HONORARIOS DEL CONCILIADOR – UNIDADES DE REFERENCIA – MONTO DEL PROCESO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – INTERPRETACION DE LA LEY – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION – HONORARIOS PROFESIONALES
En el caso, corresponde elevar a la suma $128.676,24 los honorarios profesionales regulados en la instancia de grado a favor de la conciliadora interviniente en la instancia prejudicial instada por la actora ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC-. A los efectos de ponderar la cuestión objeto de tratamiento, debe señalarse que, en lo concerniente a la fijación de los honorarios del conciliador, corresponde acudir a lo establecido en el artículo 17 del Decreto Nº 202/2015 (reglamentario de la Ley Nº 26.993, norma de creación del COPREC). Allí se dispone que “en los supuestos de conciliación en los que las partes no hubieren arribado a un acuerdo, el conciliador tendrá igualmente derecho a percibir, por parte del proveedor o prestador, el total del honorario de conformidad con el Artículo 15 de la presente reglamentación en alguno de los siguientes casos: (…) b) Si el proveedor o prestador resultara condenado en costas en la etapa judicial”. A su turno, en el citado artículo 15 del Decreto Reglamentario se estipula que será la autoridad de aplicación junto con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos quien establecerá la forma según la cual deberán calcularse los honorarios de los conciliadores, “…los cuales serán fijados en unidades de referencia”. Por ello, la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Justicia dictaron la Resolución Conjunta Nº 47/2015 y Nº 41/2015, en la que se estableció el valor de la Unidad de Referencia (UDR) como equivalente al 1% del salario mínimo, vital y móvil –SMVM-. A su turno, en el Anexo I, se determinó la cantidad de UDR aplicables de acuerdo al valor involucrado (estimado en SMVM). De acuerdo con tales pautas, corresponde señalar que, en las presentes actuaciones, se ha acreditado el fracaso de la instancia iniciada por la actora ante el COPREC y, luego de interpuesta la presente demanda, la finalización de las actuaciones como consecuencia de la homologación del acuerdo alcanzado entre las partes en esta sede judicial, con costas a las proveedoras. De los términos del mencionado acuerdo, surge que las codemandadas, aceptando el reajuste de la pretensión efectuado por el actor, se obligaron a abonarle la suma $2.300.000. De tal modo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable al caso, atendiendo al monto del acuerdo homologado en autos, a la cantidad de UDR equivalentes a la fecha de ese convenio (18/03/2025) y al valor de la UDR a la fecha de la resolución recurrida, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la mediadora en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60396. Autos: Almiron Martín Ariel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 27-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO – CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL – ETAPAS DEL PROCESO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – EMPLEO PUBLICO – ACCIDENTES DE TRABAJO – HABILITACION DE INSTANCIA – CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – PRINCIPIO DE PRECLUSION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por el actor contra la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa aseguradora del riesgo del trabajo, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente laboral que sufrió. Se agravia la Legislatura local demandada al sostener que en la instancia de grado se habría soslayado abordar el planteo vinculado con la habilitación de la instancia judicial. Al respecto, cabe señalar que la parte planteó al contestar la demanda que no se habría cumplido con el procedimiento previo a la instancia judicial previsto en la Ley N° 24.557 y, en la decisión de grado, se omitió tratar aquella defensa. En primer lugar, resulta oportuno destacar que el demandado no introdujo el planteo en juego como de previo y especial pronunciamiento y, por tanto, consintió el avance del proceso como si su defensa pudiera tratarse en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. En ese contexto, encontrándose firme la habilitación de la instancia judicial en las presentes actuaciones, no resulta posible esta altura del proceso abordar el agravio de la Legislatura, toda vez que se encuentra precluida la etapa procesal pertinente para cuestionar tal extremo. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe ser desestimado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53460. Autos: Vargas Gonzalo Alberto Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 31-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HONORARIOS DEL CONCILIADOR – UNIDADES DE REFERENCIA – MONTO DEL PROCESO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – INTERPRETACION DE LA LEY – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION – HONORARIOS PROFESIONALES – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
En el caso, corresponde modificar los honorarios profesionales regulados en la instancia de grado a favor de la conciliadora interviniente en la instancia prejudicial instada por la actora ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC-, de 2 Unidades de Medidas Arancelarias –UMAs- ($37.286), a 25 Unidades de Referencia –UDR- ($20.085,50). A los efectos de ponderar la cuestión objeto de tratamiento, debe señalarse que no resulta procedente recurrir a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 5.134 por cuanto la retribución de los conciliadores actuantes ante el COPREC ha quedado determinada por una norma específica. En efecto, en lo concerniente a la fijación de los emolumentos de la conciliadora, corresponde acudir a lo establecido en el artículo 17 del Decreto Nº 202/2015 (reglamentario de la Ley Nº 26.993, norma de creación del COPREC). A su turno, en el artículo 15 del citado Decreto se estipula que será la autoridad de aplicación junto con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos quien establecerá la forma según la cual deberán calcularse los honorarios de los conciliadores, “…los cuales serán fijados en unidades de referencia”. Por ello, la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Justicia dictaron la Resolución Conjunta Nº 47/2015 y Nº 41/2015, en la que se estableció el valor de la UDR como equivalente al 1% del salario mínimo, vital y móvil –SMVM-. A su turno, en el Anexo I, se determinó la cantidad de UDR aplicables de acuerdo al valor involucrado (estimado en SMVM). De acuerdo con tales pautas, corresponde señalar que, en las presentes actuaciones, se ha acreditado el fracaso de la instancia iniciada por la actora ante el COPREC y, luego de interpuesta la presente demanda, la finalización de las actuaciones como consecuencia de la homologación del acuerdo alcanzado entre las partes en esta sede judicial por la suma de $150.000. De tal modo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable al caso y atendiendo al monto del acuerdo homologado en autos, corresponde admitir el recurso interpuesto por la parte demandada y fijar la retribución en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53318. Autos: Di Marino, Camila Ornella Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FACTURACION ERRONEA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIO TELEFONICO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION – ACUERDO CONCILIATORIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley N°24.240 y la Ley N°757. La empresa sancionada se agravia en relación a la validez de la sanción impuesta en miras al posterior –y tardío- cumplimiento del acuerdo conciliatorio al cual había arribado con el denunciante. Sin embargo, el Acta Acuerdo homologada es muy clara en cuanto a que, en relación al descuento a practicarse sobre la facturación de la línea telefónica del denunciante, “se verá reflejado en la factura siguiente o subsiguiente”. Es decir, la empresa se había comprometido a realizar el descuento a partir de la factura del mes de marzo o, en su caso, de abril de 2019 pero los descuentos no operaron sino hasta el día 18 de julio de ese año. Ello así, difícilmente la actora pueda dar por cumplido un acuerdo cuyo objeto recién fue realizado tres meses después del plazo máximo al que ella misma se había comprometido. La empresa sancionada se agravia en relación a la validez de la sanción impuesta en miras al posterior –y tardío- cumplimiento del acuerdo conciliatorio al cual había arribado con el denunciante. Sin embargo, el Acta Acuerdo homologada es muy clara en cuanto a que, en relación al descuento a practicarse sobre la facturación de la línea telefónica del denunciante, “se verá reflejado en la factura siguiente o subsiguiente”. Es decir, la empresa se había comprometido a realizar el descuento a partir de la factura del mes de marzo o, en su caso, de abril de 2019 pero los descuentos no operaron sino hasta el día 18 de julio de ese año. Ello así, difícilmente la actora pueda dar por cumplido un acuerdo cuyo objeto recién fue realizado tres meses después del plazo máximo al que ella misma se había comprometido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46172. Autos: Telefónica Móviles de Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-11-2021.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FACTURACION ERRONEA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIO TELEFONICO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION – ACUERDO CONCILIATORIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley N°24.240 y la Ley N°757. La empresa sancionada sostiene que al momento de interponer el recurso en trámite, el descuento acordado en la etapa conciliatoria sí se encontraba operativo, por lo que considera que correspondería dejar sin efecto la multa impuesta. Sin embargo, del texto del artículo 46 de la Ley N° 24.240 y del artículo 14 de la Ley N°757 se desprende que basta que se configure el incumplimiento para que la sanción proceda y sea tenida por válida
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46172. Autos: Telefónica Móviles de Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FACTURACION ERRONEA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – GRADUACION DE LA MULTA – SERVICIO TELEFONICO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION – REINCIDENCIA – ACUERDO CONCILIATORIO – GRADUACION DE LA SANCION
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley N°24.240 y la Ley N°757. La empresa sancionada se agravia de la cuantía de la sanción impuesta aduciendo que el monto de $60.000 resulta exorbitante. Sin embargo tal como se desprende de las pautas previstas por el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor y artículo 16 de la Ley N°757, las circunstancias a tener en cuenta por la autoridad de aplicación al momento de graduar la sanción no son solamente, y tal como pretende sostener la actora, “el daño causado o que pudo ser causado”, sino, también, la reincidencia, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. En este sentido, la Dirección citó diferentes disposiciones, en las cuales la empresa fue sancionada por incumplimientos a la norma, otorgándole el carácter de reincidente, lo cual demuestra, tal como se sostiene en la disposición recurrida, “un comportamiento disvalioso generalizado” en su conducta. La recurrente no logró demostrar que el análisis ponderativo de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor haya sido arbitrario. Ello así, atento el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor, resulta razonable la sanción fijada por la Dirección.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46172. Autos: Telefónica Móviles de Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONTO DEL PROCESO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION – ACUERDO CONCILIATORIO – HONORARIOS PROFESIONALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde declarar inaplicable los mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134, por resultar irrazonables, y en consecuencia regular los honorarios de los letrados de la parte demandada, en conjunto, en la suma $15.000. En efecto, corresponde señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, por otro, aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 26, 29 y 60 de la Ley N° 5.134). Ahora bien, en el caso de autos, el monto involucrado en el proceso alcanza la suma $60.000, mientras que el mínimo legal para la regulación de honorarios en favor de la dirección letrada interviniente, establecido para este tipo de litigios, asciende al valor de $28.166 -10 UMAS conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución N° 68/21-. Así las cosas, corresponde señalar que el sistema previsto en la Ley N° 5.134 consagra el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas. Si bien esta Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedera injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejan adecuar el criterio del Tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. n° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21. En este marco, existe en los presentes obrados una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso, pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas. A su turno, esa desproporción se mantiene ni bien se tome en consideración la labor desarrollada por los mentados profesionales, a partir de valorar el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de su actuación, y la trascendencia, entidad y resultado de esas tareas en las etapas cumplidas. Ello así, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, así como delimitó el alcance de la obligación del condenado al pago, la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134 resulta irrazonable. Por lo tanto, corresponde declarar su inaplicabilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45414. Autos: Telefónica de Argentina S.A Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FACTURACION ERRONEA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIO TELEFONICO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION – ACUERDO CONCILIATORIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía recurrente una multa de $60.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757. La denunciante efectuó un reclamo por sobrefacturación en su línea telefónica y cuestionó que no se le haya remitido junto con la factura el resumen detallado en papel a su domicilio. Se celebró una audiencia conciliatoria en la que se arribó a un acuerdo. Una vez homologado, la consumidora denunció su incumplimiento. En virtud de ello, se intimó a empresa aquí recurrente a que en el plazo de 10 días acredite el cumplimiento del acuerdo, frente a lo cual la denunciada guardó silencio. En su recurso, la actora sostuvo que actualmente el acuerdo se encuentra cumplido y la nota de crédito generada, motivo por el cual la sanción debe ser dejada sin efecto. Ahora bien, la documentación acompañada ante esta instancia por la recurrente a fin de eximirse de responsabilidad no permite dar por acreditado que haya satisfecho, en tiempo oportuno, lo acordado en el marco del acuerdo antes referido. Es que, aquella se comprometió en la audiencia celebrada el 6/6/17 -por un lado- a realizar una nota de crédito en favor de la denunciante la que debía verse reflejada en la facturación siguiente-subsiguiente a la celebración del acuerdo y -por el otro- a remitir en el mes siguiente la factura detallada en formato papel a su domicilio. En cuanto a lo primero, según los términos del acuerdo arribado, el crédito debía ingresar en la factura correspondiente a los meses de julio o agosto de 2017. Frente a ello, el certificado de libre deuda acompañado por la recurrente impide tener por probado que se haya cumplido con los términos convenidos entre las partes, toda vez que solo da cuenta de que, 2 años –aproximadamente- después de celebrada la audiencia conciliatoria, la línea por la que se efectuó la denuncia no poseía deuda alguna con la empresa. Sumado a lo anterior, la sancionada tampoco acompañó otra prueba tendiente a demostrar haber efectuado la nota de crédito acordada, ni probó haber remitido al domicilio de la denunciante el detalle de la facturación en formato papel en el plazo pautado para ello. Por las razones expuestas, el agravio en análisis debe ser desestimado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45414. Autos: Telefónica de Argentina S.A Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FACTURACION ERRONEA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIO TELEFONICO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION – ACUERDO CONCILIATORIO – GRADUACION DE LA SANCION
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía recurrente una multa de $60.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757. La denunciante efectuó un reclamo por sobrefacturación en su línea telefónica y cuestionó que no se le haya remitido junto con la factura el resumen detallado en papel a su domicilio. Se celebró una audiencia conciliatoria en la que la empresa recurrente se obligó a realizar una nota de crédito que se vería reflejada en la siguiente-subsiguiente facturación, y se comprometió a enviar a partir del siguiente mes la factura papel detallada. Una vez homologado el acuerdo, la consumidora denunció su incumplimiento. En virtud de ello, se intimó a la empresa aquí recurrente a que en el plazo de 10 días acredite el cumplimiento del acuerdo, frente a lo cual la denunciada guardó silencio. La recurrente sostuvo que “…la punición resulta desproporcionada” toda vez que “…en el caso (…) se obvió arbitrariamente el parámetro legalmente establecido…” para ello. Sin embargo, la autoridad de aplicación, al momento de graduar el importe de la sanción recurrida, valoró los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley N° 757 y tuvo en cuenta la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley N° 24.240. En particular, consideró “…el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor/usuario…”, “…la posición en el mercado que ocupa el infractor” así como que la empresa denunciada “…es reincidente…” lo que “…constituye un elemento relevante para la ponderación de la multa, considerando que la reiteración de la conducta constituye un agravante de la sanción en miras a lograr el efecto disuasivo en la conducta del infractor”. De este modo, la multa de $60.000 aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, la importancia de las normas infringidas y, asimismo, su carácter de reincidente. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45414. Autos: Telefónica de Argentina S.A Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PLAZO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION – VENTA DE BIENES
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $20.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757. En efecto, no se encuentra discutida la falta de cumplimiento en tiempo oportuno de las obligaciones asumidas por la empresa en el marco del acuerdo conciliatorio arribado con el denunciante. Ello así, de los dichos y de la prueba aportada por la propia recurrente surge que la empresa de venta de electrodomésticos no dio cumplimiento a lo pactado dentro del plazo estipulado en la audiencia conciliatoria celebrada, esto es, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la suscripción del acta. En este sentido, debe advertirse que, en sintonía con lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante esta Cámara, los plazos pautados en dicha oportunidad forman parte integrante del objeto del referido acuerdo, por lo que no es posible compartir la interpretación efectuada por la recurrente ya que su inobservancia implica también la falta de cumplimiento del acuerdo conciliatorio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41896. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PLAZO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION – VENTA DE BIENES
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $20.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757. En efecto, la empresa de venta de electrodomésticos no dio cumplimiento a lo pactado dentro del plazo estipulado en la audiencia conciliatoria celebrada, esto es, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la suscripción del acta. En esta inteligencia, cabe referir que en una causa de aristas similares, esta Sala puso de resalto la trascendencia de cumplir con los acuerdos conciliatorios en tanto se asimila al deber de brindar información clara, veraz y que “ese deber, relacionado con la buena fe se proyecta también, en un momento ulterior; en la etapa de ejecución del contrato (confr. López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, en Actualidad en Derecho Público, Ad-Hoc, núm. 12, p. 89)” (Sala I "in re" “Amx Argentina S.A. c/ GCBA s otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel. Expte. 3016-2014/0 sentencia de marzo de 2016). Al respecto, el artículo 46 de la Ley N° 24.240 expresamente prevé que la eventual sanción por inobservancia a lo estipulado en los acuerdos conciliatorios no libera al infractor del cumplimiento imperativo de las obligaciones previamente acordadas en estos. Ello así, corresponde desechar el argumento del recurrente respecto a la supuesta falta de contravención a las normas, sustentada en el cabal cumplimiento del depósito convenido varios meses después de lo acordado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41896. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INFRACCIONES FORMALES – PLAZO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION – VENTA DE BIENES – REINCIDENCIA – GRADUACION DE LA SANCION
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $20.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757. En efecto, la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. arts. 15 y 16 de la ley Nº 941 y, "mutatis mutandi", esta Sala en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14). En particular, la autoridad de aplicación consideró “el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor/usuario”, “la posición en el mercado que ocupa el infractor” así como que la empresa es reincidente. En conclusión, cabe señalar que de los términos de la resolución impugnada se advierte que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor valoró expresamente los parámetros de graduación contenidos en las leyes Nº 757 y Nº 24.240.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41896. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – LIBRE DEUDA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIO TELEFONICO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $60.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757. Las actuaciones administrativas se iniciaron por la denuncia de una usuaria quien manifestó que sus datos habían sido usurpados y que desconocía la deuda informada por la actora a la empresa de informes comerciales respecto a una línea telefónica. Luego, en la audiencia de conciliación las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el que la denunciada propuso el ajuste de la suma dos mil pesos ($ 2.000), sobre la deuda total de seis mil doscientos cuarenta y tres pesos ($ 6.243). Pese al convenio arribado, la denunciante realizó una nueva presentación en la que indicó que la empresa de telefonía incumplió los términos de la conciliación Ahora bien, pese a que la recurrente contaba con los medios suficientes para acreditar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, el libre deuda acompañado dos años después de la celebración de la audiencia no permite tener por acreditado en tiempo oportuno el compromiso asumido. A mayor abundamiento, con posterioridad a la fecha del documento, la empresa remitió a la denunciante facturación donde constaba la existencia de deuda. En conclusión, la empresa ha incumplido el acuerdo conciliatorio oportunamente homologado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41893. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CARGA DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION – ACUERDO CONCILIATORIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $50.000 por infracción al artículo artículos 46 de la Ley N° 24.240 y al artículo 17 de la Ley Nº 757 -según texto consolidado Ley Nº 5.666-. Conforme surge de las constancias de la causa la denunciante contrató los servicios del recurrente para realizar unos trabajos de gas en su hogar, que fueron requeridos por la empresa prestadora de dicho servicio para rehabilitarlo. El recurrente comenzó los trabajos, y una vez finalizados, la empresa prestadora efectuó una inspección, no aprobó las refacciones efectuadas y requirió el plano correspondiente. Según relató la denunciante le resultó muy difícil lograr que el recurrente realizara los planos y efectuara las presentaciones en la empresa prestataria del servicio de gas para la rehabilitación del mismo. Realizada la denuncia, en la audiencia conciliatoria el recurrente se comprometió a culminar con su labor. Sin embargo, conforme la presentación efectuada por la denunciante, no cumplió con los términos acordados. Habida cuenta de ello, la DGDyPC intimó al recurrente para que dentro del plazo de 10 días acreditase el cumplimiento del acuerdo conciliatorio y, asimismo, presentase su descargo, pero guardó silencio, perdiendo la oportunidad de haber esgrimido las defensas que considerara necesarias. En este punto, es menester destacar que el actor recién planteó que el acuerdo fue incumplido debido a que la denunciante le impidió el acceso a su inmueble para realizar las tareas, al interponer el recurso directo contra el acto sancionatorio, sin haber desplegado actividad probatoria eficaz tendiente a acreditar haber cumplido con lo acordado, o que no pudo cumplir debido a cuestiones que no le fueran reprochables. Dicho ello, cabe recordar que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos (conf. art. 301 del CCAyT). Lo expuesto resulta suficiente para dar por configurada la infracción imputada en la disposición recurrida y, en consecuencia, desestimar el planteo formulado por el actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41754. Autos: Bogdanoff Daniel Aníbal Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 17-09-2019.
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POSICION EN EL MERCADO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – GRADUACION DE LA MULTA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION – ACUERDO CONCILIATORIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $50.000 por infracción al artículo artículos 46 de la Ley N° 24.240 y al artículo 17 de la Ley Nº 757 -según texto consolidado Ley Nº 5.666-. Conforme surge de las constancias de la causa la denunciante contrató los servicios del recurrente para realizar unos trabajos de gas en su hogar, que fueron requeridos por la empresa prestadora de dicho servicio para rehabilitarlo. El recurrente comenzó los trabajos, y una vez finalizados, la empresa prestadora efectuó una inspección, no aprobó las refacciones efectuadas y requirió el plano correspondiente. Según relató la denunciante le resultó muy difícil lograr que el recurrente realizara los planos y efectuara las presentaciones en la empresa prestataria del servicio de gas para la rehabilitación del mismo. Realizada la denuncia, en la audiencia conciliatoria el recurrente se comprometió a culminar con su labor. Sin embargo, conforme la presentación efectuada por la denunciante, no cumplió con los términos acordados. El actor cuestionó el monto de la sanción por resultar, a su criterio, desproporcionado. Ahora bien, de la propia resolución cuestionada surge que, al momento de graduar el importe de la sanción, se ha tenido en cuenta el perjuicio producido a la consumidora y la posición en el mercado que el recurrente ocupa (cfr. art. art 49 Ley N° 24.240). De esta manera, la Administración dejó claramente de manifiesto cuáles han sido las pautas que -en el caso concreto- determinaron la aplicación de la multa y su graduación; dejando a resguardo la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado. Por lo expuesto, el planteo debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41754. Autos: Bogdanoff Daniel Aníbal Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 17-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
