bien, la situación de vulnerabilidad invocada con relación a la imputada, que habría provocado que tuviera que incurrir en la conducta que así se persigue, resulta de un proceso valorativo del contexto que la rodea que depende, inevitablemente, de un estudio de informes y declaraciones que no es propio de esta instancia procesal. En definitiva, si eventualmente existieran causales de justificación que produjesen la exclusión o atenuación de la antijuridicidad y/o culpabilidad de la conducta, se podrán invocar en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61361. Autos: B., M., E. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 11-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CERTIFICADO MEDICOEXCEPCIONES PREVIASDEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICACUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEMPLEO PUBLICOUSO DE DOCUMENTO FALSOIMPROCEDENCIATENTATIVAETAPA DE JUICIOATIPICIDADPRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, realizada por la Defensa (cf. art. 208, inc. c, a contrario sensu, CPP). En la presente, se le atribuye al encausado el uso de documento privado falso (art. 296, en función del art. 292, primer párrafo, segundo supuesto del CP), que concurre idealmente (art. 54 CP) con el delito de defraudación en perjuicio de la administración pública, en grado de tentativa (art. 174, inc. 5° CP, en función de este último del art. 42 CP). La Defensa Oficial se agravió y sostuvo que el certificado médico apócrifo cuya confección se le atribuye a su asistido resulta ser una falsificación burda a punto tal que no alcanza a lesionar el bien jurídico tutelado, así como la insignificancia del monto puesto en juegoen juego en el marco de la presunta comisión de la conducta, es decir, la suma que le fue finalmente descontada a su asistido y la ausencia de un beneficio económico indebido llevado a cabo a través del ardid, constituyeron un supuesto de atipicidad manifiesta de la conducta que se reprocha. Expuso igualmente que, de conformidad con la ley de empleo público (N° 471), en sus artículos 61 inciso b) y 16, se establecen cuáles son los supuestos de licencia y la sanción que corresponde aplicar en caso de incumplimiento, que de ningún modo podía implicar un agravamiento penal como postulaba la fiscalía. En ese aspecto remarcó que su defendido, lo único que trató de evitar, fue que no le descuenten el día de inasistencia eludiendo la sanción administrativa, pero nunca tuvo el dolo o intención de perjudicar al estado, por lo que correspondía hacer lugar a la atipicidad planteada. Ahora bien, recurriendo a la doctrina, Creus señala que “… la imitación se exhibe como un procedimiento que tiende a una resonancia psíquica sobre determinados sujetos, que se traduce en un error sobre el carácter auténticamente verdadero del documento que se les presenta como tal. Por consiguiente, para que se dé el tipo, hemos de pensar, como mínimo, en la posibilidad de éxito del engaño que procura la conducta…” (Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pág. 464-465). En cambio, se señaló también que “… estaremos al margen del tipo cuando lo burdo de su exterioridad o la incoherencia de su contenido, resten a la pretendida imitación toda posibilidad engañosa para cualquier sujeto; si sólo la tiene para uno determinado en razón de sus circunstancias o calidades, estaremos en presencia de otros delitos de fraude… ” (Cf. Creus, op. cit., pág. 465). En ese sentido y contrariamente a lo afirmado por la Defensa, el referido documento sí contaba con características bien logradas y, más allá de que en el caso concreto el personal descubriera el ardid, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio. En efecto, la prueba hasta el momento producida no resulta determinante sobre el alegado aspecto burdo de la falsificación. Sobre este punto, la propia doctrina explica que la apariencia de lo verdadero, configuradora del documento falso por el procedimiento de imitación, no necesita ser perfecta (Cf. Creus, op. cit., pág. 464). Entonces, si bien la recurrente alega que la conducta endilgada sería atípica por resultar inidóneo el certificado médico apócrifo aportado por su asistido, lo cierto es que, como ya se afirmara, estas cuestiones no surgen de modo patente o manifiesto, sino que requieren de la producción de prueba y de un determinado nivel análisis de la misma, circunstancia ajena a esta prematura instancia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60821. Autos: Riguetti, Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2025.

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CERTIFICADO MEDICOEXCEPCIONES PREVIASDEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICACUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEMPLEO PUBLICOUSO DE DOCUMENTO FALSOIMPROCEDENCIATENTATIVAETAPA DE JUICIOATIPICIDADPRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIAFALTA DE DOLO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, realizada por la Defensa (cf. art. 208, inc. c, a contrario sensu, CPP)”. En la presente, se le atribuye al encausado el uso de documento privado falso (art. 296, en función del art. 292, primer párrafo, segundo supuesto del CP), que concurre idealmente (art. 54 CP) con el delito de defraudación en perjuicio de la administración pública, en grado de tentativa (art. 174, inc. 5° CP, en función de este último del art. 42 CP). La Defensa Oficial se agravió y sostuvo que el certificado médico apócrifo cuya confección se le atribuye a su asistido resulta ser una falsificación burda a punto tal que no alcanza a lesionar el bien jurídico tutelado, así como la insignificancia del monto puesto en juego y la ausencia de un beneficio económico indebido llevado a cabo a través del ardid, constituyeron un supuesto de atipicidad manifiesta de la conducta que se reprocha. No obstante, coincido con la postura adoptada por el Ministerio Público Fiscal en cuanto a que el monto económico en juego no exime la tipicidad objetiva como disvalor de la acción, requerido en la figura del artículo 174 del Código Penal. En lo tocante a la alegada ausencia de dolo directo de la intencionalidad defraudatoria que reclama el tipo penal, sin perjuicio de que también se trata de un punto que debe ser materia de discusión en el debate oral, existe cierto consenso doctrinario en cuanto a que “la excepción de atipicidad debe surgir de forma palmaria” (Chiappe, Juan Pablo – Diez, Soledad – Erdozain, Santiago – Ferrares Sebastián, comentario sobre los artículos 208 a 216 del CPP CABA, en “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Comentado” (Directores: Gonzalo Segundo Rúa y Juan Manuel Neumann), Tomo I, pág. 741, 1ª edición, editorial Jusbaires, 2024) y que “este modo de excepcionar no admite debate por su vía acerca de cuestiones vinculadas al plano subjetivo. Tampoco tolera hechos controvertidos o la producción de prueba [CCC. Sala VI, JP-BA, 113-114-247], lo que ha hecho decir que, como regla, no debe ser admitida [CNPE, Sala B, LL. 2000-E-283, entre muchos”. (Navarro, Guillermo Rafael – Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación – Análisis doctrinal y jurisprudencial”, tomo 2, pág. 930, 1ª edición, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Bs. As. agosto de 2004). En este sentido, lo cierto es que no se llega indefectiblemente a la conclusión de que, a partir del análisis del certificado médico en cuestión, la conducta atribuida al encausado resulte manifiestamente atípica o que, efectuado el estudio de la resolución recurrida, la misma se encuentre viciada por la falta de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60821. Autos: Riguetti, Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA FISICATENTATIVA DE HOMICIDIOINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALFEMICIDIOVIOLENCIA SEXUALABUSO SEXUALPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVATENTATIVAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión preventiva respecto del encausado. Los hechos fueron calificados, por el momento, como abuso sexual con acceso carnal en concurso real con tentativa de femicidio (en los términos de los artículos 42, 119 párr. 3, 80 inc. 11 del Código Penal ) La Defensa consideró que no debía ser considerada como un riesgo procesal y que en todo caso formaba parte del suceso imputado a su asisitido, el acto de arrojar a la mujer del vehículo en movimiento, que le fue endilgado, incluso, como una tentativa de homicidio, y no puede ser considerado, a la vez, como un riesgo de entorpecimiento de la investigación. La Judicante consideró que dicho riesgo se encontraba configurado en virtud de que el imputado había arrojado a la damnificada desde el taxi que manejaba, cuando aquel estaba en movimiento, y también al hecho de que aquel se había deshecho del vehículo, dejándolo en la vía pública, y le había avisado al dueño por mensaje de texto. Ahora bien, habremos de coincidir con la Defensa en cuanto a que esa circunstancia no puede ser considerada como un riesgo procesal, toda vez que, en todo caso, forma parte del suceso imputado y no puede ser considerado a la vez como un riesgo de entorpecimiento de la investigación. Sin embargo, sí consideramos a modo de riesgo, que nos encontramos ante un caso de violencia de género, en el que la denunciante sería, al menos, de momento, la única testigo de lo ocurrido. Asimismo, debemos hacer alusión a lo dicho por la Fiscal ante esta instancia, respecto de que existe una gran asimetría entre el denunciado y la presunta víctima, ya que el encausado conoce a la mujer y sabe dónde encontrarla. Consecuentemente, resulta particularmente importante a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, y para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener ningún tipo de contacto con ella y frente a ello, la única medida cautelar útil para neutralizar ese riesgo es la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59030. Autos: P. O., J. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIGURA AGRAVADASUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESTIPO PENALVISITAS CARCELARIASIMPROCEDENCIATENTATIVAACTOS PREPARATORIOSATIPICIDADESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad. Se atribuyó a la encartada el haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de la CABA -en ocasión de ir a visitar a un interno-, 10,05 gramos aproximadamente de "cannabis sativa" y veinte pastillas de “Clonazepam”. El acusador público calificó el hecho como constitutivo del delito de entrega de estupefacientes a título gratuito, conforme artículo 5º inciso e), 1° párrafo, 2° supuesto de la Ley Nº 23.737, agravado por lo establecido en el artículo 11, inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa, conforme artículo 42 del Código Penal. La Defensa planteó que el hecho imputado no puede ser considerado una tentativa del delito de entrega de estupefacientes, sino que en todo caso se trató de un mero acto preparatorio, puesto que no se ha revelado una conducta que permita afirmar el comienzo de la entrega, siendo “entregar” el verbo escogido por el legislador al tipificar el peligro para la salud pública que supone la figura. Ahora bien, en supuestos de hechos similares la jurisprudencia sostuvo reiteradamente que si la frustración del intento de ingreso sucedió en la requisa de rutina previa, se ha superado la etapa meramente preparatoria, dándose inicio a la ejecución del delito de entrega de estupefacientes descripto en el artículo 5º de la Ley Nº 23.737. En definitiva, la calificación legal asignada a los hechos en el fallo resulta ajustada a derecho, conforme el artículo 42 del Código Penal, en tanto hubo comienzo de ejecución y la entrega no llegó a consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad de la encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIGURA AGRAVADABIEN JURIDICO PROTEGIDOSUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESTIPO PENALVISITAS CARCELARIASIMPROCEDENCIASALUD PUBLICATENTATIVAACTOS PREPARATORIOSATIPICIDADESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad. Se atribuyó a la encartada el haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de la CABA -en ocasión de ir a visitar a un interno-, 10,05 gramos aproximadamente de "cannabis sativa" y veinte pastillas de “Clonazepam”. El acusador público calificó el hecho como constitutivo del delito de entrega de estupefacientes a título gratuito, conforme artículo 5º inciso e), 1° párrafo, 2° supuesto de la Ley Nº 23.737, agravado por lo establecido en el artículo 11, inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa, conforme artículo 42 del Código Penal. La Defensa planteó que el hecho imputado no puede ser considerado una tentativa del delito de entrega de estupefacientes, sino que en todo caso se trató de un mero acto preparatorio, puesto que no se ha revelado una conducta que permita afirmar el comienzo de la entrega, siendo “entregar” el verbo escogido por el legislador al tipificar el peligro para la salud pública que supone la figura. Ahora bien, el camino criminal ("iter criminis") posee distintas etapas delineadas por la doctrina y la distinción más relevante, por sus consecuencias, es la de los actos meramente preparatorios de los actos ejecutivos o propios de tentativa. Esa delimitación es especialmente importante porque los actos preparatorios, ligados a la mera ideación, especulación o planificación previa, no son punibles. La determinación de la fórmula legal del comienzo de ejecución se trata, nada menos, que de fijar cuál es el grado de objetivación en el mundo exterior que debe haber alcanzado la resolución criminal para ser punible. En pocas palabras, el comienzo de ejecución del delito abarca aquellos actos que conforme al plan del autor son inmediatamente anteriores al comienzo de ejecución de la acción típica. Entonces, para distinguir los actos preparatorios de los ejecutivos que dan comienzo a la tentativa, hay que tener en cuenta la proximidad al tipo para así identificar el acto inmediatamente anterior a la realización del tipo penal, momento que marca el inicio de la ejecución del injusto, que pone inmediatamente en peligro el bien jurídico. Para determinar si hay o no otro acto parcial intermedio deberá tomarse en cuenta el plan concreto del autor y no lo que pueda imaginar un observador ajeno. En el caso se encuentra acreditado que la encartada tras ingresar al establecimiento penitenciario intentó burlar los controles de seguridad que se efectúan a las personas que concurren en calidad de visitantes, a fin de entregar al interno a quien iba a visitar la sustancia que tenía escondida, impidiendo la consumación de la entrega el haber sido descubierta por parte del personal penitenciario, al pasar por el "body scanner" en el registro de rigor. La acción de someterse a los controles con la sustancia estupefaciente oculta para tras ello, encontrarse con el recluso constituye, de acuerdo a su concreto plan de acción, una conducta que tiene una relación temporal inmediata con el cumplimiento del tipo penal. Únicamente restaba (y era imprescindible e inmediatamente anterior) que aquella atravesara con éxito ese control, a fin de poder cumplir su objetivo. Así, la tipificación realizada por el "A quo" es la adecuada ya que el hecho de disponerse a ingresar a la zona de visitas de una unidad penitenciaria con material estupefaciente oculto para a continuación entregárselo a la persona que concurría a visitar es suficientemente revelador de la puesta en peligro del bien jurídico “salud pública” que implica la entrega de estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUICIO POR JURADOSOFICINA DE JUICIO POR JURADOSETAPA INTERMEDIAJUEZ DE DEBATEPRESENTACION EXTEMPORANEAAUDIENCIA DE DEBATEFEMICIDIOMONTO DE LA PENAPROCEDIMIENTO PENALCONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIASORTEO DEL JUZGADOJUICIO ORALTENTATIVAETAPA DE JUICIOPRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado que fue sorteado para el juicio oral y público, a fin de que de intervención a la Oficina de Jurados para desinsacular al Tribunal que deberá intervenir en el juicio oral y público (conf. art. 2 Ley 6.451 -Juicio por jurados de la CABA-, y art. 4 RJPJ -Reglamento Juicio por jurados – Res. CM 70/22). En el presente, el Juzgado sorteado para el juicio oral y público, tras recibir la causa, fijó audiencia de debate (conf. art. 226 CPP). Previo a su inicio, la Defensa informó que la medida de prueba consistente en el Informe pericial psiquiátrico/psicológico respecto del imputado no había podido ser producida, pues problemas de salud habían impedido al imputado comparecer. Solicitó, en consecuencia, la postergación de la audiencia. En esas condiciones, el Juzgado indicado dejó sin efecto la audiencia y devolvió el legajo al Juzgado que había intervenido en la etapa de investigación y etapa intermedia “a fin de que se lleve a cabo la prueba pendiente de producción, cuyo control corresponde a dicho Juzgado”. Destacó que la medida había sido ordenada en los términos del artículo 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que podría acarrear incidencias que deberían ser resueltas por el Juzgado de la investigación preparatoria. Finalmente, se trabó la contienda de competencia. Ahora bien, con prescindencia del efecto que la producción del informe pericial pendiente pueda tener sobre la imparcialidad del juzgador –la que por cierto está suficientemente tutelada a través del instituto de la recusación (arts. 24 y concordantes CPPCABA)-, no puede soslayarse que agotada la jurisdicción del Juez de la etapa intermedia y radicado el caso ante el Juzgado de juicio mediante la fijación de la audiencia de debate, caduca la instancia para controlar la competencia por razones diversas a las previstas en el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De tal modo, es claro que la decisión del Juzgado sorteado para el debate de devolver el legajo al órgano jurisdiccional que intervino de la etapa de investigación, cuando previamente había cumplido con el trámite previsto en el artículo 226 Código Procesal Penal de la Ciudad, resultó extemporánea. Sin perjuicio de ello, se advierte que la acusación formulada en el requerimiento de juicio le atribuye al imputado la comisión del delito de femicidio en grado de tentativa (conf. arts. 42, 79 y 80, incs. 1 y 11 CP), cuya figura consumada trae prevista una pena superior a veinte años de prisión. En consecuencia, el caso debe ser resuelto mediante un Juicio por Jurados (conf. art. 2 Ley 6.451), por lo que se impone devolver el legajo al Juzgado sorteado para el juicio oral, para que de intervención a la Oficina de Jurados a fin de designar –previo sorteo de ley- el juzgado que deberá intervenir en definitiva (conf. art. 4 Reglamento de Juicio por Jurados aprobado por Res. CM N° 70/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52347. Autos: A. M., R. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESFEMICIDIOAMENAZASABUSO SEXUALCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCUESTIONES DE COMPETENCIACONCURSO DE DELITOSJUEZ QUE PREVINOTENTATIVACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAANTECEDENTES PENALESJURISDICCION Y COMPETENCIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de incompetencia incoada por la vindicta pública. La Magistrada señaló que resolvió rechazar el pedido de incompetencia en razón de la materia en el entendimiento de que la Justicia local intervino primeramente en los presentes actuados y por ende mantenía conocimiento del contexto de violencia en el que se enmarca el caso, poseyendo además competencia para algunas conductas delictuales que le fueran reprochadas al imputado –lesiones leves y amenazas simples-. Posteriormente, frente al nuevo pedido de incompetencia, la Judicante sostuvo que más allá del cambio de calificación adoptado por la acusación pública – tentativa de femicidio, agravada por ser cometida contra su ex pareja, amenazas coactivas, abuso sexual y privación ilegítima de la libertad agravado por el vínculo, dentro de las figuras que se le imputan al encartado aún subsiste reproche penal por el delito de amenazas simples, conducta que resulta de competencia local. Además, entendió que atento a la jurisprudencia actual del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, condensada en el caso “Giordano”, las causas donde se investigan varios hechos, deben ser investigados por un único magistrado. Ahora bien, en relación a las manifestaciones del Fiscal de Cámara, en cuanto a que no se trataría de la primera judicialización del conflicto de género, corresponde mencionar que si bien existieron anteriores denuncias frente a la misma conflictiva, de las constancias agregadas a la presente, surge que la causa que tramitó en el fuero Nacional se encuentra concluida mediante el dictado de una absolución. Por ello, entendemos que en casos como el de autos, donde los hechos que fueran descriptos por la Fiscalía de grado en el marco de un conflicto de género, se imputan delitos de competencia local, y en la que esta jurisdicción intervino primigeniamente, con independencia de las calificaciones jurídicas, que por ser provisorias pueden modificarse, resulta aplicable esta doctrina y por tanto es esta Justicia local la competente para continuar con la prosecución de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50212. Autos: C., N. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESFEMICIDIOAMENAZASABUSO SEXUALCUESTIONES DE COMPETENCIATENTATIVACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAJUECES NATURALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de incompetencia incoada por la vindicta pública. La Magistrada señaló que resolvió rechazar el pedido de incompetencia en razón de la materia en el entendimiento de que la Justicia local intervino primeramente en los presentes actuados y por ende mantenía conocimiento del contexto de violencia en el que se enmarca el caso, poseyendo además competencia para algunas conductas delictuales que le fueran reprochadas al imputado –lesiones leves y amenazas simples- Posteriormente, frente al nuevo pedido de incompetencia, la Judicante sostuvo que más allá del cambio de calificación adoptado por la acusación pública – tentativa de femicidio, agravada por ser cometida contra su ex pareja, amenazas coactivas, abuso sexual y privación ilegítima de la libertad agravado por el vínculo, dentro de las figuras que se le imputan al encartado aún subsiste reproche penal por el delito de amenazas simples, conducta que resulta de competencia local. Además, entendió que atento a la jurisprudencia actual del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, condensada en el caso “Giordano”, las causas donde se investigan varios hechos, deben ser investigados por un único magistrado. Ahora bien, corresponde poner de resalto la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “J., E. E. s/art. 292 1° párr. CP”, Causa N° 24508/2019-0, rta. el 29/08/2019, entre muchas otras). En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Inc. de incompetencia en autos Q. G., A. s/ 89 – Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020- 0 “Inc. de incompetencia en autos C., D. A. s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rta. 16/12/2020, Nº 9915/2020-3 “Incidente de apelación en autos Rowek, Adrián Darío s/ art. 131”, rta. 06/09/21, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50212. Autos: C., N. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESFEMICIDIOAMENAZASABUSO SEXUALCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCUESTIONES DE COMPETENCIACONCURSO DE DELITOSJUEZ QUE PREVINOTENTATIVAJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de incompetencia incoada por la vindicta pública. La Magistrada señaló que resolvió rechazar el pedido de incompetencia en razón de la materia en el entendimiento de que la Justicia local intervino primeramente en los presentes actuados y por ende mantenía conocimiento del contexto de violencia en el que se enmarca el caso, poseyendo además competencia para algunas conductas delictuales que le fueran reprochadas al imputado –lesiones leves y amenazas simples- Posteriormente, frente al nuevo pedido de incompetencia, la Judicante sostuvo que más allá del cambio de calificación adoptado por la acusación pública – tentativa de femicidio, agravada por ser cometida contra su ex pareja, amenazas coactivas, abuso sexual y privación ilegítima de la libertad agravado por el vínculo, dentro de las figuras que se le imputan al encartado aún subsiste reproche penal por el delito de amenazas simples, conducta que resulta de competencia local. Además, entendió que atento a la jurisprudencia actual del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, condensada en el caso “Giordano”, las causas donde se investigan varios hechos, deben ser investigados por un único magistrado. Ello así, cabe señalar que si bien algunos de los delitos que se investigan no han sido transferidos, el Tribunal Superior de Justicia ha fijado un criterio que sirve de norte para resolver las cuestiones de competencia suscitadas en hechos que pueden enmarcarse en contextos de violencia ejercida contra la mujer. Así, preliminarmente es oportuno recordar que razones de mejor y más eficiente administración de justicia y la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, tornan necesario que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones (cf. CSJN “Competencia N° 475, L. XL VIII, C., A., s/ art. 149 bis”, resuelta el 27/12/12 y “Comp. CCC 666/2015/1/CS1 “G. C. L. s/ lesiones agravadas, Dam: G. M. S., resuelta el 17/05/2016). Ello obedece a que este tipo de ilícitos presentan características específicas en tanto se prolongan a lo largo del tiempo en el marco de una situación conflictiva continua, muchas veces cíclica, por lo cual resulta ineludible conocer las circunstancias que rodean las conductas típicas. Aclarado ello, es criterio del Máximo Tribunal local (TSJ) que, en estos casos, resulta competente el tribunal que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca el caso y que corresponde que sea dicho tribunal el que continúe con el trámite de las actuaciones (Expte. Nº 16365/19 “Inc. de competencia en autos B., P. U. s/ art. 149 bis, amenazas, CP s/ conflicto de competencia I”, del 21/10/2019). Así, también ha resuelto que en atención al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial local (Expte. N° 16368/19 “Inc. de competencia en autos Giordano, Hugo s/ art. 89 del CP s/ conflicto de competencia” del 25/10/2019). En igual sentido, en una causa donde se investigaron hechos constitutivos de los delitos de tentativa de homicidio agravado por mediar violencia de género y relación de pareja (arts. 42, 80 inc. 1 y 11 del CP), privación ilegítima de la libertad (art. 142 inc. 1 CP) y desobediencia (art. 239 CP), si bien los juzgados intervinientes discutían la calificación legal, el TSJ, por mayoría, resolvió que el trámite de la totalidad de las actuaciones correspondía a la justicia local porque había tomado conocimiento primeramente del conflicto de violencia en el que se enmarcaba el caso (Expte. N° 102165/2021 “Inc. de incompetencia en autos R.I. s/ art. 53 maltratar, del 16/2/2022). Estos lineamientos han sido reforzados recientemente en el Expte. N° 206543/2021-1 “M., J. M. O s/ lesiones leves” del 16/03/2022, ocasión en el que el voto mayoritario declaró la competencia de esta Justicia local, en un supuesto en el que los hechos habían sido calificados como constitutivos de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 149 bis, 1° párrafo, segundo supuesto; 89, agravado por el artículo 92 en función de los incisos 1º y 11º del artículo 80; 183; 150 y 164, todos del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50212. Autos: C., N. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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