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CONSTITUCION DE DOMICILIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NOTIFICACION – EJECUCION FISCAL – OPORTUNIDAD PROCESAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – NOTIFICACION POR NOTA – DECLARACION DE REBELDIA – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, y, en consecuencia, revocar la providencia de grado que denegó el pedido de declaración de rebeldía formulado. La Jueza de grado denegó el pedido de declaración de rebeldía formulado por el actor considerando que no resultaba procedente por haberse ya dictado sentencia de trance y remate. Sin embargo, más allá de las apreciaciones que pudieran efectuarse acerca de la procedencia de la declaración de rebeldía en este tipo de procesos frente a su falta de regulación expresa, lo cierto es que, tampoco surge del ordenamiento procesal que se deba requerir su declaración en un momento procesal determinado. En concordancia con lo postulado por el Sr. Fiscal en su dictamen, no surge que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario limite la posibilidad de requerir la rebeldía a una etapa o instancia del proceso específica, pues en la norma no se efectúa reparo ni distingo alguno a su respecto. En este sentido, cabe recordar la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (CSJN in re “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”, sentencia del 14/10/2021, Fallos, 338:1344), adagio que encuentra fundamento en que si el legislador hubiera querido hacer distinciones, en vez de expresarse en términos generales, hubiese hecho las salvedades o excepciones pertinentes, pues la imprevisión del legislador tampoco se supone (CSJN in re “Wilde de Parravicini, Magdalena María Rosa c/ Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco”, sentencia del 23/04/0985, Fallos, 307:518). Sin perjuicio de ello, es relevante considerar que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad, establece reglas claras en relación a las notificaciones. Ello así, corresponde revocar la providencia apelada y hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el artículo 37 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad, haciendo saber al demandado que las sucesivas resoluciones que se dicten en autos, le serán notificadas en la forma y oportunidad prevista en el artículo 119 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57347. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – RADICACION DEL EXPEDIENTE – NOTIFICACION – CADUCIDAD DE INSTANCIA – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – NOTIFICACION POR NOTA – EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la caducidad de instancia. El aquí ejecutante, respresentante del Gobierno de la Ciudad, sostuvo que nunca fue notificado de la radicación de la causa ni de la resolución mediante la cual se lo intimó al pago del bono. Tampoco fue notificado de la resolución que cuestiona en este acto, por lo que entiende que debe revocarse la misma en tanto la demora es imputable al tribunal (art. 263 de la ley 189). Sin embargo, no asiste razón al presentante en tanto se trata de resoluciones que ordenan intimaciones que están establecidas por ley. En efecto, se intimó al mandatario bajo apercibimiento de no dar trámite a la causa hasta tanto se abone el derecho fijo, tal como está dispuesto expresamente por el artículo 51 inciso d) de la Ley Nº 23.187, por lo que se notificó por nota. La radicación de la causa también es una resolución que se notifica por nota (arg. art. 119 CCAyT en sentido contrario) y de ahí que se ha operado la caducidad aquí cuestionada. En efecto, lo cierto es que no se observa ningún acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento durante el plazo útil. Adviértase que “…el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento. Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia…” (conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Abeledo-Perrot, tº IV-A, conf. art. 310, pág.106).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40050. Autos: Daloth S.A Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOTIFICACION – FUNCIONARIOS PUBLICOS – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – NOTIFICACION POR NOTA – LIBRO DE NOTA – NOTIFICACION AUTOMATICA – ASESOR TUTELAR

El principio general de notificación por nota no es extensible al Asesor Tutelar, aun cuando la resolución que se notifique no encuadre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiendo estarse por consiguiente a la aplicación, en todos los casos, del último párrafo del mentado artículo 119. Lo contrario importaría atribuir al Ministerio Público Tutelar) una carga procesal absolutamente improcedente, como es la de “dejar nota” en los expedientes en que actúa (Balbín, Carlos F. (dir.), Código contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y concordado, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2003, p. 311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13653. Autos: RIVERA ARTEAGA ROBERTO ABEL Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 17-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPUTO DEL PLAZO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – ELEVACION EN APELACION – CADUCIDAD DE INSTANCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – SEGUNDA INSTANCIA – PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION POR NOTA – EFECTOS

El artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -en forma imprecisa, tal como resulta de su fuente, es decir el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- dispone que "[e]n los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del prosecretario administrativo. En el caso del artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo". Se dice que ese artículo se encuentra redactado en forma imprecisa, pues la remisión contenida en su primera parte es en rigor a los artículos 222 y 226 de ese ordenamiento, en tanto que la prevista en su segunda parte es al artículo 223 (apelación en relación sin trámite diferido) y no al artículo 225 (apelación subsidiaria). Adviértase que el artículo 227 dice "dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo", lo que remite -sin duda- a la apelación "en relación sin trámite diferido". Esa conclusión se corrobora de la lectura de su fuente, el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De esa norma, resulta que incumbe al prosecretario administrativo elevar el expediente a la cámara dentro del plazo de cinco días que se computan desde "la contestación del traslado, o desde el vencimiento del plazo para hacerlo". Así, atento que el traslado del memorial se confiere en los términos del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, incumbía al prosecretario administrativo -dentro de los cinco días computados desde el vencimiento del plazo para hacerlo- la elevación de las actuaciones a esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7325. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY APLICABLE – NOTIFICACION – FUNCIONARIOS PUBLICOS – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – NOTIFICACION POR NOTA – NOTIFICACION AUTOMATICA – CARGA DE LA NOTIFICACION – MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

Los funcionarios, como principio general, quedan notificados el día de la recepción del expediente en su despacho -aún en el caso que sean recibidos por un empleado de su dependencia-, con la carga de devolverlo dentro del tercer día. El principio general de notificación por nota (art. 117, CCAyT) no es extensible al fiscal ni tampoco al asesor tutelar, aun cuando la resolución que se notifique no se encuadre en alguno de los supuestos previstos por el artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiendo estarse por consiguiente a la aplicación, en todos los casos, del último párrafo del artículo 119 del mismo cuerpo legal. Lo contrario importaría atribuir al Ministerio Público (fiscal y tutelar) una carga procesal absolutamente improcedente, como es la de ‘dejar nota’ en los expedientes en que actúa (conf. arg. art. 117, CCAyT), carga procesal que sí corresponde al defensor oficial (Ministerio Público de la Defensa), en tanto éste realiza una ‘defensa técnica’ a través del patrocinio jurídico que brinda a alguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2096. Autos: TRIPODORO FABIAN ANTONIO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 21-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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